La moneda castellana del siglo XVII: Corpus legislativo Javier de Santiago Fernández Queda rigurosamente prohibida sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo público. © 2008 by Javier de Santiago Fernández © 2008 by Editorial Complutense, S. A. Donoso Cortés, 63 – 4. planta (28015) Madrid Tels.: 91 394 64 60/1 Fax: 91 394 64 58 e-mail: ecsa@rect.ucm.es www.editorialcomplutense.com Primera edición: octubre 2008 ISBN: 978-84-7491-818-9 1 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO Javier de Santiago Fernández 2 3 A mi padre (q.e.p.d.), 4 ÍNDICE INTRODUCCIÓN 1 ABREVIATURAS DE ARCHIVOS 19 BIBLIOGRAFÍA 20 CORPUS LEGISLATIVO 25 I. Reinado de Felipe II. Documentos 1 a 3. 25 II. Reinado de Felipe III. Documentos 4 a 26. 30 III. Reinado de Felipe IV. Documentos 27 a 120. 62 IV. Reinado de Carlos II. Documentos 121 a 142. 328 2 INTRODUCCIÓN La legislación ha estado vinculada a la moneda desde el mismo nacimiento de esta. Es más, desde el punto de vista etimológico el término “numismática”, no olvidemos ciencia encargada del estudio de la moneda, proviene del vocablo griego νομοζ (nomos), que tiene el significado de edicto, ley o estatuto, regla, uso, costumbre. Esto ya está definiendo una de las características y condiciones de la moneda: su vinculación con el poder político y su sujeción a las leyes por él emitidas. De hecho, Aristóteles, en referencia a esta cuestión decía que la moneda tiene el nombre de νομισμα (nomisma) porque no es obra de la naturaleza, sino de la ley1. Esta vinculación de la moneda a la ley se ha mantenido hasta nuestros días, lo cual deriva del hecho de ser un objeto directamente dependiente del poder político. La moneda es emitida por el poder político, quien posee el monopolio de emisión, el ius monetae, lo cual determina todas sus características. Esta es una realidad presente en todas las etapas de la historia monetaria. Conocemos disposiciones legislativas monetarias desde tiempos antiguos. Baste citar, por ejemplo, las Leges Cornelia de falsis o Iulia de peculatu, ambas relacionadas con las falsificaciones, la Lex Plauta Papiria, referente a cambios en el peso del numerario de bronce. Las tres citadas son de época romana y el Estado romano es un buen precedente de lo aquí estudiado, por cuanto Roma establece el principio estatal de que es suficiente con una ley para cambiar el valor o las características de la moneda. Precisamente eso es lo que, en buena medida, caracteriza la legislación del siglo XVII, la potestad del Monarca y sus decisiones para variar las características de la moneda, ya sea su peso, su ley o su valor nominal, así como para autorizar o prohibir la circulación de determinadas especies. La legislación se convierte de esta manera en el instrumento canalizador de una política monetaria concreta, que no se limita a ordenar la acuñación de moneda y a defenderla de posibles fraudes, sino que también varía sus características de acuerdo a unas necesidades económicas, comerciales, fiscales, etc. determinadas. 1 Citado en BABELON (1901: 391). JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 8 8 En el Mundo Medieval, especialmente en Castilla y León, está implantado el principio de que la acuñación de moneda es una regalía y, por tanto, se convierte en expresión del poder político y de su capacidad para hacerse obedecer por la sociedad. Ahí es donde la legislación juega su papel, pues a través de ella el Monarca transmite e impone el ordenamiento monetario y defiende su ius monetae. En la Baja Edad Media se plantea el problema de la propiedad de la moneda, ¿pertenece al Príncipe o a la sociedad que la emplea?. Para Nicolás de Oresme, obispo de Lisieux y consejero de de Carlos V de Francia, la moneda pertenecía a la sociedad políticamente organizada. Negar al Monarca la propiedad de la moneda, suponía vedar la posibilidad de alterarla y con ello maniatar, en cierta medida, la política monetaria. Existía otra corriente de pensamiento que, por el contrario, atribuía al Rey la plena propiedad y disposición, lo que era tanto como otorgarle el poder para alterar el circulante según su conveniencia. La afirmación del poder monárquico sobre nuevas bases doctrinales e institucionales en tiempos de Alfonso X supuso la progresiva imposición de la segunda idea, la moneda pertenece al Rey, y eso permite que se comience a implantar la aceptación del uso de monedas sin apenas valor intrínseco, es decir que circulan por el mero respaldo del poder político. Esto es vital para la comprensión de la política monetaria, y por tanto de la legislación, del siglo XVII. El inicio de la Edad Moderna recoge la herencia del Bajo Medievo. En estos años ya está asentado el principio de que el Rey tiene potestad de mudar la moneda, si bien no en su propio beneficio. Quizá el mejor reflejo sea la pragmática dada por los Reyes Católicos en Medina del Campo el 13 de junio de 1497. Constituyó un ordenamiento legal sin precedentes en la legislación monetaria anterior por su carácter de globalidad, por plantear un reordenamiento general de todos los aspectos relacionados con la moneda, frente al uso común hasta entonces de legislar cuando se planteaba un problema concreto. La pragmática de Medina del Campo es vital para la comprensión de la historia monetaria de la Edad Moderna, pues allí se reforma el sistema medieval y se ponen las bases que caracterizarán la moneda vigente en Castilla durante los siglos de la Modernidad. Supone el abandono del sistema monetario castellano del patrón áureo de la dobla musulmana, para asumir el europeo del ducado; se modifica la cotización nominal del real de plata para adaptarlo al valor del metal en el mercado; y se cambian las características intrínsecas, peso y ley, de la moneda de vellón, la blanca, divisor del maravedí, que quedará fijado de manera oficial como unidad de cuenta del sistema castellano. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 9 9 El absolutismo político del siglo XVII tendrá una de sus manifestaciones en la legislación monetaria. Esta no solo se limitará a ordenar la acuñación de las monedas, a regular el funcionamiento de los talleres monetarios, a luchar contra el fraude y la falsificación, sino que también estipulará, cuando el Rey lo considere oportuno, variaciones en las características intrínsecas de las emisiones e incluso determinará la desmonetización de determinadas especies de vellón. Viene a ser la aplicación del principio ya utilizado en el Mundo Romano. Queda mostrada la profunda relación entre la legislación, la moneda y el funcionamiento de esta. Por tanto, la investigación en la Numismática de la Edad Moderna tiene una fuente fundamental para la reconstrucción de la historia monetaria del período en la legislación. Es algo evidente desde el mismo momento que las disposiciones legales resultan de unas concretas necesidades económicas, políticas o sociales que determinan el nacimiento de la moneda, establecen la clase de metal, aleación, peso, ley, forma, selección de tipos y leyendas que han de figurar en las estampas monetarias, establecen sus cambios de valor y legislan, en suma, acerca de múltiples aspectos que afectan o pueden afectar a su funcionamiento, etc. La reconstrucción de la Historia monetaria peninsular precisa, pues, de manera ineludible del conocimiento profundo y minucioso de los documentos legislativos que regularon el funcionamiento de la moneda y de todo lo relacionado con ella en un período y ámbitos concretos. Utilizo el término de “Historia monetaria” en relación y como sinónimo del de Numismática, pues considero que es la definición que se debe dar a esta última. Así lo interpretaron reputados autores como Barthe (1843), cuando publicó su Colección de Documentos para la Historia monetaria de España, o Felipe Mateu en su Bibliografía de la Historia monetaria de España (1956) y en su conocido manual La moneda española (1946) donde emplea el término de Historia de la Moneda para referirse a nuestra ciencia. Tal conceptuación determina que la Numismática es la encargada de estudiar la moneda, su desarrollo histórico y todo cuanto la rodea, la influye y la mediatiza. No comparto, por tanto, determinadas ideas que pretenden disociar Numismática de Historia, considerando a la primera meramente vinculada con el estudio material de la moneda, tratándola como objeto de estudio arqueológico, con el análisis de tesoros, establecimiento de tipologías, con la tarea de establecer la fecha y el lugar de acuñación de las monedas etc., y a la segunda con la combinación de los llamados datos “numismáticos” con los de procedencia escrita, esto es con la reflexión crítica acerca de la moneda en el seno de realidades políticas y económicas y con el JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 10 10 estudio de los sistemas monetarios. A mi juicio todo debe ser objeto del estudio de la Numismática y a tal fin obedece el término de “Historia de la Moneda”, desde hace tiempo consolidado entre los especialistas de la materia. El objetivo fundamental que me he marcado al editar esta legislación monetaria del siglo XVII es, sobre todo, facilitar la consulta de una documentación dispersa y, en muchos casos, poco o nada conocida. Espero que con la publicación de los 142 documentos que contiene el Corpus los estudios sobre la historia monetaria de la época reciban un impulso en cantidad y, especialmente, en calidad. Igualmente creo que puede ser útil para los trabajos sobre historia económica de la Edad Moderna, dada la importancia de la moneda en la mayor parte de los ámbitos de la economía, especialmente en una sociedad, como es la de los siglos modernos, mayoritariamente monetarizada. No debemos olvidar que la materia prima de la Historia, en este caso de la monetaria, no está constituida solo por las ideas, las hipótesis y los diversos conocimientos descriptivos e interpretativos, sino también por los documentos. Cualquier discurso de investigación histórica precisa de los documentos, de su conocimiento riguroso, para no caer en la más absoluta arbitrariedad, sin que esto suponga sobrevalorar su importancia y convertirlos en la esencia única del conocimiento histórico. Los documentos son una parte muy importante de la interpretación del pasado, uno de los medios más eficaces que nos permiten una aproximación a él. No pretendo presuponer que en los documentos editados en este trabajo esté objetivamente la historia monetaria del siglo XVII. Tal afirmación supondría caer en un determinismo positivista fuera de lugar en la actual investigación histórica. La legislación, como cualquier otro elenco documental, debe ser contrastada con todas las fuentes que estén a disposición del historiador. Es la manera de poder extraer unas conclusiones fiables y sólidas, especialmente si pretendemos una historia monetaria interpretativa y no meramente descriptiva, una historia monetaria que se pregunte por las causas de las decisiones monetarias, de la evolución del circulante, y estudie las consecuencias de aquellas. Estamos hablando de un período poco estudiado de nuestra historia monetaria. Los especialistas en Numismática se han decantado tradicionalmente en mucha mayor medida por la investigación de la moneda de la Antigüedad o del Medievo, sin apenas ocuparse de la Edad Moderna. Además, la actividad de la investigación numismática, al menos la referente a la moneda castellana, se ha centrado fundamentalmente en el estudio de las monedas físicas, dejando de lado una fuente que para el caso de las LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 11 11 Edades Media y Moderna es, como antes dije, fundamental, la documentación escrita. Bien es cierto que este panorama está cambiando sustancialmente en los últimos años y la documentación escrita está recibiendo en las diversas investigaciones emprendidas la importancia que merece. En las publicaciones que han abordado diversos aspectos del panorama monetario del siglo XVII la edición de documentos es muy escasa. Podríamos reducir este apartado a los trabajos de Heiss (1865), que se limita a publicar algunos documentos extraídos de la recopilación legislativa constituida por los Autos Acordados, y Dasí (1950), quien incluye especialmente regestos, con algunos, si bien escasos, documentos íntegros. Junto a ellos es preciso citar las investigaciones de Rivero (1919), referente al Real Ingenio de la Moneda de Segovia, y Feijóo Casado (1983), relacionada con la ceca de Trujillo. Lógicamente, junto a estos trabajos, debemos tener en cuenta los Corpus legislativos de la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Sin editar los documentos en su integridad encontramos relaciones de regestos en los trabajos de Josefina Mateu (1982), Javier de Santiago (2000) y Elena María García Guerra (2003). Estos dos últimos son bastante completos. El primero contiene, en su Apéndice V, una relación de las medidas de orden monetario que tuvieron trascendencia en la evolución de la moneda a lo largo del siglo, sin pretender una relación completa y exhaustiva de toda la legislación. El segundo incluye, en su apéndice III, un índice de disposiciones monetarias aprobadas durante el siglo XVII, seleccionando las órdenes que la autora considera más significativas, sin mencionar los autos o cédulas que matizan aspectos de la pragmática principal. Dicha relación consiste en la edición del resumen inicial que suelen incluir este tipo de documentos, sin incluir la transcripción completa de los mismos. Como es lógico también contienen referencias a documentos legislativos relacionados con la política monetaria los útiles repertorios generales de Gil Ayuso (1935) y Moreno Garbayo (1977). Resumiendo, de los 142 documentos, solo 61 han sido publicados completos. Visto este panorama, creo que adquiere singular interés tener reunidos y editados con rigor la práctica totalidad de documentos legislativos castellanos referentes a la política monetaria del siglo XVII. Muchos de los documentos publicados son conocidos, según muestra la revisión de la bibliografía, y han sido utilizados en la reconstrucción de la historia monetaria de Castilla. Pese a ello, la edición completa del documento puede abrir nuevas perspectivas de estudio, además de profundizar con rigor en la investigación de la moneda castellana. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 12 12 Incluso puede evitar errores de bulto, como ocurrió con la cuestión de la ley de emisión del vellón grueso de 1680, datada el día 14 de marzo. Los historiadores debatieron durante años este asunto. Tradicionalmente se pensó que la fecha de emisión correspondía al 22 de mayo de 1680, coincidiendo con la orden de desmonetización del vellón de molino, teoría defendida, entre otros, por Heiss (1865), Hamilton (1988) y Gil Farrés (1976). Collantes y Merino (1977) aportaron una nueva teoría, planteando la hipótesis de adelantar su ley de emisión al 29 de enero de 1679, coincidiendo con la creación de la Junta de Comercio y Moneda. Ambas ideas son erróneas. Tales equívocos podrían haberse evitado con la lectura completa de la real pragmática de 22 de mayo de 1680 (documento 128), en la que se cita la real cédula de 14 de marzo, indicando de manera explícita su data. En este trabajo publicamos por primera vez con su texto íntegro esta última real cédula, hasta ahora sólo citada y esto en muy escasas publicaciones. También es muy interesante la Instrucción (documento 126) que la acompañó, pues establece las pautas que debían seguir los oficiales de la Corona en el desarrollo de la operación administrativa de retirada del vellón hasta entonces circulante y en la emisión del nuevo vellón grueso, hechos totalmente desconocidos hasta el estudio de este documento (SANTIAGO FERNÁNDEZ, 2007). Figuran numerosos documentos inéditos y, por tanto, no utilizados en las publicaciones, algunos de ellos de singular valor. Son documentos de desigual importancia, pero que en cualquier caso añaden nuevas precisiones y matices a nuestros conocimientos y permiten nuevas consideraciones. Se trata de los documentos 14, 15, 22, 33, 45, 51, 52, 55, 56, 57, 63, 70, 71, 81, 90, 104, 107, 109, 113, 117, 120, 121, 132 y 142. Entre ellos, alguno merece ser destacado por su notable interés. Por ejemplo, la real pragmática de 27 de julio de 1632 (documento 56) en la que se prohíbe la acuñación de vellón por espacio de 20 años sin consentimiento del Reino, orden que, en cierto modo, sorprende dado que en Castilla no se fabricaba dicho tipo de moneda desde 1626. También es digna de reseñar la real pragmática del 3 de marzo de 1613 en la que se ordena que el oro tenga la misma estimación en Castilla y en América (documento 21). He pretendido en la elaboración del trabajo la mayor exhaustividad posible, es decir publicar de manera íntegra toda la legislación monetaria. Sin embargo, como es lógico, es muy probable que algún documento falte, pero estimo que serán los menos y, desde luego, ordenanzas de segundo orden, que no modificarán en lo esencial lo conocido a través de los documentos aquí publicados. Únicamente reseñar una real LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 13 13 cédula de 5 de noviembre de 1636, que suspendió la aplicación de la pragmática de 30 de abril del mismo año (documento 59), en la que se prohibía que el premio superase el 25% hasta la llegada de los Galeones y el 20% después. Es conocida por ser citada en la pragmática de 20 de marzo de 1637 (documento 60), que volvió a marcar esos mismos límites al premio, y en la de 21 de enero de 1640 (documento 64), que versa sobre idéntico tema. Este documento, como vemos de escasa aplicación, no es recogido en este trabajo, pues no he conseguido localizarlo, a pesar de las numerosas búsquedas realizadas en diversos archivos. La mayor parte de los documentos aquí publicados han sido estudiados y transcritos a partir de los originales, copias o traslados conservados en los archivos. Solo algunos, los menos, aquellos que no ha sido posible localizar, presentan la edición realizada por otros autores o publicaciones. Recojo y edito medidas referentes a la política monetaria aplicada en Castilla. Ese es el objetivo principal. Por ello han quedado fuera disposiciones relacionadas con América y con la moneda de Indias, a no ser que se tratase de ordenanzas que afectaran al panorama monetario peninsular, como es el caso de las referentes al fraude monetario que tuvo lugar en el virreinato del Perú a mediados del siglo, cuestión de indudable influencia en la circulación monetaria castellana e, incluso, europea. Igualmente, documentos que tienen un carácter que podríamos llamar particular, por ser referentes a una ceca o a una persona concreta, como por ejemplo los nombramientos de los oficiales de ceca, sin afectar a la historia monetaria general de Castilla. Obviamente he excluido, si bien se podría discutir su carácter legislativo, las consultas que dieron lugar a la documentación aquí editada, lo cual no significa negar su evidente interés e importancia. De no hacerlo, la tarea se hubiera convertido en totalmente inacabable e inabordable debido al extraordinario volumen de documentación existente, fundamentalmente en los Archivos General de Simancas e Histórico Nacional, si bien no descarto para el futuro, además de llevar a cabo un trabajo de interpretación, dado que siempre es interesante saber porqué se escogen o rechazan determinadas sugerencias de los consejeros, la elaboración de un índice que incluya la numerosísima documentación de este tipo que tengo recogida. *** Se trata de una documentación emanada primordialmente del Rey, pero un papel importante tuvieron también los Consejos de Castilla y Hacienda. No en vano era el Monarca el supremo jefe de las actividades nacionales, tanto políticas como JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 14 14 administrativas (DOMÍNGUEZ ORTIZ, 1983: 161) y todos los Consejos tenían la obligación de consultar con él sus decisiones, al menos todas aquellas consideradas de importancia. Era, además, el Rey, como antes dijimos, quien detentaba el ius monetae, el derecho a emitir la moneda y a establecer sus características. De los Consejos de Castilla y Hacienda emanan buena parte de los autos, especialmente del primero. Eran los organismos rectores de la política monetaria, mostrando una de las características de la administración polisinodial de los Austrias, el cruce de competencias y la ausencia de monopolios de los diferentes Consejos en relación con el campo que les había sido atribuido a cada uno de ellos. El primero, también llamado Consejo Real de Castilla y conocido genéricamente en la documentación como “Consejo” o “nuestro Consejo”, cuando es el Rey quien se refiere a él, tenía atribuciones monetarias en cuanto responsable de los asuntos internos del reino de Castilla. Sus competencias eran consultivas, gubernativas, judiciales, en primera y en última instancia, e incluso legislativas. El de Hacienda estaba encargado de la Hacienda real y todo lo con ella relacionado. Después del Rey era la superior instancia administrativa en la materia. Su función primordial consistía en administrar las rentas reales, centralizar la información y la contabilidad de los recursos financieros del Estado, canalizar los ingresos netos percibidos, supervisar la gestión de las Contadurías Mayores de Hacienda y de Cuentas y analizar todo aquello relacionado con el erario, estudiando y proponiendo la forma de aumentar y distribuir los ingresos. Su participación en asuntos monetarios es, por ello, evidente. Los documentos que emite tienen un carácter que podríamos llamar interno, por cuanto están dirigidos “a tesoreros, arqueros, recetores, depositarios y arrendadores y otras personas a cuyo cargo es y ha sido la cobrança de los servicios de millones”, el primero (documento 111), a los “tesoreros, arrendadores, receptores, depositarios, fieles y cogedores de todas las rentas y servicios pertenecientes a la Real Hazienda”, el segundo (documento 120) y el tercero (documento 121) se refiere al premio que se ha de pagar en los asientos concertados. Advertimos, por tanto, que no se trata de órdenes de carácter general, sino que están referidas de manera concreta a asuntos de las rentas reales y a las relaciones de la Hacienda Real con los asentistas, temas que obviamente caían dentro de la competencia del Consejo de Hacienda. Los alcaldes de Casa y Corte, reunidos en la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, también están representados en la documentación reunida. Los Consejos estaban divididos en Salas, a las que se adscribían un número variable de oidores. La de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 15 15 Alcaldes de Casa y Corte era la Sala quinta del Consejo de Castilla, dado que este tenía competencias jurisdiccionales directas sobre la Corte. Sus atribuciones, por tanto, atañían exclusivamente a la Corte, con funciones judiciales, además de ser responsable del control del orden público, de la seguridad y de los abastos. Los documentos emitidos pretenden imponer el cumplimiento de la legalidad vigente en relación con asuntos de circulación monetaria y algunos de ellos podrían ser considerados dentro del ámbito de la seguridad ciudadana, prohibiendo hablar sobre cualquier posible alteración del valor de las monedas. Existen documentos que corresponden a organismos creados ad hoc para tratar algún problema concreto, como son la Junta de Diputación General, creada en 1627 (documento 36) para ir reduciendo la moneda de vellón, que emite tres autos, y la Junta del Resello, que funciona en 1641 para poner en ejecución una de las operaciones de resellado de la moneda de vellón, que intitula otros dos autos. No olvidemos que el sistema de Juntas, en cuanto organismos temporales colegiados que asesoraban al Monarca en algún asunto concreto y se disolvían una vez concluido, alcanzaron en el siglo XVII su pleno desarrollo. *** El ámbito cronológico que abarcamos es de un período convulso de la Historia de la moneda de Castilla, debido a la utilización fiscal que de ella hicieron los monarcas, especialmente Felipe III y Felipe IV. Eso multiplicó las medidas de legislación monetaria hasta llegar a los 142 documentos localizados referentes al tema y editados en la presente publicación. El número de documentos y su distribución por años pueden ser indicativos de la situación monetaria del Reino. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 16 16 0 5 10 15 20 25 30 35 15 96 -1 59 9 16 00 -0 9 16 10 -1 9 16 20 -2 9 16 30 -3 9 16 40 -4 9 16 50 -5 9 16 60 -6 9 16 70 -7 9 16 80 -8 9 16 90 -1 70 0 Es fácil observar el progresivo incremento de las disposiciones monetarias hasta la década de los 30 del siglo. Obedece a la puesta en práctica de una política de corte fiscal, que pretende, antes que nada, obtener ingresos a partir de la emisión de moneda. Se trata de un arbitrio utilizado en Castilla por Felipe III y, muy especialmente, por Felipe IV. La razón fundamental residió en las acuciantes necesidades financieras derivadas del enorme esfuerzo que suponía el mantenimiento de los frentes bélicos en el norte de Europa. En esta política, que funde las necesidades derivadas de la moneda con otras de carácter fiscal y financiero, radica la clave del alto número de disposiciones legislativas que en este siglo tienen a la moneda como protagonista. La especie monetaria principalmente afectada por la política monetaria impuesta fue la de vellón, y basta ver el elenco documental aquí presentado para comprobarlo. Esta política monetaria de corte fiscal empezó a finales del reinado de Felipe II, en concreto con la real cédula de 31 de diciembre de 1596 (documento 1), que marca el camino a seguir, pues el beneficio obtenido se basa en el notorio distanciamiento entre los valores intrínseco y nominal de la moneda. Las decisiones tomadas en esos años finales del siglo XVI suponen el inicio de la política inflacionista que caracteriza la mayor parte del XVII y, de hecho, la emisión que comienza en 1597 se prolonga, con características idénticas a las dispuestas ese año, hasta 1602. La inclusión de tres documentos correspondientes al siglo XVI obedece, pues, al deseo de no aislar al documento, antes al contrario, de contemplarlo con una unidad y dentro del contexto LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 17 17 histórico al que pertenece. Limitarme al siglo XVII de manera estricta hubiera supuesto amputar los primeros pasos de la política monetaria característica de tal siglo. Creo que no supone ningún dislate afirmar que, en lo monetario, el siglo XVII comienza en 1596. El criterio histórico-numismático que guía la edición de este elenco documental justifica tal decisión. Tenemos a partir de ese momento una política claramente inflacionista, basada en el citado distanciamiento de los valores intrínseco y nominal de la moneda y en emisiones masivas que, además, se van incrementando con el paso de los años, realidad especialmente sentida a partir del acceso de Felipe IV al Trono (SANTIAGO FERNÁNDEZ, 2006: 354-367 y 386-388). Este panorama se mantiene hasta el cese de la acuñación de vellón en 16262. Mezcladas con las disposiciones relacionadas con la política monetaria inflacionista, existen otras de mero reajuste del sistema monetario a la realidad establecida por la situación mercantil, como son aquellas que tienen a la moneda de oro como protagonista y que dictan un aumento de su valor nominal, con objeto de readecuarlo al valor del metal en el mercado. Es indudable que la política monetaria descrita incrementó los ingresos y, en ocasiones, estos se convirtieron en un importante balón de oxígeno que sirvió para aliviar las exhausta hacienda castellana, pero también lo es que provocó unos muy negativos efectos en el sistema monetario castellano y, por añadidura, en el comercio y finanzas del Reino, afectando tanto al Estado como a los particulares. El más evidente y conocido fue el nacimiento del llamado premio de la plata, pernicioso medio de reequilibrio establecido por el mercado que convulsionó las finanzas del siglo XVII. Consistió en una sobretasa sobre el precio oficial del metal precioso, que comenzó a cotizar en el mercado por encima de su valor oficial, repercutiendo inmediatamente en los precios de los productos cuando estos eran pagados en moneda de vellón. Entrelazado con el problema del premio estuvo el de la circulación de los metales preciosos, la plata se fue alejando de los intercambios interiores. Fue exportada al extranjero o se fue refugiando en las bolsas de los personajes pudientes de la sociedad sin entrar en libre juego mercantil; como contrapartida, Castilla contempló como un numerario altamente insatisfactorio, el de vellón, se iba imponiendo en el tránsito comercial y financiero. Los males para el comercio fueron evidentes, haciéndose extensivos a asuntos relacionados con la financiación de la Monarquía, al tener que 2 Hubo una breve interrupción de las labores de fabricación de moneda entre 1608 y 1617. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 18 18 efectuar sus cuantiosos pagos en el exterior en numerario argénteo. Eso obligó a la Hacienda regia a costear y asumir el precio del cambio para poder seguir manteniendo el sistema de asientos. A todas estas cuestiones no fue ajeno el espinoso tema de la falsificación de moneda de vellón y su introducción desde el extranjero. Los cuantiosos beneficios que propiciaba su fabricación fomentaron una intensa actividad de falsificación monetaria que se produjo tanto en el interior como en el exterior del Reino, con el agravante que supuso la actividad de los extranjeros que utilizaban las grandes ganancias obtenidas para adquirir moneda de plata, aun pagando cuantiosos premios, y llevarla a sus países, donde recibía una valoración superior a la que tenía en Castilla; el perjuicio de esta actividad no estuvo solo en el metal precioso que salió de Castilla, sino también en la contaminación del numerario de vellón, al mezclarse el auténtico con el falso, con el resultado de verse notablemente desacreditado, en el aumento de la masa de vellón circulante y en la contribución al incremento del premio, dados los altos precios pagados por los extranjeros por la moneda de plata, alto costo que se podían permitir al utilizar un medio de pago falsificado que permitía un altísimo porcentaje de ganancia. Con las anteriores premisas, es lógico que la política monetaria buscase remediar los problemas. La reacción comienza pronto, en 1606, con la limitación de la circulación a una determinada especie, la llamada de vellón vieja, en una franja de 20 leguas a partir de las fronteras del Reino (documentos 7 y 8) y el cese provisional de las labores (documentos 7 y 9). Sin embargo, cuando se potenciarán será más adelante, en concreto en la década de los 20, que manifiesta un sustancial crecimiento de las disposiciones. Son años en los que se comenzaron a sentir con nitidez los efectos de la inflación, según testimonian los niveles del premio, que empiezan a alcanzar niveles significativos precisamente en los primeros años 20 (HAMILTON, 1983: 108). Como antes apunté, los principales problemas fueron el premio, la falsificación y el contrabando de moneda, incluyendo tanto la introducción de vellón falso como la extracción de metales preciosos, fundamentalmente plata. A la represión de esos delitos obedece buena parte de la legislación promulgada en esta década: leyes limitadoras del premio, de la actividad de trocadores y medianeros y fuertes penas para la falsificación y el contrabando, llegando a dictar pena de muerte a fuego y perdimiento de bienes para los que introdujeran moneda de vellón falsa o ayudaran a ello (documento 50). Junto a esto, una pretensión por mejorar las formas de investigación de aquellos casos en los que se producía un quebrantamiento de la ley y por incrementar la efectividad de la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 19 19 aplicación de los castigos, de ahí, por ejemplo, el decreto que daba a la Inquisición jurisdicción en el delito de extracción de moneda de metal precioso o de introducción de vellón (documento 34), competencia que mantuvo sólo durante un breve lapso de tiempo. Junto a la represión, la pretensión reformista, tan propia de estos años en la actividad del conde duque de Olivares y sintetizada en el Gran Memorial de 1624 (ELLIOTT y DE LA PEÑA, 1978-1980: doc. 4), también ocupó lugar en la legislación monetaria. De hecho, en el citado documento ya se esbozaba la necesidad de poner fin a la manipulación de la moneda y de reducir el vellón a su verdadero valor. En lo monetario, el más destacado proyecto reformista fue la creación de las Diputaciones para el consumo del vellón (documento 36), acompañando al cese de las emisiones en 1626 (documento 29). Sobre esta institución tratan varios documentos, incluyendo la curiosa creación de una suerte de loterías, como uno de los medios de financiación que tendrían las citadas Diputaciones para llevar adelante la tarea del consumo del vellón (RUIZ MARTÍN, 1993). También pueden considerarse como parte de la aspiración reformista las pretensiones de que la moneda de plata circulara en el comercio interior, dado que se pretende restaurar un sistema monetario en el que cada moneda cumpla su papel; ese es el objetivo de las ordenanzas que imponían su acuñación en monedas pequeñas, política que ya había tenido cierta expresión en primera década del siglo. El fracaso del plan reformista obligará a los gobernantes a tomar medidas drásticas, como es la fuerte deflación del 7 de agosto de 1628 (documento 49). La década de los 30 arroja una sensible disminución en el número de documentos de corte legislativo. Esto obedece a la idea de los gobernantes de creer haber alcanzado el equilibrio monetario con las medidas de 1628 y a otro elemento que caracteriza la política monetaria del siglo XVII, el recurso a la alteración monetaria solo en casos de extrema necesidad. El problema de la extracción de moneda de metal precioso se mantiene, de ahí la repetición de medidas prohibiéndolo e imponiendo que el pago de los productos importados del extranjero únicamente pudiera ser satisfecho con mercancías nacionales, nunca con oro o plata. Pero lo más significativo de la década es el cambio de estrategia inflacionista, dando paso al período caracterizado por los resellos, a partir de la real cédula de 11 de marzo de 1636 (documento 58), coincidente con el notable incremento de gastos que supuso la nueva guerra con Francia, iniciada en 1634. Nueva inflación que habría de provocar los consabidos efectos en el mercado monetario, de ahí las reiterativas limitaciones del premio y los nuevos intentos JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 20 20 reformistas, en este caso la pretensión de consumo del vellón de 1638 (documentos 61 y 62). Las medidas de resello del numerario, ensayadas por primera vez en 1603, consistían en el incremento arbitrario del valor nominal de la especie monetaria afectada por la disposición, para certificar lo cual las cecas imponían un resello acreditativo sobre las monedas. El beneficio de la Hacienda residía en que los propietarios recibían el mismo valor nominal que entregaban, más los costos del desplazamiento y transporte a la ceca. Por poner un ejemplo, si la disposición establecía que el valor del circulante afectado fuese doblado y un particular entregaba en la ceca 100 maravedíes, estos se transformaban en 200, pero su legítimo propietario volvía a recibir 100, más lo que le hubiese costado el transporte hasta la casa de moneda; el resto quedaba en manos de los oficiales de la Corona. De esta manera, las cecas se convirtieron en oficinas perceptoras de impuestos. La década de los 40, de nuevo, se debate entre la reforma y la inflación, entre los deseos de los gobernantes de dotar al Reino de un numerario saneado y estable, que no provocase los grandes problemas experimentados en la década de los 20, y las necesidades de la Hacienda, que casi exigían el recurso a la alteración monetaria, como fuente de ingresos a corto plazo. La reanudación de la política inflacionista determina el incremento de la actividad legislativa. Se mantendrá la estrategia de resellar la moneda, con una masiva operación que transcurrió en 1641 y 1642. Al igual que había sucedido en la década de los 20, el proceso inflacionista acabó con una brutal deflación, en agosto de 1642, en la que los grandes perjudicados fueron los poseedores del numerario, a pesar de las medidas dispuestas en la legislación que trataban de paliar los efectos (documentos 72 y 73). Como en épocas anteriores, la Corona luchará contra las consecuencias de su política monetaria mediante la represión, volviendo a limitar el premio, y la reforma. Además, es digno de mención un original plan reformista de diciembre de 1642 que elevó el valor nominal de la moneda de plata y previó la emisión de un vellón rico que acompañase a la anterior (documento 74), reforma fracasada y fugaz, por cuanto tales medidas únicamente alcanzan tres meses en vigor. Pretensión, en cierta medida, también reformista tiene el resello de parte del numerario que tuvo lugar en 1643 (documento 77). Su objetivo fue aliviar la escasez de numerario, no obtener ingresos para la Corona, ante la situación creada por la deflación del año anterior y el fracaso de la reforma de los tres primeros meses de 1643 (SANTIAGO FERNÁNDEZ, 2000: 156). LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 21 21 Los años 50 disparan la producción de legislación monetaria al máximo nivel del siglo. La nueva década se inicia con un cambio de protagonista en las medidas adoptadas. El vellón deja en los primeros momentos su lugar a la plata. La causa es el monumental fraude perpetrado en la casa de la moneda de Potosí en años anteriores, del que se responsabilizó al alcalde de la ciudad, contratista y abastecedor de pastas de la ceca, Francisco Gómez de la Rocha, y al ensayador de la misma, Felipe Ramírez de Arellano, si bien hubo implicaciones de mucha mayor envergadura, llegando a apuntar incluso al virrey, el marqués de Mancera (DOMÍNGUEZ ORTIZ, 1963: 143-155; LOHMAN VILLENA, 1976: 579-639). La Corona, aparte del ajusticiamiento de los principales implicados se vio obligada a tomar severas medidas, de las cuales solo he recogido aquellas que afectan y tienen relación con la circulación monetaria peninsular. El vellón permanece al principio en plano secundario, pero pronto retomará su presencia en la legislación, vistas las enormes dificultades de financiación de la Hacienda regia en esos años, problemas que impulsarán nuevas medidas reselladoras. Son tres los momentos en los que tienen lugar disposiciones relacionadas con los resellos: 1651, 1654 y 1658-1659. Los efectos serán los ya conocidos y la reacción de la Corona idéntica, deflación casi inmediata, limitación o prohibición del premio y rigurosas penas a la falsificación y a la extracción de plata. La espiral en la que había entrado la situación monetaria de Castilla explica la necesidad de promulgar numerosas ordenanzas reflejadas en el aumento de documentos datados en esta década, agravada, además, la situación con el problema de la plata peruana. La década de los 60 reduce de manera considerable la actividad legislativa. La razón es obvia. Felipe IV muere en 1665 y durante los primeros 15 años del reinado de su sucesor, Carlos II, la inactividad en el tema monetario es prácticamente total, como se aprecia en la práctica ausencia de legislación en la década siguiente. Los gobernantes parecen tener otras preocupaciones y estar ocupados en asuntos diferentes, a pesar de la calamitosa situación del sistema monetario en esos años. Los últimos cinco años del reinado de Felipe IV vuelven a sufrir otra inflación, la última del siglo, basada en la acuñación de una nueva especie monetaria, ahora con un importante componente argénteo (documento 115), después de un frustrado intento de batir vellón sin plata (documento 114). El motivo será la necesidad de financiar la guerra de Portugal, con la esperanza de recuperar el control de dicho Reino. También ahora se adoptan medidas represivas similares a las de etapas anteriores, en esa lucha eterna contra la falsificación y el contrabando, si bien estas no se manifiestan en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 22 22 documentos legislativos independientes; únicamente se reiteran en la real pragmática que ordena labrar dicha nueva especie, dado que era prácticamente imposible incrementar la dureza de los castigos. La reactivación de la actividad legislativa en torno a la moneda que tiene lugar en la década de los 80 responde a la reforma puesta en práctica entre 1680 y 1686. Esta pasará por un completo saneamiento del numerario de vellón, desmonetizando el heredado, después de reducir su valor nominal de manera brutal y legalizar el falso que circulaba en porcentajes asombrosos. Esto tiene lugar en 1680 con algún reacomodo posterior. Será el comienzo de la emisión del nuevo vellón grueso, de puro cobre y con sus valores intrínseco y nominal ajustados de manera estricta, que caracteriza el reinado de Carlos II, dando lugar a la única serie de cobre que porta el nombre del último de los monarcas hispanos de la Casa de Austria. Junto a ello, seis años después se readecua el valor nominal del numerario de plata para adaptarlo a las circunstancias del mercado y aproximarlo a las características de las monedas de plata europeas. Para ello se reducirá su peso (documento 133), dando lugar a las famosas “Marías”, piezas de plata así llamadas por portar en su reverso el monograma de la Virgen. La reforma de la plata exigirá también cambios en el valor nominal de la moneda de oro. La reforma consigue la estabilización de la moneda castellana y eso tiene reflejo en la desaparición de medidas punitivas relacionadas con fenómenos tales como el premio o la falsificación. Sí se reitera la prohibición de extracción de monedas de oro y plata, puesto que este problema era mucho más profundo y no tenía únicamente una raíz monetaria; intervenían otros factores de corte económico a los que no se dio solución. *** En todos los documentos se ha indicado la fecha, se ha elaborado un regesto que recoge lo esencial, de manera que sea sencillo realizar una consulta rápida, el archivo en el que se conserva el documento publicado y, por último, las publicaciones en las que dicho documento ha sido editado. Creo necesario realizar algunas aclaraciones respecto a esta cuestión. En lo referente a la data, la cuestión ha sido sencilla pues prácticamente todos los documentos contienen una data explícita. Aquellos en los que solo se indica el año, si el texto del documento incluye algún dato que permita cierta precisión, los he ubicado en el lugar que supuestamente les corresponde. En lo referente a la referencia archivística he señalado la correspondiente al documento utilizado y editado, si bien la mayor parte de documentos pueden hallarse también en otras ubicaciones y archivos a LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 23 23 los aquí señalados. Ha de tenerse en cuenta que por tratarse de documentación legislativa lo más frecuente es la existencia de numerosas copias y traslados, por lo que es factible la localización de documentos similares, por no decir idénticos, dado que la mayor parte de ellos son impresos, en otras ubicaciones archivísticas. El conocimiento y uso de buena parte de la documentación editada en relativamente numerosas publicaciones, así como en otras muchas que, sin centrarse de manera específica en el estudio de la moneda, tratan de manera colateral temas de política monetaria hubiera hecho excesivamente prolijo y poco útil indicar en cada documento la relación bibliográfica donde ha sido citado. Por ello he preferido no tener en cuenta este aspecto en el estudio de cada documento y remitirme a la bibliografía citada. Así, la no reseña de referencias bibliográficas no implica necesariamente que el documento sea desconocido; simplemente que no está publicado de manera íntegra, si bien puede haber sido utilizado y estar citado en las diversas publicaciones existentes. Las normas de transcripción utilizadas son las del denominado criterio “histórico”, contemplando el documento fundamentalmente como una fuente histórica, en este caso numismática. Se ha buscado ante todo ofrecer una lectura fácil y fidedigna de acceso sencillo, incluso a aquellos no versados en materias relacionadas con la documentación, una transcripción fiel, pero conservando las peculiaridades lexicográficas del documento. Así pues, he respectado en todo momento la grafía original del texto; la única excepción es no poner al comienzo de palabra consonantes dobles. Sí se han mantenido en el resto de los casos. Las grafías del la –u y la –v se han transcrito de acuerdo a su valor fonético actual. La –y y la –i se han mantenido siempre según aparecen en el texto. Se ha actualizado la ortografía en el uso de mayúsculas, puntuación y acentuación, de forma que el texto transcrito sea más fácilmente inteligible. En lo referente a la separación de palabras se ha seguido el sistema actual, pero se ha respetado la unión de palabras en las contracciones propias de la época, caso por ejemplo de deste. La única excepción han sido aquellas ocasiones en las que la segunda palabra lleva acento; en tales casos se han separado ambas palabras por un apóstrofo, como por ejemplo d’él. Todas las abreviaturas han sido resueltas. No puedo acabar esta breve introducción sin expresar mi más profundo agradecimiento a todas aquellas personas que me han ayudado y apoyado en todos estos años. En primer lugar a Doña María Ruiz Trapero, directora de mi Tesis Doctoral, pero sobre todo maestra y amiga, de la que tanto apoyo he recibido en el plano científico, universitario y moral. A José María de Francisco Olmos, compañero y amigo del JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 24 24 Departamento de Ciencias y Técnicas Historiográficas de la Universidad Complutense de Madrid, por su constante ayuda y plena disposición a colaborar conmigo en todos estos años. A los responsables de los archivos e instituciones de donde procede este elenco documental, por su amabilidad y orientaciones a la hora de hacer las pertinentes consultas. Por último, pero no menos importante, a mi familia, muy en especial a Coral, a Celia y a Ariadna, por su comprensión ante mis prolongados encierros y ausencias en la búsqueda de documentación. Para finalizar un recuerdo muy sentido a mi padre, quien lamentablemente falleció en el curso de este trabajo, y a quien tanto le hubiese complacido verlo publicado. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 25 25 ABREVIATURAS DE ARCHIVOS Incluyo en este apartado la relación de archivos y secciones que aparecen en la edición de los diversos documentos. Archivo General de Palacio (Madrid) A.G.P. Archivo General de Simancas A.G.S. Sección Consejo y Juntas de Hacienda C.J.H. Sección Tribunal Mayor de Cuentas T.M.C. Sección Contadurías Generales CC.GG. Sección Diversos de Castilla Diversos de Castilla Archivo Histórico Nacional (Madrid) A.H.N. Sección de Consejos Suprimidos Consejos Sección Nobleza-Archivo de los duques de Osuna Nobleza-Osuna Sección Inquisición Inquisición Archivo de Villa (Madrid) A.V. Biblioteca Nacional (Madrid) B.N. Manuscritos Mss. Varios Especiales V.E. Raros R. Real Biblioteca de Palacio (Madrid) R.B.P. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 26 26 BIBLIOGRAFÍA Incluyo en esta relación bibliográfica exclusivamente los trabajos citados en la Introducción, así como todos aquellos de historia monetaria en los que se citan y utilizan documentos legislativos aquí publicados. ANDRÉS UCENDO, J.I. (1999), “La moneda de plata en Castilla durante la primera mitad del siglo XVII”, Hispania, LIX/2, núm. 202, pp. 533-545. BABELON, E. (1901), Traié des monnaies grecques et romaines, Paris, vol. I. BARTHE, J. B., Colección de documentos para la Historia monetaria de España, Madrid, 1843. BERNAL, A.M. (ed.) (2000), Dinero, moneda y crédito en la Monarquía Hispánica, Madrid. BRAVO LOZANO, J. (1993), “La devaluación de 1680. Propuesta de análisis” en Hispania, LIII/1, pp. 115-146. CÁRCELES DE GEA, B. (1995), Reforma y fraude fiscal en el reinado de Carlos II. La Sala de Millones (1658-1700), Madrid. CASTAÑO, D.E. (1988), “Breve resumen de las principales pragmáticas y hechos sobre el vellón de los Austrias y su problemática en el Reino de Castilla”, Gaceta numismática, 89. CENTENO YÁÑEZ, J. (2006), Las monedas reselladas de Felipe III y Felipe IV. Estudio y catalogación, Córdoba. Colección de Documentos Inéditos para la Historia de España (1842-1896), Madrid. COLLANTES, E. y MERINO, J.P. (1977), “Política monetaria de Carlos II, alteraciones en el sistema castellano” en Cuadernos de Investigación Histórica, 1, pp. 73-98. DASÍ, T. (1950), Estudio de los reales de a ocho, Valencia. DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. (1983), Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 27 27 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. (1963), “La falsificación de moneda de plata peruana a mediados del siglo XVII” en Homenaje a don Ramón Carande, Madrid. DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. (1973), “La crisis en Castilla en 1677-1687” en Crisis y decadencia en la España de los Austrias, Barcelona, pp. 197-217. EBERSOLE, A. V. (1966), “Examen del problema de la moneda de vellón a través de algunos documentos del siglo XVII” en Homenaje a Rodríguez Moñino, t. I, Madrid, pp. 155-165. ELLIOTT, J. y DE LA PEÑA, J.F. (1978-1980), Memoriales y cartas del conde duque de Olivares, Madrid. FEIJOO CASADO, F. y FEIJOO CASADO, A.M. (1984), Ceca de Ciudad Rodrigo y resello en la casa de la moneda de Trujillo, Cáceres. FRANCISCO OLMOS, J.Mª. (1999), “Cuenca y la moneda de vellón según las Actas de las Cortes de 1592-1598” en Archivo Conquense, 2, pp. 155-176. FONT DE VILLANUEVA, C. (2005), “Política monetaria y política fiscal en Castilla en el siglo XVII: un siglo de inestabilidades” en Revista de Historia Económica, XXIII, pp. 329-347. FONT DE VILLANUEVA, C. (2006), “Monetary reform in times of Charles II (1679- 1686): aspects concerning the issued dispositions”, Working Papers in Economic History. http://www.uc3m.es/uc3m/dpto/HISEC/working_papers/working_papers_gener al.html [consulta realizada el 27/07/2007]. FONTECHA Y SÁNCHEZ, R. DE (1968), La moneda de vellón y cobre de la monarquía española (años 1516-1931), Madrid. FONTECHA Y SÁNCHEZ, R. DE (1971), La moneda de vellón y cobre durante los años 1602 a 1660. Serie castellana. Resellos, Madrid. GARCÍA DE PASO, J.I. (2000), “La estabilización monetaria en Castilla bajo Carlos II” en Revista de Historia Económica, XVIII/1, pp. 49-77. GARCÍA GUERRA, E.M. (1998), “La moneda de vellón: un instrumento al servicio de la fiscalidad del Estado Moderno castellano. Un foro de oposición: las Cortes” en Cuadernos de Historia Moderna, 21, pp. 59-101. GARCÍA GUERRA, E.M. (1999), Las acuñaciones de moneda de vellón durante el reinado de Felipe III, Madrid. GARCÍA GUERRA, E.M. (2003), Moneda y arbitrios. Consideraciones del siglo XVII, Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 28 28 GARCÍA GUERRA, E.M. (2004), “Notas sobre moneda y vida económica en el mundo rural madrileño a principios del siglo XVII” en El mundo rural en la España Moderna. Actas de la VII reunión científica de la Fundación Española de Historia Moderna, Cuenca, pp. 653-667. GARZÓN PAREJA, M. (1980), La Hacienda de Carlos II, Madrid. GIL AYUSO, F. (1935), Textos y disposiciones legales de los Reinos de Castilla impresos en los siglos XVI y XVII, Madrid. GIL FARRÉS, O. (1959), Historia de la moneda española, Madrid. HAMILTON, E.J. (1948), “Inflación monetaria en Castilla (1598-1660) en El florecimiento del Capitalismo, Madrid, pp. 51-93. HAMILTON, E.J. (1983), El tesoro americano y la revolución de los precios en España, Madrid (1ª edición en castellano en 1975). HAMILTON, E.J. (1988), Guerra y precios en España 1651-1800, Madrid (1ª edición en castellano). HEISS, A. (1865), Descripción general de las moneda hispanocristianas desde la invasión de los árabes, Madrid. JOVEL, F. y R. (2004), “Los efectos del gran escándalo de Potosí en España”, Cuadernos de Numismática y Ciencias Históricas, 117, pp. 17-26. LLUIS Y NAVAS-BRUSI, J. (1966), “El delito de falsificación de moneda en Castilla en la Edad Moderna”, Numisma, 78-83. LLUIS Y NAVAS-BRUSI, J. (1975), “Los criterios orientadores del sistema penal monetario en Castilla en la Edad Moderna”, Numisma, 132-137. LOHMAN VILLENA, G. (1976), “La memorable crisis monetaria de mediados del siglo XVII y sus repercusiones en el virreinato del Perú”, Anuario de Estudios Americanos, XXXIII, pp. 579-639. MATEU IBARS, J. (1982), «Pragmáticas, Cédulas Reales, Instrucciones y otras disposiciones referentes a moneda en Castilla durante la Casa de Austria» en Estudios en memoria del Profesor don Salvador de Moxó, Madrid. MATEU Y LLOPIS, F. (1946), La moneda española, Barcelona. MATEU Y LLOPIS, F. (1956), Bibliografía de la Historia monetaria de España. Con suplementos referentes a los países con ella más relacionados, Madrid. MORENO GARBAYO, N. (1977), Colección de Reales Cédulas del Archivo Histórico Nacional, tomo I (año 1366 a 1801), Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 29 29 MOTOMURA, A. (1994), “The best and worst of currencies: seigniorage and currency policiy in Spain, 1597-1650” en The Journal of Economic History, 54/1, pp. 104- 127. MOTOMURA, A. (1997), “New data on Minting, Seigniorage and the Money Supply in Spain (Castile), 1597-1643” en Explorations in Economic History, 34, pp. 331- 367. MURRAY, G. (1996), “Consejo y Juntas de Hacienda como fuente documental sobre numismática y política monetaria (1512-1700)” en Numisma 238, pp. 289-308. MURRAY, G. (2003), El Real Ingenio de Segovia. Industria y moneda, Valladolid (Tesis Doctoral inédita). PÉREZ GARCÍA, Mª.P. (1990), La Real Fábrica de Moneda de Valladolid a través de sus registros contables, Valladolid. PÉREZ SINDREU, F. DE P. (1992), La casa de la moneda de Sevilla. Su historia, Sevilla. PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, J.M. (1968), “Sobre el proyecto de reforma monetaria de 1651”, Anuario de Historia Económica y Social, pp. 295- 324. RIVERO Y SAINZ DE BARANDA, C.Mª. del (1919), El Ingenio de la moneda de Segovia, Madrid. RUIZ MARTÍN, F. (1993), “La moneda de vellón de los Reinos de Castilla contemplada por el embajador de Venecia (1627). Sorteo de una lotería en la Plaza Mayor de Madrid” en Homenaje académico a D. Emilio García Gómez, Madrid, pp. 385- 396. SÁNCHEZ BELÉN, J.A. (1992), “Arbitrismo y reforma monetaria en tiempos de Carlos II” en Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV, Hª Moderna, V, pp. 135-176. SAINZ GUERRA, J. (1997), “Moneda y delincuencia: siglos XVI al XVIII” en Anuario de Historia del Derecho Español. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente, LXVII, pp. 1619-1630. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (1994b), “La reforma monetaria de la plata de 1642” en IX Congreso Nacional de Numismática, Elche, pp. 361-368. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (1997), “Falsificación de moneda en conventos cordobeses en 1661” en Hispania Sacra, XLIX/99. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 30 30 SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (1998), “Documentación numismática en archivos: la Edad Moderna” en Actas del III Congreso de Historia de la Cultura Escrita, Alcalá de Henares, 1998, pp. 237-243. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2000a), Política monetaria en Castilla durante el siglo XVII, Valladolid. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2000b), “Las últimas emisiones de vellón de Felipe II” En: MARTÍNEZ RUIZ, Enrique (director), Madrid, Felipe II y las ciudades de la Monarquía. Las ciudades: poder y dinero, Madrid, pp. 503-512. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2001a), “Carlos II. Balance de un reinado” en Cuadernos de Investigación Histórica, 18, pp. 359-378. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2001b), “Moneda de plata castellana en los siglos XVI y XVII: evolución e intentos de reforma” en Gaceta Numismática, 142, pp. 7-23. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2002), El arbitrio monetario de Pedro de Oña (1607). Edición y estudio crítico, Madrid. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. DE (2004), “Trascendencia de la reforma monetaria de los Reyes Católicos en la España Moderna”, en III Jornadas Científicas sobre Documentación en la época de los Reyes Católicos, Madrid, pp. 303-342. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. de (2006), “Moneda y fiscalidad en Castilla durante el siglo XVII” V Jornadas Científicas sobre Documentación en Castilla e Indias en el siglo XVII, Madrid, pp. 353-398. SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. de (2007), “Una singular operación administrativa en el reinado de Carlos II: la renovación de la moneda de vellón” en Cuadernos de Investigación Histórica, 24, pp. 143-176. SERGENT, T. y VELDE, F. (1999), “The big problem of small change” en Journal of Money, Credit and Banking, 21/2, pp. 137-161. SERGENT, T. y VELDE, F. (2001), The big problem of small change, Princeton. SERRANO MANGAS, F. (1996), Vellón y metales preciosos en la Corte del rey de España (1618-1668), Madrid. ULLOA, M. (1975), Castilian seigniorage and coinage in the reign of Philip II, Roma. URGORRI CASADO, F. (1950), “Ideas sobre el gobierno económico de España en el siglo XVII. La crisis de 1627 y el intento de fundación de una banco nacional”, Revista de la Biblioteca, Archivo y Museo del Ayuntamiento de Madrid , XIX, pp. 123-230. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 31 31 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 32 32 CORPUS LEGISLATIVO I. REINADO DE FELIPE II 1 1596, 31 de diciembre. Madrid. Real cédula dada por Felipe II por la cual se ordena acunar moneda de vellón sin plata en el Ingenio de Segovia, sin que las labores sobrepasen la cantidad de cien mil ducados cada año. A.G.P., Reales Cédulas, t. IX, fols. 181-182. PUBL.: RIVERO Y SAINZ DE BARANDA (1919), pp. 66-67. El Rey Por quanto como quiera que por leyes destos Reynos está dispuesto y ordenado de la manera que se a de labrar en las casas de moneda dellos la de vellón y la liga de plata que ha de llevar cada marco y todo lo demás que para la execución desto ha sido necesario, mas haviéndose advertido por personas de mucha experiençia que la plata que se echa en la dicha moneda de vellón queda perdida para siempre, sin que se pueda tener della ningún aprovechamiento fuera del uso de la dicha moneda, y que por ser mucha la quantidad della que se a labrado y es menester en estos Reynos para el trato y comerçio ordinario dellos, lo es la plata que en éste se ocupa; y que haviéndose hecho por nuestro mandado el Ingenio nuevo que se a fundado en la ciudad de Segovia para labrar moneda, si se labrase en ella de vellón podría haver seguridad de que no se falsificaría porque no se puede contrahazer quantidad considerable y sin mucha costa si LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 33 33 no es en otro ingenio semejante, que no le ay en estos Reynos ni en los comarcanos a ellos, y que se podría escusar el echarle plata alguna. Y haviéndose considerado esto muy particularmente y consultádoseme, he acordado que se labre en el dicho Ingenio toda la moneda de vellón que se huviere de labrar de aquí adelante en estos Reynos de Castilla, sin que lleve ni se le eche ninguna liga de plata y que en esta forma se labren por agora y hasta que yo mande otra cossa en cada un año cien mil ducados de moneda de vellón, que hazen trescientos y quarenta mill marcos, del mismo valor y pesso que tiene la que agora corre en estos Reynos de Castilla, de seys partes las tres en quartos y las dos en medios y la otra parte en maravedís. Y para que no aya sobra de moneda de vellón en el Reyno, que podría ser de algún inconveniente, que de la que agora corre se recoja otra tanta quantidad como se labrare de nuevo hasta que se consuma toda y sea uniforme toda la moneda de vellón que corre en estos nuestros Reynos de Castilla. Y por la presente ordeno y mando al thessorero y a los demás officiales mayores y menores del dicho ingenio y a las demás personas a cuyo cargo fuere la lavor de dicha moneda de vellón, conforme a la orden que mandaremos dar para ello, que la labren en el dicho Ingenio sin liga alguna de plata los dichos trescientos y quarenta mill marcos della en cada un año desde principio del que viene de quinientos y noventa y siete en adelante por el tiempo que como dicho es fuere mi voluntad, en las pieças y de la manera suso referida, sin embargo de lo que está dispuesto y ordenado por leyes destos Reynos, con las quales para en quanto a esto toca dispensamos y las abrrogamos y derogamos quedando en su fuerça y vigor para en todo lo demás en ellas contenido. Y mando a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias y a los alcaldes de nuestra Casa y Corte y chançillerías y a los corregidores y otras justicias y jueces destos nuestros Reynos que hagan guardar y cumplir todo lo contenido en esta nuestra zédula invariablemente y contra el tenor della no consientan yr ni passar en ninguna manera. Fecha en Madrid, a treynta y uno de diciembre de mill y quinientos y noventa y seys años. Yo el Rey. 2 1597, 1 de febrero. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 34 34 Real cédula en la que se estipula que la moneda de vellón fabricada en el Real Ingenio de la Moneda de Segovia lo sea con un grano de plata. A.G.P., Reales Cédulas, t. IX, fols. 192-194. El Rey. Por quanto como quiera que por leyes destos Reynos está dispuesto y ordenado de la manera que se a de labrar en las casas de moneda dellos la de vellón y la liga de plata que ha de llevar cada marco y todo lo demás que para la execución desto ha sido neçessario, mas haviéndose advertido por perssonas de mucha experiencia que la plata que se echa en la dicha moneda de vellón queda perdida para siempre sin que se pueda tener della ningún aprovechamiento fuera del uso de la dicha moneda y que por ser mucha la quantidad della que se a labrado y es menester en estos Reynos para el trato y comercio ordinario dellos lo es la plata que en esto se ocupa y que haviéndose hecho por nuestro mandado el Ingenio nuevo que se a fundado en la ciudad de Segovia para labrar moneda que labrándose en ella la de vellón se podrá escusar mucha parte de la plata que se suele hechar, y aviéndose considerado esto muy particularmente y consultádome, he acordado que se labre en el dicho Ingenio toda la moneda de vellón que se huviere de labrar de aquí adelante en estos Reynos de Castilla, hechándose a cada marco de cobre un grano de plata tan solamente y que en esta forma se labren por agora y hasta que yo mande otra cossa en cada un año cient mill ducados de moneda de vellón, que hazen trecientos quarenta mill marcos, del mismo valor y peso que tiene la que agora corre en estos Reynos de Castilla, de seis partes las tres en quartos y las dos en medios y la otra parte en maravedís y para que no aya sobra de moneda de vellón en el Reyno, que podría ser de algún inconviniente, que de la que agora corre se recojan otra tanta quantidad como se labrare de nuevo hasta que se consuma toda y sea uniforme toda la moneda de vellón que corriere en estos nuestros Reynos de Castilla. Y por la presente ordeno y mando al thessorero y su teniente, ensayador, scrivano, maestro de valança y los demás offiçiales del dicho Ingenio que labren en él con un grano de plata de liga en cada marco de cobre los dichos trecientos y quarenta mill marcos de la dicha moneda de vellón en cada un año desde principio deste de mill y quinientos y noventa y siete en adelante por el tiempo que como dicho es fuere mi voluntad en las pieças y de la manera susso referida y conforme a la orden que diere Juan Castellón, vezino de la ciudad de Cuenca, a quien havemos encargado la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 35 35 administración de la dicha moneda de vellón, dándole todo el fabor y ayuda que conviniere y huviere menester para el cumplimiento y execuçión de lo a que está obligado y tomando con él muy buena correspondencia y comformidad, que assí conviene a mi servicio. Todo lo qual es mi voluntad que se execute, sin embargo de lo que está dispuesto y ordenado por leyes destos Reynos, con las quales para en quanto a esto toca dispensamos y las abrogamos y derogamos, quedando en su fuerça y vigor para en todo lo demás en ellas contenido. Y mando a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias y a los alcaldes de nuestra Casa y Corte y chançillerías y a los corregidores y otras justicias y juezes destos nuestros Reynos que hagan guardar y cumplir todo lo contenido en esta nuestra zédula imbiolablemente y contra el tenor della no consientan yr ni passar en ninguna manera. Fecha en Madrid, a primero de hebrero de mill y quinientos y noventa y siete años. Yo el Rey. 3 1597, 19 de julio. San Lorenzo. Real cédula en la que se establece nueva talla para la moneda de vellón con un grano de plata. La talla por marco será 35 piezas de cuartos, 63 de medios y 126 piezas de maravedí. A.G.P., Reales Cédulas, t. IX, fols. 234-236. El Rey. Por quanto por una nuestra pragmática firmada de mi mano, fecha en Madrid a primero de hebrero deste presente año de mill quinientos y noventa y siette, mandamos que en el Ingenio de la Moneda de la ziudad de Segovia se labrase toda la de bellón que de aquí adelante se obiere de labrar en estos mis Reynos de Castilla en la forma en ella conzedida, cuyo tenor es el siguiente: [Inserta la real cédula de 1 de febrero de 1597]. Y porque he sido ynformado que en la inteligencia de lo contenido en la dicha nuestra cédula suso yncorporada se a dudado en si la moneda de vellón que en birtud y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 36 36 conforme a ella se a de labrar a de ser del peso que tiene la que al presente corre en estos Reynos, como se dize en la dicha cédula, aunque no tenga el que dispone las leyes dellos, o si a de ser del pesso que conforme a ellas deve tener y porque de las diligenzias que se an hecho para averiguar el peso de la moneda que al presente corre a resultado que un marco de moneda de vellón de quartos de los que al presente corren en estos Reynos pesan ciento y quarenta maravedís y el de medios quartos ciento y veinte y seis maravedís, haviéndose visto y tratado y considerado lo susodicho por las personas a quien lo mandé cometer y consultádoseme, he acordado declarar y mandar, como por la presente declaro y mando, que toda la moneda de vellón que en virtud y conforme a lo contenido en la dicha mi cédula se ubiere de labrar y labrare en el dicho Ingenio sea de tal pesso que de cada marco se ayan de sacar y saquen treinta y zinco pieças de quartos y de medios quartos sesenta y tres pieças y de maravedís ciento y veinte y seis, de manera que los dichos treinta y zinco quartos ayan de pessar y pesen, como dicho es, un marco y los sesenta y tres medios quartos otro y los ciento y veinte y seis maravedís otro. Y mando a los offiziales del dicho Yngenio que deste pesso y en la cantidad, forma y manera que se declara en la zédula suso yncorporada labren en él la dicha moneda de vellón, sin poner en ello escusa ni dificultad alguna, no embargante qualesquier leyes y premáticas y ordenanças de las cassas de moneda que en contrario de esto aya, con todas las quales en quanto a esto toca dispensamos, quedando en su fuerça y bigor para en lo demás en ellas contenido, que así es nuestra boluntad y conviene a nuestro servicio y siendo necessario relevamos a los dichos offiziales de qualquier cargo y culpa que por ello les pueda ser ynputado. Fecha en San Lorenzo, a diez y nueve de jullio de mill y quinientos y noventa y siete años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 37 37 II. REINADO DE FELIPE III 4 1602, 13 de junio. San Lorenzo el Real. Real cédula ordenando que se labre moneda de vellón sin liga plata y de la mitad de peso que hasta el momento ha tenido. B.N., Mss. 3.207, núm. 42, fol. 509. El Rey. Por quanto aviendo entendido el mucho embaraço y costa que tiene el acarrear de unas partes a otras la moneda de vellón que ay labrada y que esto procede de ser tan grande el pesso y tamaño que tiene y la necesidad que ay desta moneda en la república para igualar y ajustar las quentas del trato y comercio y deseando facilitar el uso della y reduzirla a forma más ligera y portatil y considerando que la liga de la plata que se le ha acostumbrado de hechar no es de efecto alguno, antes se pierde, y mis súbditos y vasallos dexan de aprovecharse della y que assí es en beneficio de todos que se labre sin la dicha liga, para que en estos Reynos ayamos copia de plata [---] y por otras justas causas, con acuerdo y parecer de algunos del mi Consejo y otras personas graves de sciencia y conciencia que tienen mucha plática y experiencia de lo que en esto conviene preveer y aviéndoseme por ellos consultado, fue acordado que toda la moneda de vellón que de aquí adelante se labrare en estos dichos Reynos sea sin liga ni mezcla de plata y de la mitad de peso que agora tiene, haziéndose del de una blanca los maravedís y del de un maravedí las pieças de dos maravedís y del de dos maravedís las de quatro y del de los quartos que huvieren de ser de ocho maravedís. Y assí mando a los tesoreros y officiales de las casas de moneda destos mis Reynos que desde el día de la publicación desta mi cédula en adelante toda la moneda de vellón que en ellos se hiziere labrar y labrare, assí por quenta de mi Real Hazienda, como de los particulares que tengan licencia mía para ello, sea sin ninguna liga de plata y del peso y forma que queda referido, de manera que como hasta aquí se labravan de cada marco de cobre 150 maravedís, de aquí adelante se labren 280 maravedís, y que se acuñe y estampe con el JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 38 38 sello y armas que por cédula mía está ordenado y que en esta forma y con este valor corra la dicha moneda de vellón por todos estos mis Reynos. Y qualesquier personas naturales destos mis Reynos y Señoríos y fuera dellos, de qualquiera calidad y condición que sehan, que en ellos residieren y moraren reciban en pago de qualesquier mercaderías que en ellos vendieren y deudas que se les devan la dicha moneda de vellón sin liga de plata y del pesso y tamaño y precios que de suso se contiene. Y otrosí mando al presidente y los del mi Consejo y a los presidentes y oidores de las mi Audiencias y Chancillerías y a los asistentes, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes y otros qualesquier juezes y justicias destos mis Reynos y Señoríos y personas a quien lo susodicho toca que hagan guardar, cumplir y executar y cumplan y executen todo lo susodicho, sin ir ni venir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello, no embargante qualesquier leyes y pragmáticas destos Reynos y ordenanças de las casas de monedas dellos y otra qualquier cosa que en contrario aya, que para en quanto a esto toca las derogo y doy por ningunas, dexándolas en su fuerça y vigor para en lo demás. Fecha en San Lorenzo el Real, a treze de junio de mil y seiscientos y dos años. Yo el Rey. 5 1603, 18 de septiembre. Valladolid. Real cedula en la que se manda a los tesoreros de las casas de moneda recoger toda la moneda de vellón vieja y volverla a acuñar de nuevo. A.G.S., Contadurías Generales, leg. 271. PUBL.: FEIJÓO CASADO y FEIJÓO CASADO (1983), documento 21, pp. 108-114. PÉREZ GARCÍA (1990), Anexo V, pp. 187-188. Mis thesoreros de las cassas de moneda desttos mis Reinos y oficiales dellas, ya saveis que por mi çédula fecha en San Lorenço en 13 de Junio del año passado de mil DCII mandé que la moneda de bellón que adelante se labrasse en esttos Reinos fue sin liga de platta y de la mittad del pesso y tamaño que tenía la que antes corría, de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 39 39 manera que del de una blanca se hiziessen los maravedís y del de maravedí las pieças de dos maravedís y del de los dos maravedís los de quatro y del de los quartos las que ubiesse de aver de ocho maravedís, por las razones y en la forma que más largo en la dicha çédula se conttiene, y porque al pressente ay en esttos Reinos y Señoríos mucha cantidad de moneda vieja labrada antes que se diesse la dicha nueva orden y combiene que se reduzga al pesso y balor de la que adelante a de aver, conforme al ttenor de la dicha çédula, por la comfusión e yncombinienttes que de ser diferente la una de la ottra podrían resultar, por ottra mi çédula de la fecha de ésta e mandado a todas y qualesquier personas de estos mis Reinos y Señoríos, assí naturales como de fuera dellos, de qualquier esttado, calidad y condiçión que sean, que denttro de XXX días primeros siguientes al de la publicaçion della lleven a qualquiera de las cassas de la moneda de estos Reinos que quisieren y más cómoda les fuere toda la moneda de bellón viexa que tubieren y lo entreguen a bos, los thessoreros dellas, para que en las dichas cassas se acuñe de nuevo y se reduzga al pesso y balor de la que adelantte se a de labrar, comforme a lo dispuestto por la dicha çédula de XIII de junio de DCII, y porque a la perssona que la llevare se pagará con la nueva o con la misma moneda acuñada de nuevo, a cada uno lo que hubiere de aver por la que enttregare, con más lo que fuere justto por las costas del conduzirla a ellas y bolber a sus cassas con la paga que se les hiziere. Y que la dicha moneda de bellón biexa, estando acuñada de nuevo como dicho es, tenga doblado precio que al pressente, de manera que las blancas balgan un maravedí y los maravedís dos maravedís y los ochavos o medios quarttos quatro maravedís y los quarttos ocho maravedís. Y que passados los dichos XXX días la dicha moneda viexa no corra ni balga sino estando acuñada de nuevo, según queda referido, y que adelante solo a de correr la nueva o nuevamentte acuñada en los dichos preçios. Y para que lo sussodicho se pueda poner en execuçión, os mando que toda la moneda de bellón bieja que se os fuere entregando por qualesquier personas para el dicho efecto la reciváis y acuñéis con el cuño y armas que os constará por çertificaçión de Alonsso Nuñez de Baldivia, mi secrettario y de mi Real Hazienda, hussando en ello de toda la diligençia y brebedad possible. Y que a las perssonas que os fueren entregando la dicha moneda biexa paguéis el preçio que tubiere al tienpo que la fueredes reçiviendo con la moneda de bellón nueva que obiere en vuestro poder por quenta de mi Real Hazienda o con lo que de nuevo se fuere acuñando de la bieja, a cada uno lo que le ttocare con más lo que hubiere de aver por las costtas de conducirla desde las partes donde la llevaren a las dichas casas y bolber a sus tierras con la paga JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 40 40 que se les hiziere, guardando en todo ello la orden y instruçión mía que con estta se os entregará. Y para vuestro descargo tomaréis carttas de pago de las pagas que hiziéredes del preçio de la dicha moneda vieja a los dueños de ella, que con ella y esta mi cédula o su traslado signado de escrivano público, haviendo tomado la razón de esta original el conttador del libro de caxa de mi Real Hazienda y los de la razón della, se os reçivirá en quentta lo que monttare, aviéndolo pagado con los requissitos contenidos en la dicha ynstruçión y también os aréis pagado conforme al tenor della lo que obiere de aver por acuñar la dicha moneda vieja, cobrándolo della mismo, que lo que montaren se os reçivirá asimismo en quentta y lo que sobrare para mi Real Hazienda; después de aver cumplido con todo lo susodicho lo toméis por quentta aparte para hazer della lo que por mi os fuere mandado. Lo qual todo que dicho es quiero y mando que assí se aga y cumpla, no embargantte qualesquier leyes y pregmátticas de estos dichos Reinos y ordenanças de las casas de la moneda y otra qualquier cossa que aya en conttrario, que para en quanto a estto toca lo derogo y doy por ningunas, quedando en su fuerça y bigor para en lo demás. Otrosí mando que el ttraslado de estta dicha mi çédula, signado de escrivano público aga tantta fee en juizio y fuera d’él para todo lo en ella conttenido como la original. Fecha en Balladolid, a XVIII de Septiembre de mil DCIII. Yo el Rey. 6 1603, 26 de diciembre. Valencia. Real cédula prorrogando por 25 días más el plazo para resellar la moneda. A.V., 3/413/47. El Rey. Por quanto por una mi cédula de diez y ocho de setiembre deste presente año de mil y seyscientos y tres mandé a todas y qualesquier personas destos mis Reynos y Señoríos, assí naturales como de fuera dellos, de qualquier estado, calidad y condición que fuessen, que dentro de treinta días primeros siguientes desde la publicación de la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 41 41 dicha mi cédula en adelante llevassen a qualesquier de las casas de moneda destos dichos mis Reynos que quisiessen y más cómodo les fuesse toda la moneda vieja de bellón que tuviessen y la entregassen a los tesoreros dellas para que en las dichas casas se acuñasse de nuevo con el cuño y armas que ordené por otra mi cédula, fecha el dicho día, con que después de acuñada en la dicha forma tuviesse doblado valor del que hasta entonces avía tenido y que a las personas que para el dicho efeto la llevassen a las dichas casas se pagaría a cada uno lo que huviesse de aver por la que entregasse con la nueva o con la vieja acuñada de nuevo con mucha puntualidad, con más lo que fuesse justo por las costas de conduzirla a ellas y bolver a sus tierras con la paga que se les hiziesse, y que passados los dichos treinta días no corriesse ni valiesse la dicha moneda vieja no estando acuñada, según dicho es (como más largo en la dicha mi cédula a que me refiero se contiene), y porque he sido informado que en algunos partidos destos dichos mis Reynos no se ha podido recoger y llevar toda la dicha moneda de bellón vieja a las casas de moneda dellos para el efeto y como se mandó por la dicha mi cédula dentro del dicho término, he tenido por bien de prorrogarle, como por la presente le prorrogo, por otros veinte y cinco días más, que corren y se cuenten desde el día que aquel se huviere cumplido o cumpliere en adelante, dentro de los quales todas y qualesquier personas a quien tocare la execución y cumplimiento de lo contenido en la dicha mi cédula de diez y ocho del dicho mes de setiembre cumplan sin remissión alguna lo que por ella tengo mandado, so las penas que en la dicha mi cédula están declaradas. Y que los dichos mis tesoreros de las dichas casas de moneda recivan en ellas dentro del dicho término la dicha moneda de bellón y hagan en quanto a esto todo lo demás que les está ordenado bien assí y como lo hizieran dentro de los dichos primeros treinta días. Y que lo mismo hagan y cumplan todas y qualesquier mis justicias en lo que dello les tocare, que assí es mi voluntad. Y que el traslado signado de escrivano público desta mi cédula haga tanta fee en juyzio y fuera d’él como la original. Fecha en Valencia, a veinte y seys de diziembre de mil y seiscientos y tres años. Yo el Rey. 7 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 42 42 1606, 27 de septiembre. Madrid. Auto del Rey por el que se prohíbe que en los puertos y fronteras y en los lugares situados en el espacio comprendido entre ellos y 12 leguas tierra adentro corra otra moneda que no sea la de vellón vieja, además de prohibir fabricar más moneda de vellón. Asimismo se estipula que en el interior del Reino solamente circule la moneda de vellón vieja y la batida en el Ingenio de Segovia, ordenando recoger el resto. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 1. Sepan todos los vezinos y moradores estantes y abitantes en esta Corte y en todas las demás çiudades, villas y lugares de estos Reynos y Señoríos como su Magestad, atendiendo al bien y benefiçio de estos Reynos y por hazer merçed a sus súbditos y naturales, a mandado y manda que en los puertos de mar y tierra y en todas las çiudades, villas y lugares que están dentro de doze leguas de las vulgares de la mar y de la tierra y frontera de todos los Reynos que confinan con los de Castilla solamente corra la moneda de vellón vieja acuñada y no valga ni corra otra alguna pasados treynta días después de este pregón, porque Su Magestad tiene dada orden en la forma y donde de su Real Hazienda se a de pagar a los dueños della la moneda que se manda que no corra. Y para que tenga efecto más cumplido lo que está dicho su Magestad tiene mandado que en ninguna casa de moneda de estos Reynos se labre de aquí adelante más moneda de vellón. Y ansimismo manda su Magestad que desde luego en esta Corte y en todas las demás partes de estos Reynos y Señoríos, excepto en los lugares de las doze leguas de la mar, en que se a de guardar lo arriba dicho, solamente corra y valga la moneda de vellon vieja acuñada y la labrada en el Ingenio nuevo de la ciudad de Segovia. Y porque esto tenga más cumplido efecto, su Magestad a sido servido de que en ninguna casa de moneda de estos Reynos se labre moneda de vellón y que la que se manda recojer y que no corra se pague a los dueños della en la forma y donde de su Real Hazienda tiene ordenado, so pena que el que de otra moneda de vellón usare por la primera vez aya perdido y pierda la que se le hallare, con otro tanto para la Cámara de su Magestad, juez y denunciador por tercias partes, y por la segunda sea desterrado de estos Reynos a voluntad del juez que de la causa conosca. Y manda su Magestad que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 43 43 en los que metieren moneda de vellón en estos Reynos se execute en ellos las penas de las leyes y pragmaticas dellos. En la villa de Madrid, a veynte y siete días del mes de septiembre de mill y seisçientos y seis años, delante de Palaçio y Casa Real de Su Magestad y en la puerta de Guadalaxara de la dicha villa, donde es el trato y comercio de los mercaderes y ofiçiales, estando presentes los liçençiados don Melchor de Torres Silva de Torres, Gregorio López Madera, Christoval de Villaruel, Hernán Vaca y Joan de Aguilera, alcaldes de la Casa y Corte de Su Magestad. Se publicó el auto de suso contenido con tronpetas y atavales por pregoneros públicos a altas e ynteligibles bozes, a lo qual fueron presentes Joan de Quirós, Joan de Rivera, Claudio de Cos, Alonso Ronquillo, Joan Pérez Ramírez, alguaziles de la Casa y Corte de su Magestad, y otras muchas personas, lo qual passó ante mí Juan Gallo de Andradas. 8 1606, 7 de octubre. San Lorenzo. Real cédula ratificando el auto que prohibía la circulación de moneda de vellón que no fuese la vieja en los lugares situados a menos de 12 leguas de las costas y fronteras del Reino y en el interior de este solo circulase la anterior y la acuñada en el Ingenio de Segovia, además de reiterar la prohibición de labrar más moneda de vellón. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 1. Por quanto atendiendo al bien y benefiçio público de estos Reynos y por haçer bien y merçed a nuestros súbditos y naturales dellos emos tenido por bien y mandado que en los puertos de mar y tierra y en todas las çiudades, villas y lugares que están dentro de las doçe leguas de las bulgares de la mar y de la tierra y frontera de todos los Reynos que confinan con los nuestros de la Corona de Castilla solamente corra la moneda de bellón vieja acuñada y no balga ni corra otra alguna pasados treinta días después de la publicaçión y ansimismo que desde luego en esta nuestra Corte y en todas las demás partes destos nuestros Reynos y Señoríos exçeto en los lugares de las dichas JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 44 44 doze leguas de la mar y de los confines destos dichos nuestros Reynos, en que se a de guardar lo que está dicho, solamente corra y balga la dicha moneda de bellón vieja acuñada y la labrada en el Yngenio nuebo de la çiudad de Segovia y que no se use de otra alguna, so pena quel que de otra moneda de bellón usare, por la primera vez aya perdido y pierda la que se hallare, con otro tanto para nuestra Cámara, juez y denunçiador, por terçias partes, y por la segunda sea desterrado de estos nuestros Reynos a boluntad del juez que de la causa conozca. Y porque lo sosodicho tenga más cumplido efecto emos sido servido que en ninguna casa de moneda de estos nuestros Reynos se labre moneda de bellón y que la que se a de recoger y mandamos que no corra se pague a los dueños della de mi Real Haçienda en la forma y como se tenía ordenado. Y que los que metieren moneda de bellón en estos nuestros Reynos se executen en ellos las penas de las leyes y pragmáticas dellos. Y con acuerdo de los del nuestro Consejo se a publicado en esta nuestra Corte en veynte y siete de setiembre deste presente año y fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra çédula para los vos por la dicha raçón, por la qual mandamos a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros jueçes y justiçias qualesquier de todas las çiudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos, a cada uno dellos en su juridiçión, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra çédula y lo en ella contenido y contra ello no bayan, ni consientan yr ni pasar en manera alguna y tengan particular cuidado de proçeder contra los que usaren de moneda de bellón que no sea de la que mandamos que corra en estos nuestros Reynos, executando en ellos las dichas penas, y ansimismo contra los que la metieren de fuera dellos. Y para que venga a notiçia de todos, lo hagan publicar y publiquen cada uno en su juridiçión y en bien çertificaçión de abello echo. En San Lorenzo, a siete días del mes de octubre de mill y seyscientos y seis años. Yo el Rey. 9 1608, 22 de noviembre. Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 45 45 Real cédula en la que se establece que por tiempo de veinte años no se pueda labrar en ninguna casa de moneda de Castilla moneda de vellón. B.N., 3/25.591 PUBL.: DASI (1950), documento 596, pp. LXXVII-LXXVIII. El Rey. Por quanto entre las condiciones que el Reyno que está junto en Cortes, en las que al presente se celebran en la villa de Madrid y se començaron en diez y seys de abril del año passado de mil seiscientos y siete, me ha otorgado el servicio de los diez y siete millones y medio, pagados en siete años, dos millones y medio en cada uno dellos, en las mismas sisas, de las octavas partes del vino y azeyte y de las ensanchas y sisa de la carne que oy corre, ay una del tenor siguiente: “que atento a los grandes daños e inconvenientes que han resultado a estos Reynos y a los naturales dellos con la perniciosa labor de la moneda de bellón, a causa de averse labrado tanta, y para que cesse y no se aumente la que ay y se consuma alguna parte della, su Magestad mande que por tiempo y espacio de veinte anos, que comiencen a correr y se cuenten desde el día que se otorgare la escritura deste servicio, no se labre ni pueda labrar moneda de bellón, por ninguna causa ni razón que aya, ni se ofrezca en ninguna casa de las de moneda destos Reynos, ni en los ingenios de la ciudad de Segovia, ni en otros que se fabriquen de nuevo, ni en otra orden ni manera, ni con color de dezir es para reduzir a otra moneda la que ay, ni para hazer otra nueva ni forma della de cobre de alguna otra pasta, ni con ningún nombre que se de, por ningún caso ni ocasión que suceda, sino que ha de quedar, como queda, prohibido de todo punto la labor de la moneda de bellón por el tiempo referido. Y que passados los dichos veinte años, si se labrare sea en la cantidad y con la liga que disponen las leyes que sobre ello están hechas y conforme a ellas y no de otra manera. Y que su Magestad mande se haga ley de lo contenido en esta condición, para que mejor se guarde y execute”. Y porque la dicha condición que de suso va incorporada ha sido por mí concedida al Reyno y porque mi voluntad es que se cumpla, guarde y execute todo lo contenido en ella, por la presente mando que por tiempo y espacio de los dichos veinte años, que comiencen a correr y contarse desde el día del otorgamiento de la escritura del dicho servicio, no se pueda labrar ni labre moneda de bellón por ninguna causa ni razón que aya ni se ofrezca en ninguna casa de moneda destos mis Reynos, ni en los ingenios de la ciudad de Segovia, ni en otros que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 46 46 se fabricaren de nuevo, ni en otra orden ni manera, ni con color de dezir es para reducir a otra moneda la que ay, ni para hazer otra nueva, ni forma della de cobre, de alguna otra pasta ni con ningún nombre que se dé, por ningún caso ni ocasión que suceda, sino que desde luego ha de quedar, como por la presente mandamos que quede, prohibida de todo punto la labor de la dicha moneda de bellón por el tiempo referido. Y que passados los dichos veynte años, si se labrare, sea en la cantidad y con la liga que disponen las leyes destos nuestros Reynos que sobre ello están hechas y conforme a ellas y no de otra manera. Y mando al Presidente y a los del nuestro Cunsejo (sic) y Contaduría Mayor de Hazienda y otros qualesquier ministros della que no den, ni consientan dar ni despachar, cédulas ni órdenes algunas en contrario de lo en esta mi cédula contenido; y a los tesoreros, balançarios, monederos, capatazes y otros oficiales de las casas de moneda destos mis Reynos y de cada una dellas que assí lo guarden y cumplan, sin embargo de qualesquier cédulas y órdenes nuestras, estilo y costumbre de las dichas casas y de cada una dellas que aya en contrario, que para en quanto a esto y por el dicho tiempo dispensamos con ellas y las abrogamos y derogamos. Fecha en Madrid, a veinte y dos de noviembre de mil y seyscientos y ocho años. Yo el rey. 10 1608, 22 de noviembre. Madrid. Real cédula en la que se establece que de la plata procedente de Indias en las dos primeras flotas se labre un tercio en reales sencillos, otro tercio en reales de a dos y el tercer tercio de acuerdo a la voluntad del Rey. La procedente en las flotas siguientes se acuñará por cuartas partes: una en reales de a ocho, otra en reales de a cuatro, otra en reales de a dos y la última en reales sencillos. El Rey. Presidente y los del nuestro Consejo de Hazienda y Contaduría Mayor de ella, sabed que entre las condiciones con que el Reyno, que está junto en Cortes en las que al presente se celebran en la villa de Madrid y se començaron en diez y seis de abril del LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 47 47 año passado de mil y seiscientos y siete me ha otorrgado el servicio de los diez i siete millones y medio, pagado en siete años, dos millones y medio en cada uno dellos, en las mismas sisas de las octavas partes del vino y azeyte y de las ensanchas y sisa de la carne que oy corre, ay una del tenor siguiente: “que su Magestad mande que la plata que viniere de las Indias en las dos flotas primeras después de otorgada la escritura deste servicio, assí de su Magestad como de particulares, se labre las dos tercias partes dellas la una de reales de a dos y la otra de sencillos y la otra tercia parte en la moneda que su Magestad fuere servido; y en las flotas que vinieren adelante se labre toda la plata que en cada una viniere, assí de su Magestad como de particulares, por quartas partes, una en reales de a ocho, otra en reales de a quatro, otra en reales de a dos, otra en sencillos, hasta que el Reyno junto en Cortes (si viere convenir otra cosa) lo pida y suplique a su Magestad, por la mucha necessidad que ay en estos Reynos de moneda menuda de plata”. Y porque yo tengo concedido al Reyno la dicha condición que de suso va incorporada y mi voluntad es que se guarde, cumpla y execute inviolablemente lo en ella contenido, os mando proveáis y deis orden que en las casas de la moneda destos Reynos donde se labrare la plata que viniere de las Indias en las dos flotas primeras después del otorgamiento de la escritura y contrato del dicho servicio, assí mía como de particulares, se labren las dos tercias partes della la una de reales de a dos y la otra de sencillos y la otra tercia parte en la moneda que yo ordenare y mandare. Y la plata que viniere en las flotas de adelante, assí mía como de particulares, en quartas partes: una en reales de a ocho, otra en reales de a quatro, otra en reales de a dos y la otra en sencillos, hasta tanto que el Reyno junto en Cortes (si viere convenir otra cosa) me pida y suplique, yo la ordene y mande. La qual quiero que assí hagan y cumplan, sin embargo de qualesquiera órdenes, cédula mía, estilo y costumbre de las dichas casas de la moneda y de qualquiera dellas que aya en contrario, para en quanto a esto lo derogo y doy por ninguno y de ningún valor y efeto. Fecha en Madrid, a veinte y dos de noviembre de mil y seiscientos y ocho años. Yo el Rey. 11 1609, 23 de noviembre. El Pardo. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 48 48 Real pragmática en la que se manda que el escudo de oro valga cuatrocientos cuarenta maravedíes. B.N., V.E. 40-45. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, libro V, título XXI, ley XVI. HEISS (1962), ley XVI, pp. 328-329. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina &. Al Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marquesses, condes, ricos hombres, maestres de las Órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos, casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, veyntiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan, de todas las ciudades, villas y lugares y provincias de nuestros Reynos y Señoríos, ansí a los que agora son como los que serán de aquí adelante, y a cada uno y qualquier de vos, a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca y puede tocar en qualquier manera, salud y gracia. Sepades que por quanto por la ley trece, titulo veynte y uno, libro quinto de la Recopilación de las leyes destos nuestros Reynos está proveýdo y mandado que el verdadero valor y estimación de un escudo de oro sean quatrocientos maravedís y no más, es nuestra voluntad, por justas causas que para ello ay, valga de aquí adelante un escudo de oro quatrocientos y quarenta maravedís y que en este precio passe y se reciba y por más del dicho precio no pueda de aquí adelante correr, passar ni venderse en ninguna manera. Y mandamos que ninguno por sí ni por interposita persona, de qualquier calidad y condición que sea, pueda pedir, demandar ni recibir más precio del susodicho por ellos, so pena de tres años de destierro destos Reynos y quinientos ducados, aplicados por tercias partes para nuestra Cámara, iuez y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 49 49 denunciador por la primera vez y por la segunda la pena doblada y la tercera dos mil ducados y destierro perpetuo destos Reynos, aplicados los dichos dos mil ducados en la dicha forma. Y en la misma pena incurra qualquiera que fuere corredor o tercero para que los dichos escudos se vendan y den y truequen a más precio del susodicho, quedando en quanto a lo demás la dicha ley en su fuerça y vigor. Por ende, por esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça y vigor de ley y pragmática sanción hecha y promulgada en Cortes, ordenamos y mandamos que todo lo susodicho se guarde, cumpla y execute como de suso se contiene y lo hagáys guardar, cumplir y executar y contra su tenor y forma no vays, no passéys, ni consintáys yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en esta nuestra Corte y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cinquenta mil maravedís para nuestra Cámara. Dada en el Pardo, a veynte y tres días del mes de noviembre de mil y seyscientos y nueve años. Yo el Rey. 12 1611, 4 de junio. Madrid. Auto del Consejo prohibiendo la circulación de la moneda de oro o plata falta de ley o cercenada. A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 96. En la villa de Madrid, a quatro días del mes de junio de mil y seisçientos y honze años, los señores del Consejo de Su Magestad haviendo entendido que en estos Reynos ba entrando moneda de oro y plata çerzenada o sacada de su valor con agua fuerte o de otras maneras y que ban sacando la moneda de platta y oro de ley y pesso y la buelven a metter faltta de ley o pesso o en todo, de que se an seguido y siguen muy grandes daños e yncomvinienttes, dixeron que mandavan y mandaron que ninguna perssona, de qualquier calidad y condiçión que sea, pueda meter ni meta en estos Reynos, aunque sea de los de Aragón, Cataluña, Valençia, Navarra y Portugal, moneda de oro y plata falta de la ley y pesso que deve tener conforme a las leyes destos Reynos, por sí ni por JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 50 50 ynterpóssita persona, so pena de diez años de galeras y perdimiento de todos sus vienes y de la moneda que ansí metiere, aplicada la dicha moneda para la Cámara de Su Magestad y juez y denunziador por terzias partes. Y mandaron se publique en esta Corte y en los puertos de mar y tierra destos Reynos y ansí lo proveyeron y mandaron en la villa de Madrid a quatro días mes de junio de mill y seiscientos y honze días. Por voz de Juan de Tapia, pregonero público desta Corte, se pregonó el auto de los señores de el Conssejo de el Rey, nuestro señor, atrás conthenido en altas e ynteligibles bozes en la puerta de Guadalaxara y plaçuela de Santa Cruz, siendo presentes los alguaçiles Francisco de Herrera y Lorenço de Guélamo y otras muchas personas. 13 1611, 17 de octubre. Madrid. Auto del Consejo para que no corriesen los reales sencillos menguados o faltos de peso hasta que no fueran examinados. A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 147. Mandan los señores de el Consexo de su Magestad que los reales sençillos que llaman bosqueteros o menguados y faltos del peso que deben tener no corran, ni balgan, ni se recivan, ni den en pago de ninguna cosa. Y para que sea y entienda y para mejor execuçión y que se haga sin agravio de partes y se consiga más fácilmente el fin que se pretende mandaron que todos los reales sencillos, de qualquier calidad que sean, no corran hasta que estén dados por buenos y para este efecto se depositen en el depositario general y allí se exsaminen y la persona o personas diputadas y señaladas y nonbradas para ver, calificar y determinar si son bosqueteros o menguados y faltos del peso que deben tener los den por buenos o faltos del dicho peso o falsos, para que estos tales no corran ni se use dellos y se corten; y si los dueños se quisieren hallar presentes, se haga en su presencia e ynmediatamente se les buelvan cortados y los que fueran dados por buenos ansimesmo se les buelvan luego en la misma espeçie, para que puedan usar dellos libremente. Y los que tubieren los dichos reales sencillos los depositen dentro de seis días y desde el día de la publicación de este auto no usen dellos en manera alguna, so pena que el que no depositare la dicha moneda dentro del dicho tiempo la pierda y si LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 51 51 usare della desde el dicho día de la publicación, pierda la moneda que hubiere con el quatrotanto. Y que ninguno sea osado de sacar la dicha moneda de reales sencillos de esta Corte hasta que se aya dado por buena, so la misma pena de perderla con el quatrotanto. Mándase pregonar para que venga a conozimiento de todos. 14 1611, 19 de noviembre. Madrid. Pregón en el que se prorroga por 15 días el término dado para el registro de los reales bajos de peso. A.H.N, Consejos, lib. 1.201, fol. 173. Sepan todos como los señores del Consejo de su Magestad prorrogan por húltimo término quinçe días más para que todas las personas que tubieren reales çencillos vayan o ynvíen a registrarlos a la Panadería desta villa en la plaza mayor della ante las personas que allí están puestas por mandado de los dichos señores para el dicho efeto, para que corten los que tubieren faltos, los quales y los que se allaren buenos se buelvan a las personas que los registraren, so pena que pasado el dicho término lo aviendo cunplido se executará en ellos y en sus bienes las penas puestas en el primero pregón dado en raçón del registro de los dichos reales çencillos, demás de que se procederá contra ellos como contra personas que tienen y usan de moneda falsa. Mándase pregonar públicamente para que venga a noticia de todos. En Madrid, a diez y nueve de nobienbre de mill y seiscientos y onçe años. 15 1611, 3 de diciembre. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 52 52 Pregón en el que se prorroga el término dado para el registro de los reales bajos de peso. A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 183. Sepan todos como los señores del Consejo de su Magestad prorrogan por último término diez días más para que todas las personas que tienen reales sencillos los registren ante las personas nonbradas por los dichos señores, como está mandado, para que los reales que fueren buenos passen y se reciban y ninguna persona sea osada a usar de los que fueren falssos o faltos, dándolos y pagándolos por mantenimientos ni en otra manera, ni los tengan, si no fuere cortados hechos dos partes, que en esta forma se podían desaçer dellos, so pena de perderlos con el quatrotanto, demás de que se procederá contra ellos como contra los que tienen e usan de moneda falssa. En Madrid, a tres de diçiembre de mill y seiscientos y onçe años. 16 1612, 10 de febrero. Madrid. Auto del Consejo para que los reales sencillos hechos hasta 1609 pudiesen circular libremente, cuando fueran pesados y no les faltasen más de dos gramos. A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 213. En la villa de Madrid, a diez días del mes de hebrero de mill y seiscientos y doze años, los señores del Conssejo de su Magestad haviendo tenido relaçión de que en esta Qorte y Reynos de la Corona de Castilla havía gran cantidad de reales que llaman bosqueteros o menguados y faltos de pesso, que por correr estos yndiferentemente con los que heran de justo pesso, se yba metiendo cada día mucha más cantidad dellos de fuera de el Reyno, para evitar el daño desto se mandó pregonar en esta Qorte y se hordenó a los correxidores y justicias de el Reyno que hiziesen pregonar en sus distritos que dentro de cierto término se registrasen los reales sencillos que havía en ellos y que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 53 53 los pesasen y que los que estubiesen faltos de pesso se cortasen y estos ansí cortados, los del justo pesso en su misma espezie, se devolviesen a sus dueños, como se contiene en el auto y pregón de diez y siette de otubre del año passado de mill y seiscientos y honze. Y haviéndose executado assí y sido ynformados que dello resultava dificultad en el comerzio, porque no haviendo con qué diferençiar los reales dados por buenos en el registro de los que no lo heran ni se havían registrado, no se rezivían ni pasavan ni corrían y para remedio dello y que los que fuesen de justo peso y no otros pasen y corran dixeron que mandavan y mandaron que se pregone en esta Qorte y en los demás lugares del Reyno que todos los reales sençillos labrados desde el año mill y seiscientos y nueve a esta parte corran, pasen y se rezivan yndistintamente y los labrados antes de el dicho año de seiscientos y nueve ansimismo se rezivan, corran y passen, con que si el que los hubiere de rezivir pidiere que se pesen, se aya de hazer ansí y los aya de rezivir no siendo faltos de peso más que en dos granos cada real, que se presupone puede ser falta causada por tiempo y uso de la moneda, porque siendo más la falta se an de cortar y bolverse cortadas a sus dueños para que no puedan usar dellos. Con que por esto no se pretende estar derogadas las leyes de la lavor de la moneda, antes mandaron que se guarden y cumplan como en ellas se contiene y que se execute ansí en esta Cortte y se escriva a los corregidores y justiçias para que en sus distritos lo hagan pregonar y guardar y executar y ansí lo proveyeron y mandaron. 17 1612, 16 de febrero. Madrid Auto del Consejo para que se tomasen los reales sencillos sin pesarlos y que no se recibiesen los bosqueteros que debían de ser cortados A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 215. En la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de hebrero de mill y seisçientos y doce años, los señores del Consejo de su Magestad mandaron que de aquí adelante corran y pasen y se recivan qualesquier reales sençillos sin obligación de averlos de dar JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 54 54 por peso los que pagaren en ellos y ninguno se escuse de reçivirlos, so las penas contenidas en las leyes reales, como no sean de los que se llaman bosqueteros, los quales de ninguna manera corran ni pasen. Y los que los tubieren desta calidad dentro de tercero día después que entraren en su poder los manifieste ante la Justiçia para que se corten y se les buelvan cortados, so las penas contenidas en el auto de diez y siete de octubre del año pasado de seisçientos y onçe y que lo contenido en este se execute, sin enbargo de otro qualquier auto y pregón que sobre ello se aya dado y mandaron que se pregone públicamente para que venga a noticia de todos. 18 1612, 15 de mayo. Aranjuez. Real cédula autorizando la acuñación de ochenta mil marcos de cobre que quedaban en el Ingenio de la moneda de Segovia. PUBL.: RIVERO Y SAINZ DE BARANDA (1919), pp. 69-70. DASÍ (1950), documento 615, pp. LXXXIII-LXXXIV. El Rey. Por quanto haviéndose hecho relación de la necesidad con que se hallan las Casas Reales de los Alcaçares de la villa de Madrid, Toledo, Segovia y Valladolid y el Alhambra de Granada, con las demás a ellas anexas, y la que padeçen los oficiales y personas que con salario y jornal mío sirven en las dichas casas por haver cesado las consignaciones que para la conservación y entretenimiento de todo lo suso dicho estavan hechos en la moneda de vellón que se labrava en el Ingenio de la ciudad de Segovia y en el de la dicha lavor, como también se hizo en las demás casas de moneda donde se labrava, a pedimiento del Reyno, a quien se concedió, por algunas justas causas que a ello movieron, que no se labraría el dicho vellón; y haviendo parado su lavor en execución de la dicha concesión, por no haberse podido labrar en el tiempo que se señaló que lo hicieren el cobre que tenían para labrarle, e sido informado que quedaron en la cassa de la moneda del dicho Ingenio de Segovia hasta ochenta mil LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 55 55 marcos de cobre, poco más o menos, en rieles y puestos en toda perfección para labrarlos, sin que se pueda aprovechar deste cobre para otro efecto del para que estava a punto sin mucha pérdida del prescio que por él se paga, como se a entendido por las diligencias que por mi mandado se han hecho para venderle. Y considerando todo lo referido y el socorro que labrándose estos ochenta mil marcos (...) que así están en rieles se podría hazer a estas neçesidades que a tanto cuidado obligan, propuso Thomás de Angulo, mi Secretario y de la Camara y Estado de Castilla, a cuyo cargo están los papeles del ministerio de Obras y Bosques, y procurador de Cortes de la ciudad de Soria, esta plática al Reyno para que por esta vez y para librar esta cantidad tan solamente dispensase con la condición del serviçio de los millones que prohíbe esto y yo les tengo concedido, como dicho es, y donde haviéndose tratado muy largamente, con las consideraciones que negocio tan grave requiere, por ser para cossa tan de mi serviçio y remedio de tantas necesidades, ha venido en ello el Reyno con que no sirva moneda que así se labrare con los dichos ochenta mil marcos de cobre, poco más o menos, para otro efecto que para el que así se disponía en esta condiçion y consultándoseme todo por la Junta de mis Obras y Bosques e tenido y tengo por bien que se labren y puedan labrar los dichos ochenta mil marcos (...) que así están en rieles y puestos en perfecçión en el dicho Ingenio de Segovia, sin embargo de la dicha condiçion y otra cualquier orden que aya contraria desto, que por esta vez y para en cuanto a esto yo dispenso, con todo lo demás en su fuerça y vigor, y mando al mi tesorero del dicho Ingenio (...) y al superintendente y demás oficiales mayores y ordinarios que en él ay que labren y hagan labrar los dichos ochenta mil marcos (...), guardando en su labor la forma y orden que se a tenido por lo pasado y que toda la moneda que procediere de los dichos (...) entre efectivamente en poder del dicho tesorero, quedando advertido que la destribución deste dinero a de ser solamente a cargo de la dicha Junta. Fecha en Aranjuez, a 15 de Mayo a 1612 años. Yo El Rey. 19 1612, 29 de agosto. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 56 56 Auto del Consejo para que toda la moneda de oro y plata que entrase fuese registrada y pesada y la que se hallare falta de peso sea cortada, recibiendo el introductor los castigos pertinentes. A.H.N., Consejos, lib. 1.201, fol. 355. En la villa de Madrid, a veynte y nuebe días del mes de agosto de mill y seisçientos y doçe años, los señores del Consejo de Su Magestad, aviendo entendido que de fuera destos Reynos se mete en ellos mucha moneda de oro y plata cerçenada y sacada con aguaffuerte y falta de pesso y los ynconbinientes y daños que dello se siguen en el comercio y trato destos Reynos, dixeron que mandavan y mandaron que las perssonas que metieren en estos Reynos la dicha moneda de oro y plata sean obligados a registrarla luego en entrando ante la justicia del puerto o lugar por donde entrare y ante el escrivano de ayuntamiento y ará que se pese y se bea y entienda si es falta de pesso, so pena que la aya perdido y pierda, aplicada por terçias partes para la Cámara de Su Magestad, juez y denunçiador, y de diez años de destierro destos Reynos; y allándola falta de pesso el dicho juez ante quien registrare la haga cortar y cortada la buelva a la parte. Y ansimismo mandaron que los tesoreros, reçeptores, depossitarios y ombres de negoçios arrendadores destos Reynos tengan obligaçión de pesar los reales sençillos que dieren a las perssonas que los pagaren y dieren y que no los puedan dar ni den en otra manera si no es por pesso, aunque la parte que los ubiere de resçivir consienta que no se pesen, so pena de diez mill maravedís por cada vez que lo contrario hiziere, aplicados por terçias partes según dicho es. Y que entre las demás perssonas que dan pasar y correr los dichos reales sençillos con que si los que ubieren de reçevir quisieren que se pessen, tengan obligaçion de hazerlo, quedándose en todo las leies y premáticas destos Reynos en su fuerça y vigor. Y ansí lo proveyeron y mandaron y señalaron y que se publique en esta Qorte y en los puertos y lugares destos Reynos. 20 1612, 13 de diciembre. El Pardo. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 57 57 Real pragmática por la que se ordena que el castellano de oro en pasta tenga valor de 576 maravedíes. B.N., R. 18.702. Inserta en la real pragmática de 3 de marzo de 1613. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XVII. HEISS (1962), ley XVII, p. 329. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Varcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al príncipe don Felipe, nuestro muy charo y amado hijo, y a los infantes, duques, prelados, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, asistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, probostes y a los concejos, universidades, veynte y quatros y regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros quelesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan de todas las ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reynos y Señoríos, así a los que agora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuesta carta y lo en ella contenido tocare y pueda tocar en qualquier manera. Sabed que por una ley por nos fecha en veinte y tres días del mes de noviembre del año passado de mil y seiscientos y nueve mandamos que de allí adelante el escudo de oro valiesse quatrocientos y quarenta maravedís y que a este precio passasse y se reciviesse y no más, y por no aver declarado el precio que avía de tener el oro en pasta nos suplicaron los procuradores del Reyno estando en Cortes que también le mandásemos subir y crecer como más conviniesse, representando los inconvinientes que avían resultado y resultavan de lo contrario. Y aviéndose visto en el nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta que queremos que aya fuerça y vigor de ley como hecha y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 58 58 publicada en Cortes, por la qual teniendo en consideración lo susodicho y por otras justas y convinientes causas, ordenamos y mandamos que de aquí adelante un castellano de oro en pasta de veynte y dos quilates valga quinientos y setenta y seys maravedís y al dicho precio se pueda vender y venda, y no a más, so las penas que por leyes y pragmáticas destos Reynos están puestas a los que dan o venden, compran o reciven la moneda de oro a más precio del que por Nos está puesto, lo qual mandamos se guarde, cumpla y execute sin embargo de qualesquier leyes o pragmáticas que en contrario dello aya, las quales quanto a esto toca derogamos y abrrogamos y damos por ningunas y de ningún valor y efecto quedando en su fuerça y vigor para en todo lo demás. Y os mandamos a todos y a cada uno de vos lo guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar y contra su tenor y forma no vays ni passéis ni consintáys yr ni pasar aora ni en tiempo alguno. Y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en esta nuestra Corte para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia. Dada el El Pardo, a treze días del mes de deziembre de mil y seyscientos y doze años. Yo el Rey. 21 1613, 3 de marzo. Madrid. Real pragmática por la que se ordena que el oro tenga la misma estimación en todos los lugares del Reino, tanto en Castilla como en América. R.B.P., III/6463. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme de mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 59 59 Varcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Mis virreyes, presidentes y oydores de mis Audiencias reales de las Indias, islas y tierra firme del mar Océano y mis governadores, corregidores y oficiales de mi Real Hazienda y otros mis juezes y justicias dellas y personas de qualquier calidad que sean a quien lo en esta mi provissión tocare. Estando ordenado por leyes destos Reynos que cada castellano de oro de a veynte y dos quilates valiese quinientos quarenta y quatro maravedís y aviendo sido informado el Rey, mi Señor que sancta gloria aya, que el oro que entrava y salía de mis caxas reales de las Indias se reduzía a veynte y dos quilates y medio cada castellano, por cédulas suyas fechas a ocho de iulio del año passado de quinientos setenta y ocho ordenó y mandó que los oficiales reales se hiziesen cargo del oro que entrasse en su poder contando cada pesso a razón de quinientos y cinquenta y seis maravedís y de veynte y quatro maravedís cada quilate y a este mismo respecto cobrasen los derechos que perteneciessen a la Hazienda Real; y aviendo yo mandado por ley fecha en veynte y tres del mes de noviembre del año passado de seiscientos y nueve que de allí adelante cada escudo de oro valiesse quatrocientos y quarenta maravedís, por no se haver declarado el precio que avía de tener el oro en pasta, por otra mi provisión y ley publicada a catorce días del mes de diziembre del año passado de seiscientos y doze declaré y mandé que de allí adelante cada castellano del dicho oro en pasta de veinte y dos quilates valga quinientos y setenta y seys maravedís, como más largamente se contiene en la dicha provisión que es del tenor siguiente. [Inserta la real cédula de 13 de diciembre de 1612, documento 20]. Y porque mi voluntad es que lo contenido en la dicha provisión y ley suso incorporada se guarde y cumpla en todas y qualesquier partes de estas mis Indias Ocidentales y que el precio del oro en pasta sea ygual uniforme en estos y essos Reynos, os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos y juridiciones veáis la dicha lei y premática y la hagáis guardar y cumplir según y como en ella se contiene y declara y en su cumplimiento y conformidad vosotros, los dichos mis oficiales reales, haréis la cuenta de aquí adelante de todos los pesos de oro que se me devieren y pertenecieren de mis derechos reales y en otra qualquier manera, contando cada castellano de veinte y dos quilates y medio por quinientos y ochenta y nueve maravedís y cada quilate por veinte y seis maravedís, y al dicho respecto os haréis cargo assí de lo que oviere en mis caxas reales de vuestro cargo al tiempo que llegare a vuestra noticia lo contenido en esta mi provisión como el que de allí adelante cobráredes y entrare en vuestro poder y saliere de mis caxas para las pagas que se ovieren de hazer de salarios de ministros o en otra JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 60 60 qualquier manera, reduziendo el oro que tuviere más o menos quilates a los dichos veynte y dos quilates y medio. Y mando que al dicho respecto corra y se reduzga en todas las contrataciones, ventas y pagas que se hizieren en la tierra. Y para que venga a noticia de todos vosotros los dichos mis virreyes, Audiencias y governadores haréys pregonar esta mi provisión en las partes donde conviniere, que assí es mi voluntad y que tomen la razón della mis contadores de cuentas que residen en mi Consejo de las Indias. Dada en Madrid, a tres de março de mil y seiscientos y treze años. Yo el Rey. 22 1613, 23 de noviembre. El Pardo. Real pragmática que establece que el castellano de oro en pasta de 22 quilates valga 576 maravedíes y se venda a este precio, no a más. B.N., V.E. 201/62. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Ocidentales, Islas y Tierra Firme de mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, duques, prelados, marquesses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos, casas fuertes y llanas, y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 61 61 y naturales nuestros, de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan de todas las ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido tocare y puede tocar en qualquier manera. Sabed que por una ley por Nos fecha en veynte y tres días del mes de noviembre del año passado de mil y seyscientos y nueve mandamos que de allí adelante el escudo de oro valiesse quatrocientos y quarenta maravedís y que a este precio passasse y se recibiesse, y no más, y por no aver declarado el precio que avía de tener el oro en pasta nos suplicaron los procuradores del Reyno, estando en Cortes, que también le mandássemos subir y crecer como más conviniesse, representando los inconvenientes que avían resultado y resultavan de lo contrario, y aviéndose visto en el nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos que aya fuerça y vigor de ley, como hecha y publicada en Cortes, por la qual, teniendo consideración a lo susodicho y por otras justas y convenientes causas, ordenamos y mandamos que de aquí adelante un castellano de oro en pasta de veynte y dos quilates valga quinientos y setenta y seys maravedís y al dicho precio se pueda vender y venda, y no a más, so las penas que por leyes y pragmáticas destos Reynos están puestas a los que dan o venden, compran o reciben la moneda de oro a más precio del que por Nos está puesto. Lo qual mandamos se guarde, cumpla y execute, sin embargo de qualesquier leyes y pragmáticas que en contrario dello aya, las quales quanto a esto toca derogamos y abrogamos y damos por ningunas y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerça y vigor para en todo lo demás. Y os mandamos a todos y a cada uno de vos lo guardéys, cumpláys y executéys y hagáys guardar, cumplir y executar. Y contra su tenor y forma no vays, ni passéys, ni consintáys yr ni passar, aora ni en tiempo alguno. Y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en esta nuestra Corte para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia. Dada el El Pardo, a treze días del mes de deziembre de mil y seyscientos y doze años. Yo el Rey. 23 1617, 30 de septiembre. Fuentidueñas. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 62 62 Real Cedula en la que se prohíbe que la moneda de vellón que se mandó labrar en el Ingenio de la Moneda de Segovia en 1617 circule y tenga valor en los puertos de mar y diez leguas tierra adentro y que nadie la pueda meter ni tener en su poder, bajo las penas en que incurren los que las falsifican. A.G.S., Diversos de Castilla, leg. 48, núm. 17, fol. 551. El Rey. Por quanto avemos sido informado que de algunos años a esta parte se ha metido en estos nuestros Reynos de fuera dellos mucha cantidad de moneda falsa de vellón de que, demás de la ofensa de Dios, Nuestro Señor, y contravención de nuestras reales leyes, han resultado y resultan muy grandes daños e inconvenientes a estos nuestros Reynos y naturales dellos, sacando con la dicha moneda falsa la plata y moneda fina, mercadurías y otras cosas de valor y que la causa desto ha sido el poderse gastar y expender en los puertos de mar y tierra destos nuestros Reynos, como hasta aquí se ha gastado y expendido, la moneda verdadera de vellón que en ellos se ha labrado y acuñado, con la qual se mezcla y dissimula la dicha moneda falsa y que esto cessaría si la dicha moneda verdadera no passasse ni valiesse en los dichos puertos, y porque por algunas causas y consideraciones de nuestro servicio avemos mandado labrar en la casa de la moneda del Ingenio nuevo de la ciudad de Segovia este presente año de mil y seiscientos y diez y siete alguna cantidad de moneda de vellón, deseando que con ocassión della no se hagan ni cometan semejantes colusiones, fraudes y engaños, prohibimos, defendemos y mandamos que la dicha moneda de vellón que assí avemos mandado labrar y se labrare en el dicho Ingenio nuevo de Segovia este dicho presente año no valga, ni passe, ni tenga valor ninguno en los puertos de mar y tierra destos nuestros Reynos, ni en ninguno dellos, ni en ninguna de las ciudades, villas y lugares que están en diez leguas la tierra adentro de los dichos puertos y que ninguna persona de qualquier estado, calidad y condición que sea, assí de los vezinos y naturales de los dichos puertos y diez leguas adentro, como de los que a ellos acudieren, trataren y residieren, sea osado a gastar ni destribuir la dicha moneda, ni a traerla de fuera falseada, ni a tenerla en su poder pública ni secretamente, so las penas que están impuestas por leyes destos nuestros Reynos contra los que hazen y fabrican moneda falsa, en las quales desde luego avemos por condenados a los transgressores y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 63 63 mandamos a qualesquier nuestros juezes y justicias destos Reynos y Señoríos que las executen en ellos inviolablemente, según y como las avían de executar si en las dichas leyes estuvieran expressadas, lo qual hagan y cumplan sin omissión alguna, sobre que les encargamos las conciencias y les apercibimos que en sus visitas y residencias se les pedira cuenta y hará cargo de si lo han cumplido y executado. Y para que lo susodicho tenga efeto mandamos que esta nuestra cédula se pregone y publique en todas las partes, puertos, villas y lugares que conviniere y fuere necessario, para que venga a noticia de todos. Y que valga y tenga cumplida execución lo en ella contenido desde el día o días de su publicación en adelante. Fecha en Fuentidueña, a treinta de setiembre de mil y seiscientos y diez y siete años. Yo el Rey. 24 1618, 21 de marzo. Madrid. Real cédula en la que se ordena labrar un millón de ducados en moneda de vellón, sin ninguna liga de plata. A.G.S., CC.GG., leg. 271. Por quanto para efectos muy inportantes de mi real serviçio e mandado se labren un millón de ducados efetivos en moneda de bellón en las cassas de moneda destos mis Reynos que se señalaren por mi Conssejo de Hazienda, por ende por la presente, o por su traslado signado de scrivano público, mando a mis thessoreros de las dichas cassas de moneda y oficiales dellas que la cantidad de moneda que el dicho mi Consexo de Hazienda les huviese repartido y repartiere para la labor de las dichas cassas por quenta del dicho un millón de ducados efetivos que se an mandado labrar y lo que más fuere necessario para conprar, portear y traer el dicho cobre de que se a de labrar a las dichas cassas y para la paga de los derechos y costas de la labor y comisarios que an de ocuparse en ello asta averse labrado todo el dicho vellón y que esté pronto para que sirva en los efectos de mi serviçio para que lo he mandado consignar, la labren en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 64 64 pieças de a ocho y de a quatro maravedís y en las demás monedas menores que el dicho mi Consexo ordenare del cobre que en mi nonbre y por quenta mía se les entregare para esse efecto, sin echarle ninguna liga de plata, por no resultar dello utilidad alguna respeto de no tener en su balor yntrínsico sino el yntínsico (sic) que se le señala. La qual dicha moneda de vellon a de ser del pesso cada pieça en su tanto que la que últimamente se labró en las dichas cassas de moneda y se ha de ajustar por la orden y forma que disponen las leyes destos dichos mis Reynos y ordenanças de las casas de moneda que desto tratan y acuñarse con el sello y estanpa que aquello se acuñó, conforme a las certificaçiones que para ello se entregaren a los dichos thesoreros y ofiçiales firmadas de Christoval de Ipeñarieta, cavallero de la Orden de Calatrava, que fue del dicho mi Consexo y Contaduría Mayor de Haçienda, y lo dió por mi mandado, siendo mi secretario della y asimismo en la conformidad de las que yo mandare dar de nuevo. Que los derechos que según las dichas leyes y ordenanças se devían pagar a los dichos tesorero y oficiales y a los obreros que hicieren la dicha moneda de bellón an de ser en la cantidad que con ellos concertare el dicho mi Conssejo de Haçienda. Lo qual todo quiero y mando que así se aga, cunpla y execute, no enbargante qualesquier leyes y premáticas destos mis Reynos y ordenanzas de las dichas cassas de moneda y otra qualquier cossa que aya en contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso con ello y lo abrogo y derogo y doy por ninguno, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás y apruevo lo que en la dicha conformidad se huviese labrado por esta quenta en la dicha moneda de bellón antes de la dicha fecha desta mi çédula. Y a los unos y a los otros redimo de qualquier cargo o culpa que por ello les pueda ser ynputado. Y mando que tome la raçón della el contador del libro de Casa y los de la Razón de la dicha mi Real Acienda. Fecha en Madrid, a veinte y uno de março de mil y seiscientos y diez y ocho años. Yo el Rey. 25 1619, 28 de junio. Belén (Portugal). LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 65 65 Real cédula en la que se ordena que por tiempo de 20 años no se acuñe moneda de vellón. A.H.N., Inquisición, leg. 3.583, núm. 6. El Rey. Por quanto entre las condiciones con que el Reyno que está junto en Cortes, en las que al presente se celebran en la villa de Madrid y se convocaron en nueve de hebrero del año passado de mil y seiscientos y diez y siete, me ha concedido el servicio de los diez y ocho millones pagados en nueve años, dos en cada uno dellos, en las mismas sissas de las octavas partes de vino, azeyte y vinagre, de las ensanchas de la carne, ay una del tenor siguiente. “Que averse el año passado de mil y seiscientos y diez y siete y de mil y seiscientos y diez y ocho labrado la cantidad de moneda de vellón que ha parecido ser necessaria para el trato y comercio destos Reynos y porque si esta se aumentasse más vendría a serles de perjuyzio y daño, se pone por condición que su Magestad por tiempo y espacio de veinte años, que comiencen a correr y se cuenten desde el día que se otorgare la escritura deste servicio, no se labre ni pueda labrar moneda de vellón por ninguna causa ni razón que aya ó se ofrezca en ninguna casa de las de moneda destos Reynos, ni en los ingenios de la ciudad de Segovia, ni otros que fabriquen de nuevo, ni en otra orden ni manera, ni con color dezir es para reduzir a otra moneda lo que ay, ni para hazer otra nueva ni forma della de cobre ni de alguna otra pasta, ni con ningún nombre que se dé por ninguna causa ni ocasión que suceda, sino que ha de quedar como queda prohibido de todo punto la labor de la moneda de bellón por el tiempo referido y que passados los dichos veinte años si se labrare sea en la cantidad y con la liga que disponen las leyes que sobre esto están hechas y conforme a ellas, y no de otra manera, y que si se tratare por su Magestad y sus ministros de dar alguna orden, traza o forma para que se consuma la dicha moneda de bellón que oy ay labrada, su Magestad mande no se ponga en execución en ninguna manera sin dar primero parte al Reyno, estando junto en Cortes, y que desta condición se haga ley para que mejor se guarde y execute y que no puedan dispensar los procuradores de Cortes para que se labre moneda de bellón, sino fuere con consulta y consentimiento de las ciudades y villa de voto en Cortes”. Y porque la dicha condición que de suso va incorporada ha sido por JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 66 66 mí concedida al Reyno y mi voluntad es que se cumpla, guarde y execute todo lo contenido en ella. Por la presente, que queremos tenga fuerça de ley, sanción y premática como fecha y promulgada en Cortes, estando junto el Reyno, como agora lo está, mando que por tiempo y espacio de los dichos veinte años, que han de començar a correr y contarse desde el día del otorgamiento de la escritura del dicho servicio en adelante, no se labre ni pueda labrar moneda de bellón por ninguna causa ni razón que aya o se ofrezca en ninguna de nuestras casas de moneda destos Reynos, ni en los ingenios de la ciudad de Segovia, ni otros que se fabricaren de nuevo, ni en otra orden ni manera, ni color de dezir que es para reduzir a otra moneda la que ay para hazer otra nueva ni forma de ella de cobre, ni alguna otra pasta, ni con ningún nombre que se dé por nin- guna causa ni ocasión que suceda, porque ha de quedar como queda prohibido de todo punto la labor de la moneda de bellón por el tiempo referido y que este passado, si se labrare sea en la cantidad y con la liga que disponen las leyes que sobre esto están hechas y conforme a ellas y no de otra manera. Y mando que si por Nos o nuestros ministros se tratare de dar algún orden y traza para que se consuma la dicha moneda de bellón que oy ay labrada, no se ponga en execución en ninguna manera sin dar primero parte al Reyno estando junto en Cortes, prohibiendo como prohibimos a los procuradores que a ellas vinieren por sus ciudades y villa el poder dispensar en cosa alguna de la dicha condición, si no fuere consultándolo con sus ciudades y villa de voto en Cortes. Y mandamos al Presidente y los del nuestro Consejo de Hazienda y otros qualesquier ministros della que no den ni consientan dar ni despachar cédulas, provisiones, ni órdenes algunas en contrario de lo en esta nuestra cédula contenido. Y a los tesoreros, valançarios, monederos, capataces y otros oficiales de la casa de la moneda destos nuestros Reynos que assí la guarden y la cumplan, no embargante qualesquier cédulas, ordenanças, estilo y costumbre de las dichas casas y de cada una dellas que aya en contrario, que para en quanto a esto toca, y por el dicho tiempo de veinte años, dispensamos con ellas y las abrogamos y derogamos, cassamos y anulamos y damos por ningunas y de ningún valor y efeto. Fecha en Belén, a veinte y ocho de iunio de mil seiscientos y diez y nueve años. Yo el Rey. 26 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 67 67 1620, 25 de enero. Madrid. Real pragmática en la que se ordena que la moneda de plata de particulares que se acuñase lo fuese por tercias partes: una de reales y medios reales por mitad, otra de reales de a dos y la otra de reales de a cuatro y de a ocho, a voluntad de sus dueños. A.H.N., Consejos, lib. 1.531, núm. 25. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XVIII. HEISS (1962), ley XVIII, p. 329. DASÍ (1950), documento 660, pp. XCV-XCVI. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme de mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al sereníssimo príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marquesses, condes y ricos hombres, maestres de las Órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos, casas fuertes y llanas, y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos y universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales nuestros, de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan, de todas las ciudades, villas y lugares y provincias de nuestros Reynos y Señoríos y a los tesoreros y otros oficiales de las casas de moneda de los dichos nuestros Reynos, assí a los que aora son como los que serán de aquí adelante, y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca y puede tocar en qualquier manera, salud e gracia. Bien sabéis que por una de las leyes de nuestros Reynos está dispuesto que la moneda de plata se labre el un tercio de reales senzillos y el otro tercio de medios reales y por el otro de quartos y ochavos por mitad y que por la relaxación que de algunos años a esta parte JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 68 68 ha avido en labrarse la mayor parte de la dicha moneda en reales de a ocho y de a quatro, se ha seguido y sigue daño al comercio y a los naturales destos nuestros Reynos y se facilita la saca de la moneda de ellos, que por otras nuestras leyes tanto está prohibida, y aunque las dichas consideraciones eran bastantes para reduzir la dicha labor a lo que assí está dispuesto, aviéndose conferido en nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar y mandamos por esta nuestra carta, la qual queremos que aya y tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha en Cortes, que cerca de la labor de la dicha moneda de plata se guarde lo contenido en las dichas nuestras leyes, con esta declaración que por lo menos de aquí adelante toda la moneda de plata de particulares que se labrare en las casas de moneda destos nuestros Reynos y en qualquiera dellas sea precisamente por tercias partes, una en reales y medios reales por mitad y otra enteramente en reales de a dos y la otra en reales de a quatro, quedando facultad a las partes que si de esta tercia parte quisieren se labre la mitad en reales de a ocho se pueda hazer. Lo qual mandamos se cumpla, guarde y execute sin exceder en ninguna parte dello en cosa alguna, so pena que los oficiales que la labraren y excedieren y el tesorero que lo consintiere pierdan sus oficios y la mitad de sus bienes para nuestra Cámara; y las partes de cuyo consentimiento se labrare pierdan toda la moneda en que se huviere excedido de la declaración contenida en esta nuestra ley, aplicado por tercias partes, Cámara, juez y denunciador. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo, según y como de suso en esta nuestra carta se contiene, sin embargo de qualesquier cédulas, órdenes y provisiones que ayamos dado para labrarse en otra forma la dicha moneda de particulares y de qualquier usos o costumbre de las dichas casas de moneda, que en quanto fueren contrarias a lo contenido en esta ley lo derogamos y abrogamos, cassamos y anulamos y damos por ningunas y de ningún valor y efeto, quedando para en lo demás en la fuerça y vigor que devieren tener. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que se pregone públicamente en esta nuestra Corte, de lo qual mandamos dar y dimos esta nuestra carta firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello. En Madrid, a veinte y cinco días del mes de enero de mil y seiscientos y veinte años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 69 69 III. REINADO DE FELIPE IV 27 1624, 14 de octubre. Madrid. Real pragmática en la que se prohíbe la extracción de oro y plata en moneda y en pasta, así como la introducción de moneda de vellón. A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.904. PUBL.: Novísima Recopilación, lib. IX, tit. XIII, ley X. Don Filipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme de mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y otras qualesquier justicias y personas, de qualquier preeminencias o dignidades que sean, assí a los que aora son como los que serán de aquí adelante y a cada uno de vos. Ya sabéis el daño grande que se ha causado y causa en estos Reinos por aver sacado y sacar dellos oro y plata, assí en pasta como en moneda, y que con diversas leyes se ha prohibido y por una dellas a los que sacassen quinientos castellanos o su estimación o dende arriba puesto pena que por el mismo hecho mueran por ello y ayan perdido todos sus bienes, lo qual no ha bastado para remediar el daño, porque la codicia es tanta que cada día crece este excesso y de algunos años a esta parte más, con otra mayor de aver muchas personas, assí naturales como estrangeras, que por diversos medios han metido y meten en ellos moneda de bellón, con cuyo trueco la han y sacan. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 70 70 Lo qual visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, la qual queremos que tenga fuerça de ley y premática, como si fuera hecha e promulgada en Cortes, por la qual mandamos que ninguna persona natural ni estrangera destos Reinos saque ni intente sacar fuera dellos oro ni plata en pasta ni en moneda en ninguna cantidad que sea sin nuestra licencia ni con ella en más cantidad de lo que la licencia contuviere y que el que lo contrario hiziere incurra en la dicha pena de muerte y confiscación de bienes. Y assimismo no metan en estos Reinos de fuera dellos moneda de bellón en ninguna cantidad que sea, ni se acerquen con los navíos en que la truxeren a las costas y puertos destos Reinos, so la misma pena de muerte y de confiscación de todos sus bienes, aplicados en ambos casos la mitad dellos para nuestra Cámara y la otra mitad al juez y denunciador. Y en la misma pena incurran los que dieren para ello favor e ayuda, assí para sacar el oro o plata como para meter la moneda de bellón, trayéndola en navíos o barcos o por tierra en carros y cavalgaduras o al desembarcarla y ocultarla o lo recibieren y escondieren en las casas o fueren terceros o corredores para lo gastar, assí en compras de mercaderías como en trueco de la moneda de plata, sin que se pueda escusar por menor edad, ni por ser estrangeros, ni por no aver perficionado la saca del oro o plata o la entrada de moneda de bellón, si constare que la plata se conduzía para la sacar destos Reinos y el bellón para le meter en ellos. Y que estas penas no se puedan moderar por ningún juez, ni tribunal, ni para la confiscación disminuir el aprecio y estimación de los bienes, sino que inviolablemente se execute todo. Y si cerca de lo suso contenido se hallaren culpados en sus oficios algunos juezes, alguaziles o guardas o regidores o iurados de alguna de las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos por baraterías o coechos o otro género de fraude y dolo, aunque no intervengan inmediatamente en la saca de oro y plata y en la entrada de la moneda de bellón, solo con constar que están culpados en ello en la dicha forma, tengan las mismas penas. Y mandamos que ninguna persona reciba la dicha moneda de bellón en pago de deudas o por venta de mercaderías, ni en otra manera, ni la espenda ni gaste; y si lo hiziere constando aver sido a sabiendas pierda la mitad de sus bienes aplicados en la misma forma y sea desterrado del Reino perpetuamente. Y quanto a la saca del oro y plata destos Reinos y entrada en ellos de la moneda de bellón hechas antes del día de la promulgación desta ley, se guarde lo que estava dispuesto por Derecho y leyes destos Reinos, las quales en esto y en todo lo que por ella no se innova quedan en su fuerça y vigor. Lo qual mandamos guardéis y cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 71 71 executar y tengáis particular cuidado dello y contra su tenor y forma no vais ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en esta nuestra Corte y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a catorze días del mes de octubre de mil y seiscientos y veinte y quatro años. Yo el Rey. 28 1625, 8 de marzo. Madrid Real pragmática en la que se ordena que por el tiempo que fuera voluntad del Rey el premio de la reducción de moneda de vellón a la de oro o plata no pueda ser mayor de 10%. B.N., V.E. 42-92. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XIX. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, maestres de las Órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes e oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios y merinos, prevostes y a los concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 72 72 hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales, de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan, de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que agora son como los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca y puede tocar en qualquier manera. Sabed que se nos han representado muchos daños e inconvenientes que se han seguido y siguen de los precios tan excessivos a que ha llegado el premio del trueco y reducción de la moneda de vellón a la de oro o plata, en daño universal del comercio destos nuestros Reynos, en que es justo poner remedio. Y aviéndolo mandado ver en el nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta que queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como hecha y promulgada en Cortes, por la qual prohibimos y mandamos que de aquí adelante por el tiempo que fuere nuestra voluntad los premios del trueco destas monedas de vellón a oro o plata no puedan passar ni passen de diez por ciento en manera alguna. Que en las obligaciones o contratos ya hechos de pagar en oro o en plata los deudores cumplan lo que no ovieren recibido en las dichas monedas o en pasta con pagarlo en moneda de vellón a razón de los dichos diez por ciento. Que esto mismo se entienda en los censos que tuvieren condición de pagar los réditos en plata, porque han de cumplir los deudores con pagarlos en vellón y el trueco de lo que montaren a razón de los dichos diez por ciento o a como corriere, si passare a menos al tiempo de la paga. Y esto se entienda tambien en el capitulo precedente que trata de las obligaciones. Que no se puedan hazer ni hagan después de la promulgación desta ley obligaciones algunas, de cualquier calidad que sean, a pagar en oro o en plata, si no fuere lo que se oviere recebido en ella y que si hizieren o acerca de esto oviere alguna simulación o fraude sean en sí ningunas y de ningún valor y efeto. Y mandamos que assí se guarde y cumpla, so pena que qualquier persona, de qualquier estado, calidad y condición que sea, que recibiere por el trueco de la dicha reducción más cantidad que los dichos diez por ciento incurra por la primera vez en perdimiento de la suerte principal, con el quatrotanto aplicado por tercias partes, Cámara, juez y denunciador, y por la segunda, demás de la dicha pena pecuniaria, en seis años de destierro del Reyno y que sea avido por logrero publico. Y que esto mismo sea y se entienda respeto de aquellos en cuyo favor se otorgaren escrituras a pagar en oro o en plata lo que no se recibiere en ella contra el tenor desta ley. Y ningún LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 73 73 escrivano pueda otorgar ante sí las dichas escrituras, so pena de suspensión de oficio por quatro años y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Y declaramos que para prueva de lo susodicho basten testigos singulares, conforme a las leyes que admiten esta provança, aunque sean las mismas partes que ovieren pagado el premio. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar, según que de suso se contiene y declara. Y contra el tenor y forma dello no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en esta nuestra Corte. Y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a ocho días del mes de março de mil y seiscientos y veynte y cinco años. Yo el Rey 29 1626, 7 de febrero. Barbastro. Real cédula por la que se prohíbe labrar moneda de vellón por espacio de veinte años. A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.904. El Rey Por quanto el Reino junto en Cortes, en las que se están celebrando en la villa de Madrid, considerando las grandes, forçosas e inescusables ocasiones de gastos que me han sobrevenido en defensa y seguridad de mis Reinos y aumento de la religión católica, ha acordado servirme con doze millones pagados en seis años, dos en cada uno, de las sisas, medios y adbitrios que le tengo concedidos, y entre otras condiciones con que me ha otorgado este servicio ay una del tenor siguiente: “en la condición quarenta y dos del dicho quinto género se ordena que por veinte años no se labre moneda de bellón y los procuradores de Cortes no puedan dispensar sin consentimiento de las ciudades. Se buelve a poner la misma condición, con que sea y se entienda no JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 74 74 poderse labrar moneda de bellón por veinte años, contados desde el día del otorgamiento de la escritura deste servicio, y con que si se labrare ipso facto cesse este servicio y su Magestad no lo pueda llevar en conciencia y los contribuyentes en él queden libres de su paga, assí en el fuero de la conciencia como en el exterior. Y si por alguna causa y razón se oviere de dispensar con la dicha condición sea estando el Reino junto en Cortes y viendo en ello por voto consultivo, embiándole a las ciudades y villa de voto en ellas y dándole decisivo”. Y porque tengo concedida al Reino esta condición, para que mejor se cumpla como contrato recíproco y obligatorio hecho entre mí y el Reino, mando que por tiempo de veinte años, que corran y se cuenten desde el día que el Reino otorgare la escritura del dicho servicio en adelante, no se pueda labrar ni labre moneda de bellón en ninguna de las casas de moneda de mis Reinos y Señoríos de Castilla, ni en la del Ingenio de la ciudad de Segovia, ni en otras que se fabricare de nuevo, por quedar como queda prohibido de todo punto por el dicho tiempo. Y quiero y es mi voluntad que en caso que se aya de alterar durante él lo dispuesto por las dichas condiciones, se guarde la forma, orden y declaraciones en ellas contenidas y declaradas, sin que se exceda dello en manera alguna. Y assimismo mando al Contador Mayor y los del mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda y otros qualesquier mis ministros no libren ni despachen provisiones ni órdenes algunas en contrario de las dichas condiciones. Y ellos y los tesoreros, balançarios, monederos, capataces de las casas de moneda de los dichos mis Reinos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi cédula según y como en ella se contiene, no embargante qualesquier órdenes y cédulas que están dadas o se dieren en contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso con todo ello y lo abrogo y derogo, casso y anulo y doy por ninguno y de ningún valor y efeto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Fecha en Barbastro, a siete de febrero de mil y seiscientos y veinte y seis años. Yo el Rey. 30 1626, 8 de mayo. Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 75 75 Pregón por el que se manda cesar la labor de moneda de vellón y se reitera la prohibición de extracción de oro y plata de Castilla, así como la introducción de vellón. A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.904. Sepan todos como aviendo el Rey nuestro Señor usado del medio de labrar moneda de bellón de algún tiempo a esta parte, movido de las urgencias y precisas obligaciones que para ello ha tenido y tiene como Príncipe tan Católico de la defensa de la fe y del bien público y universal destos sus Reinos y Señoríos, entre otras condiciones que ha sido servido conceder al Reino, estando junto en Cortes, en el servicio que últimamente se le ha hecho de doze millones, pagados en seis años, ha sido una en que promete que por tiempo de veinte años no se labrará moneda de bellón en estos Reinos, sobre lo qual para mejor execución y cumplimiento dello ha dado y librado su Real cédula que es del tenor siguiente. [Inserta real cédula de 7 de febrero de 1626, documento 29] Y assimismo que su Magestad, para quitar y obviar los grandes daños que han recebido estos Reinos en la saca de la moneda de oro y plata y entrada de los estraños y rebeldes de la moneda de bellón, avía sido servido de prohibir que no se pudiesse sacar oro ni plata en moneda ni en pasta ni en otra manera desta Corona, ni entrar en ella la dicha moneda de bellón, sobre lo qual se promulgó en catorze de otubre del año passado de seiscientos y veinte y quatro una premática del tenor siguiente. [Inserta la pragmática de 14 de octubre de 1624, documento 27] Y por lo mucho que importa que lo contenido en la dicha real cédula y ley se guarde, cumpla y execute inviolablemente, manda su Magestad que desde primero de iunio próximo venidero deste año cesse totalmente la labor de la moneda de bellón, según y como se contiene en la dicha condición y cédula, y que los tesoreros, ministros y oficiales de las casas de moneda no prosigan del dicho día en adelante la dicha labor, sin embargo del cobre que en ellas oviere entrado y estuviere por labrar. Y la dilación del dicho día primero de iunio se concede para fin y efeto de que la labor que estuviere començada se acabe y perficione, pues el perderse no sería útil para nada y vendría a redundar en grave daño de la Real Hazienda de Su Magestad. Y assimismo para que en el dicho término se puedan cómodamente disponer las cosas y llevar a pura y devida execución lo contenido en la dicha cédula y para que assí ella como la dicha ley de suso JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 76 76 inserta las justicias de los Reinos las hagan guardar, cumplir y executar, según y como en ellas se contiene, y venga a noticia de todos se manda pregonar públicamente. Los señores del Consejo en virtud de decreto de su Magestad lo proveyeron, mandaron y señalaron. En Madrid, a ocho días del mes de mayo de mil y seiscientos y veinte y seis años. 31 1626, 15 de septiembre. Madrid. Real cédula en la que se ordena el nombramiento de jueces para que procedan contra el delito de sacar de oro o plata, amonedado, en pasta o labrado en joyas, e introducir moneda de vellón . A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.910 [Inserta en la real pragmática de 20 de octubre de 1626]. El Rey. Presidente y los del mi Consejo, bien sabéys como el año passado de mil y seyscientos y veynte y quatro, aviéndose tenido noticia de muy grandes excessos y daños en sacarse oro y plata destos nuestros Reynos y meterse mucha moneda de bellón falsa, precediendo consulta vuestra y por mandado mío se despacharon diversos juezes para la averiguación y castigo dello, a los quales después se mandó venir y que cessassen por algunas causas que a ello movieron, y ahora soy informado que los excessos y daño en lo suso dicho han ydo creciendo demasiadamente y atendiendo a ello y a lo que me consultasteis junto con los Consejos de Estado, Guerra y Hazienda de resultas de la iunta que mandé formar y que hiziessen con vosotros en la sala donde se celebran y suelen celebrar las Cortes destos Reynos, he resuelto que buelvan y vayan juezes de comissión a entender en la misma materia y con las calidades que representasteis ninguna persona fuesse exempta ni libre de su jurisdición en virtud de qualesquier previlegios concedidos por leyes o cédulas o en otra qualquier forma o manera, assí en general como en particular. Por tanto yo os mando que proveáys y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 77 77 nombréys los juezes que os pareciere, personas de mucha satisfación, entereça y partes, a los quales embiaréys por las partes, veredas y distritos que convenga, con órdenes y comissiones muy amplias, para que procedan contra qualesquier delinquentes y culpados, naturales o estrangeros, destos Reynos que ayan sacado o sacaren dellos oro o plata en moneda o en pasta o labrada o en joyas o en otra qualquier forma y contra los que huvieren metido o metieren moneda de bellón y contra los que a unos o a otros huvieren dado consejo, favor o ayuda o encubiértolos y no manifestádolos, aunque sean juezes o ministros de justicia y almirantazgo, y para que los prendan y castiguen conforme a Derecho, no embargante que se digan y sean soldados de milicia o presidios o exércitos o batallones o levas o familiares o oficiales del Santo Oficio de la Inquisición o de otros qualesquier previlegiados o que se digan y sean artilleros o monederos o ministros de la Santa Cruzada o pretendan y tengan otras qualesquier exempciones, prerrogatorias e inmunidades, mayores o menores, e iguales que las he aquí por expressadas, aunque se deviesse hazer dellas expressísima mención y las abrogo y derogo por ahora para los dichos negocios y las caso y anulo y doy por ningunas y de ningún valor ni efeto, como si nunca se huvieran concedido, ni los tales delinquentes y culpados fueran exemptos ni tuvieran previlegio alguno, quedándose para en lo demás adelante en su fuerça y vigor las dichas exempciones. Y en las comissiones que diéredes a los dichos juezes podáys poner y pongáys todas las cláusulas y estensiones, inhibiciones y reservaciones que os parecieren y sean cumplideras a mi servicio y a la buena administración de la justicia y bien y pro común destos Reynos y para que se consigan los fines y efetos que se pretenden y el castigo de los transgressores a las leyes y escarmiento y exemplo de los demás, lo qual se ponga luego en execución sin perder tiempo, cumpliéndose con lo contenido en esta mi cédula. Fecha en Madrid, a quinze días del mes de setiembre de mil y seyscientos y veynte y seys años. Yo el rey. 32 1626, 20 de octubre. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 78 78 Real pragmática en la que se da comisión a Bartolomé Morquecho para la averiguación y castigo del delito de sacar oro o plata, amonedado, en pasta o labrado en joyas, e introducir moneda de vellón . A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.910. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, señor de Vizcaya y de Molina & c. A vos el licenciado don Bartolomé Morquecho, oydor de nuestra Audiencia y Chancillería de Granada, a quien nombramos para el negocio y causa que de yuso en esta nuestra carta se hará mención, salud e gracia. Sabed que aviendo tenido noticia de los excessos y daños tan grandes que avía abido y avía en sacarse destos nuestros Reynos moneda de oro y plata y meterse la de bellón falsa, precediendo consulta nuestra se despacharon diversos juezes a la averiguación y castigo dello, a los quales después se mandó venir y que cessassen por algunas causas que a ello nos movieron, y aviendo sido informado que los dichos excessos y daños en lo susodicho han ydo creciendo demasiadamente, de forma que no tan solamente sacan la dicha moneda de oro y plata labrada, sino también en joyas, y atendiendo a ello y quan necessario es poner remedio en lo susodicho y que se castiguen los culpados, aviéndose consultado con nuestra real persona, en quinze días del mes de setiembre deste presente año se despachó una cédula firmada de nuestra real mano del tenor siguiente. [Inserta la real cédula de 15 de septiembre de 1626, documento 31] Y para que lo contenido en la dicha real cédula tenga cumplido efeto y se lleve a devida execución, confiando de vos, que bien y fielmente haréys todo aquello que por Nos os fuere mandado y cometido, visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón y Nos tuvímoslo por bien, por la qual os cometemos el dicho negocio y causa que de suso se haze mención. Y os mandamos que luego que os sea entregada veáys la dicha nuestra cédula que de suso va incorcoporada y la guardéys, cumpláys y executéys y hagáys guardar, cumplir y executar en todo y por todo, según y como en ella se contiene. Y en su cumplimiento vays con vara de nuestra justicia a las partes y lugares contenidos en la memoria que se os entregará, firmada del fiscal de nuestro Consejo, y a las demás LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 79 79 partes y lugares destos nuestros Reynos donde viéredes que conviene y es necessario y ayáys información, averiguéys y sepáys cómo y de qué manera lo susodicho ha passado y passa y quiénes y quáles personas lo hizieron y cometieron y por cuyo mandado y quién les dio para ello consejo, favor e ayuda. Y la dicha información avida y la verdad sabida, a los legos que por ella hallárades culpados prendedles los cuerpos y assí presos proceded contra ellos y sus bienes por vuestra sentencia o sentencias, assí interlocutorias como difinitivas, la qual o las quales y el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes y pronunciáredes llevedes y hagades llevar a pura y devida execución, con efeto quanto con fuero y con derecho deváys. Y si las dichas sentencias, autos o mandamientos por algunas de las partes fuere apelado, en caso que de Derecho aya lugar la tal apelación, se la otorgad para que la pueda seguir y proseguir ante los del nuestro Consejo y no en las nuestras Audiencias y Chancillerías de las ciudades de Valladolid y Granada y alcaldes del crimen dellas, ni en otros qualesquier tribunales destos nuestros Reynos, a los quales desde luego inhibimos y avemos por inhibidos de su conocimiento, para que por vía de excesso, agravio ni en otra forma y en manera alguna no se ayan de entrometer ni entrometan en el dicho conocimiento, ni mandar que los escrivanos vayan a hazer relación, por quanto, como dicho es, tan solamente los del nuestro Consejo han de conocer en el dicho grado de apelación de todos los autos y sentencias que en la dicha causa diéredes y pronunciáredes, aunque sean contra juezes o ministros de justicia y almirantazgo y soldados de milicia o presidios de exércitos o batallones o levas o familiares o oficiales del Santo Oficio de la Inquisición o de otros qualesquier privilegiados o que se digan y sean artilleros, monederos o ministros de la Santa Cruzada, o pretendan y tengan otras qualesquier essenciones, prerrogativas e inmunidades, mayores o menores, los quales ni alguno dellos no se han de poder ayudar, ni aprovechar de los privilegios, cédulas y demás recados que en su favor tuvieren despachados, según y como por la dicha nuestra cédula se manda. Y contra los ausentes culpados que no pudieren ser avidos para los prender, proceded contra ellos y sus bienes, llamándoles por editos y pregones de tres en tres días, como en caso acaecido en esta nuestra Corte. Y mandamos a las personas a quien lo susodicho toca y a otras qualesquier de quien entendiéredes ser informado para mejor saber la verdad cerca dello que vengan y parezcan ante vos y a vuestros llamamientos y emplaçamientos y juren y digan sus dichos y deposiciones a los plaços y so las penas que de nuestra parte les pusiéredes o mandáredes poner, las quales Nos por la presente las ponemos y avemos por puestas y por condenados en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 80 80 ellas lo contrario haziendo. En lo qual podáys estar y os ocupar ochenta días, menos los que no fueren menester, y ayáys y llevéys de salario en cada uno de los que en ello os ocupáredes tres mil maravedís. Y para Gonçalo Salgado, alguacil, y para otro alguacil que nombráredes, que con vos mandamos vayan para que executen vuestros mandamientos, cada quinientos maravedís. Y para Hernán Cortés, nuestro escrivano receptor, ante quien mandamos que passe y se haga lo susodicho, quinientos maravedís, demás y aliende de los derechos de los autos y escrituras y presentaciones de testigos que ante él pasaren, los quales aya y lleve conforme al aranzel de nuestros Reynos, por donde los escrivanos dellos han de llevar sus derechos, con tanto que no lleve tiras del registro que en su poder quedare y lo que llevare assiente al fin de lo que diere signado y lo firme de su nombre, para que se pueda averiguar si llevó algo demasiado, so pena que lo que de otra manera llevare lo pagará con el quatro tanto para la nuestra Cámara. El qual dicho vuestro salario y salario y derechos del dicho alguazil y escrivano ayáys y cobréys y os sean dados y pagados por las personas y bienes de los que en lo susodicho halláredes culpados, repartiendo a cada uno pro rata, según la culpa que cada uno tuviere, a los quales mandamos vos los den y paguen luego que por vos les fueren pedidos; y si no vos los dieren y pagaren, les podáys hazer y hagáys execución por ellos y llevar y llevéys de salario en cada un día de los que en la hazer vos ocupáredes vos, el dicho alguacil y escrivano otros tantos maravedís como si entendiéssedes en el negocio principal. Y mandamos que cumplido el término de los dos meses contenidos en el capítulo de Cortes que sobre ello dispone, el dicho escrivano entregue en el oficio de don Fernando de Vallejo, secretario y escrivano de Cámara más antiguo del nuestro Consejo, todos los processos y papeles que en razón del dicho negocio huviéredes hecho y causado, sin quedar en su poder cosa alguna, so las penas contenidas en el dicho capítulo. Y mandamos que entre tanto que en lo susodicho entendiéredes y por virtud desta nuestra carta lleváredes salario no llevéys otro alguno por virtud de otras nuestras cartas y comissiones que por Nos os ayan sido y sean cometidas. Y haréys entregar al nuestro fiscal y a los contadores de nuestras penas de Cámara y gastos de justicia relación signada del dicho escrivano de todas las condenaciones que huviéredes hecho y aplicado en el dicho negocio para nuestra Cámara y gastos de justicia y obras pías; y en la dicha relación y testimonio que ansí avéys de entregar al dicho nuestro fiscal y contadores el dicho escrivano en él o de por sí aparte de ansí mismo testimonio de todo lo que se huviere cobrado para salarios y costas hechas en la dicha comissión, poniendo por fe que se han cobrado otras algunas. Y todos los maravedís que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 81 81 cobráredes de las dichas condenaciones pertenecientes a la dicha nuestra Cámara los haréys entregar a Iuan de Salaçar, nuestro recetor general dellas. Y los de gastos de Iusticia a Martín de Segura Olalquiaga, nuestro escrivano de Cámara, uno de los que residen en nuestro Consejo. Y assí mesmo los maravedís de condenaciones aplicados para obras pías los entregaréys al dicho Martín de Segura, para que se distribuyan por orden de los del nuestro Consejo, sin que vos os entrometáys a las distribuyr. Y assí mismo entregaréys testimonio de todos los maravedís que en la dicha comissión aplicáredes, excepto para costas processales. Y haréys notificar a las personas que apelaren de las condenaciones que les hizieredes sigan la tal apelación y se presenten en el nuestro Consejo dentro del término de la ley y assí presentados dentro de un año contado desde el día que apelaren, sigan las causas y aleguen agravios de las sentencias que contra ellos huviéredes dado y pronunciado y las hagan poner en poder del nuestro fiscal, para que los dichos pleytos se fenezcan y acaben; y de que quedan en el dicho estado entreguen testimonio a los dichos contadores de penas de Cámara y gastos de justicia, con apercibimiento que les hazemos que no lo cumpliendo, passado el dicho término, se embiará executor a cobrar dellos y de sus bienes y hazienda las dichas condenaciones, lo qual sea y se entienda sin perjuyzio del derecho de las partes para que aviendo pagado y cobrado dellos las dichas condenaciones sigan las apelaciones que huvieren interpuesto, como vieren que les convenga. Y si para hazer cumplir y executar lo susodicho favor y ayuda huviéredes menester, por esta nuestra carta mandamos a qualesquier justicias, juezes y personas a quien de nuestra parte lo pidiéredes que vos lo den y hagan dar, con las cárceles y prisiones que menester huviéredes, a los plaços y so las penas que de nuestra parte les pusiéredes o mandáredes poner, las quales Nos por la presente les ponemos y avemos por puestas y por condenados en ellas lo contrario haziendo. Y assimismo os mandamos que todos los pleytos que fulmináredes y en qualquier manera se causaren de cada uno dellos de por sí hagáys un memorial o memoriales ajustados con el tal pleyto, poniendo en ellos la sustancia de lo que tuvieren las culpas y deposición de los testigos, con la razón que diere, todo sumariamente con vuestra comprovación en que os fundastes para la sentencia o sentencias que en ellos diéredes, con citación de hojas; los quales dichos memoriales vengan firmados de vuestro nombre y del dicho escrivano y rubricada cada hoja de entrambos. Y no viniendo los dichos pleytos en la dicha forma, mandamos al escrivano de Cámara no los reciba, lo qual ansí hagáys y cumpláys vos y el dicho escrivano, pena de veynte mil maravedís para la nuestra Cámara y dos años de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 82 82 suspensión de oficio. Para todo lo qual os damos poder y comissión en forma qual de Derecho en tal caso se requiere, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades. Y mandamos que tome la razón desta nuestra carta el licenciado don Iuan Chumacero Carrillo, nuestro fiscal, y los contadores de penas de Cámara y Iuan Cortés de la Cruz, contador de gastos de justicia del nuestro Consejo y no fagades ende al. Dada en Madrid, a veynte días del mes de otubre de mil y seyscientos y veynte y seys años. 33 1626, 20 de diciembre. Madrid. Real cédula que da forma a la labor del oro en escudos sencillos y a la de plata en reales de a dos y sencillos y medios reales por tercias partes. B.N., V.E. 183-30. Inserta en la real cédula de 19 de junio de 1627. El Rey. Contador mayor, presidente y los del mi Consejo de Hazienda y Contaduría Mayor della, ya sabéis que por una orden rubricada de mi mano, dada en veinte y tres de noviembre passado, os avissé que aviéndoseme representado que una de las causas que ay para que se saque la moneda destos Reynos es labrarse la plata que viene de las Indias en reales de a ocho y de a quatro y que también en ellos ay mucha falta de moneda de plata menuda, avía resuelto que la que se labrare de particulares sea en reales de a dos, sencillos y medios reales y que sería bien que por este Consejo se diessen para estos las órdenes necessarias, y aviéndose platicado en él sobre la cantidad y forma en que se devía repartir esta labor y proveer para que su execución sea cierta y efetiva, por lo mucho que a mi servicio y bien universal destos Reynos importa prevenir y cautelar que se escuse el grande daño que de la saca de moneda de oro y plata dellos recibe y ser uno de los remedios más eficaces para ello el labrar el dicho oro y plata en monedas menudas, por lo que con esto serán más divisibles y se esparcirán más por el Reyno, siendo assimismo de más uso y comodidad que la gruessa LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 83 83 para el trato y comercio dellos y el socorro grande que la menuda hará a la mucha falta que ay de la de oro y plata y lo que ayudará a que la de vellón se iguale más con ella, y consultádoseme por este Consejo lo que en esta razón se le ofreció, he tenido por bien que el oro y plata en pasta que se ha traído en los galeones que este año han venido de las Indias para particulares y lo que adelante se traxere, hasta que por mi se mande otra cosa, se labre en esta forma: el oro en escudos sencillos y la plata en reales de a dos, sencillos y medios reales por tercias partes, tanto más siendo esta orden conforme a lo dispuesto por una condición de las del nuevo servicio de los doze millones que trata desto y de cometeros su execución y cumplimiento, como por la presente lo hago, y assí os mando que proveáis y deis orden que todo el oro y plata en pasta que ha venido de las Indias este dicho año para particulares, assí por los dueños, como por otras personas en su nombre y por los compradores de plata que ay en la ciudad de Sevilla, se labre en las monedas y formas que queda dicha. Y que mis tesoreros de las casas de moneda del Reyno y los capataces y oficiales mayores y menores dellas no la labren, ni consientan labrar en otras especies de moneda, so pena de dos mil ducados a cada uno de los tesoreros que contravinieren esta orden y de que ellos y los capataces que entendieren en ello pierdan todos los derechos de la labor que hizieren, demás de las que están puestas por las leyes y ordenanças de las dichas casas, las quales executaréys en los transgressores imbiolablemente. Y mando assimismo al mi presidente y iuezes, oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, que reside en la dicha ciudad de Sevilla, que el oro y plata que se ha traído para particulares en los galeones que este año han venido dellas y lo que traxere adelante en qualquier flota y galeones y navíos, o en otra qualquier forma, entretanto que por mí no se mande otra cosa no lo entreguen a sus dueños ni a otras personas en sus nombres, si no fuere haziendo obligaciones en forma por sus personas y bienes de que lo labrarán el oro en escudos sencillos y la plata en las dichas tres monedas por tercias partes en las casas de moneda destos Reynos, cada uno en la que eligiere, que han de yr expressadas en las dichas obligaciones, so pena que por qualquier cantidad que dexaren de labrar en las dichas monedas o en otras diferentes ayan perdido la dézima parte de lo que montare la cantidad que assí contraviniere a esta orden, en la qual desde luego los condeno. Y esta pena y las que arriba van puestas a los dichos tesoreros y oficiales de las casas de moneda las aplico la mitad para mi Cámara y la otra mitad por tercias partes, juez y denunciador y gastos de estrados de este Consejo. Y para que se entienda como se ha cumplido con lo que queda dicho, los dichos dueños del oro y plata o personas que por ellos lo sacaren de la JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 84 84 dicha Casa de la Contratación se han de obligar assimismo en las dichas obligaciones a que dentro de seis meses, contados desde los días de sus otorgamientos, presentarán en este Consejo testimonios auténticos de aver cumplido con ellas y que no lo haziendo passando el dicho término se puedan embiar por este Consejo personas a su costa con días y salarios a donde quiere que estuvieren a apremiarlos por el cumplimiento y a cobrar las penas en que huvieren incurrido. Y para que se sepa las personas a quien se entrega el dicho oro y plata en pasta en la dicha Casa de la Contratación de lo que ha venido en los dichos galeones y flotas deste año, los dichos mis presidente y iuezes oficiales embiarán a este dicho mi Consejo de Hazienda relación de las que son y qué cantidad de oro y plata en pasta se entregó a cada uno y en qué días se hizieron las dichas obligaciones y qué casas de moneda eligieron para labrarlo en moneda. Y la misma orden se tendrá en el entrego del oro y plata en pasta que en cada uno de los años venideros se traxere de las Indias a la dicha Casa de la Contratación mientras por mí no se mandare otra cosa. Pero el oro y plata labrada en moneda que se huviere traído de las dichas Indias para los dichos particulares es mi voluntad se les entregue luego libremente y que lo mismo se haga los años venideros sin detención alguna. Y ordenaréys que la moneda que se huviere de labrar sea buena y bien tallada y que se imbíen muestras della a este Consejo para que se vea en él como se executa. Y pareciendo os convenir que vayan personas que assistan a la dicha labor en cada una de las dichas casas de moneda, embiaréys las que os pareciere a propósito. Y ordenaréys a los tesoreros dellas que tengan correspondencia con este Consejo por cartas firmadas de su mano y de los escrivanos dellas, dando cuenta de la moneda que se huviere labrado cada semana, para que se tenga entendido. Todo lo qual quiero y es mi voluntad se haga, cumpla y execute privativamente por este Consejo y los juezes y justicias nombrados por él y que para execución y cumplimiento dello y de qualquier cosa y parte dello y lo dello dependiente deys y despachéys las provisiones e instruciones y órdenes que fueren necessarias y combinientes. Y que antes y después que se aya acabado la labor del dicho oro y plata en moneda cada y quando que pareciere conviniente podáys embiar y imbiéys personas a las casas de moneda donde se hiziere o las que dellas pareciere para que las visiten por la dicha labor y todo a lo ello tocante y averiguando averse excedido de las dichas órdenes y de las leyes y ordenanças de las casas de moneda sean castigados los que se hallaren culpados. Y por la presente inhibo y e por inhibidos del conocimiento de lo susodicho lo dependiente dello en qualquier manera que sea al mi Consejo real, aunque sea por vía de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 85 85 competencia y a todos los demás Consejos, Audiencias y tribunales, juezes y justicias destos Reynos, a los quales mando que no se entremetan en cosa alguna dello por ninguna manera, que assí es mi voluntad. Y para todo lo susodicho y qualquier cosa y parte dello os doy tan bastante poder y comissión como de Derecho en tal caso se requiere. Y quiero que lo contenido en esta mi cédula se execute, sin embargo de qualesquier leyes y ordenanças y cédulas, órdenes generales o particulares y todo uso, estilo y costumbre que aya o pueda aver en contrario, porque para en quanto a esto toca lo doy por ninguno todo y de ningún valor y efeto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Y mando que se tome la razón desta mi cédula por los contadores que la tienen de mi Hazienda y que al traslado della, signado de escrivano público, se dé tanta fe en juizio y fuera d’él como a esta original. Fecha en Madrid, a veinte de diziembre de mil y seiscientos y veinte y seis años. Yo el Rey. 34 1627, 30 de enero. El Pardo. Real decreto ordenando que la Santa Inquisición conozca del delito de extraer moneda de oro y plata y de introducir vellón. B.N., Mss. 935, fol. 208. El daño que ha causado y causa en estos Reinos la moneda falsa de vellón que se ha metido y mete cada día en ellos a obligado a pensar en remedios extraordinarios. Y porque lo que es desta calidad lo labran y meten olandeses y otros herejes que en trueque sacan la plata, con que hazen la guerra a los chatólicos, ha pareçido conbeniente, demás de las diligençias y prevencçiones que se han hecho y hazen para estorvar la entrada de la dicha moneda falsa, hazerle caso de Inquisición contra los que las metieren, dando para negoçios desta calidad al Santo Oficio juridicçión acumulativa con las justicias ordinarias contra los que la dilinquieren por la ganançia que resulta, siendo así que la tiene privativa contra los que la meten con intencçión formal de perjudicar la fee y religión chatólica, enflaqueçiendo las fuerzas y aumentando las de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 86 86 los enemigos, para que en los casos que previnieren procedan al modo que en los demás de fee, assí en el secreto, como en las pruebas y publicaçión de testigos y lo demás. Y que contra eclesiásticos, así religiosos como seglares, proceda la Inqquisición privativamente. Y yo lo he resuelto en esta conformidad y así se asentará en ese Conssejo. Y se avise a todos los tribunales encargándoles que procuren escusar las competençias en todo lo que fuesse posible y se pudiere por esta vía breve de Su Santidad para ello. En el Pardo, a 30 de henero de 1627. 35 1627, 2 de febrero. El Pardo. Real decreto en el que se establece que en los delitos de extracción de metal precioso e introducción de vellón, si hubiese competencia en el tribunal de la Inquisición y en la Justicia ordinaria, prevalezca el primero pero sin censuras a la Justicia. B.N., Mss. 935, fol. 209. Los otros días ordené que contra los que metían moneda falsa de vellón en estos Reinos prozediese la Inquisición a prevencçión con las justicias, y aora declaro que quando sobre casos desta calidad huviere competençia con la justizia se ha de ber sobre ella en la forma que se hace aora, pero no ha de procceder a zensuras contra la justicia. El Santo Oficio se tendrá entendido para executarlo en esta conformidad. En el Pardo, a 2 de febrero de 1627. Y en biniendo breve de Su Santidad se os imbiará copia de él y más particular forma del modo de procceder que se tendrá. Y en el entretanto si se ofreçiere el caso primero en que conforme a Derecho tiene conoçimiento y juridicçion el Santo Oficio prozederéis sus señorías como en causa de fee y privativamente haçiendo justiçia y consultándolo primero con el Consejo. Y lo mismo haréis quando los perpetradores del dicho delito fueren eclesiásticos, así religiossos como seculares exemptos. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 87 87 36 1627, 27 de marzo. Madrid. Real pragmática en la que se establecen la forma y medios de la reducción de la moneda de vellón a su justo valor a través de las Diputaciones. A.H.N., Nobleza-Osuna, leg. 2.252, expte. 14. PUBL.: DASÍ (1950), documento 702, pp. CIV-CXII. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme de mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, nuestros muy caros y muy amados hermanos, y a los prelados, duques, marqueses, condes, ricoshombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente y governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y honbres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales nuestros, de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan, de todas las ciudades, villas y Señoríos, assí a los que aora son como los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta o lo en ella contenido tocare y puede tocar en qualquiera manera, salud e gracia. Sabed que aviendo el crecimiento de la moneda de bellón que se hizo en tiempo del Rey, mi señor y padre, ocasionado a los enemigos desta Corona el contrahazerla y introduzirla en estos Reynos por la excessiva ganancia que en esto se les seguía, que junto con la mucha que se ha labrado por ocasiones urgentes que se han ofrecido para JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 88 88 la defensa de la fe y desta Monarquía a reducido a estado la dicha moneda que casi totalmente ha perdido su estimación, valiendo respeto de las otras de oro y plata con tan gran desigualdad y por el consigniente (sic) creciendo todas las cosas del trato y comercio con el excesso que se ve, de que han resultado y resultan tan graves daños e inconvenientes. Y para atajarlos mandamos hazer juntas de diferentes Consejos y assimismo en ellos se trabajó con el zelo y cuydado que asseguran las obligaciones de tantos y tan grandes ministros, aviendo oýdo a quantas personas han querido dar sus pareceres en esta materia, assí de nuestras Coronas como de las estrañas, y por todos se ha reconocido generalmente que el remedio natural, efectivo y cierto era reducir esta moneda a su justo valor, como se a hecho en estos Reynos en ocasiones semejantes y en los de Aragón, Valencia, Principado de Cataluña, Portugal, Milán, Nápoles, Venecia, Francia, Inglaterra y Alemania, sin que se haga mención en ningún historiador que aya sucedido inconveniente considerable de la dicha baxa, para justificación de la qual hemos tenido muchos pareceres de ministros y teólogos de grande aprovación y la mayor oído lo que sobre ello nos mandó dezir por medio del embaxador nuestro muy Santo Padre y lo que escrivió desde los estados de Flandes la sereníssima infanta doña Isabel, nuestra tía, pero desseando buscar y hallar nueva suavidad en el remedio deste daño (si bien con la duda en que puede poner el no averse en ninguna república del mundo esperimentado otro temperamento) nos hemos detenido y de dos años a esta parte hecho bolver a trabajar sobre la forma que podría aver para que con mayor beneficio y menos daño de los particulares interesados insensible y voluntariamente se fuesse reduciendo la dicha moneda, no quedando de nuestra parte diligencia por hazer para conseguir este fin, sin poder obrar más en vuestro remedio que el ponerlo en vuestra propia mano y hazeros seguridad con nuestra hazienda, rentas y propiedades y resguardo con los primeros hombres y créditos de Europa, esperando que de tal suerte os valdréys y executaréis los medios que se os proponen adelante, justos, seguros y blandos, que con mucha brevedad se salga de tan grave mal y se reconozca la mejoría, creciendo de manera que en poco tiempo se vean señales tan seguras de la salud que entremos en esperança de ver estos Reynos y vassallos que tanto amamos reducidos a su propia fertilidad con los tratos y comercios y restituyéndose los precios de las cosas a su verdadero valor, pues aviendo interpuesto quantos caminos ofrece nuestra limitada providencia, sin escusar el mayor trabajo y desvelo, y lo que más es hechas con nuestro Señor infinitas oraciones, esperamos que como en causa suya se ha de servir de que aviendo cumplido primeramente con lo que se deve a su Divina Magestad y a nuestra LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 89 89 obligación, se comience a experimentar su misericordia y providencia y nuestro continuo desvelo en el alivio de nuestros súbditos y en el desseo que por este camino de menos apretura se salga de tantas dificultades y se cure con dolor menos riguroso una enfermedad tan larga y peligrosa. Y aviéndose conferido y deliberado sobre todo por nuestro mandado, con la consideración y cuydado que la importancia de la materia pide, por algunos de los del nuestro Consejo y otros muchos ministros de autoridad, inteligencia y satisfación (cuya aprovación y parecer nos ha podido y puede mover tanto) y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar y mandamos por esta nuestra carta, la qual queremos que tenga fuerça de ley como si fuera hecha y ordenada en Cortes, que en estos nuestros Reynos de Castilla se cumplan, guarden y executen las cosas siguientes. Primeramente, que se instituya una Diputación general unida y incorporada en sí, la qual por aora se divida y entable, fundándose para dar principio diez casas; la una en esta nuestra Corte, otra en la ciudad de Sevilla, Granada, Córdova, Toledo, Valladolid, Murcia, Segovia, Cuenca y Salamanca y se irá estendiendo con los buenos efetos a las otras ciudades y villa de voto en Cortes. Que los diputados sean Otavio Centurión, Carlos Trata, Vicencio Esquarçafigo, Luys Espínola, Iuan Gerónimo Espínola, los quales en las partes donde no pudieren assistir por sus personas pondrán factores que administren por ellos y los unos y los otros con sus personas y bienes todos juntos y cada uno insolidum se han de obligar por las partidas que recibieren en las dichas Diputaciones y por las negociaciones y contratos que se dirán adelante a satisfación de las partes, para firmeza de lo qual se ha de otorgar la escritura de compañía que está tratada y assentada, que ha de durar por tiempo y espacio de quatro años con las ordenanças y instruciones que se darán firmadas de nuestro nombre despachadas por la Iunta que hemos resuelto de hazer. Para la qual nombramos a don García de Abellaneda y Haro, de los nuestros Consejos de Justicia y Cámara, a Iuan Pedroso, del de Guerra, al licenciado Francisco de Alarcón, del Consejo, al marqués de la Puebla, del de Hazienda, a Hernando de Salazar, de la Compañía de Iesús, nuestro predicador, a Otavio Centurión, con facultad que damos a la dicha Junta para que en ausencia o impedimento de los dichos Hernando de Salazar y Otavio Centurión pueda nombrar y nombre otro teólogo y hombre de negocios, para que siempre los aya en la dicha Iunta, la qual no se pueda hazer sin que por lo menos concurran quatro. Y señalamos por secretario della a don Francisco de Calatayud, para que assista y refrende las cédulas y despachos que se JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 90 90 acordaren. Y encargamos a la dicha Iunta la superintendencia, cuydado y govierno de la dicha Diputación y de todo lo contenido en esta ley con libre y general administración. Y se despacharán para lo uno y lo otro las instruciones y ordenanças que están resueltas y se acordaren adelante. Aplicamos por caudal y dote propio de la dicha Diputación todo lo que oy pertenece y perteneciere al donativo, el qual no pueda sacarse sin que esté pagado lo que devieren las dichas Diputaciones, pero lo que procediere de interés y ganancia en la forma que la podrán hazer los particulares, como se dirá adelante, se pueda sacar libremente, dando la Diputación recaudos bastantes a la Iunta del donativo para bolver en los mismos efetos las cantidades que huvieren recebido quando estuviere acabada la dicha Diputación general y dado satisfación a todos. Iten cien mil ducados de renta y lo que corriere dellos que se han de despachar por privilegio en cabeça de la dicha Iunta de los quinientos mil ducados con que el Reyno nos sirvió para que se pudiessen vender de juros sobre las sisas, de los quales durante el tiempo deste assiento y compañía Nos desistimos y apartamos y cedemos en favor de las dichas Diputaciones, sin que se ayan de poder vender ni enagenar hasta que estén satisfechas todas las partidas que ellas devieren. Assimismo agregamos a ellas para el consumo y redución de la dicha moneda de bellón todos los efetos que abaxo irán declarados y lo que procediere dellos, los quales han de entrar en las dichas Diputaciones en la forma y manera que en cada uno dellos se declara. El principal exercicio de las dichas Diputaciones, cada una en su distrito, ha de ser recibir todas las cantidades de moneda de bellón que qualesquier personas de qualquier estado, calidad y condición que sean les quisieren entregar voluntariamente, haziéndoles obligación de pagárselas en moneda de plata dentro de quatro años que se cuenten desde el día del recibo, llevando la Diputación por premio della la quinta parte del dinero que recibieren, la qual se a de horadar luego y quedar reducida a su valor intrínseco, por manera que el quartillo de a ocho valga dos maravedís y al respeto. Y por el término de los dichos quatro años, desde el día del dicho entrego en cada uno dellos, se les ha de pagar a las partes a cinco por ciento en moneda de bellón, quedándoles todavía en pie el dicho crédito principal en plata. Que las Diputaciones puedan dar dinero a las personas que se quisieren socorrer d’él por el tiempo que les pareciere, con que no passe de tres años, y que cada uno dellos los que lo recibieren desde aquel día paguen a razón de siete por ciento cada año LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 91 91 en la misma especie de moneda que se les huviere hecho el socorro. Y que esto mismo se aya de entender en favor de los que tuvieren caudales en las Diputaciones, que se les ha de dar el que pidieren hasta en la cantidad que huvieren puesto, pagando los dichos cinco por ciento en bellón que se les avían de hazer buenos. Y es declaración que si alguna persona quisiere sacar su dinero antes de los dichos quatro años, lo pueda hazer libremente como passe del primero y se le aya de bolver en la misma especie de bellón que lo entregó en quanto a las quatro partes y la quinta reduzida por el resello a la quarta parte en que se considera algún interés por la mejora de la dicha moneda, que se ha de ir horadando por este camino, juntamente con no labrarse y guardarse los puertos y con los medios que se van aplicando. Que la quinta parte del dinero del donativo se aya de horadar de la misma manera que el de los particulares, quedándonos crédito de plata en las otras quatro partes al cabo de los dichos quatro años y entretanto se nos han de hazer buenos en cada uno dellos a cinco por ciento en la forma que se contiene en los capítulos precedentes. Iten que todas las personas que tuvieren créditos en plata de las dichas Diputaciones sean admitidas y se les reciban en pago de las compras que hizieren de vassallos y alcavalas por la fatoría de seys de mayo del año de seyscientos y veinte y cinco, quedando para nuestra Hazienda los dichos cinco por ciento de interés. Y assimismo ordenamos y mandamos al nuestro Consejo de Hazienda que todas las cosas que se vendieren por él, assí juros, como crecimiento dellos, oficios, perpetuaciones y otras extraordinarias admitan por paga créditos de la Diputación en plata, siendo los interesses, como queda dicho, para nuestra Real Hazienda. Y que lo mismo se pratique en lo que se vendiere por la nueva negociación, de que es superintendente el marqués de la Puebla. Y que los dichos interesses de cinco por ciento corran en favor de nuestra Real Hazienda desde el día que se entregaren los créditos en plata de la Diputación. Que las partes y lugares donde no huviere depositarios generales, ni en propiedad, ni en empeño, ni por nombramiento nuestros, si se huvieren de poner de nuevo ayan de ser y sean las dichas Diputaciones si las huviere en la dicha ciudad. Y lo mismo se aya de entender donde las rentas reales no tuvieren rectores, tesoreros, ni bolsas señaladas, porque en este caso han de entrar las cantidades en las dichas Diputaciones conforme a las órdenes que se dieren por nuestro Consejo de Hazienda, a quien han de estar sugetas en quanto a la paga y distribución. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 92 92 Y por lo que conviene acrecentar y acreditar esta Diputación, introduzida por causa tan importante, en que es tan interessada la Sede Apostólica, haremos instancia con Su Santidad para que los obispos y otros prelados que quisieren voluntariamente poner en ella la mitad del valor de la renta de un año de sus iglesias por vía de depósito la dicha cantidad no esté sugeta a los motus propios que tratan de los espolios, sino que quede libre para que los dichos obispos puedan disponer della a su voluntad con que un año antes de su muerte esté entregada en las Diputaciones. Que de aquí adelante por tiempo de quatro años ninguna persona, de qualquier estado, calidad o condición que sea, pueda dar ni tomar de nuevo censos consignativos a dinero en poca ni en mucha cantidad y la misma prohibición se entienda con las Diputaciones, pero permitimos que se puedan ceder, vender, trocar y traspassar los ya fundados, en cuyo número incluýmos solamente los de vínculo, mayorazgos y obras pías que se redimieren, los quales se puedan subrogar y imponer de nuevo. Y lo mismo se permite por las cantidades del donativo que no estuvieren impuestas. Y por el dicho término prohibimos que ningún particular, natural, ni estrangero pueda dar ni recibir dinero en bellón a ganancia, pues por estos medios en beneficio público y común se facilita la entrada y salida de moneda en las Diputaciones. Y porque serviría de poco no labrarse mas bellón y irse reduciendo por este camino si entrasse de fuera destos Reynos, en tan grave daño dellos como se puede temer, creciendo la codicia por la mayor ganancia valiendo menos el precio del cobre, ordenamos y mandamos que para la averiguación y castigo deste delito se dé jurisdición a prevención acomulativa a los tribunales de la Santa Inquisición, en conformidad de lo que está resuelto y mandada despachar cédula, trayendo para lo que fuere necessario breve de Su Santidad para la forma del juyzio. Que para la provança del delito de meter moneda de bellón de fuera destos Reynos o sacar dellos oro o plata basten testigos singulares de diferentes actos, como no sean menos de tres, y se admita por tales delinquentes y cómplices quando no fueren (como podrán serlo) denunciadores, y en este caso les remitimos y perdonamos la pena en que incurrieron por el dicho delito y les aplicamos la parte que conforme a la ley le pertenece a qualquiera denunciador. Y la misma forma de provança se entienda y pratique en los tribunales de la Inquisición, a quien en esta parte hemos dado jurisdición. Y los unos y los otros juezes ordinarios o delegados en el conocimiento deste delito guarden lo aquí contenido. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 93 93 Y para que con mayor brevedad y facilidad se consiga el fin y remedio de la dicha redución del bellón, como se reconoce por necessario, demás de no labrarse y guardar los puertos ha parecido ayudalla con estos medios. Conviene a saber que de todas las condenaciones de penas pecuniarias y proveýdos para solturas de cárcel que se hizieren de aquí adelante en qualesquiera lugares destos nuestros Reynos, assí de realengo como abadengo y señorío, por qualesquier tribunales y justicias ordinarias y de comissión se aya de aplicar y aplique, y desde luego avemos por aplicada, la quarta parte para que se horade, sin embargo de que estén antes mandadas hazer las aplicaciones en otra forma y aunque fuessen para nuestra Cámara y Fisco, de cuyo emolumento queremos que carezca en quanto a la dicha quarta parte, en la qual no se ha de comprehender lo que por las dichas sentencias se señalare a las partes ofendidas, porque esto se les ha de dar enteramente, y en las otras tres partes se guarden las leyes que dan la forma en esta materia, derogándolas por aora, como las derogamos, respeto de la aplicación en la dicha quarta parte; y en el ponerse cobro hasta que otra cosa se ordene por la dicha Junta se guardará lo mismo que en las penas de Cámara, dando los receptores la razón y cuenta de todo a las casas de Diputación y a quien sus ministros se lo cometieren cada seys meses de lo que procediere de la dicha quarta parte para que la den a la Diputación general y los unos y los otros a la dicha Junta. Y por quanto ay en todos los tribunales muchos processos y causas criminales contra personas sin parte que las siga que están dadas en fiado y por el consiguiente se supone ser los tales pleytos de poca importancia y sin embargo están sugetos a la vexación de los ministros de justicia, por redimirles della y para parte del dicho consumo permitimos que los dichos reos si quisieren voluntariamente sean admitidos a composición de las dichas causas por moneda de bellón. Y todo lo que assí procediere y se concertare se horade y quede reduzido a la quarta parte en favor de las dichas Diputaciones y de sus obligaciones. Y la forma de execución y cobrança remitimos a la dicha Junta y que hechas las dichas composiciones no puedan ser molestados ni presos los reos ni sus fiadores, sino que los unos y los otros queden libres. Que de aquí adelante, assí en los negocios pendientes como en los que se fueren ofreciendo, puedan todos los tribunales, Chancillerías, iuezes ordinarios y delegados destos Reynos en los delitos no exceptuados ni graves comutar las penas dellos en alguna cantidad de dinero en bellón para el dicho consumo, la qual se horade y quede reduzida a la quarta parte para la dicha Diputación, quedando en arbitrio del juez de la JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 94 94 misma manera que por justas causas se le da otra ley de nuestros Reynos para comutar en galeras la pena ordinaria, pero encargamos la conciencia a los dichos juezes que en esto procedan con el tiento y recato que la materia pide, sin que se falte a la demostración y exemplo público, no haziendo en perjuyzio desto las dichas comutaciones, ni en los casos donde no se admiten por Derecho y leyes de nuestros Reynos semejantes gracias. Y con que siendo los juezes inferiores, ordinarios y delegados tengan obligación primero que hagan las dichas comutaciones a dar quenta dellas a la dicha Iunta, para que se hagan con su aprovación y no de otra manera, administrándose lo que procediere deste medio por la Diputación en cuyo distrito se ofreciere el caso. Y generalmente en el Reyno se dará quenta a la dicha Iunta, a cuya disposición y execución queremos y mandamos que se esté en esto como en todo. Iten, por quanto en estos nuestros Reynos está prohibido dentro dellos llevar interés por las letras de cambio, aunque las monedas se ayan de passar de unas partes y ferias a otras, y en el tiempo que se promulgó ley en esta razón no avía la justificación que aora por la abundancia y peso de la moneda de bellón, mayormente quedando mucha della reduzida al quarto, por lo qual se causará mucha costa y dificultad en transportarlo y conduzirlo a diferentes lugares, desseando en todo el alivio de nuestros Reynos y la facilidad del comercio y buena correspondencia de nuestros súbditos, es nuestra merced y voluntad que por medio de las Diputaciones y sus ministros y comisarios se puedan exercitar y exerciten dentro de la Corona de Castilla los cambios que llaman locales, dando letras para remitir dinero de unas partes a otras a las personas que voluntariamente qusieren tomarlas, guardándose en lo que se huviere de llevar por ellas la tassa y arancel que por nuestro mandado se ha hecho con toda moderación; y la cantidad que procediere por este medio se ha de horadar en las dichas Diputaciones y quedar reduzida para ellas a la quarta parte. Y por aora en quanto a esto dispensamos con la ley otava del título diez y ocho de los cambios del libro quinto de la Nueva Recopilación, dexándola en su fuerça y vigor para en todos los demás y el dicho arancel es como se sigue al fin desta. Que los premios del trueco de oro o plata por bellón, sin embargo de la premática que los limitó a razón de a diez por ciento, puedan ser y sean a como se concertare entre las partes, haziéndose con intervención de las dichas Diputaciones, llevando a ellas efectivamente el dinero que se huviere de trocar o, sin llevarlo, tomando en los libros dellas razón de los dichos truecos y se ha de cobrar uno por ciento de cada uno de los contratantes, de manera que de ambos se cobren dos por ciento, assí del que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 95 95 se huviere de trocar a oro o plata, como del oro o plata que se trocare por bellón. Y lo que montare este derecho se horade, quedando reduzido al quarto del valor que oy tiene para las dichas Diputaciones. Y con que no se pueda usar deste medio sino en los lugares donde huviere casas de Diputación y que donde no las huviere, hallándose dentro de dos leguas dellas, se acuda en la dicha forma a trocar y pagar el dicho derecho. Y por lo que toca a las más distantes, las Diputaciones más cercanas y sus fatores pondrán el cobro que tuvieren por más conveniente sin prejuyzio de los particulares y precediendo aprovación y consentimiento de la dicha Junta, la qual señalará el premio a que se ha de poder trocar en las dichas Diputaciones, sin que se pueda exceder d’él, ni se dexe de guardar la dicha ley de diez por ciento en los demás casos, so las penas en ella contenidas y otras al alvedrío de los juezes. Y porque en esta parte ay prevenida disposición para la execución y logro del intento, se darán por la Iunta las órdenes y cédulas particulares que fueren necessarias. Y porque nuestro desseo y voluntad es que por los caminos más fáciles, voluntarios y suaves se vaya extinguiendo la cantidad desta moneda, ordenamos y mandamos que de los dichos cien mil ducados de renta aplicados por caudal y crédito de la dicha Diputación general se puedan echar y echen en suertes todos o la parte que pareciere dellos a la dicha Iunta, a quien con lo demás cometemos y encargamos la execución práctica deste medio, derogando por aora la ley del Reyno que prohíbe este género de sortear, por lo que mira al fin de la redución, para que puedan usar d’él las Diputaciones o otras comunidades y personas a quien la dicha Iunta lo cometiere. Y que las dichas suertes no puedan exceder la mayor de dos mil ducados de renta, ni la menor baxe de cincuenta; y que se admitan a ellas todos los que voluntariamente quisieren poner su dinero entrando en ellas a dos ducados; y que a este respeto pueda poner qualquiera todas las suertes que quisiere en su cabeça o agena. Que se dividan partidas de a dos mil ducados de renta y a menos hasta los cincuenta referidos, despachando juros y privilegios de las dichas cantidades, como los censales de Aragón con los nombres en blanco para que se llenen y logren las partes sin dilación lo que les cupiere. Que entre las dichas suertes de juros se echen otras de oro o plata cuyo valor no exceda de docientos ducados ni baxe de cincuenta. Y se han de sortear a los tiempos y plaços y de la forma que se acordare por la Iunta, conforme a la concurrente cantidad que estuviere puesta, y la primera vez sea precisamente dentro de dos meses. Y lo que se juntare dellas se ha de horadar, para que reduzido a la quarta parte sirva para pagar en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 96 96 esta moneda resellada el precio de los dichos juros y joyas y parte de las costas que se causaren en esto y en despachar los dichos privilegios, de los quales no se ha de permitir llevar derechos a quien saliere con la dicha suerte. Y atendiendo a la grande utilidad que sentirán en pocos días los dueños de rentas en juros, censos y bienes raýzes, remediándose el daño causado por la mala moneda, mandamos que de todos los pagamentos que se hizieren a dinero de los réditos de dichos juros y censos y arrendamiento o administraciones de los frutos y rentas de las haziendas redituales, como casas, molinos, dehesas, tierras y heredades, de qualquier calidad que sean y también de las ventas que se hizieren de las propiedades principales de los dichos bienes raýzes y de los capitales de juros y censos se paguen de aquí adelante dos por ciento, que se han de descontar al acreedor. Y lo mismo se ha de cobrar de los depósitos que estuvieren hechos de depositarios y otras qualesquier personas, siendo el dinero dellos de los géneros referidos y no de otros. Y que los dichos dos por ciento se horaden y reduzidos al valor de la quarta parte se buelvan a los interessados, cuyo perjuyzio viene a ser muy insensible, porque si bien de presente parece que pierden a uno y medio por ciento, atendiendo a la causa pública y a que el medio resellado se les buelve en moneda justa y que ha de ir tomando estimación no viene a ser el daño de sustancia, exceptuando solamente, como exceptuamos, las partidas de cien reales y menores y las de empréstitos, salarios, jornales y manifaturas y los frutos en especie que se cobraren de las dichas haziendas redituales, aunque sea por vía de arrendamiento, y todas las cosas del trato y comercio. Y por lo que toca a eclesiásticos es nuestra voluntad que se pida luego breve a Su Santidad para que los que dellos fueren acreedores en qualesquier cantidades de la calidad referida paguen los dichos dos por ciento, para que horadados se les buelva de la misma manera. Y por lo que toca a recetores, administradores y depositarios a cuyo cargo estén pagas conocidas ordenamos y mandamos que retengan en su poder los dichos dos por ciento para el efeto referido, porque de otra manera no se les pagarán ni passarán en cuenta, con las demás penas y prevenciones que para la execución de todo lo contenido en este capítulo están assentadas y las demás que se ordenaren por la dicha Iunta. Y por quanto se puedan ofrecer algunas cosas en declaración o extensión desta ley y de todo o parte de lo en ella contenido y de otros contratos y negociaciones útiles que sea necessario que se hagan, damos comissión y facultad para todo en amplia forma a la dicha Iunta para que pueda ajustar y ordenar y añadir y quitar con consulta nuestra lo que pareciere más conveniente. Y que de los capítulos contenidos en esta ley que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 97 97 fuere necessario se puedan despachar y despachen por los tribunales a quien tocare las leyes con las penas y fuerças que convengan y por la dicha Iunta las cédulas, ordenanças y instrucciones que están acordadas y se ajustaren. Todo lo qual mandamos se guarde, cumpla y execute, sin embargo de qualquiera ley o ordenança que huviere en contrario, porque en quanto fueren contrarias a esto las revocamos. Y os mandamos que assí lo hagáys cumplir y executar en todo y por todo, según y como en esta nuestra carta se contiene y declara y contra su tenor y forma no vays, ni passéys, ni consintáis ir ni passar en manera alguna, aora ni en ningún tiempo. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en nuestra Corte. Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario, pena de la nuestra merced de treinta mil maravedís aplicados para mi Cámara. Dada en esta villa de Madrid, a veinte y siete de março de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. TASSA POR MENOR DE LOS INTERESES QUE PODRÁN llevar las Diputaciones por los cambios de una parte a otra dentro del Reyno. Leguas De Madrid Bellón Plata 42 A Burgos 34 maravedís por 100 reales 8 maravedís por 100 reales 36 A Soria 30 7 15 A Segovia 12 5 16 A Ávila 12 3 32 A Valladolid 26 6 55 A León 44 11 33 A Salamanca 30 7 40 A Zamora 34 8 36 A Toro 30 7 12 A Toledo 8 30 A Cuenca 24 6 10 A Guadalaxara 8 2 83 A Sevilla 68 17 70 A Granada 68 17 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 98 98 60 A Córdova 52 13 60 A Murcia 52 13 60 A Iaén 52 13 110 A Galizia 102 26 Leguas De Burgos Bellón Plata 24 A Soria 34 maravedís por 100 reales 8 maravedís por 100 reales 28 A Segovia 34 8 44 A Ávila 68 17 22 A Valladolid 24 6 23 A León 24 6 40 A Salamanca 44 16 38 A Zamora 42 10 32 A Toro 40 10 54 A Toledo 68 17 29 A Cuenca 40 10 32 A Guadalaxara 34 8 42 A Madrid 68 17 124 A Sevilla 136 34 112 A Granada 136 34 100 A Córdova 102 26 102 A Murcia 102 26 100 A Iaén 102 26 100 A Galizia 102 26 Leguas De León Bellón Plata 23 A Burgos 25 maravedís por 100 reales 6 maravedís por 100 reales 58 A Soria 68 17 41 A Segovia 48 12 40 A Ávila 44 11 23 A Valladolid 25 6 44 A Salamanca 48 12 38 A Zamora 40 10 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 99 99 36 A Toro 36 9 67 A Toledo 68 17 78 A Cuenca 80 20 63 A Guadalaxara 68 17 53 A Madrid 60 15 136 A Sevilla 160 40 123 A Granada 136 38 113 A Córdova 136 34 113 A Iaén 136 34 113 A Murcia 136 34 58 A Galizia 68 17 Leguas De Granada Bellón Plata 112 A Burgos 136 maravedís por 100 reales 34 maravedís por 100 reales 106 A Soria 136 34 85 A Segovia 102 26 73 A Ávila 88 22 102 A Valladolid 102 26 123 A León 150 38 103 A Salamanca 120 30 103 A Zamora 120 30 103 A Toro 120 30 48 A Toledo 52 13 60 A Cuenca 68 17 68 A Guadalaxara 68 17 70 A Madrid 80 20 36 A Sevilla 40 10 22 A Córdova 24 6 46 A Murcia 44 11 14 A Iaén 16 4 180 A Galizia 204 51 Leguas De Sevilla Bellón Plata 126 A Burgos 160 maravedís por 40 maravedís por JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 100 100 100 reales 100 reales 119 A Soria 136 39 99 A Segovia 102 26 100 A Ávila 120 30 116 A Valladolid 136 39 127 A León 140 35 105 A Salamanca 116 26 100 A Zamora 110 25 100 A Toro 110 25 72 A Toledo 80 20 74 A Cuenca 80 20 94 A Guadalajara 102 26 84 A Madrid 92 22 36 A Granada 40 10 23 A Córdova 25 6 76 A Murcia 80 20 38 A Iaén 44 15 194 A Galizia 220 55 Leguas De Córdova Bellón Plata 102 A Burgos 102 maravedís por 100 reales 26 maravedís por 100 reales 96 A Soria 102 26 75 A Segovia 80 20 76 A Ávila 84 21 92 A Valladolid 102 26 115 A León 136 34 83 A Salamanca 90 22 80 A Zamora 88 22 80 A Toro 88 22 48 A Toledo 52 13 80 A Cuenca 88 22 70 A Guadalaxara 76 19 60 A Madrid 66 16 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 101 101 23 A Sevilla 25 6 22 A Granada 24 6 62 A Murcia 68 17 15 A Iaén 16 4 170 A Galizia 188 47 Leguas De Murcia Bellón Plata 102 A Burgos 114 maravedís por 100 reales 36 maravedís por 100 reales 96 A Soria 104 26 75 A Segovia 82 20 76 A Ávila 84 21 92 A Valladolid 102 26 115 A León 136 34 93 A Salamanca 102 26 100 A Zamora 110 27 100 A Toro 110 27 50 A Toledo 56 14 50 A Cuenca 56 14 70 A Guadalaxara 80 20 60 A Madrid 68 17 76 A Sevilla 84 21 40 A Granada 44 15 62 A Córdova 68 17 47 A Iaén 50 12 170 A Galizia 204 51 Leguas De Iaén Bellón Plata 102 A Burgos 102 maravedís por 100 reales 26 maravedís por 100 reales 96 A Soria 102 26 75 A Segovia 82 20 76 A Ávila 88 22 92 A Valladolid 102 26 115 A León 136 34 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 102 102 93 A Salamanca 102 26 93 A Zamora 102 26 93 A Toro 102 26 50 A Toledo 56 14 50 A Cuenca 56 14 70 A Guadalaxara 80 20 60 A Madrid 68 17 38 A Sevilla 40 16 14 A Granada 16 4 15 A Córdova 16 4 54 A Murcia 68 17 170 A Galizia 204 51 Leguas De Valladolid Bellón Plata 22 A Burgos 24 maravedís por 100 reales 6 maravedís por 100 reales 38 A Soria 40 10 17 A Segovia 20 5 18 A Ávila 20 5 23 A León 28 7 22 A Salamanca 24 6 15 A Zamora 16 4 12 A Toro 16 4 44 A Toledo 52 13 62 A Cuenca 68 17 42 A Guadalaxara 48 12 32 A Madrid 34 8 107 A Sevilla 102 26 102 A Granada 102 26 92 A Córdova 100 25 92 A Murcia 100 25 92 A Iaén 100 25 78 A Galizia 88 22 Leguas De Galizia Bellón Plata LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 103 103 100 A Burgos 120 maravedís por 100 reales 30 maravedís por 100 reales 120 A Soria 144 36 95 A Segovia 116 29 95 A Ávila 116 29 78 A Valladolid 94 22 60 A León 72 18 77 A Salamanca 98 13 77 A Zamora 92 23 77 A Toro 92 23 122 A Toledo 144 36 140 A Cuenca 164 41 120 A Guadalajara 144 36 110 A Madrid 132 34 193 A Sevilla 234 58 180 A Granada 216 54 170 A Córdova 204 51 170 A Murcia 204 51 170 A Iaén 204 51 Leguas De Zamora Bellón Plata 58 A Burgos 42 maravedís por 100 reales 10 maravedís por 100 reales 58 A Soria 64 16 35 A Segovia 40 10 35 A Ávila 40 10 16 A Valladolid 18 4 38 A León 42 10 12 A Salamanca 14 4 5 A Toro 6 2 52 A Toledo 58 14 70 A Cuenca 80 20 50 A Guadalajara 56 14 40 A Madrid 44 16 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 104 104 123 A Sevilla 136 34 110 A Granada 124 30 100 A Córdova 110 27 100 A Murcia 110 27 100 A Iaén 110 27 70 A Galizia 80 20 Leguas De Salamanca Bellón Plata 44 A Burgos 48 maravedís por 100 reales 12 maravedís por 100 reales 64 A Soria 70 17 20 A Segovia 24 6 17 A Ávila 20 5 22 A Valladolid 24 6 44 A León 48 12 12 A Zamora 16 4 12 A Toro 16 4 45 A Toledo 50 12 63 A Cuenca 70 17 43 A Guadalaxara 48 12 33 A Madrid 36 9 85 A Sevilla 94 23 103 A Granada 112 28 93 A Córdova 102 26 93 A Murcia 102 26 93 A Iaén 102 26 77 A Galizia 88 22 Leguas De Toro Bellón Plata 34 A Burgos 40 maravedís por 100 reales 10 maravedís por 100 reales 54 A Soria 60 15 25 A Segovia 28 7 25 A Ávila 28 7 12 A Valladolid 16 4 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 105 105 32 A León 36 9 12 A Salamanca 16 4 5 A Zamora 8 2 52 A Toledo 60 15 70 A Cuenca 80 20 50 A Guadalaxara 60 15 40 A Madrid 44 11 120 A Sevilla 136 34 110 A Granada 120 30 100 A Córdova 110 27 100 A Murcia 110 27 100 A Iaén 110 27 90 A Galizia 102 26 Leguas De Ávila Bellón Plata 44 A Burgos 48 maravedís por 100 reales 12 maravedís por 100 reales 56 A Soria 60 15 7 A Segovia 8 2 17 A Valladolid 20 5 39 A León 44 11 17 A Salamanca 20 5 17 A Zamora 20 5 17 A Toro 20 5 28 A Toledo 34 8 46 A Cuenca 52 13 27 A Guadalaxara 30 7 16 A Madrid 20 5 96 A Sevilla 102 26 86 A Granada 94 23 76 A Córdova 84 21 76 A Murcia 84 21 76 A Iaén 84 21 94 A Galizia 108 27 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 106 106 Leguas De Segovia Bellón Plata 38 A Burgos 44 maravedís por 100 reales 11 maravedís por 100 reales 50 A Soria 56 14 7 A Ávila 8 2 17 A Valladolid 20 5 39 A León 44 11 18 A Salamanca 20 5 25 A Zamora 28 7 25 A Toro 28 7 27 A Toledo 30 7 45 A Cuenca 52 13 25 A Guadalaxara 28 7 15 A Madrid 18 4 98 A Sevilla 104 26 85 A Granada 94 23 75 A Córdova 84 21 75 A Murcia 84 21 75 A Iaén 84 21 95 A Galizia 108 27 Leguas De Soria Bellón Plata 20 A Burgos 24 maravedís por 100 reales 6 maravedís por 100 reales 33 A Segovia 36 9 40 A Ávila 44 11 36 A Valladolid 40 10 58 A León 68 17 58 A Salamanca 68 17 58 A Zamora 76 19 58 A Toro 68 17 48 A Toledo 52 13 40 A Cuenca 44 11 26 A Guadalaxara 28 7 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 107 107 36 A Madrid 40 10 119 A Sevilla 102 26 106 A Granada 102 26 96 A Córdova 102 26 96 A Murcia 102 26 96 A Iaén 102 26 140 A Galizia 170 42 Leguas De Guadalaxara Bellón Plata 30 A Burgos 34 maravedís por 100 reales 8 maravedís por 100 reales 26 A Soria 28 7 22 A Segovia 24 6 26 A Ávila 28 7 38 A Valladolid 40 10 60 A León 68 17 43 A Salamanca 48 12 50 A Zamora 56 14 50 A Toro 56 14 22 A Toledo 24 6 20 A Cuenca 24 6 10 A Madrid 12 3 93 A Sevilla 88 22 80 A Granada 88 22 70 A Córdova 76 19 70 A Murcia 76 19 70 A Iaén 76 19 120 A Galizia 136 34 Leguas De Cuenca Bellón Plata 42 A Burgos 48 maravedís por 100 reales 12 maravedís por 100 reales 46 A Soria 52 13 45 A Segovia 52 13 45 A Ávila 52 13 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 108 108 62 A Valladolid 68 17 84 A León 102 34 63 A Salamanca 70 17 63 A Zamora 70 17 63 A Toro 70 17 29 A Toledo 34 8 20 A Guadalaxara 24 6 30 A Madrid 34 8 100 A Sevilla 88 22 42 A Granada 48 12 53 A Córdova 60 15 40 A Murcia 44 11 40 A Iaén 44 11 140 A Galizia 170 42 Leguas De Toledo Bellón Plata 54 A Burgos 60 maravedís por 100 reales 15 maravedís por 100 reales 48 A Soria 52 13 27 A Segovia 30 7 27 A Ávila 30 7 44 A Valladolid 48 12 66 A León 76 19 45 A Salamanca 52 13 45 A Zamora 52 13 45 A Toro 52 13 29 A Cuenca 34 8 22 A Guadalaxara 24 6 12 A Madrid 16 4 72 A Sevilla 68 17 58 A Granada 64 16 48 A Córdova 56 14 48 A Murcia 56 14 48 A Iaén 56 14 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 109 109 122 A Galizia 136 34 37 1627, 11 de abril. Madrid Instrucción sobre la forma en que se debe disponer la negociación que ha de haber en las Diputaciones y la instrucción y apuntamientos que se han de observar en ellas. B.N., R. 18.702. El Rey. Por quanto aviendo convenido a la conservación de mis Reynos atajar los daños que causa la moneda de vellón, deseando hallar medios suaves para reduzirla a su justo valor y obviar los inconvenientes que podrían resultar de baxarla de golpe, mandé hazer sobre ello diferentes juntas de ministros míos, que después de las conferencias necessarias y de aver trabajado en la materia con la assistencia y desvelo que la importancia della requiere me consultaron los medios que resolví que se executassen por premática y ley promulgada en veinte y siete de março deste año. Y porque para la execución de algunos dellos y otras negociaciones del bien público y comodidad universal he mandado instituir una Diputación general, cuyos buenos efetos consisten en que se encarguen de su govierno y administración personas de negocios, de caudal, crédito e inteligencia, entrando a la parte de pérdida y ganancia en ellas por vía de compañía, se ordenó de mi parte a Otavio Centurión, Carlo Strata, Luis Espínola, Iuan Gerónimo Espínola, Vicencio Esquarçafigo, Pablo Iustiniano, Antonio Balvi y Lelio Imbrea que me sirviessen en esto, los quales mirando a mi servicio y al bien de la causa pública, sin reparar en la ocupación de sus personas, ni en obligarse con ellas y sus bienes, ofrecieron de hazerlo con la promptitud y voluntad que han mostrado en todas ocasiones. Y para que en cumplimiento de lo que por la dicha ley y premática de veinte y siete de março se dispone, se sepa y entienda lo que a las dichas Diputaciones les toca y pertenece, he tenido por bien de mandar que de aquí adelante se observe y guarde lo que en esta instrucción se contiene y declara, quedando a la Junta que por mi mandado JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 110 110 se ha formado el cuidado y superintendencia de su observancia, como por la dicha premática y la cédula de jurisdición de la Iunta está dispuesto. 1. Primeramente, que los dichos Otavio Centurión y consortes se ayan de encargar y encarguen de la dicha Diputación general y sean diputados della y por tales los nombro para que goviernen y administren todas las negociaciones que se hizieren en esta Corte y en las casas que se pusieren en las ciudades nombradas en la dicha premática y las que adelante se nombraren, que todas ellas han de ser un solo cuerpo y tocar y pertenecer a esta Diputación y compañía, para que todas las obligaciones, negociaciones, pérdidas y ganancias que en ella huviere pertenezcan y se repartan en la forma que adelante se dirá, para la qual dicha administración y govierno general y particular les doy poder y facultad en amplia forma a todos los dichos diputados juntos y a qualquier o qualesquiera dellos, en la manera que entre ellos se convinieren y concertaren y se ha de estar y passar por lo que huvieren negociado y contratado y a las resultas dello en la rata parte que le tocare. Y porque no podrán por sus personas assistir fuera desta Corte, han de poner uno o dos fatores en cada casa que se pusiere con los salarios que les señalaren, con aprovación de la Iunta, para que administren por ellos, guardando las órdenes que les dieren los dichos diputados, y quedando en su elección quitarlos y poner otros todas las vezes que quisieren, assimismo con aprovación de la Iunta, por la qual, en virtud de su nombramiento se les despacharán los títulos. Y los dichos diputados y sus fatores han de gozar de las preeminencias y essenciones que les he concedido por las otras ordenanças mías. Y demás de los fatores han de poder tener correspondencia en otras ciudades y villas dentro y fuera destos Reinos donde no huviere casa de Diputación con qualesquier personas para las cobranças y otras qualesquier negociaciones que hizieren y para dar letras sobre ellas y cumplir las que dieren sobre las Diputaciones. Y han de poder llevar los dichos correspondientes por las dichas letras los premios al respeto del aranzel de la dicha premática y a ellos se les han de poder dar las responsiones que los diputados convinieren y concertaren y se han de pagar de lo que importaren los dichos premios. 2. Que ayan de ser de la dicha Junta uno o dos de los dichos diputados que por mí fueren nombrados y en caso de fallecimiento o que por otro impedimento no pudieren yr nombraré otros en su lugar. 3. Que he de nombrar, con consulta de la Iunta, un contador en cada Diputación, a cuyo cargo han de estar los libros y cuenta de los negocios que hizieren los diputados y sus fatores, para lo qual han de armar cuenta con libro aparte, con cada una de las LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 111 111 negaciaciones (sic) y arbitrios de la redución, y tomar la razón de todo lo que se cobrare y pagare; y sin ella no han de tener execución ni la persona a cuyo cargo fuere la caxa ha de pagar maravedís algunos. Y el contador de la casa de Madrid ha de tomar también la razón de las ordenanças, instrucciones y despachos que para el cumplimiento dellas ha hecho y hiziere la Iunta y de las ordenanças y instrucciones que los diputados dieren a sus fatores. Y los salarios que huvieren de llevar los han de señalar los diputados con aprovación de la Iunta. 4. Que los diputados han de nombrar los demás oficiales de libros, caxeros, cobradores, agentes, solicitadores, recetores y tassadores de prendas y otros que les parecieren para la buena administración y señalarles los salarios que han de llevar y han de poderlos quitar cada y quando que quisieren, con causa o sin ella, y poner otros en su lugar. Y todo lo contenido en este capítulo ha de ser precediendo aprovación de la Iunta. 5. Que los dichos juezes, contadores y oficiales de libros y otros agentes y solicitadores ayan de ser confirmados por la Iunta de seis en seis meses y no confirmándolos no puedan exercer sus oficios y cessen los salarios, excepto en los de caxeros, que por averlos de nombrar los diputados a su riesgo no será necessaria la dicha confirmación. 6. Que por caudal y dote de la dicha compañía he de dar todo lo que oy pertenece y perteneciere al dicho donativo; y lo que fuere en dinero de contado se ha de pagar luego en las Diputaciones; y lo que fuere en deudores, juros, censos y otros efetos se han de entregar las obligaciones y demás recaudos para cobrarlo en la especie que estuviere, dando ante todas cosas la Diputación recado a la Iunta del donativo de que acabada la Diputación bolverá y restituyrá a la Iunta en dinero de contado o en efetos lo que huviere de aver, conforme a la negociación que se ha de hazer con él y a las demás condiciones deste contrato. 7. Iten cien mil ducados de renta y los réditos dellos, de que se han de despachar privilegios en cabeça de la Iunta, que los ha de ceder a los dichos Otavio Centurión y consortes, con el goze desde primero de iunio deste año de los 500.000 ducados con que el Reyno me sirvió para que los pudiesse vender de juros sobre las sisas. 8. Y porque el buen sucesso destas negociaciones y ganancias que se esperan dellas consiste en el buen govierno, industria y crédito de los dichos diputados y en la satisfación que las personas tendrán de negociar sobre su obligación, en consideración desto y del riesgo que corren de pagar su parte de las pérdidas, si las huviere, es JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 112 112 concierto desta compañía que en lugar del caudal y dote que huvieran de poner en ella los dichos diputados pongan su industria y crédito y obliguen sus personas y bienes todos juntos y cada uno insolidum en favor de las personas que pusieren dinero, trataren y contrataren y en qualquier manera fueren acreedores de las Diputaciones, de que han de otorgar luego escritura pública en bastante forma a satisfación de la Iunta. 9. Que los dichos diputados ayan de cobrar en las ciudades en que se han de instituyr las Diputaciones y sus distritos lo que procediere de la quarta parte de las condenaciones pecuniarias y proveídos para solturas de cárcel y de las composiciones de causas criminales contra personas sin parte que la siga, que están dadas en fiado, y de las comutaciones de penas en los delitos no exceptuados ni graves en los negocios pendientes y que se fueren ofreciendo y de los premios conforme al arancel de las letras de cambio que se dieren de una parte para otra por las dichas Diputaciones o sus correspondientes y del derecho de dos por ciento sobre el trueque de la plata y oro a vellón, que todo ello está aplicado por la premática al consumo de la moneda de vellón. Y assimismo han de cobrar lo que procediere de los demás arbitrios que se agregaren al dicho consumo y lo han de hazer horadar o resellar, para que quede reduzido a la quarta parte. Y lo que todo ello montare, descontados los gastos de la cobrança y de horadarse o resellarse y lo que se ha de aplicar para en cuenta de los gastos de las Diputaciones, lo demás ha de quedar en ellas y assentarse en cuenta aparte. 10. Que todos los efetos susodichos, assí el principal como los réditos de juros y censos, y que procedieren de los arbitrios arriba dichos y de los que se fueren agregando, no se han de sacar de las Diputaciones por ninguna necessidad que se ofrezca, aunque fuesse por causa pública, hasta aver passado el tiempo que ha de durar la dicha compañía y que estén enteramente satisfechos y pagados los que fueren acreedores della, por quanto les han de quedar, como quedan, especialmente hypotecados. 11. Que los diputados alquilen casa en que se junten a la negociación y despacho, en la qual esté la caxa, libros y demás papeles de la Diputación y tengan obligación los contadores y oficiales de assistir todos los días en ella tres horas la mañana y tres a la tarde. Y lo mismo se haga en las demás ciudades que huviere Diputación y las dichas casas ayan de ser privilegiadas y no pueda entrar en ellas alguazil, si no fuere por orden o mandado de la Iunta o en seguimiento de algún delinquente, porque las dichas casas no han de tener privilegio de inmunidad para ello. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 113 113 12. Que en las dichas casas se ha de recebir todo lo que se llevare a ellas de lo procedido de los dos por ciento de todos los pagamentos en dinero de las cosas declaradas en la dicha premática, que conforme a ella se han de horadar y bolver a las partes reduzidos a la quarta parte y después de horadado lo demás que quedare se ha de bolver a los interessados que lo huvieren de aver. 13. Que los dichos diputados se encarguen de la administración de las suertes de los juros y de pieças de oro y plata que la dicha premática ha mandado se hagan y cobren lo que por ellas se ha de pagar y lo hagan horadar, para que quede reduzido a la quarta parte y sirva para pagar el precio de los dichos juros y joyas y los gastos de ministros que se ocuparán en ellas y despacho de los privilegios y en horadar el vellón y los demás que se hizieren tocantes a las dichas suertes, de manera que las Diputaciones no reciban en esto beneficio ni daño. 14. Que el dinero que se cobrare del dicho caudal y dote y procediere de la venta o suertes de los juros, censos y efetos d’él y de los derechos y imposiciones arriba dichos y que pusieren en las Diputaciones qualesquier personas a depósito o por otras causas y contratos y les perteneciere en qualquier manera, puedan los dichos diputados y sus fatores emplearlo y negociarlo en qualesquier contrataciones que quisieren y les parecieren útiles a la compañía, para lo qual les doy poder y facultad en amplia forma, sin limitación alguna, con que sean de los que por esta instrucción les doy permissión que puedan hazer o les agregare por otras mis cédulas que por la dicha Iunta se despacharen. 15. Que los alquileres de las dichas casas de Diputación, ajuares y gastos dellas, salarios de fatores, juezes, contares (sic) y oficiales de libros, caxeros, solicitadores, agentes, alguaziles, escrivanos, receptores de prendas, tassadores dellas y demás personas que han de servir en las Diputaciones y todos los demás gastos tocantes a ellas se ayan de pagar por órdenes y libranças de los diputados del dinero dellas y assentarse en los libros de una cuenta propia de los dichos diputados, en la qual se les ha de hazer bueno diez por ciento de todo lo que se cobrare de réditos de los cien mil ducados de renta de juros. Y si se vendieren y sortearen en este caso de los interesses que conforme a la dicha instrucción se me han de hazer buenos en lugar de dichos réditos, se avrán de baxar los dichos diez por ciento y hazer buenos a la dicha cuenta propia. Y assimismo se les ha de hazer bueno en ella diez por ciento de lo que quedare reduzido a la quarta del vellón que se horadare por las condenaciones, proveýdos, composición de causas criminales y comutaciones de penas, y del dinero de dos por ciento sobre los trueques JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 114 114 de plata y oro a vellón y del premio de letras. Y en caso que los dichos diez por ciento de todos los dichos géneros no alcançassen a pagar todo lo que montaren los dichos gastos, lo que faltare se ha de pagar de la parte de las ganancias desta compañía que ha de tocar a los diputados, como adelante se dirá. Y en caso que lo uno y lo otro no bastasse para acabar de pagar los dichos gastos, lo que faltare se ha de pagar de la parte de dichas ganancias que tocaren a mi parte o de lo que me quedare de los dichos réditos de juros y censos y la dicha cuenta se ha de ajustar cada año, sin que se pueda aplicar, ni compensar a lo que faltare en uno lo que sobrare en otro, ni por el contrario, porque cada fin de año se ha de ajustar en la dicha forma y quedar cerrada la dicha cuenta. 16. Y por quanto al tiempo que se trató con los dichos diputados que se encargassen de los salarios de los ministros de las Diputaciones se reputó por uno de los medios lucrosos de que avían de llevar a diez por ciento el uno y medio por ciento que se cargava a todas las rentas redituales en dinero y los demás efetos de que conforme a la premática de veinte y siete de março se han de descontar dos por ciento y después pareció más conforme al fin que se lleva de la redución del vellón y se tuvo por medio más suave que los dichos dos por ciento se horadassen y reduzidos al quarto se bolviessen a sus dueños, que fue lo que resolví, con lo qual a la Diputación le faltó el útil que se le siguiera, quedando por caudal suyo el uno y medio resellados, tengo por bien de que respeto de que esto se le concedía, como dicho es, para los salarios lo que viniera a montar el dicho diez por ciento del uno y medio de los efetos sobredichos, que se liquidará y ajustará por la cuenta que se ha de armar con lo que se resellare o horadare de los dichos dos por ciento de las rentas redituales en dinero, mientras no se les dé o señale medio equivalente de donde poderlo cobrar se les haga bueno y pague a los dichos hombres de negocios de la Diputación de lo que me toca y pertenece en los demás efectos y medios lucrosos que se han elegido para reduzir la moneda de vellón, con declaración de que si se pusieren más que las dichas diez casas de Diputación no se puedan poner de nuevo sin consentimiento de los diputados y se les de satisfación del gasto que se recreciere. 17. Que los gastos que se hizieren en la cobrança de los réditos de los dichos cien mil ducados de renta y de los juros, censos, deudas y demás efetos del donativo y en cobrar y horadar el vellón que procediere de dichas condenaciones, comutaciones, composiciones de penas, derecho de dos por ciento sobre los trueques de oro y plata a vellón, premio de letras y demás cosas que se agregaren al consumo del vellón y a las LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 115 115 Diputaciones se han de baxar y descontar de cada género que se cobrare, demás de los diez por ciento arriba dichos. 18. Que para escusar ministros y costas en las cobranças aya cuydado de cometerlas quando se huvieren de hazer fuera del distrito de la Diputación a la otra donde estuviere la persona o hypoteca de quien se huviere de cobrar; y donde no huviere Diputaciones al juez ordinario, dándole término competente para que cumpla lo que se ordenare o se embíe executor a su costa, como pareciere que convenga. 19. Que si alguno de los diputados falleciere o huviere de hazer ausencia, aya de suceder y suceda la persona que en su lugar subrogare por poder o testamento o otra disposición y muriendo abintestato suceda su heredero, siendo la tal persona aprovada por la mayor parte de los diputados. 20. Que por quanto la cuenta y libros de las Diputaciones y razón de todo lo que se negociare ha de estar a cargo de los contadores, no se ha de poder pedir y mando que no se pida en ningún tiempo a los dichos diputados, ni a ninguno dellos, ni a sus fatores cuenta ni razón de la administración de las dichas Diputaciones, ni tengan obligación de darla, por no la han de tener sino sólo los dichos contadores. Y no se les ha de poder hazer cargo a ninguno dellos ni por sí ni por sus fatores ni otros ministros de omissión, ni de mala administración, ni de aver tenido ocioso el dinero, ni de quiebras de cobradores, tassadores de prendas, ni personas con quien negociaren y contrataren, aunque no ayan tomado resguardos suficientes ni de otra cosa alguna, pensada o no pensada, porque todo ello ha de correr por cuenta y riesgo de la compañía desta Diputación general y sólo ha de ser por la de los dichos diputados el de sus fatores y caxeros por el dinero que huviere entrado en su poder y no otro alguno, pero declarase que los fatores han de dar fianças en la Iunta aprovadas por ella para las faltas de omissión y mala administración y hasta que las den no sean admitidos por tales fatores. Y por ella y en virtud dellas se proceda contra los fiadores sin que tengan entrada ni salida los diputados. Y en quanto a los cobradores y tassadores de prendas, estarán advertidos de que den fianças para que aya este recurso, supuesto que ha de ser por riesgo de los tassadores el que resultare de la demasía de la tassa. 21. Que las Diputaciones de fuera desta Corte tengan obligación de embiar cada quatro meses relación a la Diputación general del dinero que tienen ocioso para que se les ordene en los efetos que se ha de emplear. 22. Que cada fin de año se aya de hazer tanteo sumario del estado de las Diputaciones y si por él pareciere que montan más los acreedores que los efetos y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 116 116 deudores dellas lo que más fuere, que será por causa de daños y quiebras que huvieren tenido en las negociaciones, se avrá de repartir en esta manera: es a saber, las dos tercias partes dello, que es la rata que me pertenece en esta compañía, se cargarán en la cuenta del caudal y dote della que huviere metido, y la tercia parte restante, que es la rata que participan los dichos diputados, avrán de pagarla luego de contado cada uno dellos la otava parte, que es lo que les toca de dicha participación. Y si pareciere por el dicho tanteo que montan más los deudores y efeto que los acreedores, que será por causa de ganancias y beneficios que huvieren tenido, lo que más fuere se avrá también de repartir, pagando las dos tercias partes dello, que me tocan, a quien yo mandare y la otra tercia parte restante, que toca a los dichos diputados, se avrá de hazer buena en la dicha cuenta propia de los diputados para que juntamente con los diez por ciento que les toca de las cosas arriba referidas y lo que se les ha de hazer bueno por la recompensa del uno y medio por ciento sirvan para pagar los gastos que, como queda dicho, se les han de cargar en ella y lo que sobrare de la dicha quenta, que será lo que les quedará líquido de dichas ganancias, lo han de repartir y pagar de contado, a cada uno dellos la otava parte. 23. Que los dichos treinta y tres y un tercio por ciento se les aya de dar a los diputados del beneficio que se sacare de las negociaciones que hizieren con el dinero que procediere líquido de las cosas susodichas y con el que se les entregare del donativo y que se sacare de la venta o redención de los juros y censos y de lo que entrare en la Diputación de personas que le dieren a ganancia por el arbitrio de recebir vellón para pagar en plata dentro de quatro años y a depósito por los obispos o prelados y en otra qualquier forma, de que se avrán de descontar los interesses que se pagaren a los tales que dieren su dinero a ganancia. 24. Que la dicha compañía ha de durar por tiempo y espacio de quatro años, o menos lo que yo fuere servido, y passados no tengan obligación los diputados de continuarla ni de hazer nuevas negociaciones, sino sólo procurar de cobrar lo que huvieren de aver las Diputaciones y extinguir y pagar los dévitos que tuvieren. Y después de pagados y quedar libres de todas las obligaciones que huvieren hecho, se ha de hazer tanteo final de los efetos que quedaren y en caso que montaren menos que el caudal y dote que huviere metido, baxado d’él los gastos de la cobrança y los demás arriba dichos, hecha la cuenta en la forma que se dize en el capítulo veinte y dos, que será por razón de pérdidas y daños que huviere avido en la compañía, lo que importaren las dos tercias partes de lo que menos fueren se avrá de baxar del dicho LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 117 117 caudal y dote y restituir menos d’él y si montassen más, que será por razón de ganancias y beneficios que huvieren tenido las Diputaciones, en este caso se me avrá de restituir enteramente el dicho caudal y dote y más lo que quedare acreedor a la dicha cuenta del consumo del vellón en los mismos juros y censos y otros efetos que estuvieren en ser y la resta de contado de lo primero que se fuere cobrando, dando a la Iunta del donativo lo que tocare y lo demás a quien yo mandare. Y después de averme restituido lo que en la forma dicha huviere de aver los efetos que sobraren, que serán ganancias y beneficio desta compañía, se avrá de repartir, es a saber las dos tercias partes dello a mi Real Hazienda y otra tercia parte restante a los dichos diputados, octava a cada uno, repartiéndolos pro rata en cantidad y calidad de la especie que estuvieren. Y hasta averse cumplido y pagado enteramente lo contenido en este capítulo han de durar a los diputados los poderes para la administración y cobrança. 25. Que para la execución y cumplimiento de lo contenido en los capítulos desta cédula, he de mandar despachar por la dicha Iunta todas las órdenes, cédulas y demás recados que fueren necessarios a satisfación de los dichos diputados. 26. Que para el cobro de lo resellado y porque se execute con puntualidad y buena cuenta, el horadar o resellar la moneda de vellón, que es el medio resuelto para reduzilla, aya una arca de tres llaves donde se meta la moneda que se huviere de resellar, la qual tenga libro particular con correspondencia a los de la negociación, y las llaves estén en poder la una del diputado o fator más antiguo, la otra del contador y la otra de una persona de gran satisfación nombrada por el ayuntamiento. Y quando pareciere a los diputados que se deve resellar se ha de sacar de la arca con intervención de los que tuvieren las llaves y el escrivano dará fe de la cantidad que se reselló y de los que intervienieron en ello; y resellada se meterá en el arca que ha de aver desta separación. Y de los dos por ciento de los efetos señalados en los pagamentos que se han de resellar en las Diputaciones para que los tesoreros y depositarios paguen, avrá razón y libro aparte de lo que assí se resellare, porque en todo tiempo conste lo que por este medio se huviere reduzido. Y en quanto a lo tocante a las suertes que se han de echar, se guardará forma dispuesta por la dicha premática de veinte y siete de março y la que huviere dado o diere la Iunta de Diputación general. 27. Las Diputaciones que por aora se os permiten a vos los dichos diputados, para las quales os doy poder y facultad, son las siguientes: i. Primeramente avéis de poder recibir en las casas de Diputación todas las cantidades de moneda de vellón que qualesquier personas os quisieren entregar JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 118 118 voluntariamente y hazerles obligación de pagárselas en moneda de plata dentro de quatro años que se cuenten desde el día del recibo, llevando por premio della la quinta parte del dinero que recibiéredes, la qual se ha de horadar o resellar luego y quedar reduzida a su valor intrínseco, de manera que el quartillo de a ocho valga dos maravedís y las demás monedas al respeto. Y de las otras quatro partes que les quedarán de crédito en plata en las Diputaciones se les ha de pagar por el término de los dichos quatro años desde el día del dicho entrego a razón de cinco por ciento cada año en moneda de vellón, quedándoles todavía en pie el dicho principal en plata. ii. También avéis de poder recibir todas las cantidades de dinero en plata que qualesquier personas quisieren voluntariamente dar a las Diputaciones a depósito sin interés o a ganancia, para que se les buelvan cada y quando que las pidieran o al tiempo que concertáredes, pagándoles a cinco por ciento en la misma moneda de plata. iii. El dinero que entrare en las Diputaciones procedente de lo susodicho y qualquier cosa dello y que se os entregare de contado del donativo y cobráredes de los réditos de juros y censos y el que quedare de las condenaciones, proveýdos, composiciones voluntarias de las causas criminales, derecho de dos por ciento sobre los trueques de la plata y oro a vellón y premio de letras diéredes de una parte para otra avéis de poderlo negociar dándolo a las personas que se quisieren socorrer d’él por el tiempo que os pareciere, con que no passe de tres años, pura (sic) que desde los días que lo recibieren os paguen a razón de siete por ciento al año en la misma especie que les hiziéredes el socorro hasta que efetivamente le restituyan, tomando las fianças o resguardo y hipoteca o prendas que os pareciere convenga para la seguridad de la restitución, que es interés justo y moderado, respeto del fin que se lleva en tanto beneficio de la causa pública y de averse de pagar a razón de cinco por ciento del dinero que se toma, que pudiera estar mucho tiempo sin ocuparse, demás de las costas de las Diputaciones y cobranças, confiando, como confío de vos, que lo miraréis como cosa cuyo riesgo corre por cuenta de mi Real Hazienda y en que vos también estáis interessado al respeto de la cantidad que participáis en las pérdidas y ganancias de dicha compañía y en que consiste el buen sucesso della. Y si los que tuvieren crédito en plata en las Diputaciones pidieren el dicho socorro en vellón, se lo avéis de dar hasta en cantidad de su crédito y han de pagar LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 119 119 solamente a razón de cinco por ciento cada año. Y si alguna persona quisiere sacar su dinero antes de los dichos quatro años, lo pueda hazer libremente como passe del primero y se le avréis de bolver en la misma especie de vellón que lo entregó en quanto a las quatro partes y la quinta restante reduzida por el resello a la quarta parte. iiii. Del dinero en vellón que os entregare el donativo y fuéredes cobrando de los deudores, réditos de juros, censos y otros efetos d’él se ha de horadar o resellar la quinta parte, de la misma manera que el de los particulares, con lo qual se quedarán las otras quatro partes de crédito en plata al cabo de los quatro años y entretanto se ha de hazer bueno en cada uno dellos a cinco por ciento en vellón y no se le ha de bolver al dicho donativo el principal hasta que estén pagados enteramente los dévitos de las Diputaciones, porque ha de ser y quedar por caudal y dote dellas y especialmente obligado a sus acreedores. v. Si os pareciere que ha de ser en beneficio de la compañía, podréis dar a cambio por cuenta della las cantidades de dinero que quisiéredes para qualesquier ferias y plaças destos Reynos y fuera dellos, con que las ditas (sic) de las personas a quien lo diéredes corran por vuestro riesgo y no de la Diputación. 28. Y porque se pueden ofrecer algunas cosas en declaración y estensión desta instrucción en todo o en parte de lo en ella contenido y otros contratos y negociaciones útiles, que sea necesarios que se hagan o introduzgan y assiente, damos facultad y comissión en amplia forma a la dicha Iunta para que, con consulta nuestra, pueda ajustar, alterar, añadir o quitar lo que pareciere conveniente y con que donde corrieren riesgo los diputados aya de ser con su comunicación y aprovación. 26 (sic). Y si se agregaren a los medios de redución de la moneda de vellón otros para utilidad fuera de los contenidos en esta instrucción, en tal caso por las costas, industria y administración que se recrece se les señalará por la Iunta a los diputados la parte que pareciere conforme a lo dicho. 30. Y os encargo y mando a los dichos diputados que tengáis particular cuydado de yr avisando a la Iunta lo que se ofreciere para el aumento de las dichas Diputaciones, para que consultándomelo pueda resolver y mandar lo que más convenga. 31. Y atendiendo al trabajo y ocupación de los que me sirven en la dicha Iunta, mandaré que cada año se les dé la ayuda de costa conveniente, teniendo consideración JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 120 120 a lo que me sirvieren y a los buenos efetos que resultaren de su assistencia y cuydado, en que me daré por muy servido. 32. En consideración del servicio que me hazen los diputados en encargarse de las dichas Diputaciones y obligar por ellas sus personas y bienes, de que se ha de seguir tanto bien a la causa pública y de no llevar salario del riesgo de aplicar lo que fuere menester de la parte que les tocare de las ganancias para pagar los gastos de las Diputaciones, en caso que no alcançaren los diez por ciento arriba dichos, que han de servir por cuenta dellos y de obligarse por los fatores y caxeros que nombraren, ofrezco de hazerles merced y gracia en las ocasiones que se ofrecieren. 33. Y mando que todo lo en esta mi cédula contenido se guarde, cumpla y execute inviolablemente, sin que por ninguna causa se pueda ir, ni venir contra su tenor, ni contra cosa alguna, ni parte dello, ni pretender en contrario, sin embargo de qualesquier leyes, fueros, derechos y premáticas hechas en Cortes ni fuera dellas y qualesquier ordenanças, estilos, usos y costumbres, aunque sean inmemoriales, que aya en contrario y tengan qualesquier cláusulas, firmezas y juramentos y cláusulas derogatorias, y aunque se requiera especial y expressa mención e inserción de su tenor y otras qualesquier solenidades para no poderse derogar, con las quales y con cada una dellas dispenso de mi propio motu, cierta ciencia y poderío pleno y absoluto y las abrogo y derogo en todo lo que son y fueren contrarias a lo en esta cédula contenido, dexándolas en su fuerça y vigor para en lo demás. Y asseguro y prometo por mi fe y palabra real que se guardará y cumplirá de mi parte, sin que en ello, ni en cosa alguna, ni parte dello aya falta, ni inovación alguna, haziéndose y cumpliéndose por la de los dichos diputados lo que les toca, de lo qual mandé dar y di la presente cédula y sus traslados con certificación del infraescrito mi secretario de que concuerdan con el original hagan la misma fe que ella. Y la Iunta y los juezes de la Diputación y los demás de las ciudades, villas y lugares destos Reynos los guarden, cumplan y executen y hagan justicia por ellos, que assí es mi voluntad. En Madird (sic), a onze de abril, mil y seiscientos y veinte y siete. Yo el Rey. 38 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 121 121 1627, 13 de abril. Madrid. Real cédula en la que se establecen diversas instrucciones y órdenes para la mejor ejecución de la pragmática de 27 de marzo de 1627, en la que se declaraba el premio que se podía llevar en los trueques de oro y plata, fijando algunos privilegios para la Diputación general. A.H.N., Reales Cédulas, núm. 4.912. El Rey. Por quanto para reduzir la moneda de vellón a su justo y verdadero valor y para remedio de los grandes daños que ha causado en estos mis Reynos mandé hazer y se hizo la ley y premática que se publicó en esta villa de Madrid a veinte y siete días del mes de março próximo passado deste presente año, donde en algunos capítulos se refiere que se han de prevenir y disponer instrucciones y órdenes endereçadas a su mejor execución, porque esta y el fin pretendido se consigan sin perder tiempo es mi voluntad que desde luego cerca de lo contenido en ella se observe y guarde lo siguiente. Que las partidas de dineros que entraren y estuvieren en las Diputaciones, ora sea por créditos de plata, aviéndose horadado el quinto, ora en depósitos, o para que dellas se lleven y rindan interesses ayan de ser y estén libres de todos embargos, secrestos (sic) y execuciones, confiscaciones y penas de Cámara y otras por los contratos y delitos que los dueños hizieren o cometieren dos meses después de entrado allí el dinero, exceptando y reservando solamente en quanto a lo criminal los delitos y crímines de lessa magestad divina y humana; y lo que por ellos se confiscare se aya de horadar o resellar y reduzir al quarto. Y en quanto a lo civil se excepten las hipotecas y obligaciones expressas en que las partes nombradamente hizieren mención de lo que tienen metido y puesto en las dichas Diputaciones, pero no lo comprehendan ni afecten las hipotecas generales ni tácitas que suelen induzirse por ministerio del derecho, aunque sean o se pretendan en favor de dotes o del Fisco. Y este privilegio obre también respeto de las personas a quien por sucessiones y traspassos pertenecieren y vinieren a tocar las tales partidas con las mismas limitaciones. Que las dichas Diputaciones y sus juezes ayan de goçar y gozen de los mismos privilegios del Fisco y de las causas fiscales, guardándose los capítulos de millones que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 122 122 hablan cerca desto. Que los diputados y sus fatores tengan en los actos públicos de processiones y otros desta calidad lugar inmediato al regidor más antiguo, lo qual se a de entender y entienda para uno solo en cada ciudad o villa donde huviere Diputación. Que así los dichos diputados y sus fatores, como los demás ministros de la Diputación, sean libres de cargas concegiles, repartimientos de oficios, huéspedes, soldados y otros. Que en el dar y llevar prendas a las dichas Diputaciones y obligalles qualesquier bienes se proceda y corra con toda lisura y verdad, sin engaños, y aviéndolos se castiguen rigurosísimamente, sin embargo de que aunque suceda ser alguna de las dichas prendas hurtada no la ha de sacar ni reivendicar el dueño sin que primero se pague lo que sobre ella se huviere prestado, salvo si a quien se hurtó huviere acudido ante los ministros de la Diputación y dádoles cuenta del hurto dentro de quinze días, para que no reciban lo que assí les faltare ni den cosa alguna sobre ello. Y en estos acontecimientos avrá mucho cuydado de detener a las personas que llegaren con semejantes prendas y de avisar a los dueños; y si los bienes fueren antes hipotecados a otras deudas o agenos o vinculados todavía aviendo passado el término para la venta de las prendas y héchose públicamente con los pregones y calidades y en la forma contenida y que se dispone por Derecho quede firme la dicha venta como si se huviera hecho con citación de parte, y los compradores queden estén seguros y ayan de ser y sean preferidos en lo que pagaren a los terceros y dueños legítimamente llamados y perjudicados. Que por el tiempo de los quatro años en que está prohibido dar y tomar censos consignativos fundados con dinero ningún escrivano sea ossado de otorgar ni autorizar qualquier escritura dellos contraviniendo a la dicha prohibición, so pena de diez mil maravedís y cada una de las partes otros tantos y destierro y suspensión, demás de que el censo, aunque de hecho se celebre y otorgue, sea en sí ninguno y de ningún valor y efeto y no haga fee ni prueva en juyzio ni fuera d’él, ni en su virtud se puedan llevar ni cobrar réditos ni se mande executar ni execute por ellos; y aunque se pagassen voluntariamente puedan ser repetidos y la dicha pena pecuniaria se aplique por quartas partes, Cámara, juez y denunciador y las Diputaciones donde se horade o reselle y reduzga al quarto lo que les tocare. Y la misma prohibición se estienda y platique en quanto a dar y recibir moneda de vellón a interés en los casos permitidos fuera de las Diputaciones y quien la diere y recibiere incurra en pena de perdimiento de lo que assí pusiere a ganancia, con el doblo, más un año de destierro del Reyno, y esto se vaya duplicando por la segunda y la tercera vez. Y para la averiguación y provança del caso y delito basten tres testigos singulares y se admitan por tales los cómplices y también LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 123 123 por denunciadores, adjudicándoles la parte que les tocare, con que en caso de serlo no valga su dicho y testificación. Que para el buen cobro de las quartas partes aplicadas de condenaciones o sentencias y proveýdos y que no se defrauden ni encubran, todos y qualesquier escrivanos y ministros por ante quien passaren o se hizieren las causas o solturas tengan obligación de llevar y assentar la razón en los libros de las Diputaciones dentro de tercero día, sucediendo en ciudad o villa donde la aya y no aviéndola estén obligados a remitilla y embialla dentro de un mes a la que fuere cabeça de aquel partido y de allí se avise en la primera ocasión a la Diputación general y por ninguna cosa destas se han de llevar ni pedir derechos. Y los escrivanos y personas que no cumplieren con lo aquí contenido incurran en las mismas penas establecidas contra los que no manifiestan en tiempo lo tocante a penas de Cámara y gastos de justicia, y lo mismo sea y se entienda en el assentar y manifestar las composiciones de causas y comutaciones de penas que por la dicha ley y premática se aplican a las Diputaciones. Y de lo uno y de lo otro conozcan los juezes dellas y los ordinarios tengan obligación de hazerlo guardar y cumplir, avisando en las Diputaciones, porque de lo contrario se les hará cargo de residencia. Y lo que se dexare de cobrar por su omissión o por la de los escrivanos se cobrará de la hazienda de qualesquiera dellos que pareciere aver omitido algún requisito de los que en este capítulo se dispone. Que los truecos de oro y plata por vellón se ayan de hazer y hagan precisamente según dispone y manda la dicha premática, llevando a las Diputaciones efectivamente el dinero que se huviere de trocar, o sin llevarlo tomando en los libros dellas razón de los dichos trueques y dexando y pagando cada parte uno por ciento para que se horade o reselle. Y porque se proceda en esto sin cautela ni fraudes, mando que en razón de ello se guarde y cumpla lo siguiente. Que los dichos dos por ciento se ayan de pagar y manifestar donde huviere Diputación dentro de tres días y donde no en la Diputación más cercana dentro de ocho; y quien lo contrario hiziere pierda la cantidad que trocare con otro tanto aplicado por las tercias partes, la una para el denunciador y las otras dos para la Diputación, que se han de horadar o resellar y reduzir al quarto. Que los corredores o medianeros tengan obligación de hazer memoria en sus libros de todas las partidas que se trocaren por su medio y de manifestarlas cada ocho días a la Diputación, pena de perdimiento de sus oficios y de la mitad del valor de la partida o partidas que por su tercería se huvieren contratado. Que los unos y los otros, assí principales como corredores o medianeros, sean condenados en otras penas a arbitrio de los juezes conforme a la gravedad, circunstancias y reincidencias. Que si alguno de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 124 124 los culpados se deficiere y delatare, sea avido y admitido por denunciador y quede essento de la pena en que huviere incurrido y lleve el tercio que se promete a los que denuncian. Que los cómplices y culpados valgan y sean admitidos por testigos y baste para entera provança la de testigos singulares de diferentes actos, como no sean menos de tres ni ayan sido denunciadores. Que el conocimiento destas causas aya de ser privativamente de los juezes de las Diputaciones y ellos las puedan advocar a sí, aunque se ayan començado ante las justicias ordinarias, las quales si las huvieren hecho de oficio sean premiados como denunciadores y si los huviere no se varíen por el nuevo juyzio, sino que sean admitidos por tales. Y porque en la dicha premática que se promulgó a 27 de março deste presente año sobre los medios de la reducción del vellón, en que se dispone esta paga del uno por ciento en vellón de cada uno de los contratantes, puede aver duda en lo que se deve cobrar dellos, por esta mi cédula declaro que el que trocare la plata ha de pagar uno por ciento de plata reduzido a vellón con el premio a que trocare, y el que trocare vellón uno por ciento de la cantidad de vellón; de manera que si el premio de ciento en plata fuere cinquenta, el que diere plata pague el y medio en vellón, y el que diere ciento y cinquenta en vellón otro real y medio, y al respeto. Y en quanto a lo que en el mismo capítulo de la dicha premática se dize que la Iunta señalará el premio a que se ha de poder trocar en las dichas Diputaciones sin poder exceder d’él, es mi voluntad que esta disposición por aora se suspenda, quedando en arbitrio y voluntad de las partes concertarse por qualquier premio, guardando en lo demás los requisitos contenidos en el sobredicho capítulo. Todo lo qual se guarde, cumpla y execute según y como de suso se contiene, sin que mengüe ni falte cosa alguna, sin embargo de qualesquier leyes, provisiones, derechos y fueros, usos y costumbres que aya en contrario, las quales quanto a lo aquí contenido por esta vez las revoco, caso y anulo, quedando en lo demás en su fuerça y vigor. Y mando a la Iunta de Diputación general y a los juezes particulares de las Diputaciones a quien privativamente toca el conocimiento de lo que en esta mi cédula se contiene lo guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar y no vayan ni dexen yr contra ello en manera alguna y ligue lo dispuesto en esta cédula desde el día de su fecha. Y sus traslados con certificación del infrascrito mi secretario de que concuerdan con el original hagan la misma fee que ella, que assí es mi voluntad. Fecha en Madrid, a treze de abril de mil seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 125 125 39 1627, 17 de abril. Madrid. Real cédula en la que se da jurisdicción a todos los Consejos, tribunales y jueces y declara lo que pertenece a la autoridad de la Junta de la Diputación general que se ha formado para el consumo del vellón. B.N., R. 18.702. El Rey. Don García de Avellaneda y Haro, del nuestro Consejo y Cámara, Iuán de Pedroso, del de Guerra, licenciado Francisco de Alarcón, del dicho nuestro Consejo, marqués de la Puebla, del de Hazienda, Hernando de Salaçar, de la Compañía de Iesús, nuestro predicador, Otavio Centurión, ya sabéis que por conveniencias del bien público destos nuestros Reynos, que consiste en la redución de la moneda de vellón a su justo valor, hemos mandado que en él se instituya una Diputación general, unida e incorporada en sí, como quiera que por agora se divida por fatoría en algunas ciudades de mayor trato y comercio y se irá estendiendo en otras adelante, conforme a los efetos que se fueren experimentando, cuyo exercicio con otros remedios para escusar el daño que ha causado y causa la dicha moneda se contienen más largamente en la ley que por nuestro mandado se publicó en esta Corte a veinte y siete días del mes de março deste presente año a que nos referimos, en la qual para conseguir el fin con mayor eficacia apartamos este cuydado del general del govierno, donde por grande que es no se pueden disponer todas las cosas a un tiempo, y con noticias tan particulares mandamos formar una Iunta en que avéis de assitir los referidos. Y considerando que cosas tan importantes y de tanta utilidad es necessario para executarlas con efeto, cumplida autoridad y jurisdición, hemos acordado de dárosla privativa a todos los Consejos, tribunales y juezes, como por la presente os la damos. Y a los demás ministros que entraren en esta Iunta y sucedieren en vuestro lugar conviene a saber que por mayor tengáis el govierno y superioridad, assí de todo lo contenido en la dicha ley, como de la Diputación general y sus fatores y de las que se formaren de nuevo, de sus bienes y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 126 126 derechos, la conservación de sus privilegios y protección de sus ministros, entero cumplimiento de las instrucciones y ordenanças que se les han dado firmadas de nuestro nombre y de todo lo que se acordare y agregare a ellas adelante en qualquier manera, con libre y general administración para acordar, resolver y executar e interpretar, añadir y quitar lo que fuere más conveniente, nombrar por ausencia o impedimento de los dichos Hernando de Salaçar y Otavio Centurión otras dos personas en lugar y de la misma professión y, además de ellos, las vezes que os pareciere llamar otro hombre de negocios de los ocho que han formado y concurren en la escritura y obligación de la dicha Diputación general. Y que podáis assimismo, precediendo consulta nuestra, nombrar contadores de la suficiencia y aprovación necessaria para las dichas Diputaciones y señalarles salarios y reelegir los ya nombrados a los tiempos que cumplieren sus oficios. Que en las partes donde huviere Diputaciones, para las materias de justicia podáis nombrar y nombréis un juez letrado, señalándole salario, que privativamente a todos los Consejos, tribunales y justicias conozca en primera instancia las causas civiles de las Diputaciones y de lo anexo y dependiente dellas, agora demanden o sean demandadas, y en las criminales conocerán solamente por los excessos que cometieren los ministros en sus oficios y por los estelionatos y demás denunciaciones que se hizieren por razón de lo contenido en dicha ley y sobre todo lo civil que se ofreciere cerca della. Y para las Diputaciones desta Corte os nombramos por tal juez a vos el licenciado Francisco de Alarcón y lo que senteciareis se lleve en suplicación a la dicha Iunta, donde tendréis voto, y se rematarán las causas con la primera sentencia. Que de las sentencias que se dieren por los demás juezes en los casos referidos privativamente, como queda dicho, se aya de apelar y apele a la dicha Iunta y no a otro Consejo, tribunal ni chancillería y fenecerse las causas en la primera sentencia de la dicha Iunta, teniendo voto en ella los que concurrieren, excepto los hombres de negocios, que no han de tener sino en las materias de govierno, procediendo los unos y los otros breve y sumariamente, sin estrépito, ni figura de juizio. Y que la dicha juridición en primera y segunda instancia se pratique, aunque sea contra personas que tengan privilegio de escoger fuero, porque en quanto al cumplimiento de lo contenido en esta cédula es nuestra voluntad que no valga privilegio alguno, real ni personal, ni en otra qualquier forma. Y concedemos la dicha juridición con las demás calidades y prerogativas que tiene nuestro Fisco, conforme a las leyes del Reyno y capítulos de millones que hablan en este caso. Y si se ofreciere alguna competencia, en tanto que se LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 127 127 resolviere, o por junta particular o por la general, a quien lo tenemos cometido, no se ha de poder embaraçar la execución de lo que se huviere ordenado por vos. Que la dicha Iunta no pueda hazerse sin que por lo menos concurran quatro de los nombrados y por lo que conviene a nuestro real servicio y la satisfación que tenemos de vuestras personas acudiréis siempre a ella con mucha puntualidad y cuydado y assí os lo encargamos y mandamos, teniendo por bien de relevaros, como por la presente os relevamos, de qualquier ocupación y assistencia que por razón de vuestros oficios y por otras órdenes nuestras devéis acudir. Y mandamos a nuestros corregidores y qualesquiera otras justicias destos nuestros Reynos guarden, cumplan y executen las órdenes que les diéredes y tengan puntual correspondencia. Y aviendo alguna negligencia, interés o impedimento en ello lo podáis cometer a las justicias realengas más cercanas o otros juezes o personas particulares o valeros de los mismos juezes de las Diputaciones en sus distritos. Y inhibimos y avemos por inhibidos a todos los Consejos, tribunales, Chancillerías y otros qualesquier juezes para que por razón de las dichas causas y lo anexo y dependiente de qualquiera dellas no puedan conocer, ni conozca, aunque sea por vía de excesso ni en otra manera, despachando para todo lo que se ofreciere las órdenes, cédulas o inhibiciones, comissiones que acordáredes, las quales desde agora aprovamos y avemos por aprovadas, para todo lo qual os damos el poder y arbitrio, entera y plena juridición y comissión, quan bastante se requiere y es necessaria con sus incidencias y dependencias. Y es nuestra merced y voluntad que se guarde y cumpla sin embargo de qualesquier leyes y premáticas destos Reynos, estilo, uso y costumbre que aya en contrario, que para lo que a esto toca y por esta vez dispensamos con todo ello, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante. Y para refrendar las cédulas y órdenes que resolviéredes y assistir en la dicha Iunta hemos nombrado y por esta nombramos por secretario della a don Francisco de Calatayú, teniendo como tal el exercicio de los negocios pertenecientes a la dicha Iunta. Y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias y Chancillerías e alcaldes de nuestra Casa y Corte y a todos los corregidores y assistente, governadores, iuezes, merinos y otras qualesquier justicias y personas destos Reynos, de qualquier estado y condición que sean, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir, lo que por esta nuestra cédula se les manda, y no impidan su execución ni lo que por vosotros se proveyere y mandare, antes den para ello el favor y ayuda que fuere necessario. Fecha en Madrid, a 17 de abril de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 128 128 40 1627, 1 de mayo. Aranjuez. Real cédula en la que se indica la manera en la que se han de hacer las suertes para la reducción de la moneda de vellón. B.N., R. 18.702. Por quanto entre otros medios que he resuelto que se executen para la redución de la moneda de vellón en la premática y ley que en razón desto se promulgó en veynte y siete de março deste año se señala el entrar en suertes y loterías, poniendo en ellas por premios juros de mi Real Hazienda de los quinientos mil ducados de renta que me concedió el Reyno sobre las sisas y joyas de oro, piezas de plata y alhajas, y porque es bien que en la disposición deste medio aya tal orden que los que quisieren entrar en suertes tengan la seguridad conveniente de que se cumplirá con ellos y que esto sea público y notorio, visto en la Iunta de Diputación general y conmigo consultado, he tenido por bien de mandar, como por la presente mando, que en las suertes primeras que sin escusa ni falta se echarán en la villa de Madrid el día del glorioso apostol Santiago el Mayor, patrón de las Españas, que será domingo veinte y cinco de iulio deste presente año de mil y seyscientos y veynte y siete, demás de lo dispuesto y ordenado por sobre la dicha pregmática de veynte y siete de março se observe y guarde en ello la forma y estilo siguiente. Que las pagas para entrar en las dichas suertes se hagan en las casas de la Diputación. Que para la administración dellas aya quatro personas, el caxero de la Diputación que reciba el dinero, el contador que tenga el libro principal y un diputado y un regidor desta villa, el que fuere señalado por la dicha Iunta, que sean comissarios superintendentes de todo aquello que se ofreciere en la dicha administración. Que se imprima el número que pareciere bastante de unos billetes en la forma siguiente. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 129 129 Madrid (cruz) Número Día mes Año Nombre Pagado Diputación General Assentado Que se hincha el blanco del número de los dichos villetes, desde uno hasta el número que ellos alcançaren. Que el diputado y regidor los rubriquen todos y que assí numerados y rubricados vayan entregando en diferentes vezes al dicho caxero, para que los distribuya como adelante se dirá. Y de los entregados tomen recibo y cuenta de los destribuidos antes de entregarle otros. Que los que vinieren a entrar en las suertes acudan a pagar al dicho caxero los dos ducados por cada suerte que quisieren poner, el qual, después de averlos cobrado, dará a cada uno uno de los dichos villetes o más conforme a la cantidad de suertes que huvieren puesto. Y en cada villete pondrá el nombre del que entrare a sortear, el día que entró y debaxo de la palabra pagado pondrá el dicho caxero su nombre, assentando primero en un libro que avrá de tener la paga recibida y la razón del villete dado, con declaración del número d’él y del nombre del sorteante; y el dicho número se assentará siempre por su orden, sin pervertirla, y por la misma orden yrá dando los dichos villetes. Que la parte que le huviere recibido le lleve al contador que de ordinario asiste en la dicha casa, el qual assentará en el libro que ha de tener para esto la razón del dicho villete, con la misma declaración del número y nombre d’él y debaxo de la palabra assentado pondrá su nombre y en el número guardará también su orden, sin pervertirla. Que según que se fuere assentando en el dicho libro la razón de los dichos villetes se vaya escriviendo los nombres de los sorteantes, con sus números en otros villetes peqños (sic) y iguales, los quales se guardarán para el efeto que adelante se dirá. Que los dichos regidor y diputado visiten en el fin de cada día la cuenta de la caxa y la del libro principal y firmen su nombre en el remate de cada foja. Que cada ocho días el regidor y diputado, juntamente, reconozcan a puertas abiertas los villetes en que se huvieren escrito los nombres y número de los sorteantes y los hagan leer en voz alta y inteligible. Y aviéndolos confrontado por su orden con ambos libros, los pondrán arrollados uno a uno en una arca de tres llaves, la una de las JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 130 130 quales tendrá el dicho regidor comissario y la otra el diputado y la otra el contador. Y de ella los passarán a su tiempo todos juntos al cántaro, de donde se han de sacar las suertes. Y en este mismo tiempo estará aparejado otro cántaro, en que se pondrán otros tantos villetes de la misma grandeza y forma, todos ellos blancos, excepto los de los premios, que por obiar fraudes han de yr firmados de los dichos regidor, diputado y contador, y estos se han de guardar en una arca pequeña hasta el día que se huvieren de sacar las suertes. Que cada uno de los dichos cántaros tenga tres llaves, que también estarán en poder los mismos de arriba. Que las dichas suertes se saquen continuadamente mañana y tarde sin cessar en una de las plaças públicas, sobre un tablado eminente, con assistencia del regidor, diputado y contador, que se yrán mudando de tres en tres horas. Y la primera acción pública que se hiziere ha de ser abrir el arca pequeña de los premios, reconocer la firma dellos y leyéndolos de uno en uno en alta voz y inteligible yrlos poniendo en el cántaro de los villetes y rebolverlos de alto a baxo con cada premio que se le pusiere. Y el contador assentará en un libro destinado para esto los premios que huvieren entrado en el dicho cántaro y lo certificará y se pondrán muchas copias de la dicha certificación en lugares públicos, a efeto que cada uno quede satisfecho de la verdad que en esto huviere avido. Que en sacar las dichas suertes se comience del cántaro de los nombres, sacando cada villete de por sí, por mano de uno o dos niños inocentes, de manera que en esto aya la satisfación conveniente de que no puede aver fraude. El qual nombre, después de ser reconocido por los ministros que assistieren, se leerá públicamente por un pregonero en voz alta e inteligible. Y de la misma manera de por sí y después de averlo reconocido por los dichos assistentes, se publicará por el mismo pregonero. Y mientras esto se hiziere, el contador que ha de estar presente yrá assentando en su libro los números y nombres de los dichos villetes que fueren saliendo del cántaro de los dichos nombres. Que saliendo algún premio, el contador confronte luego el villete del que lo alcançare con los dos libros, el suyo y el del caxero, que siempre han de estar presentes, y hallando que todo se ajusta y aviendo los diputados reconocido las firmas puestas en el villete del premio, le hará pregonar a son de trompetas y el dicho contador assentará en un libro distinto el villete de la persona beneficiada con el del premio que le huviere LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 131 131 tocado y al fin de cada día uno de los diputados y el regidor rubricarán todas las hojas de los dos libros de nombres y premios que huvieren salido. Que el postrero que saliere del cántaro de los nombres gane cien ducados de renta y éstos han de ser demás del premio que le puede salir en correspondencia de su nombre. Que entre las demás suertes de juros que se han de echar conforme a lo dispuesto en la premática de veynte y siete de março deste año, se echen otras de joyas de oro, piezas de plata y tapicerías, las quales y los privilegios de los juros que se sortearen han de estar patentes y de manifiesto en el tablado o parte de donde se sacaren las suertes y huvieren de repartir los premios. Que luego que salieren los premios, se entreguen sin dilación alguna a quien huviere tocado, lo qual se podrá hazer fácilmente supuesto que los privilegios de los juros han de estar despachados con los nombres en blanco, lo quales se avrán de hinchir luego y las partes han de dar recibos de los premios que se les entregaren, para que cada uno vea el efectivo cumplimiento de lo prometido, sin que se les descuente nada, ni por despacho del dicho privilegio ni por otra causa. Que todas las ciudades, villas y lugares, consejos, universidades, colegios, conventos y monasterios y otras personas eclesísticas (sic), assí naturales destos Reynos como estrangeros, por sí y por otro, debaxo de qualquier nombre, pueda entrar en las dichas suertes una o más vezes como quisieren y en las cantidades que gustaren, debaxo de un mismo nombre o diferentes. Que por tiempo de seis meses después de aver salido los premios que cada uno huviere ganado, no puedan los dichos premios ser embargados ni comprehendidos debaxo de ninguna hipoteca tácita y general, ni sean sequestrados ni confiscados por ninguna deuda ni delito, excepto el de Magestad divina y humana. Y que sin ningún impedimento se le dé y los goze o venda como quisiere. Que para facilitar a los forasteros o ausentes el poder, sin incomodidad suya, entrar en estas suertes, cada uno lo pueda hazer desde el lugar donde se hallare, entregando a la iusticia ordinaria el dinero de su paga, con su nombre o del en cuya cabeça quisiere poner la suerte y que la dicha iusticia ordinaria lo aya de embiar al corregidor cabeça de partido, el qual lo embiará a entregar en la casa de las dichas Diputaciones y en trueque se le remitirán tantos villetes quantas pagas de a dos ducados huviere embiado, con declaración del nombre y lugar del sorteante, para que se remita a cada uno el suyo y tengan todos el mismo resguardo que se da a los demás que han de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 132 132 sortear. Y que en saliendo algún premio al tal forastero o ausente, la Iunta se lo mande avisar, con lo qual cada uno sin incomodidad podrá desde su casa sortear y esperar en ella la nueva de la buena suerte que le huviere tocado. Que atento a que estas primeras suertes han de celebrarse, como está dicho, para el término señalado, sin que dexe de ser por qualquier estorvo ni accidente que pueda ofrecerse y la brevedad del tiempo podría no dar lugar a que se juntasse caudal muy grande, las suertes de juros y joyas serán respectivas y proporcionadas con el caudal que constare averse metido en las dichas suertes. Y porque de presente, con la brevedad que se desea y procura no se pueden instituir Diputaciones en todas las ciudades y lugares principales destos Reynos y este medio voluntario de sortear y reduzir la moneda de vellón por este camino se considera por tan útil para remedio de los daños que se padecen en la dicha moneda, la Iunta tendrá particular cuydado de procurar que en todo el Reyno, en las más partes que cómodamente se pudiere, se echen las dichas suertes, aunque en los tales lugares no aya Diputación, cometiéndolo a las iusticias o a otras personas que les pareciere, disponiendo acerca del cumplimiento y seguridad de los susodichos las órdenes que fueren necessarias. Todo lo qual se guarde, cumpla y execute como de suso se contiene, sin que crezca ni mengüe cosa alguna, no obstante qualesquier usos, costumbres, fueros, pregmáticas y leyes que aya en contrario y particularmente las del Reyno que prohíben las suertes y rifas, porque en quanto a lo dispuesto por esta mi cédula las derogo y anulo de mi cierta ciencia y plena potestad. Y es mi voluntad que la forma y estilo que se da por ella para echar las suertes en Madrid se execute en todas las ciudades, villas y lugares donde se huvieren de echar, con licencia y permissión de la Iunta, a quien doy comisión para alterar desta disposición lo que la experiencia mostrare que conviene. Y mando a la dicha Iunta, a quien privativamente toca el conocimiento, disposición y execución de lo que en esta mi cédula se contiene y a los iuezes particulares de las Diputaciones y demás ministros dellas y a todas las iusticias y tribunales que assí lo guarden y hagan guardar y cumplir. Y los traslados desta mi cédula, con certificación de mi infrascrito secretario de que concuerda con el original, hagan la misma fee que ella, de que se ha de tomar la razón en la Contaduría de la Diputación. Fecha en Aranjuez, a primero de mayo de mil y seyscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 133 133 41 1627, 5 de mayo. Madrid. Auto de la Junta de Diputación General para celebrar las suertes o loterías en Madrid. B.N., R. 18.702. Notorio sea a todos que aviéndose permitido por su Magestad que se echen suertes o loterías que sirvan para la redución de la moneda de vellón, entrando en ellas juros, joyas, pieças de plata y alhajas, y siendo el precio de cada suerte veinte y dos reales en moneda de vellón, por la Iunta de Diputación general se han señalado las primeras en esta villa de Madrid para el día del glorioso Apostol Santiago el Mayor, que cae en domingo veinte y cinco de iulio deste presente año, con las condiciones, requisitos y en la forma que para pública y general satisfación está dispuesta por cédula de su Magestad, fecha en primero deste. Y porque todos puedan usar del medio sobredicho y esperar la suerte que les tocare, se haze saber que poniendo los dichos veinte y dos reales por cada suerte en la Diputación de Madrid o dándolos a las iusticias ordinarias donde no huviere Diputación, para que los remitan a ella, serán admitidas todas y qualesquier personas que quisieren entrar en las dichas suertes, assí eclesiásticas como seculares, naturales y estrangeros, por sí y por otro, debaxo de qualquier nombre, y las ciudades, villas y lugares, concejos, universidades, colegios y conventos, con una y muchas suertes, con que el dinero que huviere de entrar esté en la Diputación a lo más largo para veinte y uno del dicho mes de iulio, que es el último día en que se han de meter las suertes en el cántaro. En Madrid, a cinco de mayo de mil y seyscientos y veinte y siete. Por mandado de la Iunta de Diputación General. Don Francisco de Calatayu. 42 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 134 134 1627, 10 de mayo. Aranjuez. Real cédula en la que se da comisión a las justicias ordinarias para el buen cobro y ejecución de los medios para reducir la moneda en tanto se forman Diputaciones en algunas ciudades y partes del Reino y se da por la Junta de la Diputación general la forma más conveniente para el cobro de los citados medios. B.N., R. 18.702. El Rey. Por quanto por el daño grande que ha causado y causa la desigualdad y demasía de la moneda de vellón, aviéndose propuesto diferentes medios para reduzirla a su verdadero valor y minorarla, tuve por bien de elegir los que mandé se executassen en la ley y premática promulgada a veinte y siete de março deste presente año y como quiera que en ella está dispuesto que se instituyan y formen Diputaciones en algunas ciudades y partes destos Reynos, por las quales corra la prática y execución, teniendo la superintendencia de todo la Iunta de la Diputación general, y porque las dilaciones que trae consigo la materia y algunas otras que suelen ofrecerse no la embaracen ni retarden, en tanto que se previene y dispone por la Iunta la forma necessaria y conveniente al mejor cobro de los dichos medios y mientras se ponen otros fatores y comissarios que los administren, he resuelto que incumba y toque este cuydado a las justicias ordinarias en la forma que en esta mi cédula se dispone. Por tanto mando que hasta que otra cosa se ordene por la Iunta y ella y la Diputación general nombren y pongan personas, fatores o comissarios, todos los corregidores, assistente y governadores, tenientes, alcaldes mayores y ordinarios y otros qualesquier juezes y justicias, assí de realengo, como abadengo y de señorío, cada uno en su jurisdición y distrito, cumplan y executen y hagan cumplir y executar la dicha ley y premática de veinte y siete de março y las disposiciones, declaraciones y órdenes dadas por la dicha Iunta, cuyas copias con la de esta mi cédula les serán remitidas con certificación de mi infrascripto secretario de que concuerdan con sus originales, con la qual mando que estas y las que adelante se dieren sean obedecidas y observadas y que a las unas y las otras se dé entera fee y crédito. Y las dichas justicias hagan juntar los ayuntamientos y cabildos o concejos en todas las ciudades, villas o lugares donde los huviere, según que lo han de uso y costumbre, y en ellos se diputen, nombren y elijan por el mayor número LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 135 135 de votos una persona para cada pueblo de vezindad y porte considerable, de las de mayor satisfación y crédito, sin que estén prohibidos los regidores y otros oficiales de poder ser nombrados, y en los que lo fueren entre lo procedido y que fuere procediendo y resultando de todos los medios de la redución del vellón, y pareciéndoles que aya arca de tres llaves o dos lo ordenen. Y los escrivanos de los dichos cabildos ayan de formar y formen libros de por sí, donde se tome la razón, sin mezcla de otra cosa, de manera que pueda aver buena cuenta de todo y tenerse y tomarse las noticias convenientes y se embíen y den muy a menudo por las dichas iusticias al dicho mi secretario, de quien recibirán las órdenes que huvieren de yr guardando. Y les encargo que procedan en esta materia con la fidelidad que deven, que dello me tendré por muy servido. Y la dicha Iunta, a quien privativamente ha de tocar y pertenecer el conocimiento de lo contenido en esta mi cédula, tendrá cuidado de consultarme en qué forma proceden y van procediendo las dichas iusticias y demás personas, para que sean premiadas o castigadas conforme sus procedimientos y según lo que trabajaren, recogieren y merecieren se les aplicará y dará parte. Y para los censos, ventas, arrendamientos, truecos y penas se podrán hazer las descripciones, memorias, libros y padrones que convengan. Y es mi voluntad y declaro y mando que la execución de la dicha premática y de los medios resueltos por ella se vaya llevando y lleve a efeto desde quinze días del mes de abril deste año, supuesta la noticia general indubitable que se ha tenido en estos Reynos de su promulgación, sin que para lo contrario se pueda admitir pretexto de ignorancia ni otro alguno. Y no embargante lo que se dixo en la inscripción de la dicha ley y el dicho modo de execución y administración ha de cessar y mando que cesse luego que la Iunta y Diputación general dispusieren y ordenaren otra cosa o nombraren fatores o comissarios que entiendan en la materia. Y desta mi cédula se tome la razón en la Contaduría de la Diputación general. Fecha en Aranjuez, a diez de mayo de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. 43 1627, 10 de mayo. Aranjuez. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 136 136 Real cédula en la que se da forma al pago y cobro del dos por ciento que se ha de reducir a la cuarta parte de su valor de las rentas y ventas redituales a dinero, de acuerdo a la pragmática de 27 de marzo. B.N., R. 18.702. Por quanto conviene dar forma al cobro de los dos por ciento que por la premática sobre la redución del vellón que se publicó a veynte y siete de março deste año está mandado que se descuenten de los réditos de juros y censos de las rentas que se pagan en dinero de las ventas de casas y otros bienes raýzes, con las limitaciones y declaraciones y para los fines que en ella se disponen, y porque este medio tenga la sustancia que es menester y en su cobrança se escusen costas y vexaciones de las partes y no se hagan ni cometan fraudes, visto en la Iunta de Diputación general y conmigo consultado, he tenido por bien de mandar, como por la presente mando, que de aquí adelante se guarde y observe en razón de lo susodicho la disposición, forma y estilo siguiente. Que en quanto a los réditos de juros, censos o tributos que se pagan o pagaren en las ciudades y villas donde aya o huviere casa de Diputación y en sus distritos, por aora y para esta primera paga, los tesoreros, recetores, depositarios generales o particulares y otras personas a cuyo cargo es o fuere la paga retengan en sí el dos por ciento, conforme lo dispone la premática, y lo lleven dentro de treinta días después de cumplido el plaço a la dicha Diputación, la qual aviéndolos hecho oradar se los bolverá a los dichos tesoreros y recetores, para que en el tercio siguiente lo paguen y restituyan, oradados y reduzido al quarto, a las partes a quien lo huvieren descontado. Que las Diputaciones den certificación a cada tesorero, recetor o depositario de la cantidad que se huviere oradado de su cuenta para descargo suyo y juntamente de los gastos que se huvieren hecho, assí en oradar como en traerlo y llevarlos, para que se pueda descontar y descuente lo que montaren los dichos gastos y cargallo y repartillo pro rata entre los juristas o censualistas. Que después de aver passado esta primera paga, para las que adelante se huvieren de hazer, los tesoreros, recetores, depositarios y demás personas a cuyo cargo huvieren sido o fueren las pagas, luego que se cumpla el plaço dellas lleven a la Diputación tanta cantidad de moneda de vellón quanto monta el dos por ciento de la paga de su cargo y en ella sin dilación se les buelva oradada y ellos paguen a las partes LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 137 137 al tiempo que deven pagar, descontando uno y medio por ciento y pagando el medio precisamente en la moneda oradada a que se reduxeren los dos, porque sea de mayor satisfación para quien huviere de cobrar. En quanto a los arrendamientos y rentas de casas, dehesas, molinos, oficios, tierras y heredades y de todos los bienes raýzes que se han de pagar a dinero, mando a las iusticias ordinarias destos mis Reynos, assí de realengo, como de abadengo y señorío, que hagan dar en sus distritos pregones públicos, para que las personas a cuyo cargo es o fuere la paga de lo susodicho, siendo la renta de un año de cien reales arriba, guarden donde huviere Diputación las mismas órdenes que en los capítulos precedentes se dan a los tesoreros, recetores y depositarios. De las propiedades principales de los dichos bienes que se vendieren se ha de tomar la razón por los dichos contadores de las Diputaciones de las escrituras de ventas constándole averse oradado el dos por ciento del precio. Y es mi voluntad que las escrituras que no tuvieren este requisito y certificación d’él no sean válidas ni hagan fee ni prueva en juyzio ni fuera d’él aviéndose passado un mes después de las fechas y otorgamientos. Que en las partes donde no huviere Diputación, assí los tesoreros, recetores y depositarios, como los arrendadores y censualistas y otras qualesquier personas ayan de llevar y lleven los dichos dos por ciento, assí de los juros, censos y arrendamientos, como de las ventas de los principales, al comissario que nombrare la Diputación general, tomando la razón de las escrituras de ventas y arrendamientos el escrivano del ayuntamiento del lugar donde se hizieren, constándole estar pagado el dicho dos por ciento, para que con este requisito queden válidas. Y el dicho comissario embiará cada dos meses relación a la Diputación general de Madrid de las cantidades que huvieren parado en su poder de la dicha cobrança, porque en ella se tenga noticia de todo y se dé forma para reduzirlo a la quarta parte y restituirlo a quien lo huviere de aver. Que de aquí adelante las ventas de las propiedades principales de los bienes comprehendidos en la premática y los arrendamientos dellos que excedieren de cien reales de renta en dinero se hagan y ayan de hazer precisamente ante escrivano del número, los quales tengan obligación de dar cuenta de las escrituras que huvieren hecho donde huviere Diputación dentro de tres días y donde no de dos en dos meses a la Diputación más cercana. Y caso que no ayan passado ni otorgádose ante ellos, embíen certificación desto. Y también quando den fee de lo que huviere passado ante ellos digan que aquello passó y no más y la tomen del contador de la Diputación de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 138 138 averlo hecho assí, la qual pongan en su registro. Y las dichas ventas o arrendamientos no hagan fee ni prueva en juyzio ni fuera d’él, ni sean de valor ni efeto, si como dicho es no se hizieren por escritura y ante escrivano del número. Que los conocimientos, recibos o cartas de pago que dieren los acreedores a los deudores si no constare en ellos averse pagado el dos por ciento, sean de ningún valor y efeto y no hagan fee ni prueva en juyzio ni fuera d’él y puedan repetirse las cantidades principales de los deudores como si no huvieran pagado. Que assí los deudores, como los acreedores, tesoreros, recetores, depositarios, cobradores y otras qualesquier personas no callen ni encubran en todo ni en parte cosa alguna de las verdaderas cantidades y precios, ni finjan ser los arrendamientos en especie o frutos en caso de no lo ser, pena de incurrir en perdimiento del principal que cada uno encubriere, fingiere o minorare, con el doblo aplicado por quartas partes, una al iuez, otra al denunciador y dos a las Diputaciones, para que ellas se oraden, y más un año de destierro. Y estas penas se vayan duplicando por la segunda y tercera vez. Y para la verificación basten tres testigos singulares y sean admitidos por tales los cómplices y por denunciadores, y en caso de serlo se les adjudique la parte que les tocare, con que siéndolo no puedan recibirse por testigos. Que los escrivanos que encubrieren o callaren las escrituras o faltaren a algún requisito de los que les toca por esta cédula incurran en pena de cincuenta mil maravedís por la primera vez, aplicados por quartas partes, como dicho es, y más un año de destierro. Y estas penas se vayan duplicando hasta la tercera vez y entonces sean también privados de oficio. Y declaro y mando y es mi voluntad que los dichos dos por ciento se han de descontar y pagar de todas las rentas y ventas y pagas de réditos cuyos plaços llegaron y se cumplieron conforme los privilegios y escrituras desde quinze del mes de abril próximo passado, en que se supone se tuvo noticia en todo el Reyno de la dicha premática de veynte y siete de março, sin que en contrario se pueda admitir escusa debaxo de pretexto de ignorancia o de otro qualquiera y no embargante lo contenido en la inscripción de la dicha premática, pero todo lo que fuere de plaços de paga cumplidos antes del dicho día, aunque no se aya cobrado, no se ha de comprehender en la disposición della, ni deve descontarse el dos por ciento. Todo lo qual se guarde, cumpla y execute como de suso se contiene, no obstante qualesquiera usos, costumbres, fueros, premática y leyes que aya en contrario, porque en quanto a lo dispuesto por esta mi cédula las derogo y anulo de mi cierta ciencia y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 139 139 plena potestad, quedando en lo demás en su fuerça y vigor. Y mando a la dicha Iunta de Diputación general, a quien privativamente toca el conocimiento, disposición y execución de lo en esta mi cédula contenido, y a los iuezes particulares de las Diputaciones y demás ministros dellas y a todos los demás tribunales y iusticias que assí lo guarden y hagan guardar y cumplir. Y los traslados desta mi cédula, con certificación de mi infrascripto secretario de que concuerdan con la original, hagan la misma fee que ella, de que se ha de tomar la razón en la Contaduría de la Diputación general. Fecha en Aranjuez, a diez de mayo de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. 44 1627, 19 de junio. Madrid. Auto de la Junta de la Diputación general para que se manifiesten y declaren todos los bienes raíces redituales a dinero, para lo cual se da de plazo hasta fin del mes de junio. B.N., R. 18.702. En la villa de Madrid, a diez días del mes de iunio de mil y seiscientos y veinte y siete años, los señores de la Iunta de Diputación general dixeron que se ha reconocido y reconoce gran remissión y floxedad y espacio en el executar y obedecer y llevar a devido efeto el medio y arbitrio del dos por ciento sobre los pagamentos de las rentas y ventas de bienes raízes, juros, censos y oficios y demás cosas que comprehende, y para que tenga puntual execución y no aya dilaciones ni fraudes, como lo pide y requiere materia de tanta importancia y utilidad pública, acordaron y mandaron lo siguiente. Que todos los dueños de casas que aya en Madrid y su término, aunque se les dé o quiera dar nombre de jardines o huertas o quintas o cortijos o caserías de campo o molinos o ventas o qualesquiera otros, tengan obligación precisa de declarar y manifestar en la Diputación desta Corte y su Contaduría las que tienen y posseen y gozan en todo o en parte y en qué parroquias y calles y con quien alindan; y estando en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 140 140 comunidad con otros refieran quiénes son y lo que cada uno participa, sin encubrir ni omitir nada que pueda causar mayor y más distinto conocimiento de las tales possessiones, lo qual se ha de hazer y cumplir dentro del presente mes de iunio. Que assimismo se declare y manifieste si las dichas casas y possessiones se viven y ocupan por los dueños en todo o en parte, si están vazías o arrendadas o concedido su uso, habitación o aprovechamiento, quanto quiera que fuesse graciosamente diziendo y expressando lo que huviere y passare, con distinción y los plazos y tiempos de las pagas de los arrendamientos en lo que ha corrido deste año y adelante en lo que fuere corriendo, ora sea a dinero o en otra qualquier forma, con atención a que podrá venir a ser en dinero, si ay escrituras ante qué escrivanos y si no las cédulas o conocimientos que huviere. Que los administradores, fieles o sequestros, mandatarios o procuradores, conjuntas personas o amigos o gestores de negocios y qualesquier otros que recaudaren las dichas casas o possessiones o tuvieren cuenta o cargo dellas y les huvieren puesto la mano o entremetidose en administrallas o cuidallas o beneficiallas, ora sea con orden de los dueños o justicias, por remates o en otros modos, ora sin esto, o con qualquier color o sin él, estén obligados a otro tanto y ayan de observar y cumplir y observen y cumplan lo que se ha dicho en los capítulos precedentes. Que lo mismo se entienda, platique y guarde en las heredades y viñas y olivares, dehessas y tierras y todos otros bienes raízes, de qualquier género y calidad que sean, y en los juros y censos y oficios y otras haziendas semejantes. Que todos los que tienen o tuvieren alquiladas o en renta o graciosas o en otra forma las dichas casas o possessiones, oficios o bienes raízes y demás haziendas referidas de suso tengan otra tal obligación de manifestar y declarar el título o pretexto con que están en ellas y cuyas son, a quien las reconocen y lo que han pagado y pagan o han devido y deven pagar por su causa y respeto. Que los que no obedecieren y cumplieren puntualmente, manifestando y declarando lo dicho en todo este mes de iunio, por qualquiera cosa o tiempo en que falten incurran en pena de cada cinquenta mil maravedís, aplicados conforme a la cédula real de diez de mayo; y más los dueños de casas y haziendas y possessiones sobredichas ayan perdido y pierdan los alquileres y rentas que se adquieran a los deudores y los ganen si lo denunciaren, aunque sea después de las pagas. Y aviendo otro denunciador o denunciadores sea la aplicación por quartas partes, según lo contenido en la mesma cédula, y otrotanto corra en los censualistas. Y para prueva y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 141 141 verificación de los casos baste y sea suficiente la que se admite en ella y en las demás que han salido cerca de lo tocante a la nueva premática de veinte y siete de março próximo passado deste presente año. Y en los bienes y possessiones y oficios y sus rentas y aprovechamientos se cause hipoteca y queden afectados y obligados para la cobrança y seguridad de todo. Y en quanto a los contratos y arrendamientos y ventas y pagas de adelante, las manifestaciones y declaraciones de las partes ayan de ser y sean dentro de ocho días de como se otorgaren o hizieren o se cumplieren los plaços de los juros o censos debaxo de otras tales penas. Y los escrivanos, demás de las impuestas en la dicha cédula de diez de mayo, incurran juntamente si no la observaren en suspensión de sus oficios por tiempo de seis años; y por la segunda vez en privación y perdimiento dellos y en quatro años de destierro del Reyno. Como sobre todo se apercibe y advierte a unos y a otros como se trata y va tratando de hazer padrón y registro y lista general de todas las casas y possessiones de Madrid a calle hita y de lo que rentan y quien las tiene, porque no se encubra ni piense que ha de venir a encubrirse nada. Y aunque de los arrendamientos cuyo precio y alquiler no passare en un año de cien reales no se quitará ni defalcará el dicho derecho de dos por ciento para que se horaden, todavía no han de dexar de hazerse las declaraciones y manifestaciones aquí contenidas, según va dicho, para que se pueda saber y conocer la verdad y sustancia de todo. Y este auto se publique y pregone, porque no se pretenda ni pueda pretender ignorancia de lo en él dispuesto, que después nunca se admitirá. Y tomesé la razón y copia dello en la Contaduría de la dicha Diputación, donde se formen los libros necessarios y que convengan para yrla tomando desde luego de lo que se manifestare y declarare. Y assí lo proveyeron, mandaron y señalaron. Y para que dello conste, de acuerdo de los señores de la dicha Iunta de Diputación general, di la presente. En Madrid, a catorce de iunio de mil y seiscientos y veinte y siete años. Don Francisco de Calatayu. Tomó la razón Thomás de Aguilar. 45 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 142 142 1627, 19 de junio. Madrid. Real cédula que otorga a los Consejos de Hacienda y Justicia la jurisdicción para el correcto cumplimiento de la real cédula de 20 de diciembre de 1626, sin que la actividad de uno interfiera en la del otro. B.N., V.E., 183-30. El Rey. Por quanto en veinte de diziembre del año passado de mil seiscientos y veinte y seis di una mi cédula, firmada de mi mano y refrendada de mi infrascrito secretario, del tenor siguiente. [Inserta la real cédula de 20 de diciembre de 1626, documento 33] Después de lo qual, aviéndose tenido noticia en el dicho mi Consejo de Hazienda que del nuevo Ingenio de la ciudad de Segovia se avían traído a Madrid cerca de millón y medio de reales labrados en él en las dichas tres monedas, se hizo diligencia para saber si eran del peso y ley dispuesto y ordenado por las leyes reales y aviéndose reconocido que la mayor parte no lo era en quanto al peso, se imbió por el dicho Consejo a la dicha ciudad de Segovia a Francisco de Salazar, mi contador de rentas y quitaciones, a la averiguación del caso y hazer justicia en él. Y estando entendiendo en ello el dicho contador se tuvo noticia en el dicho mi Consejo de Hazienda que por el Real de Iusticia se avía también empeçado a conocer de la causa y a embiar órdenes generales a las casas de moneda sobre la dicha labor. Y aviéndoseme consultado por el dicho mi Consejo de Hazienda lo que en esta razón se ofrecía, he tenido por bien que desta materia de la labor de la dicha moneda de oro y plata en la forma dicha se trate acumulative a prevención por el dicho mi Consejo de Hazienda con el Real de Justicia, procurando dar las órdenes de manera que se ayuden los unos a los otros, sin que se embaraçen en cosa que tanto importa. Por ende por la presente mando a los dichos dos Consejos de Iusticia y Hazienda assí lo guarden, cumplan y executen, sin que por el un Consejo se embaraçe ni impida al otro que huviere prevenido y previniere qualesquier causas de las referidas en la dicha mi cédula en esta incorporada, ni a los ministros que huviere embiado y embiare a qualesquier averiguaciones o diligencias tocantes a ellas y hazer justicia en cada una, antes por el otro Consejo y sus ministros se dé todo el calor, LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 143 143 favor y ayuda que fuere menester y se les pidiere para su mejor cumplimiento, porque mi voluntad es que solo y privativamente se conozca de las dichas causas por el Consejo que la huviere prevenido hasta fenecerlas y executarlas en todo y por todo, con inhibición del otro Consejo y otros qualesquier tribunales, Audiencias y justicias, porque para ninguna cosa ni parte dello no ha de tener juridición ninguna, como mando no la tengan. Y que si por qualquier de los dichos dos Consejos o por ministros suyos se huvieren hecho o hizieren algunas causas de las que quedan referidas después de averlas prevenido el otro Consejo, se acomulen los processos y autos dellas con los que se huvieren començado primero por el Consejo que las previno o por ministros suyos, para que se junten con ellos y las causas se sustancien y fenezcan por el Consejo y ministros que las huvieren prevenido, sin embargo de qualesquier leyes, ordenanças, cédulas y otra qualquier cosa que aya en contrario, que para en quanto a esto toca las derogo, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Y que desta mi cédula se tome la razón por los contadores que la tienen de mi Real Hazienda. Fecha en Madrid, a diez y nueve de iunio de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. 46 1627, 24 de julio. Madrid. Real cédula ordenando que cese el horadado de la moneda de vellón y que en su lugar esta sea fundida. B.N., V.E. 195-10. El Rey. Por quanto se me ha hecho relación que del medio de horadar la moneda de vellón, que fue el que se tuvo por más conveniente para irla reduziendo a su valor intrínseco, han resultado y se siguen inconvenientes considerables y, en particular, embaraço muy grande para el comercio, por no poderse fiar del peso el recibo y la paga de la moneda por los fraudes que se han experimentado y pueden temerse, deteniéndose JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 144 144 assí los contratos, y que en los menudos passa por moneda entera, de que ha resultado tener menos crédito del que se entendió, y que por su embaraço en la transportación y los sobredichos recelos está tan mal recibida que universalmente se apetece más la ordinaria, visto en la Iunta de Diputación general y conmigo consultado he tenido por bien de mandar, como por la presente mando, que de aquí adelante la moneda de vellón que conforme y por los medios resueltos por la premática de veintisiete de março deste año se huviera de horadar para reduzirla a su valor intrínseco se funda o corte como parezca más conveniente y la que estuviere horadada se recoxa y vaya fundiendo por cuenta de la Diputación, que ha de satisfazer y pagar su valor a las partes. Y mando que dentro de dos meses de la fecha desta la dicha moneda horadada no se tenga ni passe por moneda y que quien la tuviere la entregue en la Diputación del lugar donde la huviere o si no a los juezes comissarios, para que le paguen su valor en moneda corriente. Y porque usándose deste medio de cortar o fundir no reciba daño el caudal de las Diputaciones, por la diferencia que ay del cobre en pasta al cobre en moneda, aunque sea reduzido, se ha de observar y guardar en ella la forma siguiente. El dinero que entrare en las suertes se ha de ir fundiendo, menos lo que fuere necessario para pagar el precio de los juros y joyas de oro y plata que se han de poner en las dichas suertes y los gastos y salarios de la administración della. Y el cobre fundido se venda y según se fuere cobrando el precio también se vaya fundiendo para que más aprisa se consiga el consumo. En lugar de los veinte y cinco que conforme a la premática se avían de horadar, de cada ciento y veinte y cinco reales que qualquier persona diere a las Diputaciones para que se buelvan ciento en plata a cabo de los quatro años, se fundan los diez y ocho y tres quartos y, como se ha dicho en el capítulo precedente, se vaya vendiendo y fundiendo lo que precediere destas ventas en favor del consumo y los seis y un quarto restantes queden en la Diputación en la moneda corriente y usual para emplearlos en las negociaciones permitidas. De lo que valiere el derecho de los trueques, premio de letras, comutaciones y demás cosas que conforme a la premática se han de horadar y quedar reduzidos al quarto, la quarta parte que pertenece y toca al caudal de las Diputaciones quede en la moneda corriente y las tres quartas partes restantes se fundan en la forma y para los fines contenidos en los dos capítulos precedentes. Los dos por ciento de las haziendas redituales, de que se avía de boluer a las partes horadado el medio por ciento, se dexe a su elección o que se les buelvan los LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 145 145 dichos dos por ciento cortados, sacadas las costas de hazerlo y de las conduciones, o el medio por ciento en moneda corriente. Todo lo qual se cumpla y execute como en esta mi cédula se contiene, no obstante lo dispuesto por la sobredicha premática y otras cédulas mías, que en quanto a esto las derogo y anulo, quedando en lo demás en su fuerça y vigor. Y mando a la Iunta de Diputación general que assí lo haga guardar y cumplir y dé para ello las órdenes que convengan, que assí es mi voluntad. Y que desta mi cédula se tome la razón en la Contaduría de la Diputación general. En Madrid, a veinte y quatro de iulio de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. 47 1627, 1 de agosto. Madrid. Real cédula en la que se prohíbe la actividad de trocadores, corredores y medianeros en los trueques de moneda y se encarga a la Junta de Diputación general la tasa de los premios. A.H.N., Nobleza-Osuna, leg. 571, núm. 43. El Rey. Por quanto por la premática promulgada en veinte y siete de março deste año sobre los medios de la reducción de la moneda de vellón está dispuesto en uno de sus capítulos que la Iunta de Diputación general señalasse el premio a que se ha de poder trocar en las Diputaciones el oro o plata por vellón o al contrario y después por cédula mía de treze de abril tuve por bien que por entonces se suspendiesse la dicha tassa, quedando en arbitrio y voluntad de las partes concertarse en los dichos trueques como les pareciesse, guardando en lo demás los requisitos contenidos en la dicha ley, y aora se me ha hecho relación que la experiencia ha mostrado que de averse dexado esta licencia en la libre voluntad de los contratantes ha resultado subir el premio de los trueques con excesso muy perjudicial al comercio, de que se experimentan excessivos JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 146 146 precios de todas las cosas y otros muchos inconvenientes considerables, y que convendría para ataxarles poner precios fixos de que no pudiesse exceder, cuya tassa, como se dize en la dicha ley, se encargasse a la Iunta de Diputación general, a cuyo cuydado están estas materias, y que la tuviesse particular de que se fuesse baxando el dicho premio por meses o por el tiempo y cantidad y proporción que le pareciesse más conveniente y assimismo se prohibiessen los corredores y regatones que por oficio o como medianeros intervienen en los dichos trueques, baxándolos o subiéndolos como les parece, esparciendo para esto diferentes vozes con que desacreditan la moneda en perjuizio de la causa pública, y que se reduxesse esta forma de contratación sola la Diputación general y comissario y fatores, sin que ningunas personas ni comunidades de qualquier estado, calidad o condición que sean, por sí ni por interpósita personas, puedan trocar sin intervención de la dicha Diputación, fatores y comissarios ni a más precio de lo que se señalare. Y visto en la dicha Iunta y conmigo consultado he resuelto y tenido por bien que cerca de todo ello se guarde y cumpla lo dispuesto por esta cédula debaxo de las penas en ella contenidas. Primeramente es mi vountad y mando que de aquí adelante no se pueda trocar ni trueque oro o plata por vellón o al contrario excediendo del premio fixo que se tassare por meses o en otra forma por la dicha Iunta de Diputación general, a quien tengo cometido y de nuevo cometo la dicha tassa, de la qual a sus tiempos constará públicamente. Y que lo dispuesto en este capítulo se guarde, cumpla y execute por qualesquier personas y comunidades de qualquier estado o condición que sean, sin embargo de lo prevenido en la dicha premática de veinte y siete de março que permitía los premios conforme se concertassen las partes y no obstante la ley promulgada por mi mandado en esta villa de Madrid a ocho de março del año passado de mil y seiscientos y veinte y cinco, que dispone no poderse trocar las dichas monedas a más precio que a diez por ciento, porque en quanto fueren contrarias a la tassa que se hiziere por la dicha Iunta por aora las derogo y anulo, quedando en lo demás en su fuerça y vigor. Ordeno assimismo que ninguna comunidad ni persona, de qualquier estado o calidad o privilegios que sea, pueda trocar ni trueque por sí ni por interposita persona oro o plata por vellón o al contrario, si no fuere en la casa de la Diputación general y las demás que se señalaren para esto, assí en esta Corte como fuera della, en las ciudades y villas donde huviere fatores y comissarios. Y que con intervención de las dichas casas se pueda trocar en ellas sin exceder del premio que se señalare por la dicha Iunta, como queda dicho, pagando el uno por ciento dispuesto por la dicha premática y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 147 147 declaración hecha por la cédula de treze de abril, de que no se siguen molestias y costas a las partes, como quiera que en quanto a esto último antes se reservan de las que les tenía el corretaje que cessará por esta mi disposición. Y en quanto a lo primero, la forma de la negociación podrá ser la misma, pues el que huviere menester plata irá a la Diputación o a sus fatores o comissarios como acudía al corredor y declarará su necessidad, y el que quisiere el vellón hará lo mismo, quedando en estos casos arbitrio a la dicha Diputación, fatores y comissarios para ayudarse del caudal de los particulares y embiar el uno a casa del otro a contar el dinero como hasta aquí se ha hecho, sirviendo de medianeros y corredores las dichas casas y con ventaja para las partes de la noticia del premio fixo a que se podrá trocar. Y los juezes comissarios que tengo resuelto que aya en las cabeças de partido, dé alcavalas para la cobrança y execución de los medios contenidos en la dicha ley de veinte y siete de março y sus delegados y donde no los huviere los receptores de los dichos medios que se devieron nombrar conforme a cédula mía de diez de mayo deste año por las justicias e ayuntamientos de los lugares, villas y ciudades se subrogarán por la Diputación sobredicha, fatorías y comissarios, sirviendo assimismo de medio fiel para que no excediendo los premios de los trueques de la tassa que se pusiere se hagan con su noticia y intervención. Pero que el que contraviniere a todo lo contenido en este capítulo y en el precedente o qualquiera cosa o parte dello pierda la cantidad que trocare con otro tanto aplicado por quartas partes, una para el juez, otra para el denunciador y las otras dos para la Diputación, para que se funda y vaya empleando lo que procediere en consumir la dicha moneda. Y assimismo les condeno en otras penas a arbitrio de los juezes, conforme a la gravedad, circunstancias y reincidencias. Y si alguno de los culpados delatare, sea avido y admitido por denunciador y quede essento de la parte en que huviere incurrido y lleve la parte que se promete a los que denuncian; y los cómplices y culpados valgan y sean admitidos por testigos. Y para entera provança de qualquiera parte en que se contravenga lo contenido en estos capítulos y cédula basten testigos singulares de diferentes actos, como no sean menos que tres ni ayan sido denunciadores. Y el conocimiento destas causas aya de ser y sea privativo de los juezes de las Diputaciones y comissarios pudiéndolas advocar assí en la forma y manera que se contiene en la sobredicha cédula de treze de abril. Y en estas dichas penas y las demás que quedan a arbitrio de los juezes incurran qualesquiera personas, assí de los que trocaren no guardando las dichas tassas o no acudiendo a la dicha Diputación, fatores y comissarios, como de los que intervinieren, supieren o encubrieren lo susodicho. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 148 148 Otrosí prohíbo que ninguna persona, de qualquier género o calidad que sea, pueda ser por oficio, ni de otra manera, trocador de monedas ni corredor o medianero que intervenga en ello, no obstante lo determinado por la sobredicha premática de veinte y siete de março y cédula de treze de abril, que lo permitían dando cuenta y pagando el derecho a las Diputaciones, que en quanto a esto las derogo y anulo, quedando en lo demás en su fuerça y vigor, pena de perdimiento de sus oficios; y que ésta se vaya agravando a arbitrio de los juezes según y en la forma y con la calidad de provanças que queda dicho en el capítulo precedente; y lo contenido en éste, no sólo se ha de entender con los trocadores o corredores que huviere adelante, a quien se prohíbe que no lo sean, sino también con los que ay de presente, en tanto excesso y perjuyzio como queda dicho, a los quales so las dichas penas mando que directe ni indirecte intervengan por ninguna causa ni razón que sea en los dichos trueques. Que lo contenido en esta cédula ligue en esta villa de Madrid desde el día de su publicación y en las demás ciudades y villas de Castilla después de treinta días de su fecha, sin que en contrario se pueda admitir ni admita pretesto de ignorancia ni en otra forma. Y por ocurrir a los fraudes contra esta disposición, declaro que qualesquier personas que las intentaren sólo por el atentado, aunque no quede perfetamente consumada la contravención, incurran por el mismo caso en las dichas penas, ya sea declarando menos cantidad de la verdadera en la moneda y el precio de los trueques, ya sacándola de un lugar a otro o haziendo otro qualquier engaño, el qual quiero quede comprehendido en esta cédula, aunque clara y específicamente no se diga en ella. Todo lo qual se guarde, cumpla y execute según y como de suso se contiene, sin embargo de qualesquier leyes, provisiones, derechos y fueros, usos y costumbres que aya en contrario, las quales quanto a lo aquí contenido, aunque no estén expressadas en esta mi cédula, por esta vez las revoco, casso y anulo, quedando en lo demás en su fuerça y vigor. Y mando a la Iunta de Diputación general y a los juezes de las Diputaciones y comissarios a quien privativamente toca el conocimiento de lo que en esta mi cédula se contiene y a los demás tribunales y justicias lo guarden y cumplan y hagan guardar, cumplir y executar y no vayan ni dexen ir contra ello en manera alguna. Y sus traslados, con certificación del mi infrascrito secretario de que concuerdan con la original, hagan la misma fee que ella, que assí es mi voluntad. En Madrid, a primero de agosto de mil y seiscientos y veinte y siete años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 149 149 48 1627, 11 de agosto Auto de la Junta de la Diputación general en el que se ordena que el premio en los trueques se vaya reduciendo paulatinamente. A.H.N., Nobleza-Osuna, leg. 571, expte. 43. En Madrid, a onze de agosto de mil y seiscientos y veinte y siete años, los señores de la Iunta de Diputación general dixeron que por quanto Su Magestad por cédula de primero deste mes, refrendada de don Francisco de Calatayú su secretario, se ha servido de prohibir los trueques de moneda, trocadores y medianeros, permitiendo que solamente se trueque en las Diputaciones de los medios de la redución del vellón y en las casas y comisarías que por ellas se nombaren (sic) con su intervención y por la dicha cédula se comete y manda que la Iunta de Diputación general tasse y ponga el precio fixo que ha de tener el premio del trueque de oro y plata a vellón, de que no se ha de poder exceder, y por otra orden dispone su Magestad que el precio que se pusiere de una vez nunca se aya de bolver a crecer, ordenavan y ordenaron que de aquí adelante se cumpla, guarde y execute lo dispuesto y mandado por las dichas cédula y orden, según y como en ellas se contiene y desde el día de la publicación deste auto hasta fin del presente mes de agosto el premio del trueque de la plata y oro a vellón no exceda de treynta y seys por ciento y que este precio se ponga escrito en una tabla a las puertas de la casa de la Diputación y las que ella nombrare para que se sepa que no pueden exceder d’él y que el mes de setiembre que viene no pueda exceder el dicho premio de treynta y dos por ciento y los demás meses adelante se tendrá cuenta de yr haziendo las baxas que convenga y el precio que como dicho es se pusiere una vez nunca se ha de bolver a crecer, guardando en todo y por todo las disposiciones y forma contenida en la sobredicha cédula de primero de agosto y en la orden particular de su Magestad, debaxo de las penas que por ella se ponen a los transgressores. Y porque en su cumplimiento aya la observancia y execución que conviene, se pregone públicamente este auto en las plaças y lugares acostumbrados, de manera que nadie JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 150 150 pueda pretender ignorancia y se tome la razón d’él en los libros de la Contaduría de la Diputación general. Y assí lo proveyeron y señalaron. Y para que dello conste, de acuerdo con los señores de la dicha Iunta de Diputación general, di la presente. En Madrid, a onze de agosto de 1627. Don Francisco de Calatayu. Tomó la razón Thomás de Aguilar. 49 1628, 7 de agosto. Madrid. Real pragmática en la que se reduce el valor de toda la moneda de vellón circulante a la mitad de su valor. A.H.N., Osuna, leg. 2.269, expte. 11. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, libro V, título XXI, ley XXIII. HEISS (1962), ley XXIII, pp. 329-331. Don Filipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente y governadores, alcaldes mayores y ordinarios, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, preeminencia o dignidad que sean o ser puedan de todas las ciudades, villas y lugares y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 151 151 provincias de nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que adelante serán y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca y puede tocar en qualquiera manera, salud e gracia. Sabed que aviendo reconocido el daño que causa a estos mis Reynos el uso de la moneda de vellón y la ocasión que ha dado a meter la falsa de fuera y lo que ha llegado a desestimarse y la dificultad a que con ella está reduzida la contratación y la ocasión que ha dado que la plata aya cessado en su natural uso de moneda y héchose vendible como qualquier otra especie, de muchos días a esta parte ha sido mi ánimo reduzirla a estado que cessaran estos y otros inconvenientes y puesto medios de consumirla, los más suaves y menos sensibles que se han ofrecido, con que pude esperar se consiguiera. Lo qual no ha bastado ni sido del fruto que pudiera y deviera ser y las cosas se han ido empeorando, de suerte que ya el mismo vellón en mucha parte ha perdido el uso de moneda por recebirse y passar con dificultad, a que se ha seguido carestía general de las cosas y impossibilitarse los comercios en grado que obliga a poner remedio que por su naturaleza sea eficaz. Y puesto que he deseado fuesse sin ningún daño ni descomodidad de mis súbditos que tanto amo y que por no esperar hallarle ha muchos días tenía escogida no solo por conveniente sino por necessaria la resolución que aora qualquier parecer más blando que juzgava por bastante otros medios más suaves me ha ido deteniendo y inclinado a usar de ellos con menos fruto del que devieran tener y llegado a términos de dolerme de lo que han padecido por avérseles dilatado lo que ya huviera remediado sus aflicciones, aviendo reconocido que los medios que se intentaron por más blandos no han preservado de los daños, ni ellos con el tiempo dexado de ser mayores, con que los sucessos generales y particulares y la inteligencia común ha reduzido a los más deseosos de remedio aliviados a conocer ser este el verdadero y único, assí por la experiencia de los que no han bastado como por la comprovación de varios exemplos y buenos sucessos destos y otros Reynos y provincias donde se ha executado. Visto por los de nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado dar la presente, que queremos tenga fuerça de ley y pragmática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, a pedimento y suplicación de los procuradores dellas, por la qual ordenamos y mandamos que desde el día de su publicación en todos estos nuestros Reynos y Señoríos toda la moneda de vellón que en ellos huviere (sin aprovar la que fuere falsa) se reduzga y quede reduzida. Y por la presente la reduzimos a la mitad de los precios que aora corre, que es el estado antiguo que tenía antes que se doblasse, en esta manera: que el quartillo que ha passado JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 152 152 por de valor de ocho maravedís no passe ni tenga más valor de quatro maravedís y a este respeto el quarto no le tenga más que de dos y el ochavo más que de uno y el maravedí de blanca; y por estos precios y no más corran en estos Reynos. Y asseguramos por nuestra fee y palabra real, por Nos y los reyes nuestros sucessores que en ningún tiempo en la moneda de vellón que queda reduzida se bolverá a hazer más baxa en ninguna cantidad, ni tampoco se crecerá del valor en que queda, sino que siempre correrá en el que de presente se pone, queriendo que esta promessa y seguridad se entienda y tenga la misma calidad que si huviera sido por contrato hecho con estos Reynos recompensatorio de los daños que han recebido en el uso de la dicha moneda. Y aora con esta baxa con la misma fuerça y vínculos que si solemnemente se huviera hecho y contratado con ellos juntos en Cortes y con sus provincias, ciudades y procuradores y ha de tener efeto de aceptación la observancia della. Y porque hecha la redución desta moneda a su valor antiguo el precio de las cosas se irá igualando con él y cessarán los excessos que ha avido en ello y en los truecos y por avérmelo suplicado el Reyno y provincias y otras ciudades d’él, es nuestra voluntad por aora suspender, como por la presente mandamos queden suspendidas, la premática de las tassas de las cosas y las de los trueques de moneda de vellón a plata y los derechos impuestos para su consumo y las cédulas despachadas sobre ello, reduziéndolo todo al Derecho común y demás leyes destos Reynos, teniendo todos entendido que si se perseverare o bolviere a los mismos o otros excessos se procederá contra los culpados, teniéndose quanto a los autores por delito digno de alguna de las penas capitales. Y declaramos que los derechos de las Diputaciones causados hasta oy no se han de pagar ni cobrarse, sino tan solamente las quartas partes de condenaciones y proveídos y de aquellos réditos de juros que aviéndolos las partes cobrado con efeto huvieren dexado en poder de los tesoreros y receptores de mis rentas reales y administradores y arrendadores dellas el uno y medio por ciento perteneciente a las Diputaciones, que esto solo por esta vez se podrá cobrar y no otra cosa de presente ni adelante. Y puesto que el daño inmediato desta baxa quanto a mi Real Hazienda ha de ser grande y mayor de lo que podrá sufrir, quisiera todavía tuviera fuerça para repartir della entre mis vassallos todo lo que bastara recompensar, no solo el que con ella se les causará, sino también las incomodidades, pero no pudiendo ser esto, difiriendo al deseo de que tengan y se les haga la satifación que sea possible, considerando también que muchas provincias y ciudades, con afecto de mi servicio y de mirar por sus vezinos, se han ofrecido a buscar y valerse de medios con qu recompensarles lo que les puede dañar esta baxa, que se estima será la mitad LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 153 153 della, que viene a ser la quarta parte del valor en que hasta aora ha passado, se lo encargamos mucho y mandamos que con particular cuidado se dispongan a dar esta satifación y a conferir y ordenar cada uno en su distrito y para sus vezinos los medios della, usando de los arbitrios más relevados y que tuvieren por más a propósito, con que no sean sisas ni imposiciones que carguen sobre los pobres y con que los de cada ciudad, villa y lugar no sirvan para más que para la satisfación que se huviere de dar a los vezinos de la misma parte donde salieren, para lo qual les doy todo el poder y facultad que conviene y es necessario. Y para que esto tenga efeto en cada una de las provincias, ciudades, villas y lugares destos Reynos, assí cabeças de partido como las demás, aunque sean aldeas, luego que llegue a su noticia la promulgación desta ley, los corregidores y iusticias dellas y en las aldeas los alcaldes ordinarios hagan juntar ayuntamiento y en él se nombren dos personas de cada parroquia o de una sóla si no huviere más, de los de mayor bondad y autoridad que huviere en ellas, y nombrados les hagan llamar y venir al mismo ayuntamiento y admitiéndolos con votos personales según y como los veintiquatros y regidores traten y confieran si conviene y les es possible según el estado de sus cosas dar la dicha satisfación a sus vezinos. Y resolviendo el dársela dispongan como luego sin dilación se publique y hagan publicar que dentro de dos días, o el menos o más término que pareciere señalar, todos los vezinos de aquella ciudad, villa o aldea donde se diere el pregón que tuvieren vellón y quisieren que se les dé satisfación de la quarta parte d’él, que es la mitad de la baxa, le traygan a registrar a uno de los puestos públicos que para ello se huviere señalado, teniendo allí personas diputadas que lo reciban por peso y queden en guarda dello por el término señalado. Y el escrivano de ayuntamiento o otro por ante quien se hiziere el registro escriva la cantidad de vellón que cada uno traxere y entregare para se le haga buena y quede acreedor de la dicha quarta parte. Y hecha esta diligencia y passado el término que se huviere señalado para el registro se buelva a entregar a sus dueños para que usen dello con la dicha baxa sin llevarles por los registros entrega y buelta del vellón derechos algunos. Y los que en el dicho término no huvieren llevado y consignado el vellón no puedan pretender satisfación de la dicha quarta parte, pues la que se ha de dar ha de ser mediante el dicho registro y en el mismo ayuntamiento o en los siguientes hallándose también presentes las dichas personas, confieran y acuerden los arbitrios de que huvieren de usar y los embíen al nuestro Consejo para que aprovados por él se executen y se disponga el orden de beneficiarlos y recogerlos y repartir lo procedido dellos a las personas y en las cantidades que lo huvieren de aver JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 154 154 con atención de que los pobres sean aventajados. Y porque en los tesoreros y receptores de nuestras rentas reales y millones y los depositarios generales de los pueblos ay otra particular razón para registrarles la moneda de vellón con que se hallaren, quales pretensiones suyas con terceros o al contrario, luego que la noticia desta ley llegue a las ciudades y cabeças de partido los corregidores y iusticias, sin detenerse un punto, por sus personas y por la de sus ministros, repartiéndose como convenga según la disposición de las cosas, acudirán a sus casas y por ante escrivano harán registro del vellón que tuvieren sólo pesándolo, sin detenerse a contarlo, dexándoselo libre en su poder para que guardando la baxa dispongan d’él y harán que exhiban los libros de su cargo y que el escrivano por ante quien se hizieren los autos rubrique las hojas dellos y las postreras partidas de cada cuenta en débito y crédito, sin otro ningún examen dellos. Y atendiendo que lo que más ha dañado a estos Reynos en el uso de la moneda de vellón ha sido las entradas que de fuera se han hecho de la falsa, mandamos al presidente y los del nuestro Consejo que luego inmediatamente a la promulgación desta ley traten y ordenen las prevenciones que conviniere hazerse para que las leyes destos Reynos que prohíben la entrada de moneda de vellón de fuera y ponen penas se executen inviolablemente previniendo lo que conviniere contra los fraudes que se hazen y facilitando las denunciaciones con mayores premios y las provanças con más dispuestos medios. Y atendiendo a la particular materia de esta ley hemos resuelto obligue en esta Corte desde su promulgación y en las demás provincias, ciudades, villas y lugares destos Reynos desde que su traslado, firmado de don Fernando de Vallejo, nuestro secretario y escrivano de Cámara de nuestro Consejo, se publicare en las cabeças de partido, quedando a cargo del Presidente d’él repartirlos y embiarlos con toda la brevedad que ser pueda y de los corregidores y justicias otros auténticos a las demás villas y lugares de sus partidos. Todo lo qual mandamos se guarde, cumpla y execute y contra su tenor y forma no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar aora ni en tiempo alguno ni en ninguna manera. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos se pregone en esta nuestra Corte y los unos y los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para nuestra Cámara. Dada en Madrid, a siete de agosto de mil y seiscientos y veinte y ocho años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 155 155 50 1628, 13 de septiembre. Madrid. Real pragmática en la que se ordena el registro de todas las mercancías que entren o salgan del Reino, para evitar la extracción de oro y plata. Asimismo se ordena que las licencias de saca solo sean concedidas por el Consejo de Hacienda en los asientos concertados con los hombres de negocios y se adoptan diversas medidas para evitar la extracción. Por último se dicta pena de muerte a fuego y perdimiento de bienes para todos los que introdujeran moneda de vellón falsa o ayudaran a ello. A.H.N., Consejos, lib. 1.213, fol. 479. PUBL.: Nueva Recopilación, libro V, título XVIII, ley LXI. Novísima Recopilación, lib. IX, tit. XIII, ley XI. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, nuestros muy caros y amados hermanos, y a los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, regidores, veintiquatros, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, calidad, preeminencia y dignidad que sean o ser puedan de todas las ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta o lo en ella contenido tocare o JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 156 156 pudiere tocar en qualquiera manera, salud e gracia. Sabed que aviendo reconocido los daños grandes que ha causado a estos Reynos la moneda de vellón por su calidad y cantidad y que no es suficiente medio el que se ha interpuesto con averla dado doblado valor mediante la baxa y minorado la cantidad si no se pone en los puertos la defensa y prevención necessaria para que no la puedan meter los estrangeros, con que sería inútil la baxa y no se podría conseguir la mejoría que puede tener esta moneda, assí por lo que se irá consumiendo con el uso, como con otros medios fáciles con que podría reduzirse a solo la cantidad necessaria para el comercio menor, deseando poner en esto eficaz remedio y en impedir la saca de la plata para que vaya ocupando el vacío que fuere dexando la de vellón, aviéndose platicado sobre ello por los del nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley, premática sanción como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual mandamos que para que pueda reconocerse la moneda de vellón que se tragina de todos los puertos secos y marítimos destos Reinos a diez leguas la tierra adentro, ninguno la pueda conduzir sin registrarla en el puerto o lugar donde la sacare ante la justicia y escrivano de ayuntamiento en un libro público que se haga para este efeto y en él se expresse la cantidad de moneda que se conduze, la persona que la truxere, quien la embía, a qué lugar y persona viene dirigida y por qué causa, de todo lo qual traiga despacho el arriero y tenga obligación de registrarlo assimismo ante la justicia y escrivano de ayuntamiento del lugar donde huviere de hazer entrega de la dicha moneda. Y la que en otra forma se encontrare sin traer el dicho despacho y registro se condene por falsa, con las penas de que de yuso se hará mención. Y porque se ha entendido que en orden a defraudar los derechos devidos a nuestra Real Hazienda y que no conste de las mercaderías que entran y salen destos Reinos y la moneda en que se paga no se ha cumplido con lo dispuesto por la ley 10, título 18, libro 5 y la ley 3, título 18 del libro 6 de la Nueva Recopilación, mandamos se guarden en todo y por todo, según y como en ellas se contiene, y que en su cumplimiento todos los mercaderes, assí estrangeros como naturales destos Reinos, encomenderos y demás personas que en qualquier manera tuvieren trato y correspondencia en mercaderías tengan libro, cuenta y razón y la den como en las dichas leyes se dispone. Y ampliando su disposición mandamos que todos los susodichos tengan obligación a assentar en los dichos libros todas las mercaderías que compraren y vendieren y metieren en estos Reinos o sacaren fuera dellos, poniendo el valor y precio de unas y otras y la moneda en que pagan o les pagaren. Y assimismo LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 157 157 tengan esta cuenta y razón los arrendadores y administradores de los puertos, escriviendo clara y distintamente las mercaderías que entran y salen, de qué personas son y los derechos que adeudan, so pena que los unos y los otros que no cumplieren lo susodicho pierdan por la primera vez la mitad de sus bienes y por la segunda sean condenados en perdimiento de todos sus bienes y destierro perpétuo del Reino. Y porque ha avido el mismo descuido y fraude en cumplir con lo dispuesto en la ley 10, título 18 de la Nueva Recopilación que habla del registro de las mercaderías estrangeras y del retorno de las naturales que han de salir por ellas y se ha entendido que algunos escrivanos han buelto a los mercaderes estrangeros el protocolo y registro y fiança del retorno y otras vezes los mismos arrendadores de los puertos hazen estas fianças o los buelven a la parte o remiten por su interés en perjuizio grave, assí de los laborantes en estos Reinos, a los quales se les impide con esto el despacho y saca de sus mercaderías, como con evidente peligro de la plata, que es fuerça salga en lugar de las mercaderías que avían de salir en precio de las estrangeras, proveyendo ambos casos mandamos se tome cuenta y razón de las dichas manifestaciones y fianças del empleo y retorno en un libro público que esté en el ayuntamiento, donde por el escrivano d’él y ante la justicia se escriva por mayor todas las especies de las mercaderías que entraren y salieren por su justo valor las unas y las otras. Y si las justicias o escrivanos tuvieren omissión en lo susodicho sean condenados por la primera vez en pena de suspensión de oficio por quatro años y cada cien mil maravedís, y por la segunda sea la pena doblada y la tercera sean condenados en privación de oficio, perdimiento de bienes y seis años de destierro, y no se puedan despachar las mercaderías que vinieren de los puertos la tierra adentro sin alvalá de guía, en que la dicha justicia y escrivano certifiquen y den fee queda hecha la dicha manifestación y fiança, con relación del día que se otorgaron y del nombre del fiador. Y las que en otra forma se encontraren se condenen por perdidas y las requas en que vinieren. Y por los dichos registros, manifestaciones y despachos no puedan llevar las justicias y escrivanos derechos algunos, si no es en los casos y cantidad que se les permite por las leyes que sobre esto disponen y so las penas dellas. Y mandamos que no pueda ser fiador ningún arrendador ni criado o allegado de su casa, ni el escrivano pueda admitirlos, pena de privación de oficio. Y que en las aduanas no se reciban ni despachen las mercaderías sin los dichos alvalaes y dexen de todo razón en sus libros. Otrosí porque se ha entendido tienen pretensión los mercaderes naturales destos Reinos de que no les corre obligación de manifestar ni afiançar las mercaderías que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 158 158 vienen en su nombre de fuera dellos, con que encubren las que vienen para estrangeros, mandamos que no puedan gozar desta exempción si no es en caso que ayan sacado por su cuenta mercaderías de cuyo precio puedan tener retorno las estrangeras que les vienen consignadas y que para este efeto manifiesten las que sacan y las que traen, so las penas que están impuestas por las leyes a los transgresores. Y porque se ha introduzido para excusar la obligación de sacar mercaderías destos Reynos en precio de las estrangeras que meten en ellos el recebir la paga en letras a pagar fuera destos Reynos, con que dizen no se saca la plata dellos, ni pueden hazer empleos por no recebir dinero de presente, siendo assí que las más de las dichas letras son fingidas y quando fuessen ciertas se impiden con este medio el despacho de las mercaderías del Reyno, mandamos que en ningún caso se admita esta forma de satisfación, sino que con efeto se hagan los empleos conforme a la ley. Y que para escusarse de la obligación de sacar mercaderías no puedan usar de la licencia, si alguna tuvieren, de sacar plata fuera del Reyno. Iten porque de la permissión que se da en la ley 9, título 18, libro 6 de la Recopilación a los mercaderes naturales del Reyno para sacar fuera d’él oro, plata o moneda amonedada o por monedar, obligándose a traer mercaderías en precio correspondiente, se han experimentado muchos inconvenientes, assí porque estas obligaciones no han tenido efeto, como porque con esta ocasión sacan la plata que quieren los estrangeros en cabeça de naturales, privando los laborantes y cosecheros del Reyno del despacho de sus mercaderías y frutos que avían de salir en retorno de las que entran de fuera del Reyno, suspendemos por el tiempo que fuere nuestra voluntad y no se proveyere otra cosa la licencia que se da por la dicha ley para sacar la dicha plata y oro a los mercaderes naturales del Reyno, con obligación de traer mercaderías, y prohibimos la dicha saca, dexándoles en el mismo estado y facultad que tienen los mercaderes estrangeros de meter qualesquier mercaderías en retorno de las naturales que ovieren sacado o después sacaren del Reyno. Y porque se han reconocido los mismos daños de las muchas licencias que se han dado para sacar oro, plata y joyas destos Reynos, sin necessidad que obligue a ello o otra causa legítima, mandamos que de aquí adelante no se den las dichas licencias por ningún Consejo ni tribunal, si no es por el mi Consejo de Hazienda y esta limitadamente en los assientos que se tomaren con los hombres de negocios sobre las provisiones que ovieren de hazer para fuera del Reyno y en este caso no se dé licencia para sacar mayor cantidad de la mitad que se oviere de proveer. Y desta licencia solo LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 159 159 puedan usar por sí y en su propio nombre las mismas personas a quien se concediere en el assiento y en el mismo año en que se ovieren de hazer las provisiones y en otros seis meses más y no en otro alguno y por el transcurso del dicho tiempo espiren las dichas licencias y no puedan usar dellas. Y prohibimos que no las puedan vender, ceder ni traspassar a otras personas, ni los compradores y cessionarios usar dellas, so pena que los que en otra forma usaren la dicha licencia serán castigados con las penas impuestas a los que sin ella sacan plata y oro fuera del Reyno. Y mandamos a las iusticias, alcaldes de sacas y cosas vedadas, arrendadores, administradores de los puertos, guardas y otras personas a quien tocare la defensa y guarda de los puertos que no dexen sacar la dicha plata, oro y joyas si no es en la conformidad referida, so pena de que serán castigados como participantes en el mismo delito de saca. Y desde luego irritamos y anulamos todas las ventas, cessiones y traspassos que estuvieren hechas de las dichas licencias de saca y las licencias de que no se huviere usado el día de la publicación desta premática, de las quales no puedan usar las personas a quien estuvieren concedidas, sin que por esta prohibición puedan tener recurso alguno contra mi Real Hazienda, ni pretender se les dé recompensa alguna. Y la misma revocación de licencias se entienda con los hombres de negocios y assentistas, a los quales se les dará de nuevo en lo que conviniere y fuere necessario, sin perjuizio del bien y estado público. Y en quanto a las licencias que se ovieren dado para las provisiones deste año, permitimos se pueda usar dellas en quanto a la mitad, en que se ha de imputar la cantidad que ovieren ya sacado; y en quanto a la otra mitad suspendemos desde luego las dichas licencias para que no se puedan aprovechar dellas. Y si pretendieren se les haga alguna satisfación en quanto a la cantidad en que se les suspenden, acudirán al nuestro Consejo de Hazienda, donde se les dará la que fuere conveniente y necessaria. Y porque se ha entendido y puede temer que algunos que tienen licencia para sacar plata o oro del Reyno la suelen sacar sin consumir la dicha licencia por hallar ocassión para la saca sin registrarla o por negociación que hazen con las guardas, mandamos que no se despachen las dichas cédulas de licencia en virtud de assiento o por otra qualquier causa, si no es en la cantidad y al tiempo que se oviere de hazer la saca efectivamente y en la dicha cédula se expresse el nombre de la persona, la cantidad de la saca y causa por qué se permite y el tiempo que provablemente bastare para conduzirla y el puerto por donde se ha de sacar, declarando que passado el dicho tiempo se tenga por consumida la dicha licencia y la plata o oro que se encontrare en otra forma sea condenada por perdida y la requa en que se llevare, como sea fuera de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 160 160 las doze leguas la tierra adentro de los puertos secos y marítimos; y si fuere dentro de las doze leguas incurran los que la sacaren y llevaren en las penas impuestas contra los sacadores de plata y las mismas penas incurran las justicias y guardas que sin el dicho despacho consintieren sacar la dicha plata y tengan obligación las justicias y escrivanos ante quien se registraren las dichas cédulas y licencias de saca de plata a embiar cada seys meses relación al secretario del nuestro Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda de las licencias de que se huviere usado para la dicha saca, lo qual cumplan y executen pena de dos años de suspensión de sus oficios y cien mil maravedís, en que desde luego les damos por condenados por cada vez que tuvieren la dicha omisión. Y el dicho mi secretario embíe a costa de los susodichos persona que trayga la dicha certificación passados dos meses después de los seys que les damos por término para que la embíen. Y tendrá cuydado el dicho secretario de glossar las licencias de que se huviere usado y de las que por el lapso del tiempo ovieren espirado. Otrosí mandamos que no se despachen las dichas cédulas de saca para que se puedan hazer si no fuere por los puertos reales y conocidos y no de señorío. Y que la que se oviere de sacar de la ciudad de Sevilla y su tierra para el Reyno de Portugal se aya de conduzir vía recta por el camino real que va a la ciudad de Badajoz, que se declara por puerto privativo para la dicha saca. Y la que se conduxere por otros lugares o veredas se condene por perdida, como está dicho, y a los que la llevaren por perpetradores de la saca. Y si pareciere conveniente a los del nuestro Consejo de Hazienda declarar las veredas y lugares por donde se oviere de encaminar la plata o mercaderías en las doze leguas de la tierra adentro a los puertos principales que están señalados por las leyes y se señalan en ésta, lo podrá hazer como más bien estuviere, para que se tenga por descaminado todo lo que se encontrare fuera del curso que se señalare. Y las licencias que en otra forma se despacharen o se concedieren en contravención de lo dispuesto en este capítulo o parte d’él, desde luego las anulamos, cassamos y derogamos, para que ninguna persona se pueda aprovechar dellas, ni las justicias las cumplan ni admitan, aunque tengan primera y segunda jusión, ni qualesquiera cláusulas derogatorias generales o especiales y otras qualesquier firmezas, abrrogaciones y derogaciones, aunque sean de nuestro propio motu y cierta ciencia, porque nuestra última y determinada voluntad es que no se den ni despachen las dichas licencias en derogación desta ley, sino que se guarde en todo y por todo lo que en ella se dispone, por convenir assí a nuestro servicio y al bien público destos Reynos. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 161 161 Item porque no parece han bastado las penas que hasta aquí se han impuesto y executado contra los que meten moneda de vellón en estos Reynos y ser este delito de lesa Magestad y de moneda falsa y más pernicioso al estado universal destos Reynos que si se labrara por los particulares dentro dellos, por no tener en esta los enemigos desta Corona y de la Religión Católica el interés que consiguen en la que meten, mandamos que de aquí adelante todos los que metieren la dicha moneda o la recibieren o ayudaren a su entrada o la receptaren sean condenados en pena de muerte de fuego y en perdimiento de todos sus bienes, desde el día del delito, y del navío, vaso o requa en que viniere o oviere entrado la dicha moneda, aunque aya sido sin noticia del dueño del navío o requa. Y de toda la dicha condenación pecuniaria y todas las demás expressadas en los capítulos desta ley, assí las que miran a perdimiento de mercaderías y bienes y las que consisten en otras cantidades se apliquen la mitad al denunciador y la otra mitad a nuestra Cámara y al juez que lo sentenciare por iguales partes. Y excluimos a los hijos de los dichos delinquentes, hasta segunda generación inclusive, de todos los oficios onoríficos, assí de justicia como de las demás honras, hábitos y familiaturas en que se hazen pruevas de calidades. Y solo el atentar la entrada o recibo de la dicha moneda, aunque no se aya conseguido el efecto, se castigue con pena capital. Y a los que tuvieren noticia de la dicha entrada de moneda y no la manifestaren mandamos sean condenados en pena de galeras y perdimiento de todos sus bienes con la aplicación referida. Y para ayudar a la provança deste delicto mandamos que basten para su comprovación provanças privilegiadas o tres testigos singulares que depongan cada uno de su fecho, los quales se tengan por idóneos para imponer la pena ordinaria. Y que el cómplice que denunciare al compañero estando en estos Reynos donde se pueda prender consiga liberación en su persona y bienes. Y es nuestra voluntad que assí en este delito como en los demás casos referidos en esta ley sea el conocimiento privativamente de las justicias ordinarias y en la segunda instancia de las Audiencias y Chancillerías, salvo en los casos de saca de plata o entrada del vellón, en que reservamos las apelaciones a los del nuestro Consejo y inhibimos del dicho conocimiento a todas las demás justicias y tribunales. Y mandamos que en ninguno de los casos contenidos en esta ley se admita ni pueda oponer por los reos previlegio alguno de milicia, ni de familiar o oficial del Santo Oficio, ni de oficiales de las casas de moneda, ni de artilleros o criados de nuestra casa, o guarda de nuestra real persona, ni otro qualquiera por especial y favorecido que sea, ni del Almirantazgo en los casos JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 162 162 de entrada de vellón o saca de plata, en que declaramos no deben gozar de sus exempciones y priviligios. Todo lo qual mandamos se guarde, cumpla y execute, sin embargo de qualquiera ley o ordenança que huviere en contrario, porque en quanto fueren contrarias a esto las revocamos y os mandamos que assí lo hagáis cumplir y executar en todo y por todo, según y como en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna, aora ni en ningún tiempo. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en nuestra Corte y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario, pena de la nuestra merced y de treinta mil maravedís, aplicados para nuestra Cámara. Dada en Madrid, a treze días del mes de setiembre de mil y seiscientos y veinte y ocho años. Yo el Rey. 51 1629, 6 de febrero. Madrid. Real cédula por la que se encomienda a Francisco de Alarcón la cobranza de los residuos de los medios para la reducción del vellón establecidos en la real pragmática de 27 de marzo de 1627. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 19. Inserta en la real cédula de 15 de julio de 1629. El Rey. Licenciado don Francisco de Alarcón, de mi Consejo, bien sabéis que por la premática que se promulgó en siete de agosto del año próximo passado quedó extinguido el uso y exercicio de los medios de la reducción del bellón resueltos por la premática de veinte y siete de março de seiscientos y veinte y siete y aunque por la Junta de la Diputación general se ha procurado dar cobro a lo que dellos estava caýdo, ajustar débitos y créditos y fenecer todo lo que tenía a su cargo, no ha sido possible que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 163 163 se consiga, de manera que todavía está mucha cantidad de dinero por cobrar de lo que en este tiempo ha procedido de todos los medios y negociaciones que por la dicha premática de veinte y siete de março y otras cédulas mías se señalaron para la reducción del bellón. Y porque para el breve y buen cobro de lo susodicho me ha consultado la Iunta que convendría separar este cuidado del universal y encargárosle, fiando de vos que me serviréis en esto como siempre lo avéis hecho, he tenido por bien de cometeros, como por la presente os cometo, que por los medios más suaves que se os ofrecieren, procurando relevar a mis vassallos de molestias y costas, encaminéis la cobrança de los residuos de los medios de la reducción con que al presente se hallaren todos los fatores, juezes, comissarios y sus subdelegados, tesoreros, receptores y depositarios y las demás personas en cuyo poder huvieren entrado maravedís algunos tocantes a esto, por qualquier vía y manera que sea, que para ello y para concertar y remitir los débitos, precediendo en esta parte noticia y aprovación de la dicha mi Junta de Diputación. Y para todo lo anexo y dependiente a la dirección y execución de lo contenido en esta mi cédula os doy poder cumplido y juridición privativa en forma quan bastante de Derecho se requiere y con inhibicion a todos mis Consejos, tribunales y iusticias y con sumissión a la dicha mi Junta. Y mando a todos mis Consejos, tribunales y iusticias destos Reynos que no vayan ni dexen ir contra lo que en razón de lo susodicho dispusiéredes, antes os den todo el favor y ayuda necessaria para llevarlo a devida execución, que assí es mi voluntad. En Madrid, a seis días de febrero de mil y seiscientos y veinte y nueve anos. Yo el Rey. 52 1629, 15 de julio. Madrid. Real cédula en la que se ordena a Francisco de Alarcón que expida las órdenes necesarias para el cumplimiento de la real cédula de 6 de febrero de 1629. A.H.N, Consejos, leg. 51.359, expte. 19. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 164 164 Licenciado Francisco de Alarcón, de mi Consejo, bien sabéis que en seis de febrero deste año mandé despachar una cédula del tenor siguiente. [Inserta la real cédula de 6 de febrero de 1629, documento 51] Y aora para mejor execución de todo lo susodicho y para que las materias de la Diputacion se vayan concluyendo lo más convenientemente, aviéndose visto en mi Junta de Diputación general, ha parecido mandaros, como por la presente os mando, que con toda brevedad vais disponiendo la expedición de las dichas materias, despachando las órdenes necessarias para que los fatores, juezes y justicias, recetores y contadores de penas de Cámara y gastos de justicia, escrivanos de los concejos públicos y del número y otros qualesquier oficiales y personas den los testimonios, certificaciones y relaciones que fueren menester y por vos les fueren pedidas y hagan las pagas que son obligados y han corrido y corrieren por su cuenta. Y que executéis y hagáis executar sin dilación todas las sentencias y condenaciones exequibles, ora lo sean por averse passado los años fatales de rebeldía o por otra qualquier causa o razón. Y si os pareciere componer y concertar algunos pleytos, lo hagáis con el mayor beneficio que ser pueda, como lo fío de vos, que para ello y para todo lo a ello anexo y dependiente y para fenecer qualesquier causas cívicas o criminales que dello huvieren procedido o procedieren y para hazer parecer ante vos qualesquier personas, ministros y justicias y para nombrar juezes, comissarios, alguaziles, escrivanos, receptores y demás ministros necessarios, con salario o sin él, os doy comissión privativa en forma quan bastante de Derecho se requiere y en la misma manera y con las calidades que la tiene la dicha Iunta con sumissión a ella y con inhibición a todos mis Consejos, tribunales y iusticias, a quien mando que no vayan ni dexen ir contra ello ni parte dello en manera alguna, aunque sea por vía de excesso, antes os den todo el favor y ayuda que por vos o por vuestros ministros les fuere pedida, que assí es mi voluntad. En Madrid, a 15 de iulio de mil y seiscientos y veinte y nueve años. Yo el Rey. 53 1632, 27 de julio. Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 165 165 Real cédula en la que se prohibe la extracción de moneda en pago de productos procedentes del extranjero y se ordena que a cambio se den mercancías castellanas. B.N., V.E. 59-134, fols. 111-111 bis. El Rey. Qualesquier mis justicias, alcaldes de sacas y cosas vedadas, dezmeros, aduaneros, portazgueros, guardas y otras personas que estáis y estuviéredes en la guarda de los puertos y pastos que ay entre estos mis Reinos de Castilla, Francia, Aragón, Valencia y Portugal, a quien en qualquier manera toca o tocar puede lo contenido en esta mi cédula, sabed que el Reino estando junto en Cortes, en las que se están celebrando, ha ofrecido servirme con veinte y quatro millones de ducados, pagados en seis años, los dos millones en las mismas sisas del vino, vinagre, azeite y carnes, de que se pagavan los diez y ocho millones con que estos Reinos sirvieron al Rey mi Señor mi padre, que aya gloria, y los dos millones restantes imponiendo un maravedí más en cada libra de carne y un real en cada cabeça de ganado que se rastreare y doze maravedís en cada arroba o cántara de vino sisado y setecientos y cincuenta mil ducados en el precio de la sal, y entre otras condiciones con que me ha concedido el dicho servicio ay una del tenor siguiente: “por entender es muy importante al servicio de su Magestad y bien destos Reinos que los estrangeros que traen mercaderías a ellos empleen el dinero que hizieren dellas en otras que saquen dellos y no lo lleven en reales, como el día de oy lo hazen, lo tiene su Magestad proveído assí por leyes y premáticas, atento a lo qual pone por condición que su Magestad, en execución dellas, ha de mandar a las justicias de las ciudades, villas y lugares donde huviere puertos secos o mojados que no firmen licencia de saca de dinero alguno, sino el que tan solo limitadamente pareciere ser necessario para el gasto de la persona que pidiere la dicha licencia; y que el escrivano de la aduana de qualquiera de los dichos lugares ante quien han de passar las dichas licencias tenga obligación, so pena de cien mil maravedís y de diez años de suspensión de oficio, a tener libro en que queden assentadas con día, mes e año y distinción de personas, para que por él se aya de tomar residencia a las dichas justicias. Y que esta condición sea capítulo que ha de ir inserto en los títulos que de sus oficios se les despachare, con pena de quatro tanto a quien la quebrantare”. Y porque yo tengo concedido al Reino esta condición y mi voluntad es que se cumpla, por la presente, que ha de tener fuerça y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 166 166 virtud de ley, como hecha y promulgada en Cortes, estando junto en ellas el Reino, como aora lo está, mando a todos y cada uno de vos y en la parte donde huviere puertos secos o mojados que no deis, firméis, ni despachéis licencia de saca de dinero alguno, sino el que tan solo limitadamente pareciere ser necessario para el gasto de la persona que le pidiere. Y al escrivano o escrivanos de la aduana de qualquier de essos puertos ante quien huviere de passar qualquiera de las dichas licencias que tengan en su poder libro en que queden sentadas con día, mes y año y distinción de personas, para que por él se aya de tomar residencia a las dichas justicias, so las penas en la dicha condición contenidas. Y mando assimismo al presidente y a los del mi Consejo de Cámara que en los títulos que se dieren de los dichos oficios hagan inferir la dicha condición para que los dichos escrivanos la guarden y cumplan y por ellos las otras personas a quien tocare. Se lleve a pura y devida execución con efeto, no embargante qualesquier leyes y premáticas destos mis Reinos y Señoríos, ordenanças, estilo, uso y costumbre que aya o pueda aver en contrario, con lo qual para en quanto a esto toca, y por esta vez, dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doi por ninguno y de ningún valor y efeto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Fecha en Madrid, a veynte y siete de iulio de mil y seiscientos y treynta y dos años. Yo el Rey. 54 1632, 27 de julio. Madrid. Real cédula en la que se dispone que no se saque fuera de Castilla oro ni plata en pasta y se permite la extracción del metal precioso amonedado necesario para las provisiones del Rey. Se estipula también que toda la plata procedente de Indias sea acuñada, la perteneciente a particulares en reales de a dos, sencillos y medios. B.N., V.E. 59-134, fols. 112-114. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 167 167 Por quanto el Reino junto en Cortes en las que se están celebrando ha ofrecido servirme con veinte y quatro millones de ducados, pagados en seis años, los dos millones en las mismas sisas del vino, vinagre, azeite y carne, de que se pagavan los diez y ocho millones con que estos Reinos sirvieron al Rey mi Señor mi padre, que aya gloria, y los dos millones restantes imponiendo un maravedí más en cada libra de carne y un real en cada cabeça de ganado que se rastreare y doze maravedís en cada arroba o cántara de vino sisado y setecientos y cincuenta mil ducados en el precio de la sal y entre otras condiciones con que me ha concedido el dicho servicio ay una del tenor siguiente: “de sacar fuera destos Reynos la plata que viene a ellos en moneda o en pasta, derogando las leyes que lo prohíben, se ocasionan grandes y graves inconvenientes y se hazen assientos en que por adehalas se dan licencias para las dichas sacas, siendo cosa tan considerable que le podrán tener por assientos y negocio principal y remuneración bastante a qualquiera socorro que a su Magestad se le hiziere, por superior y relevante que sea, y que de no labrar la dicha plata se quita la ocupación y provecho que tuviera mucha gente pobre y oficiales de las casas de moneda, el beneficio suyo y el de los particulares que tienen juros situados en el señoreaje, monedaje y otros derechos dellas y que de sacarla labrada se enriquezen las naciones estrangeras y quita a la nuestra el nervio principal de las repúblicas; para su conservación, aumento, estimación y govierno es condición que ni por adehala, ni assiento, ni en otra manera alguna se den licencias para sacar fuera destos Reynos oro ni plata en pasta y que assimismo no se den adehalas graciosas o no graciosas para que se saque ningún oro ni plata en pasta, pero en moneda se pueda sacar la que precisamente fuere necessaria para las provisiones que se ofrecieren a su Magestad fuera destos Reynos y que su Magestad encargará al Consejo de Hazienda lo procure escusar quanto sea possible, mandando también que no se saque oro ni plata en pasta para otros Reynos de los navíos que vienen de las Indias, sino que precisamente se aya de labrar y labre en estos en moneda y que la plata se labre toda en reales de a dos, sencillos y medios reales, excepto la parte que tocare a su Magestad, que no se ha de entender en esto; y con que la plata que fuere de su Magestad la pueda mandar sacar en pasta para mayor beneficio de su Real Hazienda. Y la labor se ha de hazer repartiéndola por todas las casas de moneda destos Reynos, sin obligar a nadie la lleve contra su voluntad. Y que las penas de muerte y confiscación de bienes y otras que están dispuestas por leyes destos Reinos contra los que sacan oro y plata dellos se executen irremisiblemente”. Y porque yo tengo concedido al Reyno esta condición y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 168 168 mi voluntad es que se cumpla, por la presente, que ha de tener fuerça y virtud de ley, como hecha y promulgada en Cortes, estando el Reino junto, como agora lo está, es mi voluntad que por adehala, assiento ni en otra manera se pueda dar ni dé licencia para sacar fuera destos Reynos oro ni plata en pasta y que assimismo no se den adehalas graciosas o no graciosas para que se saque ningún oro ni plata en pasta, permitiendo, como permito, que se pueda sacar la que precisamente fuere necessaria para las provisiones que se me ofrecieren fuera destos Reinos. Y mando a los del mi Consejo de Hazienda y Contaduría Mayor della procuren escusar desto todo lo que fuere possible y que no se saque oro ni plata en pasta para otros Reinos de los navíos que vienen de las Indias, sino que precisamente se aya de labrar y labre en estos en moneda y que la plata se labre toda en los géneros y moneda que se dispone por la dicha condición, quedando fuera desto la parte que me tocare, que no ha de quedar comprehendida en ello por las causas en la dicha condición declaradas. Y quiero assimismo que la labor se aya de repartir en las casas de moneda destos Reynos, sin que se pueda obligar ni obligue a nadie a que la lleve contra su voluntad. Y mando assimismo a los mis juezes y justicias destos mis Reynos y Señoríos executen irremisiblemente en los que sacaren oro y plata destos Reinos las penas que están impuestas contra ellos por las leyes destos mis Reynos y que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir la dicha condición, según y como por ella se dispone, sin que en todo ni en parte se pueda yr contra su tenor y forma. Fecha en Madrid, a veinte y siete de iulio de mil y seiscientos y treinta y dos años. Yo el Rey. 55 1632, 27 de julio. Madrid. Real cédula en la que se indica que si se aumentara el precio del oro y la plata el beneficio obtenido ha de ser sin perjuicio de sus propietarios;esto no se podrá hacer sin estar el Reino junto en Cortes y solo para ayudar a la paga del servicio concecido por las Cortes. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 169 169 B.N., V.E. 59-134, fol. 168. El Rey. Por quanto el Reyno junto en Cortes en las que se están celebrando ha ofrecido servirme con veinte y quatro millones de ducados, pagados en seis años, los dos millones en las mismas sisas del vino, vinagre, azeyte y carne, de que se pagavan los diez y ocho millones con que estos Reinos sirvieron al Rey mi Señor mi padre, que aya gloria, y los dos millones restantes imponiendo un maravedí más en cada libra de carne y un real en cada cabeça de ganado que se rastreare y doze maravedís en cada arroba o cántara de vino sisado y setecientos y cincuenta mil ducados en el precio de la sal y entre otras condiciones con que me ha concedido el dicho servicio ay una del tenor siguiente: “hase entendido ha avido diversas juntas sobre el crecimiento de la plata y oro y hasta aora no se ha tomado resolución en ello; es condición que si en algún tiempo se usare del dicho crecimiento sea sin perjuyzio de los dueños de la dicha plata y oro y en caso que se aya de hazer de otra manera no se pueda hazer sin estar el Reyno junto en Cortes y haziéndose desta manera sea para ayuda a la paga del servicio de los dos millones y medio”. Y porque yo tengo concedida al Reyno esta condición y mi voluntad es que se cumpla para que aya efecto, por la presente que ha de tener fuerça de ley, pregmática y sanción, hecha y promulgada en Cortes, estando el Reyno junto, como aora lo está, quiero y es mi voluntad que si en algún tiempo se usare del crecimiento de la plata y oro sea sin perjuyzio de los dueños dello y en caso que se aya de hazer de otra manera no se pueda hazer ni haga si no fuere estando el Reyno junto en Cortes y en este caso sirva el crecimiento para la paga de los dos millones y medio contenidos en la dicha condición, la qual se ha de guardar y cumplir como en ella se contiene, no embargante qualesquier leyes y pregmáticas destos mis Reynos y Señoríos, ordenanças, estilo, uso y costumbre que aya en contrario, que para en quanto a esto toca, y por esta vez, dispenso y lo abrogo y derogo, casso y anulo, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Fecha en Madrid, a veinte y siete de iulio de mil y seiscientos y treinta y dos años. Yo el Rey. 56 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 170 170 1632, 27 de julio. Madrid. Real pragmática en la que se prohíbe la acuñación de vellón por espacio de 20 años sin consentimiento del Reino. Si se volviera a labrar pasado el plazo se haga de acuerdo a la cantidad y liga dispuestas por las leyes. B.N., V.E. 59-134, fols. 140-141. El Rey. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Serenissimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistentes, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prevostes, concejos, universidades, veyntiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad, calidad, preeminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos mis Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra cédula o lo en ella contenido tocare o tocar puede en qualquiera manera. Sabed que el Reino junto en Cortes en las que se están celebrando en esta villa me ha representado que por averse labrado la cantidad de vellón que ha parecido ser necessaria para el trato y comercio destos Reinos y que si se aumentasse vendría a serles más de perjuizio y daño que de provecho, suplicándome sea servido de proveer de remedio en ello, y teniendo consideración a esto, por la presente quiero que tenga fuerça de ley y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 171 171 premática y sanción hecha y promulgada en Cortes, estando el Reino junto, como aora lo está, prohíbo y defiendo y mando que por tiempo y espacio de veynte años, contados desde treze de iulio deste año, no se pueda labrar ni labre moneda de vellón simple en ninguna casa de las de moneda destos Reinos, ni en la del nuevo Ingenio de la ciudad de Segovia, ni otros que se fabriquen, sin consentimiento del Reino, aunque preceda para ello causa o razón particular, no con color de dezir que es para reduzir a otra moneda la que ay, ni para hazer otra nueva ni forma della, de cobre ni de alguna otra pasta, ni con ningún nombre que se dé, por ninguna causa ni ocasión que suceda, por quedar, como queda, prohibido de todo punto la labor de la moneda de vellón por el tiempo referido. Y asseguro y prometo de lo guardar y cumplir assí. Y que si se labrare ipso facto cesse el servicio de quatro millones en cada uno de los seis años que el Reino me ha hecho y yo no lo puedo llevar en conciencia y los contribuyentes en él queden libres de su paga, assí en el fuero de la conciencia, como en lo exterior. Y que si por alguna causa o razón se huviere de dispensar en esta ley, sea estando el Reino junto en Cortes y viniendo en ello. Y si se labrare se reparta con igualdad en todas las casas de monedas destos Reinos. Y passados los dichos veinte años, si se labrare aya de ser y sea en la cantidad y con la liga que disponen las leyes que sobre ello están hechas y conforme a ellas, y no de otra manera. Y que si se tratare por mí o mis ministros en mi nombre de dar alguna orden, traça o forma para que se consuma la moneda de vellón que oy ai labrada, no se pondrá en execución sin dar primero parte al Reino estando junto en Cortes. Lo qual mando se guarde, cumpla y execute y se haga guardar, cumplir y executar, según y como en esta mi carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma no vayan ni vais aora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera. Y para que esto venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia se pregone públicamente en esta mi Corte. Y los unos ni los otros no hagáis cosa en contrario. Fecha en Madrid, a veinte y siete de iulio de mil y seiscientos y treynta y dos años. Yo el Rey. 57 1633, 11 de abril. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 172 172 Auto de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte prohibiendo que se hablase de si se alteraba o no el valor de la moneda de plata. A.H.N., Consejos, lib. 1.217, fol. 199. Mandan los señores alcaldes de la Casa y Corte de su Magestad que ninguna persona de qualquier estado y condición que sea se atreba a ablar en público o en secreto de materia de vaxa o suvida de moneda o crecimiento o toma de plata o otras novedades de semexante calidad, so pena de docientos açotes y de diez años de galeras, reservando el ynponer mayor pena según la calidad de la persona y delito d’él y que esta pena se executará yrremisiblemente contra los que ablaren en esto, aunque digan lo an oýdo decir no dando autor y que se pregone en esta Corte públicamente. Los señores governador y alcaldes de la Casa y Corte de su Magestad lo proveyeron y señalaron en Madrid, a onçe de abril de mill y seiscientos y treinta y tres años. 58 1636, 11 de marzo. Madrid. Real cédula para que la moneda de vellón resellada se recoja, sin poderse utilizar desde el día de la publicación, y se lleve a las casas de moneda para que en ellas se vuelva a resellar, aumentando su valor de forma que las piezas de dos maravedís valgan seis y las de cuatro pasen a doce. A.H.N., Consejos, lib. 1.221, fols. 101-104. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, libro V, título XXI, ley XXIV. HEISS (1962), ley XXIV, pp. 331-332. El Rey. Muy Reverendo en Christo Padre don Fernando de Valdés, arçobispo de Granada, governador de mi Consejo y los demás d’él, sabed que aviendo baxado y reduzido la moneda de vellón por beneficio común de mis Reinos al valor que oi tiene y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 173 173 seguídose de la baxa los buenos efetos que se han experimentado al tiempo della y después muchas personas práticas y noticiosas del valor de las monedas y zelosas de mi servicio me han puesto y representado que entre la demás moneda de vellón corre en estos Reinos la que se labró en tiempo de los señores Reyes don Fernando y doña Isabel, Emperador Carlos Quinto y Rei don Felipe Segundo, mi abuelo y bisabuelos que santa gloria ayan, y sin embargo de tener alguna della siete granos de plata y otra cinco y medio en cada marco, avía quedado igualada con la nueva moneda que después se avía labrado, que no tiene ninguna mezcla de plata, y que en esta parte la dicha moneda avía quedado agraviada y sería de mucha conveniencia para mis Reinos, súbditos y vassallos crecer el valor de la dicha moneda y de la demás que está resellada, por el daño que reciben y padecen con la transportación de la de vellón y por este medio se facilitaría en aquella parte el uso della. Y para tomar resolución en negocio tan arduo y de tanta importancia mandé que se viesse y praticasse por personas zelosas de mi servicio y mui noticiosas del valor de las monedas. Y aviendo entendido sus pareceres y el que assimismo me avéis dado, he resuelto y acordado que toda la moneda de vellón resellada que oi corre (de cualquier calidad que sea) en mis Reinos se recoja y que los dueños que la tuvieren no la puedan expedir, ni gastar, ni admitir en ningún pagamento ni en otra forma desde el día de la publicación desta mi cédula y se lleve dentro de ochenta días a las casas de moneda destos Reinos que fueren más cercanas y de mayor comodidad para las personas que la tienen y tuvieren, donde tengo dada orden para que sin ninguna dilación se reciba y se entregue a las personas que la llevaren el valor que oi tiene junto con el gasto y costa que tuvieren en llevarla y conduzirla a las dichas casas. Y passado el dicho término de ochenta días los que tuvieren en su poder la dicha moneda sin averla llevado a resellar incurran en las penas que el Derecho tiene puestas a las personas que tienen en su poder moneda prohibida, las quales se executarán en sus personas y bienes inviolablemente. Y en las dichas casas de moneda se ha de bolver a resellar con dos resellos, que el uno es una Corona con el año y el otro lado el valor en castellano, de manera que cada pieça tendrá los dos resellos dichos, con más el antiguo. Y después ha de correr el quarto, que oi corre por quatro maravedís, por doze, y los ochavos por seis maravedís, de manera que la pieça que oi vale y llaman dos maravedís ha de valer seis maravedís y las pieças que llaman quartos y valen quatro maravedís valgan doze maravedís. Lo qual quiero y mando que se observe, cumpla, guarde y execute y que assí lo hagáis cumplir y executar y publicar en virtud desta mi cédula como si fuera lei general, fecha y publicada en Cortes, porque quanto a esto ha de tener JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 174 174 y quiero que tenga la misma fuerça y valor. Y en quanto a la moneda de vellón que no está resellada no se haze novedad ni alteración alguna, porque esta ha de correr y expenderse por el valor que oi corre y se expende. Y porque en materia tan grande e importante como es la de la moneda qualquiera delito o transgressión de lei y ordenança tiene pena de la vida y perdimiento de bienes, quiero y mando que ésta se execute contra los que la encubrieren y expendieren después de la prohibición sin los tres resellos dichos. Y contra los que intentaren imitar o falsear en qualquier manera o hizieren otra fraude para falsificar la dicha moneda y contra los sabidores y que no lo manifestaren se procederá conforme a Derecho. Y para que nadie pueda pretender ignorancia la haréis publicar en esta Corte y en las demás villas y lugares destos Reinos donde os pareciere. Fecha en Madrid, a onze de março de mil y seiscientos y treinta y seis años. Yo el Rey. 59 1636, 30 de abril. Madrid. Real pragmática en la que se prohíbe que el precio del trueque de la moneda de oro y plata a la de vellon exceda del veinte y cinco por ciento, hasta la llegada de Galeones, y después del veinte por ciento.. A.H.N., Nobleza-Osuna, leg. 2.269, expte. 18. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XX. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Serenisimo Príncipe don LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 175 175 Baltasar Carlos, a los infantes, nuestros muy caros y amados hermanos, y a los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes y a los concejos, universidades, regidores, veintiquatros, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, calidad, preeminencia y dignidad que sean o ser puedan de todas las ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta o lo en ella contenido tocare o pudiere tocar en qualquiera manera, salud e gracia. Sabed que aviéndosenos representado los grandes daños e inconvenientes que se han seguido y siguen de los precios tan excesivos a que ha subido y cada día va subiendo la redución y trueco de la moneda de vellón a la de oro o plata haziendo principal trato y grangería de la dicha redución y trueco, en daño universal del comercio destos Reinos, súbditos y naturales dellos, a que es justo poner el remedio que la materia pide, y para que lo susodicho cesse y no passe adelante y aya precio de adonde no pueda passar ni subir la dicha redución, visto por los del mi Consejo y ministros que por mi mandado lo han tratado y conferido y con Nos consultado, fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra carta, que queremos que tenga fuerça de ley y de premática sanción como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual prohibimos y mandamos que de aquí adelante el precio del trueco de la dicha moneda de vellón a oro o plata no pueda exceder, ni exceda en manera alguna, de a veinte y cinco por ciento desde aquí a venida de Galeones deste presente año y de allí adelante a veinte por ciento, quedándose la premática de diez por ciento, que se promulgó a ocho de março del año passado de mil y seiscientos y veinte y cinco, en todo lo que no fuere trueco de moneda a moneda en su fuerça y vigor. Y mandamos que ansí se guarde, cumpla y execute, so pena que qualquier persona, de qualquier estado, calidad o condición que sea, que recibiere o diere por el trueco de la dicha redución más cantidad que los dichos veinte y cinco por ciento y venidos los Galeones, como queda referido, a veinte, incurra por la primera vez en perdimiento de la cantidad de oro, plata o vellón que trocare a mayor precio de lo contenido en esta premática, aplicado las dos tercias partes para nuestra Cámara y la otra tercia parte a el denunciador, con más el quatrotanto aplicado JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 176 176 por tercias partes, Camara, juez y denunciador, el qual pueda gozar de la parte que le tocare, aunque sea uno de los delinquentes, quedando libre de la pena en que está por esta nuestra carta podía y devía ser condenado por averla contravenido; y por la segunda, demás de la pena referida, en diez años de destierro del Reino y en mil ducados, aplicados por tercias partes en la forma referida, y que sea avido por logrero publico. Y mandamos que ningún corredor ni otra persona trate ni concierte trueques destas monedas por vía de cambio o interés fixo a razón de tanto a el año o al fiado en que se considere darle más estimación al oro o plata por el vellón demás de los precios referidos o en qualquier forma, ni sea medianero para semejantes contratos, pena de diez años de galeras y perdimiento de bienes. Y ningún escrivano pueda otorgar ante sí escrituras en razón de los dichos contratos contra el tenor desta ley, pena de suspensión de oficio por quatro años y de cincuenta mil maravedís por nuestra Cámara. Y para prueba de lo susodicho bastan testigos singulares, conforme a las leyes que admiten esta provança, aunque sean las mismas partes. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo según y como en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a treinta días del mes de abril de mil y seiscientos y treinta y seis anos. Yo el Rey. 60 1637, 20 de marzo. Madrid. Real pragmática en la que se manda que el trueque de vellon a oro o plata no exceda del veinte y cinco por ciento hasta la llegada de Galeones y llegados a veinte, a pesar de la cédula de cinco de noviembre del mismo año. Asimismo estipula que no se puedan hacer trueques ni permutaciones salvo en las casas de Diputación que para ello se señalan, incrementando la dureza del castigo por la contravención. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 177 177 A.H.N., Consejos, lib. 1.223, fol. 129-134. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XXI. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Serenísimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, governador y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preheminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquiera de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Ya sabéis que aviendo promulgado una premática en treinta de abril del año passado de mil y seiscientos y treinta y seis por la qual prohibimos y mandamos que el precio del trueco de la moneda de vellón a oro o plata no pudiesse exceder, ni excediesse en manera alguna, de a veinte y cinco por ciento desde el dicho día treinta de abril hasta la venida de galeones del mismo año y que después de su llegada corriesse a veinte y no a más, dexando otra nuestra premática que se promulgó en ocho de março del de mil y seiscientos y veinte y cinco años en su fuerça y vigor en todo lo que no fuesse trueco de moneda amonedada, mandando que assí se cumpliesse y executase, so pena de perdimiento del oro, plata o vellón que se trocasse a mayor precio por la primera vez y por la segunda en la misma pena y diez años de destierro del Reino, poniendo assimismo pena de galeras y perdimiento de bienes al corredor o persona que interviniesse en el concierto de qualquier trueque que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 178 178 se hiziesse contra el tenor de la dicha ley, prohibiendo que ningún escrivano pudiesse otorgar escrituras contra lo por ella dispuesto, pena de suspensión, y que para imponer y executar la dicha pena bastassen testigos singulares, aunque fuessen las mismas partes, como todo lo más lárgamente consta de la dicha ley y premática, y que por justas causas por otra mi cédula, su fecha en Madrid a cinco de noviembre del mismo año de mil y seiscientos y treinta y seis años, mandamos suspender la execución de la dicha premática por el tiempo que fuesse nuestra voluntad. Y aviendo aora reconocido los inconvenientes que nacen del excesso de los trueques y que muchos tienen por principal trato y grangería la dicha redución y trueco, dándole por sola su voluntad el crecimiento a que les lleva su propia ganancia y codicia, en daño universal del comercio y de la causa pública y de mis súbditos y vassallos, y porque es justo proveer de remedio en materia tan importante y tan ofensiva al estado público, visto por los del mi Consejo y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley y premática sanción, por la qual ordenamos y mandamos que sin embargo de la dicha cédula de cinco de noviembre se cumpla, guarde y execute la dicha premática de treinta de abril de mil y seiscientos y treinta y seis arriba mencionada en todo y por todo, según y como en ella se contiene y que de aquí adelante el precio del trueco de vellón a oro o plata y al contrario no pueda exceder ni exceda de los dichos veinte y cinco por ciento y que esto se guarde hasta la venida de galeones deste presente año y venidos aya de correr y corra a veinte y no más. Y por lo que deseo que el comercio quede con mayor libertad, he mandado que en esta Corte y en las ciudades de Sevilla, Granada, Toledo, Murcia y Valladolid y en las demás partes destos mis Reynos que yo señalare aya y se formen casas de Diputación, compuestas de las personas que para ello tuvieren mi comissión y permissión y en las dichas Diputaciones permitimos que se pueda trocar y hazer las permutaciones o reduciones al precio que las partes se concertaren con los diputados y personas a cuyo cargo estuvieren, con que no exceda de veinte y ocho por ciento por ninguna vía o forma de contrato o cambio o empréstido (sic) o en otra qualquier manera. Y de la dicha facultad no se ha de poder usar si no es en las dichas Casas y Diputaciones, en las quales estará dada forma para que al comercio y las personas que necessitaren de plata se les dé al precio que huviere costado, que nunca ha de poder exceder de dichos tres por ciento de más de dichos veinte y cinco. Y porque tenemos entendido que se han hecho y hazen muchos contratos en fraude de la dicha ley, prohibimos todas las obligaciones y contratos en que se diere LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 179 179 vellón por plata a gozar y gozar, y que no se pueda dar fiado vellón para bolver plata por él, salvo en caso que este contrato se haga con aprovación de la Diputación y tassándose por ella al tiempo del otorgamiento del contrato el premio de la redución y pagándola de contado, el qual no ha de poder llegar a los dichos veinte y cinco por ciento. Assimismo prohibimos que no se pueda dar vellón con mayor premio de los dichos veinte y cinco, aunque sea por vía de cambio para la feria o otras partes, pero bien permitimos que se pueda hazer con diferencia de un quarto hasta medio por ciento del precio a que corrientemente se cambiare. Y por ser la observancia desta ley tan necessaria y la materia della tan grave, no embargante que todas nuestras leyes obligan en conciencia, para que nadie pueda pretender ignorancia lo declaramos assí en ésta. Y porque se a reconocido que las penas impuestas por la dicha premática de treinta de abril no han sido bastantes para remedio de tan grande abuso y daños como resultan de la contravención y considerando que los transgresores desta ley ofenden al estado público, ordenamos y mandamos que qualquiera persona, de qualquier estado y calidad que sea, que en contravención desta nuestra ley hiziere alguna permuta, trueque o contrato, o interviniere en él como corredor, o en otra qualquier manera, sea avido y tenido por alebe y caiga e incurra en perdimiento de todos sus bienes y de qualquiera oficios y mercedes que tenga y pierda la naturaleza destos Reynos y en todas las penas que por otras nuestras leyes están impuestas a los que hazen y cometen alebe, las quales se ayan de executar y executen irremissiblemente, y ningún Consejo, tribunal, iuez ni justicia las pueda minorar (en caso que se proceda con processo abierto) ni indultarse; y si de hecho se indultaren no valga ni aproveche el indulto y sin embargo d’él se aya de executar y execute la dicha pena, assí corporal y de infamia, como la pecuniaria y perdimiento de bienes, que aplicamos al iuez y denunciador por mitad. Y atendiendo a que estos contratos se hazen secreta y paliadamente, procurando los transgressores impossibilitar la averiguación, ordenamos y mandamos que para provança deste delito y poder imponer la pena declarada basten tres testigos singulares, aunque sean las mismas partes o cómplices, a quienes desde luego damos impunidad si voluntariamente vinieren a acusarlo. Y que se pueda proceder y proceda con processo cerrado, sin dar nombres de testigos en publicación, ni el del acusador o denunciador para efeto de imponer pena extraordinaria según la calidad y gravedad de la causa, con la qual con más libertad podrán los testigos deponer y el acusador acusar. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 180 180 Y porque mi ánimo y intención es que este género de delito no quede sin castigo y tengo entendido que algunas personas en esta Corte y fuera della tienen como por oficio y trato trocar y permutar vellón a oro y plata y al contrario, en contravención de las leyes y premáticas que lo prohíben, ordeno y mando que, aunque no aya provança cumplida, los del mi Consejo puedan por vía de govierno, con las noticias que tuvieren por bastantes, sin formar processo ni guardar orden judizial, hazer las multas y destierros y imponer las demás penas que se comensuraren con la calidad del negocio y de las personas a su arbitrio. Y para que nadie se pueda recatar ni recate de descubrir y delatar a los transgressores desta ley, demás de que como está dicho no se dará copia de su nombre, declaramos que nos tendremos por bien servido de qualquiera que lo viniere a manifestar y delatar y le haremos la merced que corresponda a sus partes y méritos y a este servicio. Esto demás de la pena pecuniaria cuya aplicación se ha de hacer precisamente en la forma dicha. Y para que el denunciador y los testigos puedan delatar y deponer con más libertad y seguridad de que les será guardado secreto, ordeno y mando que puedan hazer la delación ante qualquiera de los del mi Consejo, alcaldes y demás justicias desta mi Corte, a los quales y qualquiera dellos doy comissión quan bastante es necessaria para que puedan proceder en las dichas causas y a su averiguación y castigo contra todas y qualesquiera personas, de qualquier estado y calidad que sean, y no embargante que sean de las tres Órdenes Militares, soldados, aunque sean de mi guarda, y demás gente de guerra, familiares y ministros del Santo Oficio y otras qualesquier personas privile- giadas y esentas de la jurisdición ordinaria, porque en quanto a este delito queremos que no puedan gozar ni gozen de ningún privilegio de fuero que tengan y les esté concedido y que sobre esto no se pueda formar ni se forme competencia, ni se admita ni se den inhibiciones, porque privativamente cometemos estas causas a los del mi Consejo, chancillerias y Audiencias, alcaldes de mi Casa y Corte y demás justicias ordinarias. Y porque se me ha representado que muchas personas eclesiásticas y religiosas, faltando a la obligación de su Estado, intervienen en los dichos trueques y permutaciones y por su mano se hazen y se encubren los transgressores y esto redunda en grave daño de la causa pública y de nuestros súbditos y vasallos y de sus mismas conciencias, ordenamos y encargamos a los arçobispos, obispos y demás iuezes y justicias eclesiásticas destos mis Reynos y a todos los prelados y superiores de las religiones que ay en ellos que publiquen y hagan publicar cartas, letras y monitorios con LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 181 181 las penas y censuras que juzgaren por convenientes contra las personas eclesiásticas y religiosos que en contravención desta ley hizieren algun trueque o permutación o contrato de los que por ellas se prohíben, o intervinieren en ellos o los concertaren y encubrieren, y les pongan las penas condignas. Y no lo haziendo mandamos que los del nuestro Consejo procedan contra ellos, según que de fuero y Derecho Nos podemos y debemos proceder contra las personas eclesiásticas destos mis Reynos inobedientes a nuestros mandatos que ofenden y turban el estado público, desnaturalizándolos dellos y privándolos de las temporalidades. Y porque nuestra intención y voluntad es que este delito sea castigado sin excepción de persona, grado ni dignidad, privilegio ni essención, ordeno y mando que si se tuviere noticia que en alguna casa de los embaxadores que residen en esta mi Corte se hazen algunos trueques o contratos en contravención desta premática, se haga la averiguación y se me dé noticia dello, para que yo provea y mande lo que más convenga cerca de la prisión y castigo, siendo cierto que en delito desta calidad no es nuestra intención que se guarde ningún privilegio ni inmunidad, ni quanto a esto le hemos dado, ni concedemos, ni entendemos otorgarle ni concederle. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo según y como en esta nuestra carta se contiene y declara y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a veinte días del mes de março de mil y seisçientos y treinta y siete años. Yo el Rey. 61 1638, 29 de enero. Madrid. Real pragmática en la que se estipula el consumo de la moneda de vellon fijando los medios para ello. Asimismo se prohíbe la introducción de cobre en Castilla y en los JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 182 182 demás Reinos y se ordena que de toda la plata que hubiese venido en los últimos Galeones y Flota se acuñe en reales sencillos la décima parte. A.H.N., Inquisición, leg. 3.583, núm. 10. Nueva Recopilación, libro V, título XXI, ley XXV. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Serenísimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, governador y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquier súbditos y naturales nuestros de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Ya sabéis los grandes males y daños que han resultado a estos mis Reynos del crecimiento de la moneda de vellón y lo que por esta ocasión se han dificultado los comercios y contrataciones, creciendo desmedidamente los precios de todas las cosas, retirándose la plata del comercio, cessando en su natural uso de moneda, haziéndose vendible como qualquier otra especie, corriendo y expendiéndose solamente en estos Reynos la moneda de vellón, introduziéndola en gran parte los enemigos desta Corona por la excessiva ganancia que se les seguía. Y conociendo que este daño podía ocasionar la ruyna destos Reynos mandé praticar sobre el remedio en mis Consejos y en diferentes y reiteradas iuntas que para ello mandé formar de los primeros ministros de mi Monarquía, oyendo a quantas personas particulares, assí naturales como estrangeros, LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 183 183 han querido dar su parecer, y con el de mi Consejo mandamos publicar una nuestra ley y premática en veinte y siete de março de mil y seiscientos y veinte y siete sobre la forma y medios de la redución desta moneda a su justo valor. Y aviéndose experimentado que, aunque eran los más blandos, no eran suficientes ni bastantes para preservar a mis Reynos de tan graves daños y que cada día que se dilatava el remedio se aumentavan y eran mayores, siguiendo los exemplos executados en estos mis Reynos y otras provincias, por otra nuestra premática publicada en siete de agosto de seiscientos y veinte y ocho mandamos que toda la moneda de vellón (sin aprovar la falsa) se reduxesse y quedasse reduzida a la mitad de los precios que entonces tenía, de cuya execución resultaron los buenos efetos que se han visto y experimentado, assí en la moderación de los precios de las cosas comerciables, como en los premios y trueques de la plata. Y deseando acabar de reduzir el estado de la moneda al que tenía antes del crecimiento del vellón, para que este sólo sirva de suplemento de moneda y la de plata se reduzga a su natural uso y se introduzga y corra generalmente en todos los comercios y cesse el excesso de los precios y no aya trueque y mis Reinos, súbditos y vassallos gozen de todas las otras comodidades y utilidades que de la igualdad de la moneda y de la redución a su justo valor necessaria y precisamente han de resultar, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, por la presente, que queremos tenga fuerça de lei y premática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, fue acordado que debíamos mandar y mandamos que toda la moneda de vellón que ay en estos Reynos, excepto la resellada, en que por aora no se hace novedad, se consuma y corte y cortada se reduzca a pasta y se venda y beneficie en la forma que abaxo irá declarado. Y por el deseo que tenemos de que esto se execute sin daño de los particulares y por los medios más suaves y blandos, mandamos que todos los arbitrios que están dados por los del mi Consejo y por otros Consejos, iuntas, tribunales o ministros, que han tenido y tienen comissiones mías a algunas ciudades, villas y lugares destos Reynos desde principio del año de mil y seiscientos veinte y nueve hasta aora, para donativos como para otros servicios que las dichas ciudades me ayan hecho, compras o paga de deudas, corran y se continúen y todo lo que dellos procediere después de pagada mi Real Hazienda o las deudas para que se otorgaron se aplique, y Nos desde luego lo aplicamos, para el consumo de la moneda de vellón, declarando como declaramos que si en algunas ciudades, villas y lugares con ocasión de los dichos arbitrios se huvieren aumentado las sisas no se pueda usar del aumento dellas para el efeto del dicho consumo, hasta que visto por los de mi Consejo se provea deste o otro arbitrio o lo que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 184 184 más convenga, assí en las dichas ciudades, villas y lugares, como en aquellas donde no se huviere concedido ni practicado ningún otro arbitrio, porque siendo el bien de la redución y consumo desta moneda tan universal y en que igualmente están interessados todos mis súbditos y vassallos, también es justo y razonable que los medios para remedio deste daño sean universales y cada ciudad, villa y lugar ayude al remedio según su caudal y fuerças y en su proporción. Y la execución de lo susodicho ha de estar a cargo de los del mi Consejo que yo nombrare, con la misma autoridad, mano, disposición y jurisdición que tienen para la paga y cobrança de los dos millones, con la misma superintendencia y distribución de provincias que para el dicho efeto está hecha. Y porque tenemos entendido que algunas ciudades, villas y lugares destos mis Reynos desean y procuran consumir los oficios que con ocasión de las urgentes necessidades que se han ofrecido para la defensa de nuestra santa fe y desta Monarquía se han aumentado desde que començó a reynar el Rey mi señor y mi padre hasta aora, damos comissión a los del nuestro Consejo para que puedan ajustar con cada ciudad, villa y lugar el consumo de los oficios que pareciere se oponen y hazen perjuyzio al buen govierno de los acrecentados desde el dicho tiempo. Y todo lo que procediere destas gracias se ha de aplicar, y Nos desde luego lo aplicamos, para el dicho consumo. Y mandamos que a los terceros interessados se de primero y ante todas cosas satisfación del precio de los dichos oficios. Y para el mismo efeto ordenamos y mandamos que se apliquen, y Nos desde luego aplicamos y avemos por aplicada, la quarta parte de todas las condenaciones y penas pecuniarias y proveídos que se hizieren de aquí adelante en qualesquiera lugares de nuestros Reynos, assí de realengo como de abadengo y señorío, por qualesquiera Consejos, tribunales, Chancillerías y Audiencias, justicias ordinarias y juezes de comissión, según y en la forma que por un capítulo de la dicha premática de veinte y siete de março de seiscientos y veinte y siete se dispone, que quanto a lo susodicho se ha de guardar, cumplir y executar como en ella se contiene. Y por lo que conviene que este consumo se haga efetiva y brevemente, para que desde luego cessen los daños referidos, he mandado escrivir a las ciudades de voto en Cortes para que con toda brevedad vean y consientan en sus ayuntamientos sobre algunos medios que se nos han propuesto y sobre los demás que a ellos se les ofrecieren, assí generales como particulares, para el dicho consumo, llamando (si fuere necessario) otras personas práticas de las dichas ciudades para que con más acierto nos LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 185 185 puedan dar su parecer para que Nos tomemos la resolución que más convenga al bien de nuestros Reinos. Y con los medios declarados y los demas generales y particulares que agregaremos se ha de hazer el dicho consumo y lo que procediere dellos se ha de disponer y beneficiar en esta manera. Toda la moneda de vellón que produxeren los medios que se aplican y aplicaren se ha de cortar y reduzir a pasta por aora, reservando para lo último la moneda resellada, por ser la más comerciable. Y la pasta y cobre que della procediere se ha de vender por el precio que Nos le impusieremos, que se ha de pagar en plata y no en otra moneda. Y la plata que desto procediere se ha de trocar a moneda de vellón y esta se ha de bolver a cortar y guardarse en almacenes públicos que por los de mi Consejo se señalarán en las ciudades de voto en Cortes y en las demás que pareciere. Y en esta conformidad se ha de emplear y reemplear el caudal de los medios, con que con unos mismos efetos se harán dos consumos, uno que se conseguirá cortando la moneda que procediere de los medios, otro bolviendo a cortar el precio de la pasta, cuyo precio se ha de pagar en plata, como dicho es. Y en orden a este fin se irán executando las otras cosas que pudieren facilitar y abreviar más este consumo. Y para que el cobre tenga más estimación y la pasta que procediere de los dichos medios se pueda mejor expender y vender y tenga mayor valor hemos prohibido, y desde luego prohibimos, la entrada de todo género de cobre, assí en pasta como en manifaturas, para que no se pueda meter en estos Reinos desde el día de la publicación desta nuestra premática en adelante, so las penas que abaxo irán declaradas. Y la misma prohibición de entrada de cobre hemos mandado executar en los demás nuestros Reinos, los quales podrán proveerse de lo necessario de la pasta que ai y huviere en estos. Para que a todos sea notorio y manifiesta la execución desta lei y premática y por la pública satisfación que queremos que todos tengan, ordenamos y mandamos que la moneda de vellón que en cada ciudad, villa o lugar se recogiere, producida de los dichos medios y de los demás que se agregaren al dicho consumo, en presencia de la Iusticia y de dos regidores y de quatro hombres buenos del dicho lugar, por testimonio del escrivano de ayuntamiento se corte y cortada, y no de otra manera, se conduzga a los almacenes que como está dicho se señalarán por los del mi Consejo para que se reduzga a pasta. Y encargamos y mandamos a los del nuestro Consejo dispongan y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 186 186 provean todo lo necessario para la buena cuenta y razón y nos lo consulten para que Nos tengamos noticia de todo. Y porque al passo que se fuere consumiendo la moneda de vellon irá creciendo la estimación della y pasta del cobre, queremos que lo dispuesto en esta nuestra premática, su fecha en treze de setiembre de mil y seiscientos y veinte y ocho, en que mandamos que todos los que metieren dicha moneda o la recibieren o ayudaren a su entrada o la receptaren sean condenados en pena de muerte de fuego y perdimiento de todos sus bienes desde el día del delito y del navío o vaso o requa en que viniere o huviere entrado la dicha moneda, aunque aya sido sin noticia del dueño del navío o requa; y de toda la dicha condenación se aplique la mitad al denunciador y la otra mitad a nuestra Cámara y al iuez que lo sentenciare por iguales partes. Y excluimos a los hijos de los delinquentes assí de todos los oficios de justicias como de todas las demás honras, ábitos y familiaturas en que se hazen pruevas de calidades. Y mandamos que solo el intentar la entrada o recibo de la dicha moneda, aunque no se aya conseguido el efeto se castigue con pena capital. Y a los que tuvieren noticia de la dicha entrada de moneda y no la manifestaren mandamos sean castigados con penas de galeras y perdimiento de todos sus bienes con la aplicación referida. Y para ayudar a la probança deste delito mandamos que basten para su comprobación probanças privilegiadas o tres testigos singulares que depongan cada uno de su fecho, los quales se tengan por idóneos para imponer la pena ordinaria. Y que el cómplice que denunciare al compañero, estando en estos Reinos donde se pueda prender, consiga liberación en su persona y bienes. Y es nuestra voluntad que assí en este delito como en los demás casos referidos en esta lei sea el conocimiento privativamente de las justicias ordinarias y en la segunda instancia vengan las apelaciones a los del nuestro Consejo y inhibimos del dicho conocimiento a todas las demas iusticias y tribunales. Y mandamos que en ninguno de los casos contenidos en esta lei se admita ni pueda oponer por los reos privilegio de milicia, ni de familiar o oficial del Santo Oficio, ni de oficiales de las casas de moneda, ni de artilleros o criados de nuestra Casa, o guarda de nuestra Real Persona, ni otro qualquier por especial y favorecido que sea, como más largamente se contiene en la dicha lei y premática se cumpla y guarde como en ella se contiene. Y que las mismas penas y todo lo demás aquí contenido se executen contra los que metieren o intentaren meter cobre en pasta o manifaturas teniendo ambos delitos por iguales. Iten porque naturalmente como fuere consumiéndose el vellon se irá introduziendo en los comercios la moneda de plata y que aunque por muchas leyes y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 187 187 prématicas está prohibida la saca della, assí en pasta como en moneda amonedada, y derogadas algunas licencias y dado forma para el uso dellas en los casos que es necessario sacarse para la provision de nuestros exércitos y armadas no han tenido cumplido efeto, ordenamos y mandamos que lo cerca desto dispuesto en las leyes anteriores y particularmente en la dicha premática de treze de setiembre de mil y seiscientos y veinte y ocho, en que se renuevan y acrecientan las penas y se proveen otras cosas en orden a impedir la saca de la plata, se guarde, cumpla y execute, como en ella se contiene y encargamos a los del nuestro Consejo tengan particular cuydado de su execucion y cumplimiento. Y para que desde luego nuestros súbditos y naturales destos Reynos comiencen a gozar de las comodidades y utilidades del consumo del vellón y de la introducción de la plata en los comercios, ordenamos y mandamos que toda la que últimamente ha venido en estos Galeones y Flota se aya de labrar y labre en moneda en estos Reynos. Y permitimos y mandamos que pueda labrarse y con efeto se labre en reales sencillos la dézima parte. Y de aquí adelante, sin embargo de qualesquiera pactos y escrituras en que los deudores se obligaren a pagar en plata doble, cumplan con pagar en reales sencillos.Y que esta ley no se pueda renunciar, quantoquier que de hecho la renuncie el deudor la tal renunciación no valga, porque la experiencia ha mostrado que siendo los reales sencillos tan necessarios para el uso común con ocasión de los dichos pactos y obligaciones se ha llegado a desestimar entre los naturales destos Reynos esta moneda y los extrangeros la han sacado con mas facilidad y comodidad. Lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo, según y como en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna, aora ni en ningún tiempo. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente. Y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a veinte y nueve días del mes de enero de mil y seiscientos y treinta y ocho años. Yo el Rey. 62 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 188 188 1638 [29 de enero. Madrid]. Instrucción remitida a las ciudades estableciendo normas para el consumo de la moneda de vellón. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 23. Su Magestad, Dios le guarde, fue servido de mandar proponer al Reyno la resolución que se sabía avía tomado con acuerdo del Consejo y por ley general que se consumiesse la moneda de vellón que tantos daños causa en toda la República y estorva tantos bienes como se seguirán de ajustar las monedas y que se viesse esta Monarquía rica con moneda de plata, el comercio creciesse y las mercadurías se reduxessen a los precios que solían tener quando corría igual moneda de plata y oro con el vellón sin diferencia de trueque, se escusassen algunas imposiciones que paga el Reyno para suplir esta diferencia de los trueques en los assientos, que como se ha de proveer fuera de España y los hombres de negocios proveen plata y se les paga vellón con el trueque sube quanto se dexa de considerar respeto del valor que oy corre y correrá mientras no se ajustare la moneda y todo lo paga el Reyno, como es notorio, por estar las rentas de su Magestad vendidas y la Real Hazienda en el estado que se conoce. Y al presente se hazen experiencias destos daños en los assientos, pues aviendo su Magestad mandado hazer, como se han hecho, más de onze millones de asientos para proveer sus exércitos, es necessario más de un tercio para suplir la plata por la diferencia de la moneda, de suerte que se pueda dezir que el día que se ajustan las monedas de manera que no aya trueque se escusarán más de tres millones en los assientos, que para el Reyno y los particulares y el comerció tendrá de utilidad en todo muchos más, pues quando no sea más que escusar las pérdidas que ay en las faltas de talegos, esportillos y en el peso era sumo el beneficio. Y los que tienen rentas que han de recibir la paga en plata ya se considera quantas utilidades tendrán y los que comercian no menores, assí para la exportación de la moneda como para las compras y débitos, pagas y cobranças en que son tan interessadas, que es cierto que la falta de abundancia pende de esto. Y quando no se ajustasse del todo de presente al passo que se reconociere el consumo del vellón es fuerça vaya baxando el trueque de la plata y consiguientemente todo el precio de las cosas y se vayan minorando las contribuciones y obligación de suplir el Reyno lo más que costare, de suerte que en esta negociación de consumirse la moneda de vellón si el LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 189 189 Reyno para este efecto paga uno interessará de contado tres y quatro y más en los buenos efectos que se experimentarán. Y aunque para conseguir este fin ningunos medios pueden ser sensibles, mandó su Magestad se platicasse en los menos gravosos, más efectivos y promptos y que fuesse hasta un millón de renta cada año lo que para esto se aplicasse. Y conferido todo en el Reyno junto en Cortes, se aprobó el que se pusiesse en execución lo referido y que para ello corriesse una renta de hasta ciento y cincuenta mil ducados, que su Magestad ha mandado imponer en un derecho en las mercaderías de entrada y salida en los almoxarifazgos, otra renta de un real más en el precio de cada fanega de sal que se vendiere, que parece valdrá cincuenta mil ducados, la quarta parte de las condenaciones y proveídos de todos los tribunales del Reyno, que parece llegará bien cobrado a otros cincuenta mil ducados en cada un año, otro tanto que parece podrá sacarse del consumo de los oficios que su Magestad ha mandado hazer y lo restante hasta el millón, que son seiscientos y cincuenta mil ducados, ha servido el Reyno a su Magestad en que se consuma con una renta universal que se pague cada un año por espacio de seis y consuman en ella todo género de personas, sin exceptuar a ninguno, que pues la causa es de una utilidad tan conocida y más a los que tienen rentas particulares ningún privilegio ha de escusar que es. Lo manda assí su Magestad y el Reyno le ha propuesto se disponga ansí. Y porque con consideración destas circunstancias tan útiles parece podrían los poderosos y ministros y otros, con el zelo que tienen del servicio de Su Magestad y bien de la República, adelantarse a dar mucha cantidad considerando las muchas pagas y servicios que todos hazen, quiere el Rey nuestro señor se diga a cada uno de qualquier estado o dignidad que sea con lo que ha de proveer de vellón para que se consuma en la forma que se verá en otros papeles que señalan estas pagas, los quales se han trabajado por ministros zelosos y noticiosos del estado de los lugares, con atención a todo lo que puede aver resultado de los libros del Reyno, noticias del estado de las cosas con examen, el más ajustado que se ha podido hazer, de lo que las provincias por mayor y las ciudades, villas y lugares por menor pueden pagar, como se verá en el despacho que a cada uno se embiará, diziendo en él lo que toca a la provincia y lo que toca a cada lugar en particular y en la forma que se ha de cobrar y es orden de su Magestad se haga en la siguiente. Lo primero, se ajustará en la Iunta de Millones lo que cada ciudad, villa y lugar se ha de pagar para este consumo y en señalando la cantidad por mayor ha de quedar este ajustamiento en los libros del Reyno, escrito de buena letra con mucha claridad y distinción, firmado de los señores de la comissión de millones y de los contadores del JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 190 190 Reyno, porque destos libros se han de sacar las certificaciones para todos los lugares. Y si en algún tiempo se hiziere alguna baxa o se creciere algo a algún lugar se ha de poner en los mismos libros con la misma solemnidad, para que en todo tiempo conste la verdad. Lo segundo, se ha de embiar por la Iunta de la comissión de millones a todas las cabeças de partido certificación de lo que toca a cada una, que se ha de sacar de los libros del Reyno, a donde queda hecho, con orden de su Magestad y autoriçado por la comissión de millones el ajustamiento por mayor de todas las ciudades, villas y lugares deste Reyno y también se embiará este papel impresso, que es la instrucción que generalmente se ha de guardar, firmado de don Fernando de Vallejo y orden para que se execute según y en la forma que van otros despachos y órdenes por el Reyno del Rey nuestro señor. También se han de embiar los pliegos para todos los lugares del partido y la justicia lo remitirá luego, procurando escusar costas, y dentro de quinze días, a lo más largo, tenga obligación de embiar a la Iunta de la comissión de millones testimonio de como lo han recibido los lugares. Y por escusar costas se hará saber a los síndicos o procuradores de la tierra por si ellos quisieren llevar estos pliegos a los lugares, obligándose a traer los testimonios que se han de embiar dentro del término señalado. Lo tercero, luego que el despacho se reciba se ha de juntar el corregidor o iusticia con el Ayuntamiento y reconociendo el despacho que se embía con este, en que se dize lo que toca de pagar a solo el caso del lugar, se conferirá la forma como se ha de ajustar la cantidad que cada vezino ha de pagar, con atención a la possibilidad de cada uno y a la utilidad que recibe del ajustamiento de las monedas. Y en los ocho días consecutivos a esta conferencia se ha de acabar de ajustar o ya haziéndose en el mesmo ayuntamiento en presencia de la Iusticia o ya nombrando comissarios que lo dispongan. Y a todos se encarga guarden la igualdad que se debe y esto se entienda generalmente en todos los lugares, si ya no es que se dé en algunos por populosos diferente forma y se gaste, como parece necessario, más tiempo. Lo quarto, se ordena que ha de ser personal este ajustamiento y esta renta, sin que por ningún caso ninguna ciudad, villa, ni lugar, ni otra comunidad lo pueda sacar, ni de proprios, ni sisas, ni otro arbitrio alguno que mire a lo público, porque lo que se manda es que o por personas, familias, fuegos o casas o otros modos se procure ajustar, de manera que paguen todos, pues todos recibirán utilidad. Lo quinto, se ordena que no se han de valuar las haziendas de los particulares, porque esto se excluye absolutamente, sino por mayor y con la mayor igualdad que se LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 191 191 pudiere dezir a a cada uno lo que ha de pagar y lo que ha de cobrar d’él en la forma que mejor pareciere. Lo sexto, por quanto importa sumamente empeçar a poner fixa esta renta y que se empiece a cobrar para que se excluya consumiendo el vellón en señalar en cada lugar los plaços en que se ha de pagar en cada un año lo que mejor pareciere, que en los lugares serán unos más convenientes que otros y en algunas comunidades o gremios de los lugares más convenientes unos que otros, algunos serán por semanas, por meses, otros a quartos o tercios del año, como mejor pareciere a la Iusticia, y regularmente será mejor que los plaços sean muchos, porque cada día se cobre y cada día se consuma, pero se ha de advertir por preciso que el primer plaço ha de empeçar el primer día del mes de otubre deste año de 639 y que desde aquel día se ha de empeçar a cobrar y pagar y de aí en adelante los demás como se señalaren. Lo séptimo, este ajustamiento desta renta hecho por personas, vezinos o familias o fuegos ha de quedar el original en los libros de ayuntamientos con sus plaços y al principio se ha de poner copia auténtica deste papel y del en que se señala la cantidad que tocó al tal lugar, firmado por toda la Iusticia y dos regidores, como se ha dicho. Y deste original se han de sacar las memorias para la cobrança que se ha de hazer por menor en aquel lugar. Y una vez hecho y publicado no se ha de poder alterar más, assí en la cantidad como en los plaços, excepto por la Iunta de millones desta Corte. Y si se enmendare en algo en el discurso del año por la Iunta de millones desta Corte se escribirá en el mismo libro del Ayuntamiento y sea con la misma solemnidad, poniendo fee del mandato que se truxo para enmendarse, para que en todo tiempo conste de lo que se ha obrado y se pueda con facilidad reiterar en cada año de los seis. Lo octavo, porque si en señalar la cantidad huviere alguna quexa y se pueda enmendar y dar entera satisfación a los que han de pagar, de que se haze con toda igualdad y conocimiento de causa, se ordena que hecho este ajustamiento se embíe al corregidor o iusticia de la cabeça del partido o tesorería, cerrado y sellado, dentro de otros tres días cumplidos los ocho que para hazerle están dados. Y el corregidor o justicia de la cabeça del partido o tesorería de millones tenga obligación de remitir a esta Corte los dichos repartimientos de los lugares del partido y juntamente el que se huviere hecho en aquella ciudad, villa o lugar cabeça de partido; y sea el embiarlos a poder del escrivano o escrivanos de millones para que se reconozcan y ajusten si huviere que ajustar en la Iunta de la comissión de millones que se ha formado, por donde se darán las órdenes necessarias para el buen logro y sucesso desta materia. Y si JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 192 192 algún lugar después de aver recebido el despacho en el tiempo dicho no embiare el ajustamiento de sus vezinos a la Iusticia, de la cabeça de partido pueda embiar persona a costa de la Iusticia y del ayuntamiento que huviesen tenido omissión, con quinientos maravedís por día para hazerlo cumplir. Y por no faltar alguno ha de dexar el corregidor o iusticia de la cabeça de partido de embiar su ajustamiento y los de los lugares que huvieren venido dentro del término. Y también embiará testimonio de los que faltan y como ha embiado persona. Y esto ha de executar el tal corregidor, con apercibimiento que a su costa irá de aquí otra persona con otros seiscientos maravedís a hazerlo cumplir. Y porque se comprehenda todo el Reyno en esta orden general y sea todo uno lo realengo, abadengo y de señorío y tierras de órdenes militares se advierte que las cabeças de partido serán las que tienen tesorerías de millones o otras que comúnmente le tiene por cabeça de partido, regulándose assí todo el Reino para esta disposición y ajustamiento. Lo noveno, por quanto importa tanto el ir consumiendo el vellón y que se vaya cobrando lo que se ajustare en todas las ciudades, villas y lugares, se ordena que quantoquiera que se han de embiar las nóminas en la forma que se ha referido se han de ir executando luego que se acabe de hazer, dentro de los ocho días, y empeçar a cobrar al plaço dicho, sobre lo qual se encarga al corregidor, alcaldes ordinarios o otras iusticias el cumplimiento desto como cosa tan importante y del servicio de su Magestad, y no se tendrá por ligera ninguna omissión en esto. Lo dézimo, este ajustamiento se mandará hazer cada año de los seis por la Iunta de millones o la que Su Magestad fuere servido, porque los accidentes del tiempo son tan varios que lo que oi está igual otro día estará desigual, y quiere Su Magestad que a todo se dé satisfación, pero se ordena que sin nueva orden no se alterará nada en las ciudades, villas y lugares, assí en la cantidad como en los plaços, ni se inove de lo que se huviere executado, sino se proseguirá como al principio, pues siempre está dispuesto que se oirá al particular que pareciere tiene alguna desigualdad. Lo undézimo, en la cobrança desta renta ajustada se debe trabajar assí para que sea prompta y efectiva como para que se assegure el dinero. Y en esto no ai que entrar con desconfiança, pues estos años se han cobrado en el Reyno tantas cantidades de donativos, quatro y seis vezes más crecidos que esta renta, sin que se aya dexado de cobrar cosa considerable en lo presente, que es de tanto menos cantidad. Y que por ser de tan evidente utilidad se entiende que todos acudirán sin apremio ninguno, se desea LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 193 193 que sea subice el modo de la cobrança y lleva del dinero, de manera que no se oiga en el Reyno más que gracias que se den a su Magestad, que lo mandó disponer assí. Para lo qual, lo primero en cada ciudad, villa o lugar se ha de nombrar por el ayuntamiento una persona abonada, la qual ha de afiançar a satisfación del mismo ayuntamiento y por cuenta y riesgo suyo, en cuyo poder ha de entrar el dicho dinero desta renta, el qual ha de tener libros de cuenta y razón del ajustamiento en que escriba lo que recibiere, de quién y por qué plaço y paga y dará su carta de pago al interesado. Y se advierte que en las cabeças de partido, que también ha de entrar el dinero de los lugares de su partido, será necessario más abono y fiança, si bien como no ha de parar en su poder, pues siempre se ha de estar cortando o fundiendo el vellón, como se dize en otro papel, pero sin embargo se dexa esto a la prudencia, cuenta y riesgo de la iusticia y ayuntamiento. Y también se ordena entre en poder desta persona afiançada lo que en aquel distrito o partido tocare de los otros medios que su Magestad manda poner para el consumo del vellón, como son la renta de las entradas y salidas de las mercaderías, la renta de sal para este efecto. Y assí con esta atención recibirán las fianças dichas, si ya no es que en adelante parezca mudar lo referido, de que se dará cuenta. A poder desta persona afiançada llevarán todos lo que les tocare para esta renta, para que de allí se execute lo que su Magestad ha mandado de consumirlo. Y por si algunos no cumplieren con la puntualidad que se espera a los plaços señalados a seis días como passare el plaço se tratará de la cobrança y esta en los lugares grandes tendrá más dificultad que en los menores, supuesto que en ellos se cobran otros servicios por gremios, vezinos o personas, como mejor les está; y teniendo el camino ya conocido podría ser el mejor seguir aquel, si bien se dexa a la buena disposición de los que lo executaren. En los lugares grandes tienen más que hazer la cobrança desta renta y para que se vea la forma que se ha de executar en Madrid, que es el lugar más populoso, que se compone de más diferencias de géneros de estados y gente que habita, entran y salen, se ha hecho una forma para la cobrança que ha parecido remitir un resumen con este papel para que reconocido cada ciudad, villa o lugar pueda tomar d’él lo que pareciere le está mejor para el fin que se pretende. Y por quanto esta forma por ventura no puede ser uniforme en todas partes, se buscará en los lugares la más conveniente, comunicándolo con los ministros de Madrid de la Iunta, porque en el lugar que tuviere comunidades y dependientes dellas, como en la Corte, Consejos y otras podraseles dezir paguen un tanto y entre sí lo dispongan y cobren y lleven a la persona afiançada. Y no se pueda dudar de que dichas comunidades lo haran assí y si no el superior del lugar JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 194 194 señalará y hará que se cobre de cada uno. En el lugar donde huviere gremios ellos ajustarán la cantidad que se les señala y la cobrança entre sí, como hazen otros servicios. Con los demás vezinos y personas será necessario más cuidado para la cobrança, la qual y la de las demás comunidades o gremios se ha de hazer breve y sumariamente por los términos legales y por ser causa de tan pública utilidad se podrá usar de los términos para esto más executivos y por aora parece que se haga en la forma siguiente. Que passados los seis días después del plaço se ajuste con la persona afiançada del lugar quiénes han pagado y nombre él, con comunicación de la iusticia, cobradores contra los que no lo huvieren hecho, más o menos los que pareciere huvieren menester respeto de la vezindad del lugar o deudores que faltan por pagar, los quales cobradores requieran a las partes lleven el dinero que deven a la persona afiançada, con apercibimiento que si dentro del tercero día no lo huvieren llevado estarán procediendo a costa de los deudores, como más huviere lugar de Derecho, y ha de ser con quinientos maravedís de salario en cada un día. Y si el cobrador no devengara salario de ninguno, porque con el requirimiento de la execución pagaran todos, le dará la iusticia la satisfación que mereciere a costa desta renta y comunicándolo primero en la iunta de la comissión del Reyno de la Corte. En poder destos cobradores no ha de entrar dinero ninguno, porque de la parte que paga ha de ir a la persona afiançada, que en este caso podrá cobrar, pues ha de ser por cuenta y riesgo de la dicha persona afiançada. Este modo de cobrança no será por ventura bastante en los lugares como Madrid y Sevilla y assí en ellos se dará forma como algunos señores ministros tengan alguna superintendencia en ella que la haga más efectiva y suave, como se dize en otro papel. Esto se advierte por aora en quanto a la cobrança, que si el tiempo mostrare otro camino mejor para disponer, ajustar y cobrar se servirá su Magestad de mandarle tomar. El dinero que procediere desta renta ha de consumirse, cortarse o fundirse en la cabeça de partido, a donde ai tesorería de millones, como está dicho, según y de la forma que se dispone en otro papel, que ordena como se ha de consumir el vellón. Y porque allí se ha de recoger todo el dinero de los lugares de aquel partido, se ordena que la persona afiançada, la iusticia y el ayuntamiento de cada lugar del partido tenga obligación de embiar a la cabeça el dinero que huviere procedido y cobrádose del tercio dentro de veinte días como se cumpla y relación jurada de la persona afiançada como no queda nada en su poder y otra relación de las diligencias de la cobrança que faltare y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 195 195 quantos cobradores andan. Y el corregidor de la cabeça del partido embíe esta relación a la iunta de la comissión del Reyno a la Corte. Y si passaren otros veinte días más sin que cumplan los lugares, el corregidor o iusticia de la cabeça del partido embíe persona con seiscientos maravedís de salario, la mitad a costa de los deudores y la otra mitad a costa de la iusticia del tal lugar, del ayuntamiento y de la persona afiançada a cobrar lo que falta para que no se pierda nada y se cumpla puntualmente con lo que su Magestad manda. La costa de la conducción deste dinero a la cabeça de partido se ha de pagar de la misma renta, dando quatro maravedís por arroba y por legua. Y porque la persona afiançada ha de tener algún trabajo, ordena su Magestad se le pueda señalar uno por ciento de lo que se cobrare y entrare en su poder, más o menos lo que pareciere, comunicándolo con la comissión del Reyno de la Corte, como no exceda de trecientos ducados. Los que entran y sin assiento ninguno salen de Madrid no han de pagar aquesta renta porque se les reconoce vivienda ordinaria, casa de assiento o domicilio en otra parte, porque la han de pagar allí, si bien esto se dexa a la prudencia christiana de quien lo ajustare. Y a los señores de vassallos titulados se les dirá lo que han de dar en la cabeça de su Estado, adonde tienen el título principal de su casa, o fuesse la cabeça de su Estado desde la Corte en la partida del lugar y diziendo: al lugar de tal parte tanto y al señor titulado tanto (esto se entiende no señalándose en Madrid), lo qual se cobrará desde la Corte por el ministro o ministros que su Magestad señalare o ya pagándole en ella los que se hallaren o en el lugar adonde se les señalare o en otras partes adonde tengan hazienda. También dize su Magestad que tendrá mucho cuidado con las iusticias que en esta materia obraren, como se espera de la obligación de servir a su Rey, porque han de tener entendido que entre los servicios presentes ninguno será más agradable que la buena disposición, ajustamiento y cobrança de todo lo referido, en lo qual se dexa facultad para en quanto a mejorar la execución de lo dicho se pueda proponer para adelante, sin dilatar el executar lo que se ordena. 63 1638, 6 de febrero. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 196 196 Real cédula en la que se ordena que los trueques de vellón a plata no excedan de 25% y en las casas de Diputación de 28%. B.N., V.E., 47-74. El Rey. Mui reverendo en Christo Padre don Fernando de Valdés, arçobispo de Granada, governador del mi Consejo y los demás d’él. Ya sabéis que en la lei y pregmática publicada en veinte de março del año passado de mil y seiscientos y treinta y siete, en razón de los precios de la permutación y redución de monedas, donde mandé se guardasse otra que sobre lo mismo se avía publicado en treinta de abril del año de mil y seiscientos y treinta y seis, se dispuso que el precio del trueco de las monedas de vellón a otras de oro o plata y al contrario no pudiesse exceder de veinte y cinco por ciento hasta la venida de galeones del dicho año de mil y seiscientos y treinta y siete y que venidos huviesse de correr hasta veinte y no más. Y permití que en las casas de Diputación que se señalaron en mi Corte y en algunas ciudades se pudiessen reduzir las dichas monedas de oro y plata por vellón al precio que se concertasse, con que no excediesse de veinte y ocho por ciento, de suerte que no pudiesse passar de tres por ciento de más de los veinte y cinco. Y si bien parece que el precio de la permutación de las dichas monedas ha de baxar en lo común de los dichos veinte por ciento, por los buenos efetos que han de resultar de la disposición y execución de la pregmática nuevamente promulgada del consumo de la moneda de vellón, pero por quanto los medios deste consumo han de obrar con el tiempo y en el interín podría, si se mudasse lo que hasta aquí ha corrido, despertar la codicia de algunos interessados para procurar alterar los precios, ha parecido no hazer novedad en lo que ha corrido hasta aquí, teniendo por mejor que los dichos precios vayan baxando y del todo extinguiéndose con el consumo de la dicha moneda que por nuevas disposiciones de lo que hasta aquí ha corrido. Lo qual, visto por los de mi Consejo y conmigo consultado, he tenido por bien de mandar, como por la presente mando, que en quanto la permissión de las dichas reduciones comunes no se haga novedad de lo que se avía permitido hasta la venida de galeones, continuándose en lo de adelante entretanto que yo no mandare otra cosa, con que por ningún caso ni en manera alguna pueda exceder el precio dellas de los dichos veinte y cinco por ciento. Y que assimismo se continúen las casas de Diputación en las LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 197 197 partes que las ha avido y en las demás que pareciere conveniente y en ellas se puedan reduzir las dichas monedas de oro y plata por vellón a los precios que se concertare con las personas que las llevaren a trocar, no excediendo de los veinte y ocho por ciento que se permitió hasta la venida de galeones. Y que assimismo se pueda continuar el cambiar vellón para fuera del Reino, como lo resolví y declaré por consultas de la Iunta de reduciones. Y por quanto conviene para todo la observancia de la pregmática que se publicó sobre la redución de la dicha moneda y que se executen las penas en ella contenidas contra los transgressores y que la omissión en esto será en grande desservicio mío y daño en todo el Reino, es mi voluntad de mandar, como os mando, deis orden que en todas las ciudades y villas cabeças de partido destos mis Reinos se publique esta mi cédula y mande guardar inviolablemente (en la forma referida en ella) la dicha pregmática de veinte de março del año de mil y seiscientos y treinta y siete. Y que a los corregidores y demás justicias destos mis Reinos se les ponga por capítulo de residencia y se les haga cargo en ella de la omissión que tuvieren en la observancia de la dicha pregmática y en la execución de sus penas, penándoles por ello en lo que lo debieren ser los transgressores. Y que con especial cuidado atendáis a que todo ello se execute y guarde, para que se escusen los graves daños que de la tolerancia y abuso de las dichas reduciones han padecido hasta aora mis vassallos. Fecha en Madrid, a seis de febrero de mil y seiscientos y treinta y ocho años. Yo el Rey. 64 1640, 21 de enero. Madrid. Real Pragmática en la que se prohíbe que el precio del trueque de la moneda de oro y plata a la de vellón exceda de veinte y ocho por ciento y que los mercaderes puedan llevar en pago de sus mercancías oro, plata o moneda, tan sólo mercancías y frutos de la tierra. A.H.N., Consejos, lib. 1.225, fol. 11-18. PUBL.: Nueva Recopilación, Declaraciones, lib. V, tit. XXI, ley XXII. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 198 198 Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, governador y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preheminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquiera de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquier manera. Sabed que para oviar los inconvenientes y daños que se siguen a mi Real Hazienda y al comercio y bien publico de los vassallos destos mis Reinos del excessivo precio a que se avía subido y iba subiendo cada día el premio de la reducción y trueque de la moneda de vellón a la del oro o plata y refrenar la codicia de los mercadores, regatones y personas particulares que usaban deste trato y grangería y de los corredores por cuya mano se hazían las reducciones y trueques dichos, en treinta de abril del año passado de mil y seiscientos y treinta y seis, con acuerdo de los del mi Consejo y de otros ministros que por mi mandado lo avían tratado y conferido, se publicó una ley premática por la qual prohibimos y mandamos que el precio del trueque de la moneda de vellón a oro o plata no pudiesse exceder ni excediesse en manera alguna de a veinte y cinco por ciento y de a veinte después de la venida de los galeones del mismo año y que assí se cumpliesse y executasse, so pena de perdimiento de oro, plata o vellón que se trocasse a mayor precio por la primera vez y por la segunda en la misma pena y diez años de galeras y perdimiento de bienes al corredor o persona que interviniesse en el concierto de qualquier trueque que se hiziesse contra el tenor de la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 199 199 dicha ley y prohibiendo que ningún escrivano pudiesse otorgar escritura contra lo por ella dispuesto, pena de suspensión y que para imponer y executar la dicha pena bastassen testigos singulares, aunque fuessen las mismas partes, como todo más largamente consta en la dicha ley y premática. Y aviéndose observado por algún tiempo con alguna enmienda y reformación y con utilidad conocida del comercio, por causas que se me representaron, en cinco de noviembre del mismo año de seiscientos y treinta y seis mandé despachar cédula de suspensión de la execución de la dicha premática por el tiempo que fuesse mi real voluntad, pero aviéndose después reconocido y esperimentado ser mayores los daños que resultavan de los excessivos precios a que corrían los dichos trueques y que era necessario proveer de remedio en materia tan importante y tan ofensiva al comercio y estado público destos Reinos en veinte de março del año siguiente de mil y seiscientos y treinta y siete, aviéndose visto por los del mi Consejo y con Nos consultado, se publicó otra ley y premática sanción cuyo tenor es el que se sigue. [Inserta la real pragmática de 20 de marzo de 1637, documento 60] Y porque todavía la codicia de los que guardan el oro y la plata para revenderla y hazer della grangería, alentada con la omissión que hasta aquí ha avido en las justicias en la execución de las dichas premáticas y de las penas establecidas por ellas, no sólo parece no averse refrenado y moderado como devía, sino crecido, con tan grande estremo que oy son mayores y más excesivos los precios a que corren estas reduciones, aviendo tantas causas para moderarse y reduzirse a otros mas baxos. Y deviéndose hazer por ellas quando cesarán las dichas premáticas naturalmente y sin violencia por el estado presente de las cosas y por las grandes sumas de oro y plata que después dellas han entrado en estos Reinos en los galeones y flotas que han venido a ellos de las Indias y particularmente en las que nuestro Señor se sirvió de embiarnos el año passado de seiscientos y treinta y nueve y últimamente por la falta que se va sintiendo del vellón con el consumo y corte d’él, que a tantos días que se resolvió y començó a poner en execución y se va executando a toda prisa y sin perder tiempo, assí en esta Corte como en la ciudad de Sevilla y otras ciudades y lugares destos Reinos, y que cada día se ha de sentir más continuándose el corte d’él a la mayor que sea possible con los medios y efetos que para ello están aplicados y al mismo passo que se fuere cortando y consumiendo esta moneda crecerá el valor y estimación della, porque como la abundancia la hizo menguar y distar tanto de las monedas de plata y oro, assí la falta la hará aumentar y acercarse más al valor dellas, con que es preciso baxe el premio de las JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 200 200 reduciones de las dichas monedas; y que cuanto mas vellón se cortare, como se irá cortando, incessablemente se vaya cada día minorando, aunque la codicia y malicia de los que usaren deste mal trato procure aumentarle o mantenerle en su injusto precio. Por tanto y porque en el tiempo presente han llegado a concurrir juntas todas las razones y causas de conveniencia y de justicia que se pueden considerar para atajar los daños hasta aquí experimentados y arrancar de una vez de la codicia que los ha ocasionado con tan grave perjuizio, assí de mi Real Hazienda como del comercio y bien público de los vassallos destos Reinos, visto por los del mi Consejo y otros ministros que por mi mandado lo han conferido, considerado y tratado y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley y premática sanción como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual mandamos que de aquí adelante se guarden y cumplan las dichas leyes y premáticas en esta razón promulgadas en treinta de abril del año passado de seiscientos y treinta y seis, en veinte de março del siguiente de treinta y siete, de que arriba se ha hecho mención, y las penas por ellas impuestas contra los transgressores de lo ordenado y dispuesto por ellas y particularmente por la dicha premática de veinte de março con las declaraciones y aditamentos siguientes. Lo primero, que aunque por las dichas premáticas se moderó el precio destas reduciones a 25 por ciento y a veinte después de la venida de los primeros galeones, prohibiendo que no se pudiesse exceder d’él, y este se devía tener oy por más proporcionado y justificado por las circunstancias de los muchos millones de plata que despues acá han entrado en estos Reinos y particularmente en los galeones y flotas del año passado de 639 y por el consumo y corte del vellón, que se va haziendo tan aprisa, todavía por afiançar más la observancia destas premáticas y porque sea más inexcusable la culpa de los mercaderes y revendedores de la plata y del oro y de los demás que contravinieren a su cumplimiento y execución y se pueda contra ellos executar mejor las penas por ellas impuestas, y particularmente por la de 20 de março de 637, y contra sus personas y bienes con todo el rigor que conviene inviolablemente y sin remissión y porque mi ánimo y voluntad es se guarden y cumplan de aquí adelante precisa e inviolablemente y que no se dispense en ellas ningún caso ni por ninguna razón, queremos y mandamos que el precio a que se ha de poder trocar sea hasta los 28 por ciento que se permitió se pudiesse hazer en las casas de Diputación que se señalaron y mandaron formar por la dicha premática de 20 de março de 637, con que ellas cessen y quede libre el comercio y se pueda trocar hasta el dicho precio LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 201 201 en qualesquier partes y por qualesquiera personas que tuvieren necesidad de hazer estos trueques y permutaciones, assí de oro y plata por vellón, como de vellón por oro o por plata, con que no pueda excederse d’él en mucha ni en poca cantidad, ni por ninguna razón ni causa, no sólo en dinero, pero en ninguna otra cosa o especie que se pida o ofrezca en lugar d’él, debaxo de las penas contenidas e impuestas en la dicha premática de 20 de março, que por esta se manda guardar por ser mayores y más proporcionadas a la gravedad del delito que se cometiere en su contravención. Y con que esto se entienda por aora y por tiempo de quatro meses, porque passados será preciso baxar más el premio destas reduciones, por la grande cantidad de vellón que de aquí hallá se avrá cortado y después más como se fuere cortando y sintiendo más la falta d’él. Lo segundo, en quanto por la dicha prematica de 20 de março en el capítulo y porque se ha reconocido se ordena y manda que el que trocare de allí adelante a mayor precio del tassado por ella, manifestándolo y delatándose se le dé inmunidad de las penas en que por ello huviere incurrido, declaramos y mandamos que esto se entienda solamente en los que trocaren vellón por plata, porque en ellos se considera menor culpa respeto de la necessidad que les obliga a buscar la plata y que si dan mayor premio por ella es por no hallarla a menos precio, pero no queremos que se entienda con los que trocaren plata por vellón, por ser mayor su malicia y su culpa, guardando la plata para revenderla y encarecer el precio della quando ay della más necessidad y ser también, como sin duda son, los principales autores de los daños que de la subida del premio della resultan al comercio y al Reino, porque no son dignos de ninguna inmunidad. Y assí aunque confiessen y manifiesten sus delitos después de averlos cometido, mandamos que no se les dé, sino que se castiguen rigurosamente con las penas de alebe y perdimiento de todos sus bienes, establecidas por la dicha premática. Lo tercero, que demás de lo dispuesto por el capítulo y para que el denunciador de la dicha premática de 20 de março, por el qual se da comissión a qualquiera de los del mi Consejo, alcaldes y demás iusticias desta mi Corte para que puedan proceder en las dichas causas y a su averiguación y castigo contra todas y qualesquier personas de qualquier estado y calidad que sean, se nombre en esta Corte un alcalde o ministro de toda satisfación que exhonorándose de todos los demás negocios y ocupaciones de su oficio atienda solamente a inquerir, averiguar y castigar los transgresores desta ley y premática y a velar sobre su observancia, a quien ofrecemos hazer merced correspondiente al cuidado y trabajo que pusiere en esta ocupación y al servicio que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 202 202 nos hiziere en ella, con los exemplares castigos que para el remedio de tan graves excessos conviniere hazer en su execucion. Y que lo mismo se haga en las Chancillerías y demás Audiencias destos mis Reinos, nombrándose otro en cada una dellas que no cuide ni atienda a otra cosa que a la execucion de la dicha premática, a quien assimismo ofrecemos hazer merced conforme al servicio y buen efeto que resultare de su diligencia. Lo quarto, que para que se entienda mejor que nuestra intención y voluntad es que se castigue con todo rigor este tan perniciso y atestable delito, que tan graves daños causa en mis Reinos, y se executan irremissiblemente contra todos los que le cometieren las penas impuestas por las dichas premáticas y principalmente por la de veinte de março de seiscientos y treinta y siete y que en hazerlo de aquí adelante las justicias destos mis Reinos no procedan con omissión ni dissimulen ningún excesso que vieren o entendieren se comete en esta parte, es nuestra voluntad y mandamos que a las dichas justicias destos mis Reinos que de aquí adelante fueren negligentes y omissas en el castigo destos delitos, disimulando en algunos casos proceder contra los delinquentes y trangressores de las dichas premáticas o no les imponiendo las penas que se les imponen y establecen por ellas, se les haga cargo en su residencia y se les castigue con todo rigor, imponiéndoles grave culpa. Y que en los títulos de sus oficios que de aquí adelante se les despacharen se ponga cláusula particular en que se les encargue y advierta lo que se dispone por esta ley. Y porque tenga mejor cumplimiento lo dispuesto por esta premática y por las demás que por ellas se mandan guardar cerca de los trueques de vellón a oro o plata y de plata y oro a vellón y se puedan ir moderando más con el consumo y corte d’él y con la abundancia del oro y de la plata, reteniendo la que ay de presente y la que cada año fuere viniendo y entrando de las Indias en estos nuestros Reinos y no permitiendo que se saque fuera dellos, como por otras leyes y premáticas está assimismo prohibido y dispuesto, ordenamos y mandamos que, sin embargo de la omissión que hasta aquí ha avido en la observancia y cumplimiento de las dichas leyes y premáticas, y particularmente de la ley 10, título 18, libro 6 de la Recopilación, en que se prohíbe que los mercaderes estrangeros que vinieren a nuestros puertos con mercaderías no lleven de retorno oro ni plata, ni moneda, sino mercaderías y frutos de la tierra, y se da la forma en que se han de hazer los registros y dar las fianças por los dichos mercaderes, debaxo de las penas impuestas por las leyes del quaderno de las Aduanas y en que incurren los sacadores de oro y plata y moneda destos Reinos, sin preceder para ello LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 203 203 licencia nuestra, la qual mandamos se guardasse con ciertas declaraciones y aditamentos por otra ley y premática sanción que se publicó en esta Corte en treze del mes de setiembre de mil y seiscientos y veinte y ocho, es nuestra voluntad y mandamos que de aquí adelante se guarde, cumpla y execute todo lo contenido en la dicha ley diez y premática que se publicó sobre ello el dicho año de seiscientos y veinte y ocho, por la qual se ordenó y dispuso lo mismo en los mercaderes naturales destos Reinos, debaxo de las penas por ellos impuestas, y que se executen en los transgressores inviolablemente y con todo rigor. Y con las dichas declaraciones y aditamentos mandamos assimismo guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo las dichas premáticas de treinta de abril de seiscientos y treinta y seis y veinte de março de seiscientos y treinta y siete, según y como en ellas y en esta nuestra carta se contiene y declara y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a veinte y un días del mes de enero de mil y seiscientos y quarenta años. Yo el Rey. 65 1641, 11 de febrero. Madrid. Real Cedula en la que se ordena duplicar, mediante un resello, el valor de la moneda de vellón con valor de cuatro maravedíes no acuñada en el Real Ingenio de la Moneda de Segovia, así como recojer y consumir todo el vellon que circula resellado, dando una compensación a sus dueños. A.H.N., Consejos, lib. 1.226, fol. 52-55. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto II. HEISS (1962), auto II, p. 338. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 204 204 El Rey. Muy Reverendo en Christo Padre don Diego de Castrejón, obispo y governador de mi Consejo, y los demás d’él, el Reyno junto en las Cortes que se están celebrando con ocasión de la rebelión del Reyno de Portugal, considerando los nuevos y grandes gastos a que obligava este accidente, ofreciéndome en lo general las personas y haziendas de mis vassallos, en particular me propuso que me valiesse del crecimiento de la moneda de vellón en la forma y en la cantidad que yo tuviese por más conveniente, y aviendo visto la proposición del Reyno, de mi propio motu y agradable voluntad y con deseo del mayor alivio destos Reynos, mandé suspender la execución y cobrança del donativo de los fuegos que el Reyno me hizo, que se consideró por tres millones de valor en cada un año, y el repartimiento de los seiscientos y cinquenta mil ducados que por concessión y acuerdo del Reyno se avían de repartir y cobrar para el consumo del vellón en cada uno de seis años, que últimamente se aplicaron por acuerdo del mismo Reyno para las provisiones generales, para que no se repartan ni cobren desde primero de enero deste año de seiscientos y quarenta y uno y que assimismo cessase el medio de los onze açumbres de vino para desde primero de abril deste año, reduziendo las medidas al estado que tenían antes de su imposición, que también se presupuso valdrían un millón y docientos mil ducados, queriendo yo con esta demostración que mis buenos y tan leales vassallos de Castilla vean que mi mayor cuidado es aliviarlos de las cargas e imposiciones que para la inescusable defensa de mis Reynos se les han propuesto por concessiones suyas. Y siendo el valor de los dichos servicios, cuya cobrança y execución he mandado suspender, de quatro millones ochocientos y cinquenta mil ducados cada año, ha sido preciso e inescusable valerme del crecimiento del vellón que el Reyno me propuso, en tan moderada cantidad que no pueda ofender a lo público, y acordado que todas las pieças de moneda de vellón que oy corren en estos Reynos por valor de quatro maravedís, menos las que están labradas en el nuevo Ingenio de Segovia y no están reselladas, porque en quanto a éstos no se haze novedad, se recojan dentro de treinta días primeros siguientes. Y passado el dicho termino de treinta días, los dueños que la tuvieren no la puedan expender, ni gastar, ni admitir en ningún pagamento ni en otra forma. Y dentro del dicho término de treinta días se lleve a las casas de la moneda de estos Reynos que fueran más cercanas y de mayor comodidad para las personas que la tienen y tuvieren, donde tengo dada orden para que sin ninguna dilación se reciba y se entregue a los dueños y personas que la llevaren el valor que oy tiene, junto con el gasto que tuvieren de llevarla y conduzirla a las dichas casas, en las quales he mandado se LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 205 205 reselle con dos sellos, por cada parte el suyo, que el uno es una corona con el año en que se sella, que es este de mil y seiscientos y quarenta y uno, puesto por suma con letras guarismas, y el otro con otra corona del valor en que ha de quedar, que es de ocho maravedís, puesto con letras castellanas, de manera que cada pieça tendrá los dichos dos sellos. Y después ha de correr el quarto, que oy corre por quatro maravedís, por ocho maravedís. Y no se han de resellar por aora las pieças de dos maravedís y de maravedí, las quales y las dichas pieças de a quatro maravedís del Ingenio nuevo de Segovia han de correr y expenderse por el valor que al presente tienen. Y porque también tengo resuelto y acordado que toda la moneda de vellón que al presente se halla resellada se recoja, es mi voluntad y mando que de aquí hasta quinze de mayo de este año de mil y seiscientos y quarenta y uno se lleve el dicho vellón resellado que assí se ha de consumir a las casas de moneda destos Reynos, donde se ha de dar satisfación como mandé se haga y desde el dicho día en adelante no ha de correr. Y la dicha satisfación ha de ser con más el porte de la condución de la dicha moneda en la forma declarada por las instruciones que para la execución de lo contenido en esta mi cédula se dieren. Lo qual quiero y mando que se observe, cumpla, guarde y execute y que assí lo hagáis cumplir, guardar y executar y publicar en virtud desta mi cédula, como si fuera ley general fecha y publicada en Cortes, porque quanto a esto ha de tener y quiero que tenga la misma fuerça y valor. Y porque en materia tan grave y importante como es la de la moneda qualquiera delito o transgresión de ley y ordenança tiene pena de la vida y perdimiento de bienes, quiero y mando que esta se execute contra los que la encubrieren o expendieren después de la dicha prohibición sin el dicho resello y contra los que lo intentaren imitar y falsear en qualquier manera o hizieran otro fraude para falsificar la dicha moneda. Y contra los sabidores y que no la manifestaren se procederá conforme a Derecho. Y para que nadie pueda pretender ignorancia la haréis publicar en esta Corte y en las demás villas y lugares de estos Reynos donde os pareciere. Fecha en Madrid, a onze de febrero de mil y seiscientos y quarenta y un años. Yo el Rey. 66 1641, 11 de abril. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 206 206 Auto de la Junta del Resello en el que se prorroga el plazo para resellar la moneda de vellón de cuatro maravedís. PUBL.: FEIJÓO CASADO y FEIJÓO CASADO (1983), documento 15, pp. 86-89. En la villa de Madrid, a diez días del mes de abril de mill y seiscientos y quarenta y un años, los señores de la Junta a quien su Magestad tiene cometido el resello de la moneda de vellón de que al presente se está usando en la forma y del género contenido en una çédula de su Magestad de onze de hebrero deste año, aviendo entendido que, aunque se va resellando la dicha moneda en las casas de ella de estos Reynos, los treinta días de término que por ella se dieron y los otros treinta que por auto de cinco de marzo pasado se prorrogaron para recojer en las casas de moneda las piezas de a quatro maravedís que conforme a la dicha çédula se an de resellar no an bastado para que se acabe de recojer y resellar toda, acordaron y mandaron que se prorrogue el dicho término de sesenta días por treinta días más, que an de comenzar a correr y contarse desde que se cumplieron los treinta que se prorrogaron por el dicho auto de cinco de marzo pasado y que en ellos se acabe inviolablemente de recojer toda la que así está acordado se reselle, con denegazión de otro término, por quanto pasado que sea el de esta prorrogación se a de guardar y cumplir prezissamente lo contenido en la dicha cédula de onze de hebrero pasado sin otra nueva prorrogaçión. Y porque lo arriba contenido tenga cumplido efecto se pregone y publique este auto o su traslado signado de escrivano en las partes y lugares donde combenga y sea nezessario. Y así lo proveyeron y mandaron y lo señalaron. 67 1641, 26 de mayo. Madrid Auto de la Junta del resello ordenando prorrogar el plazo para resellar la moneda de cuatro maravedíes y para consumir la moneda antigua resellada. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 207 207 PUBL.: FEIJÓO CASADO y FEIJÓO CASADO (1983), documento 14, pp. 83-85. En la villa de Madrid, a veinte y seis días del mes de mayo de mill y seiscientos y quarenta y un años, los señores de la Junta a quien su Magestad tiene cometido el resello de la moneda de vellón de que al presente se está usando en la forma y del género contenido en una zédula de su Magestad de once de hebrero deste año, haviéndose entendido que aunque se va resellando la dicha moneda en las casas della destos Reynos, no se a podido ni se podrá acabar de recojer y resellar hasta fin deste dicho mes de mayo y año, que es el tienpo asta quando está prorrogado el término para recoger en las casas de moneda las pieças de a quatro maravedís que conforme a la dicha zédula se an de resellar y que tanvién es neçesario se prorrogue el término que está dado asta fin del mes de junio que biene deste año para recojer el vellón antiguo resellado que se a de consumir pagando su balor a sus dueños, acordaron y mandaron que se prorrogue, como prorrogaron, el término para recoger y resellar la dicha moneda de a quatro maravedís que se a de resellar para que quede puesta cada pieça en ocho maravedís hasta fin del dicho mes de junio que viene deste año y que en este tiempo se acava ynbiolablemente de recoger toda la que así está acordado se reselle. Y para lo que toca a la moneda antigua que se reselló en el resello pasado y agora se a de recoger y consumir, dando satisfaçión de ella a sus dueños asta fin de mes de setiembre deste dicho año, lo uno y lo otro con denegaçión de otro término, por quanto pasados que sea los desta prorrogación se a de guardar y cunplir preçisamente lo contenido en la zédula de onçe de hebrero pasado deste año, sin otra nueva prorrogación. Y que para que lo arriva contenido tenga cunplido efecto se pregone y publique este auto o su traslado signado de scrivano en las partes y lugares donde convenga y sea necesario. Y así lo probeyeron y mandaron y señalaron los señores don Antonio de Campo Redondo, conde de Montalvo, marqués de Monesterio, Joseph González, don Antonio de Contreras, don Pedro Valle de la Cerda. 68 1641, 7 de septiembre. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 208 208 Real pragmática que prohíbe que el precio del trueque de la moneda de oro y plata a la de vellón exceda de 50%. A.H.N., Consejos, lib. 1.226, fol. 267. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto III. HEISS (1962), auto III, p. 339. El Rey nuestro Señor, considerando los excessos tan grandes que ay en los truecos de la moneda de oro y plata que se reduze a vellón y que de todo punto se estraga el comercio, impossibilitando la comunicación de los Reynos vezinos y que totalmente se le impide la conservación de sus exércitos y armadas en ocasión que tan inescusable es el engrosar las fuerças para nuestra propia defensa, ha hecho juntar diferentes ministros para ver y considerar los medios más proporcionados y eficazes de que podría usar para su remedio, y aviéndose consultado a su real persona los que se ofrecieron en esta razón, a resuelto que en esta Corte y en todas las ciudades, villas y lugares de sus Reynos y Señoríos se observen, guarden y cumplan inviolablemente las premáticas que sobre esta razón se promulgaron en veinte de março del año de mil y seiscientos y treinta y siete y la de veinte y uno de enero del año passado de mil y seiscientos y quarenta, en todo y por todo, como en ella se contiene, so las penas, prohibiciones y privilegios de probanças y todo lo demás en ellas declarado, las quales se han aquí por insertas e incorporadas de verbo ad verbum, según y como en ellas se contiene, excepto en cuanto al precio de los truecos, que por aora y hasta que venga la flota de Nueva España y los galeones de Tierra Firme se permite el poder trocar la dicha moneda de oro o plata a vellón con premio de cinquenta por ciento y no más. Y quantoquiera que en la dicha premática que se promulgó en veinte de março del dicho año de mil y seiscientos y treinta y siete está prohibido el dar oro o plata por vellón a gozar y gozar, en declaración della su Magestad revoca y da por ninguna qualquier permissión que se aya dado para dar oro o plata por vellón a gozar y gozar, con intereses o sin ellos, prohibiendo que de aquí adelante no se haga, ni pueda hazer por esta vía, ni dé prenda o empeño, ni en otra forma que directa ni indirectamente pueda ser contra el intento de las dichas leyes y premáticas y debaxo de las mismas penas y prohibiciones en ella contenidas. Y respecto de averse entendido que se han negociado muchas partidas de oro y plata por vellón en la forma referida cuyos plaços no avrán llegado y por esso las partes no podrán pedir su dinero, se declara que las partes a quien esto tocare no han de poder ni puedan prorrogar los plaços de las pagas y desde luego se dan LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 209 209 por ningunos los que se prorrogaren y huvieren prorrogado ocho días antes de esta publicación. Y que si llegado el plaço y quinze días después la parte que fuere dueño del oro o plata no la desempeñare, su Magestad pueda hazerlo en las dos tercias partes de lo que montare la partida, dando por el trueco a los dichos cincuenta por ciento y la otra tercia parte se pueda quedar y quede con ella el que la tuviere en su poder en empeño a gozar y gozar, pagando al dueño del oro o plata el trueco a como está dicho. Y para que tenga mejor execución lo que arriba va declarado de las partidas que se huvieren dado de oro o plata por vellón a gozar y gozar o por vía de prenda, assí los que las huvieren dado como recibido, se manda que tengan obligación a manifestarlo en esta Corte en el Consejo de Hazienda dentro de ocho días después desta publicación y fuera de la Corte ante las iusticias ordinarias de cada lugar, con seguridad de que no serán castigados por la contravención de la ley ni excesso del vellón que por esta forma huvieren recibido. Y los que passado el dicho plaço no lo huvieren manifestado incurran en perdimiento de las cantidades de oro o plata que huvieren dado y recibido y del vellón aplicados a su Magestad y demás desto incurran y se den por incursos en las demas penas contenidas en las dichas leyes y premáticas contra los que contravinieren a ellas. Todo lo qual se guarde, cumpla y execute según y de la forma que dicho es y que esta publicación tenga fuerça y vigor de ley y premática hecha y promulgada en Cortes y se pregone públicamente porque venga a noticia de todos. En Madrid, a siete días del mes de setiembre de mil y seiscientos y quarenta y un años. 69 1641, 22 de octubre. Madrid. Real cédula en la que se ordena que las piezas de dos y cuatro maravedíes labradas en el Ingenio de Segovia tripliquen su valor. A.H.N, Consejos, lib. 1.226, fol. 312. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto IV. HEISS (1963), auto IV, p. 339-340. El Rey. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 210 210 Muy Reverendo en Christo Padre don Diego de Castejón y Fonseca, obispo governador de mi Consejo, y los demas d’él, bien sabéis como por una mi cédula de onze de hebrero deste año acordé que todas las pieças de moneda de vellón que corrían en esos mis Reinos por el valor de quatro maravedís, menos las que estuviessen labradas en el nuevo Ingenio de Segovia y no estavan reselladas, se recogiessen dentro de cierto término y llevassen a las casas de moneda destos mis Reinos que fuessen más cercanas y de mayor comodidad para las personas que las tenían, para que allí conforme a las órdenes que tenía dadas se recibiessen y entregassen a las personas que las llevassen el valor que entonces tenían, juntamente con el gasto que tuviessen de llevarlas y conducirlas a las dichas casas de moneda, en las quales se resellassen con dos sellos, por cada parte el suyo, creciéndola de quatro a ocho maravedís, como avía de correr adelante, y que no se resellassen por entonces las pieças de dos maravedís y de maravedí, las quales y las de a quatro maravedís del Ingenio nuevo de Segovia avían de correr y espenderse por el valor que tenían, según más largo en la dicha mi cédula se contiene. Aora sabed que con atención al estado universal de mis Reinos y vassallos, aviéndolo comunicado y considerado con diferentes ministros míos y porque las pieças que solían valer quatro maravedís labradas en el Ingenio nuevo de Segovia con dos ondas se resellaron y oi valen doze maravedís y en el dicho Ingenio se labraron otras pieças del mismo valor de quatro maravedís con sola una onda y con diferente carácter y estas quedaron por resellar y por la confusión y embaraço que esto causa y la desigualdad destas dos monedas he resuelto que las pieças de dos maravedís y las de quatro maravedís labradas en el Ingenio nuevo de Segovia con una onda se resellen en la forma y como se resella la otra moneda que por órdenes mías está mandado resellar y que las pieças de la dicha moneda del Ingenio nuevo de Segovia que oy corren por el valor de dos maravedís valgan después de reselladas seis maravedís y las pieças de valor de quatro maravedís después del dicho resello valgan doze maravedís. Y que para el dicho efeto se lleven todas las desta calidad a las dichas mis casas de moneda dentro de sesenta días, contados desde el día de la publicación desta mi cédula, donde se dará prontamente la satisfación a los dueños, conforme al valor que oy tiene la dicha moneda, con el gasto de la conducción, en conformidad de la dicha mi cédula de onze de hebrero deste año. Y quiero y mando que desde el día de la promulgación desta mi cédula no corra la dicha moneda de dos y quatro maravedís del dicho Ingenio de Segovia, ni se admita en ningún comercio, so las penas en que caen e incurren los que usan de moneda reprobada. Y en quanto a las pieças de dos maravedís labradas en las otras casas de monedas destos mis Reinos no se haze novedad ni alteración, porque han de correr por el valor que oy corren, con que avrá moneda menuda para los usos comunes. Y los governadores y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de mi Casa y Corte y Chancillerías, el mi assistente y corregidores, alcaldes mayores y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 211 211 ordinarios de todas las ciudades, villas y lugares destos mis Reinos guarden y cumplan esta mi orden y resolución. Dada en Madrid, a veinte y dos días del mes de octubre de mil y seiscientos y quarenta y un años. Yo el Rey. 70 1641, 27 de noviembre. Madrid Real decreto por el que se ordena que toda la moneda no resellada se lleve a resellar en el plazo de ocho días. A.H.N., Consejos, lib. 1.226, fol. 355. Reconociendo que los ombres de negoçios a quien se an dado consignaciones en lo que procede del resello del vellón se quejan que no se les da satisffazión y que reúsan de contratar sobre este effeto y de admitirlo, dando por escussa que no tienen cumplimiento mis órdenes sobre el ressello y que corre una y otra moneda a un mismo tienpo, y considerando que demás del descrédito a que a benido esta consignazión, por esta causa es grande el daño que padeçe mi açienda con los ynteresses y que la dilazión ocasionándolos da tienpo para que cresca el daño de falsear el resello, sin otros ynumerables enconbinientes que ressultan. He resuelto ordenar al Conssejo que en las ciudades donde hubiere audiençias los gobernadores dellas nombren un alcalde u otro ministro que cuyde de recojer toda la moneda que no estubiere resellada, que se agan caussas por las justicias a los que contrataren con ella, haçiendo publicar que se a de tener por perdida no se llebando a las casas de moneda a resellar dentro de ocho días, que lo mismo se ordene a los correjidores destos Reynos para que cada uno en ssu distrito aga lo propio. Y no escuso de deçiros a bos, el obispo gobernador, questo no es como las causas de los trueques, sino caso aberiguado y consentido por las justiçias con grandísimo descrédito del gobierno. En Madrid, a 27 de noviembre de 1641. Al obispo governador del Conssejo. 71 1642, 19 de abril. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 212 212 Auto de los alcaldes de Casa y Corte por el que se ordena que todo aquel que posea moneda de vellón sin resellar la lleve a la casa de la moneda en un plazo de tres días para que se le estampe el pertinente resello y se prohíbe la circulación de la moneda no resellada. A.H.N., Consejos, lib. 1.227, fol. 148. En la villa de Madrid, a diez y nueve días del mes de abril de mill y seiscientos y quarenta y dos, los señores alcaldes de la Casa y Corte de su Magestad mandaron se pregone en esta Corte que qualquier persona de qualquier estado, calidad y condición que sea que tubiere en su poder o fuera d’él moneda de vellón por resellar dentro de tercero día la lleven a la casa de la moneda a resellar, donde no passado el dicho término yncurran en las penas de la premática, demás que serán castigados conforme a ellas. Y ansimismo desde oy en adelante no usen de dicha moneda ni corra so pena de caer e yncurrir en las penas que están inpuestas en la dicha premática y ansí lo mandaron y señalaron. 72 1642, 31 de agosto [publicada el 15 de septiembre]. Zaragoza. Real pragmática en la que se ordena reducir el valor de la moneda de vellón: las piezas de 12 maravedíes a dos, las de ocho también a dos, las de seis a uno, las de cuatro, caso de haberlas, también a uno y las de dos maravedíes a una blanca. Además se prohíbe cualquier premio en los truecos de vellón a plata y oro. Asimismo se prohíbe el dorado o plateado de objetos y las bordaduras de oro o plata. A.H.N., Osuna, leg. 2.269, expte. 30. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto V. HEISS (1962), auto V, pp. 340-342. DASÍ (1950), documento 764, pp. CXXIV-CXXVIII. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 213 213 Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, a los infantes, perlados (sic), duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, governadores y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores y a otros qualesquier nuestros iuezes y justicias de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos y Señoríos. Ya sabéis que aviéndose crecido la moneda de vellón en tiempo del Rey mi señor mi padre, que santa gloria aya, y labrádose diversas cantidades della han resultado tales inconvenientes que obligaron a baxar la dicha moneda (como con efecto se baxó) por una nuestra ley y pregmática publicada en siete de agosto de seiscientos y veinte y ocho, y al mismo tiempo que se deseava consumir la dicha moneda sobrevinieron las alteraciones del nuestro principado de Catalunia y reino de Portugal y con ellas nuevas ocasiones de gastos, assí por lo que mira a conservar nuestro hereditario dominio como por lo que toca a la defensa de la religión católica, y fue necessario suspender los medios que estavan dispuestos para el consumo del vellón y se tuvo por conveniente bolverle a crecer y assí nos lo consultaron los del nuestro Consejo y otros ministros y personas muy práticas y zelosas de nuestro servicio y nos lo suplicó el Reino junto en Cortes, de lo qual ha resultado que la plata y oro, que es la moneda comercial destos Reinos, ha perdido el uso de moneda y se ha reduzido a mercadería y llegando los premios a valer duzientos por ciento y crecido el precio de todas las cosas a la medida de la codicia del vendedor y necessidad del comprador y a este passo a descaecido y van descaeciendo las rentas y haziendas de nuestros vassallos. Y deseando poner remedio a esto mandé se viesse en el mi Consejo y por otros ministros y personas muy práticas y zelosas del bien destos Reinos, encargándoles que con cuidado me propusiessen los medios que se podrían executar con atención al estado de las cosas. Y por ellos visto y uniformemente me han propuesto y consultado que naturalmente no podía tener otro remedio sino el ajustamiento, baxa y redución de la moneda de vellón, que este mismo se avía executado en diferentes tiempos en estos y otros Reinos y con él se avían reduzido a estado más feliz y aumentádose los comercios y seguídoseles otras grandes conveniencias y utilidades, con que cessarían los premios de la plata y oro, baxaría el precio de todas las mercaderías y se reduziría a su antiguo sellado, porque siendo la moneda el peso y la medida de todas las cosas, con el ajustamiento della quedarían ajustadas las más y las rentas y haziendas de nuestros súbditos tendrían el valor natural y legal. Y que aunque en el medio de la baxa se consideravan algunos daños particulares era justo anteponer el bien universal al daño particular y executar este remedio praticado, aprovado y executado en todos los Reinos de Europa que han padecido este daño, aviéndose tenido por único y solo para su JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 214 214 remedio. Y aviéndonos suplicado y pedido lo mismo el Reino junto en Cortes y concurriendo también a esto la voz común de nuestros vassallos, ciudades, villas y lugares destos Reinos, por la presente, que queremos tenga fuerça de ley y pregmática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, ordenamos y mandamos que todas las pieças de vellón que oy corren por valor de doze maravedís corran por valor de dos, y las pieças que oy corren por valor de seis corran por valor de un maravedí, y las pieças de otra qualquiera moneda de vellón que oy corren y valen por ocho maravedís queden reduzidas y baxadas también a dos maravedís, y las pieças de valor de quatro, si las huviere, queden reduzidas a un maravedí, y las que corren por valor de dos maravedís queden reduzidas a una blanca. Y por estos precios y no más corra la dicha moneda de vellón en estos Reinos. Y porque hecha la redución desta moneda en la forma dicha cessarán los excessos que ha avido en ello y en los trueques, anulamos y derogamos las leyes y pregmáticas de ocho de março de seiscientos y veinte y cinco, treinta de abril de seiscientos y treinta y seis, veinte de março de seiscientos y treinta y siete y seis de enero de seiscientos y treinta y ocho3, en que por ellas se permitía poder llevar por razón del premio de la plata diez y veinte y cinco por ciento, y qualesquier órdenes y tolerancias que permitían los dichos premios y otros mayores. Y prohibimos y mandamos que por ningún caso, causa, ni razón pueda pedirse, llevarse ni recibirse premio alguno de los trueques de vellón a plata y oro, aunque se diga y alegue que es por vía de interés, condución o otro daño, so las penas contenidas en las dichas leyes y pregmáticas, que en en quanto a ellas y a sus prohibiciones y forma de provança queremos queden en su fuerça y vigor para que se executen contra todos y qualesquier personas, de qualquier estado y condición que sean, que en qualquier manera y con qualquier pretexto pidieren o llevaren o intentaren llevar algunos premios por razón de trueques de vellón a plata y oro, para que inremissiblemente se executen y ningún iuez las pueda moderar, pues executada la baxa en la forma dicha de tal manera dexamos hecho el ajustamiento de las monedas y el valor de cada una que dignamente merecerá qualquier persona que contraviniere a esta nuestra ley y pregmática la pena en las dichas leyes declarada. Y assimismo derogamos y anulamos la dicha ley y pregmática de ocho de março de seiscientos y veinte y cinco, en quanto por ella se mandava que en las obligaciones o contratos en que los deudores estuvieren obligados a pagar en oro o plata, no aviendo recibido oro o plata en moneda o pasta, cumpliessen con pagar vellón el premio a razón de a diez por ciento y que lo mismo se entendiesse con aquellos que estuviessen obligados a pagar réditos en oro o plata, anulando qualesquier obligaciones en que los deudores se ayan obligado a pagar oro o plata, si no fuesse por lo que se huviesse recibido en ella. Y mandamos que en quanto a todo lo susodicho se observen y guarden las otras leyes de nuestros Reinos que disponen que como quiera que uno se 3 La fecha correcta de esta real cédula es 6 de febrero de 1638 (documento 63). LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 215 215 aya obligado lo quede y que el deudor no pueda pagar una cosa por otra contra la voluntad del acreedor. Y aunque la utilidad desta baxa serán las que se han experimentado en otros Reinos y mayores de las que en estos se experimentaron con la baxa el año de seiscientos y veinte y ocho, por quedar aora más ajustada la materia, y los daños que de presente recibirán algunos se repararán con la grande utilidad que a los mismos que la recibieren y a todos se les seguirá de la baxa, ajustamiento y redución desta moneda, deseando el mayor bien y alivio destos mis Reinos y de tan buenos y leales vassallos que con tanta fidelidad y amor me sirven y escusar el daño inmediato que recibirán con la dicha baxa, quanto quiera que el que recibe con ella mi Real Hazienda es tan grande que apenas no puede tolerarle, olgará que fuera capaz para darles satisfación enteramente. Y para que tenga efecto con la mayor comodidad y alivio de mis vassallos que sea possible, he mandado que se vayan buscando y considerando medios que sean suficientes de producir lo necessario para la dicha satisfación, a que se atenderá con el afecto y cuidado que espero de los ministros a quien lo he cometido, guardándose en la distribución de lo que resultare de los que se eligieren la forma y orden que se declara en la instrucción que avemos mandado dar el día de la data desta mi carta. Y por escusar las fraudes que se hazen pagando deudas, redimiendo censos, suponiendo depósitos y por otros muchos modos, ordenamos y mandamos que las pagas, redenciones de censos, depósitos y otros qualesquier actos y pagas que se hizieren dos días antes del de la publicación desta ley no obren efecto ninguno y sin embargo dello el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar enteramente sus réditos en moneda corriente, lo qual no es nuestra voluntad que se entienda en quanto a las compras y ventas que se huvieren hecho en dinero de contado por conveniencia de las partes dentro del dicho término. Y porque por las leyes sesenta y siete, título veinte y uno, libro quinto, y las sexta, título diez y siete, libro octavo de la Recopilación está prohibido fundir y deshazer la moneda de plata y oro y de la inoservancia de las dichas leyes han resultado grandes inconvenientes y los plateros y otras personas funden y deshazen la moneda de oro y plata, ordenamos y mandamos se observen y guarden las dichas leyes y penas dellas y las iusticias las hagan executar con todo rigor. Y assimismo la ley quinta, título veinte y quatro, libro quinto de la Recopilación, que prohíbe dorar ni platear sobre ningún metal, y la ley sexta del mismo título, que manda que ninguna persona tenga en su casa dorado ni plateado sobre metales, ni lo venda, ni trueque pública ni secretamente, y la ley octava del mismo título, que prohíbe que nadie sea osado a dorar sobre cobre, y la ley dézima del mismo título ordena que ningún platero, oficial ni otra persona pueda hazer ni haga vender ni venda, ni compre cosa ninguna de plata batida, relevada, estampada, tallada y llana, y por la ley onze del mismo título por Nos publicada están mandadas guardar las dichas leyes, añadiendo que tampoco se pueda dorar sobre otro ningún metal, aunque sea plata JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 216 216 lisa. Y assí por evitar los gastos superfluos que se siguen a nuestros súbditos y naturales, como por evitar los inconvenientes que de consumirse la plata y oro vanamente se siguen, ordenamos y mandamos que todo lo dispuesto por las dichas leyes se guarde, cumpla y execute, so las penas en ellas contenidas y las justicias destos nuestros Reinos las hagan cumplir y executar, procediendo con todo rigor contra los transgresores. La ley segunda, título doze del libro séptimo de la nueva Recopilación prohíbe que no se pueda labrar en estos Reinos braseros, ni bufete ninguno de plata de ninguna echura que sea y la ley y premática que mandamos publicar en diez de ebrero de seiscientos y veinte y tres prohíbe que no se pueda hazer ningún género de bordadura de oro o plata y está mandada guardar con otras ampliaciones. Ordenamos y mandamos que lo dispuesto por las dichas leyes se guarde, cumpla y execute y que de aquí adelante ningún bordador oficial ni otra persona pueda bordar con oro ni con plata vestidos de qualquier calidad que sean de hombre o muger o otra qualquier cosa de adorno de sus personas o de su casa y el que lo contrario hiziere caiga e incurra en pena de cien mil maravedís y quatro años de destierro desta Corte y su jurisdición y del lugar donde viviere o se le pueda poner quatro años de un presidio, según la calidad de la persona; y por la segunda vez en perdimiento de bienes y sea llevado a las galeras para que sirva en ellas en lo que se ordenare. Y porque assimismo por la ley diez, título diez y ocho, libro sexto de la Recopilación está ordenado que los mercaderes estrangeros que vienen a los puertos destos Reinos con mercaderías las vendan y no lleven de retorno oro ni plata ni monedas y que se obliguen y den fianças de sacar otras tantas mercaderías de retorno y por la ley sesenta del dicho título y libro se prohíbe la saca de plata y oro y por la ley sesenta y una se renueva la dicha prohibición con nuevas penas y se manda guardar la dicha ley diez y se da forma en los registros y manifestaciones de lo que los estrangeros han de hazer para el retorno de las mercaderías y se suspende lo dispuesto en la ley nona del dicho título y se da la forma que han de guardar los mercaderes estrangeros para el retorno dellas y también se dispone lo que han de guardar los que tienen licencia para sacar oro y plata destos Reinos y por la ley sesenta y tres del mismo título se manda guardar la dicha ley diez y por la ley veinte y cinco, título veinte y uno del libro quinto de la Recopilación está prohibido la entrada de todo género de cobre, ordenamos y mandamos que todo lo dispuesto por las dichas leyes, assí respeto de los mercaderes naturales como de los estrangeros, se guarde, cumpla y execute como en ellas se contiene, so las penas en las dichas leyes declaradas. Aunque tenemos firme resolución y es nuestra deliberada voluntad que no se buelva a crecer el bellón en estos Reinos ni se labre moneda d’él y que si se labrare sea teniendo valor intrínsico y natural y para subrogarse en lugar del que oy quedare y consumiendo esta absolutamente, para mayor seguridad del cumplimiento dello y que la tengan nuestros súbditos y vassallos damos nuestra fee y palabra real por Nos y nuestros sucessores que no creceremos la dicha LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 217 217 moneda ni la labraremos de nuevo. Y si en algún tiempo pareciere conveniente labrarse otra que sustituya y se subrogue por quedar menos tratable la que de presente corre, será la que de nuestro labraremos de valor natural y que sirva para consumirla y no para otra cosa. Y esto queremos que se observe y guarde como contrato recíproco y ley paccionada con mi Reino, hecha en Cortes, y queremos tenga la misma fuerça que de Derecho, fuero y costumbre puede tener. Y esto lo observaremos aunque nuestros Reinos nos lo supliquen lo contrario o den su consentimiento para ello. Dada en Zaragoça, a treinta y uno de agosto de mil y seiscientos y quarenta y dos años. Yo el Rey. 73 1642, 31 de agosto. Zaragoza. Instrucción para la ejecución de la baja de la moneda de vellón y la compensación por ella. A.H.N., Osuna, leg. 2.269, expte. 29. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto V. El Rey. Por quanto por averse crecido la moneda de bellón ha resultado que la plata y oro, que es la comercial en estos Reinos, ha perdido el uso de la moneda y se ha reducido a mercadería, llegando los premios a excessivos precios y creciendo todas las mercaderías, descaeciendo con esto las rentas de nuestros súbditos y vassallos y el comercio universal destos Reinos, y deseando poner remedio en ello por una mi ley y premática del día de la fecha desta he mandado que para que todo buelva a su antiguo estado se baxe y reduzga la dicha moneda de bellón en la forma y como se contiene y declara en la dicha ley. Y porque de la dicha baxa y redución pueden resultar varios fraudes en perjuizio assí de mi Real Hazienda como de personas particulares y mi ánimo es se dé satisfación de la pérdida que causare la dicha redución para que mis vassallos en quanto sea possible tengan el alivio que la materia permitiere y para que en lo uno y en lo otro aya la prevención necessaria, mandamos que la dicha ley se publique en esta Corte y en todas las ciudades, villas y lugares cabeça de partida y en las demás que se JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 218 218 pudieren en un mismo día y que desde aquel obligue su decisión y promulgación y para ello se embíe traslado autorizado della y desta instrucción en pliegos cerrados, con orden para que las justicias no le puedan abrir hasta el día que se señalare para la promulgación y publicación, lo qual cumplan so las penas en que incurren aquellos que quebrtantan (sic) los secretos y mandatos reales. Los corregidores y justicias de las dichas ciudades y villas, aviendo abierto el pliego en que fuere metida la ley, que ha de ser el mismo día y delante de las personas que en cada parte se señalará, luego que abran el dicho pliego y lean la dicha ley y esta instrucción y lo que por ella se ordena y manda, sin divertirse a otro acto alguno y sin intervencion de otras personas más de los que se les señalare, con sumo secreto irán a casa de los factores, assentistas, hombres de negocios, depositarios, tesoreros, rezeptores, pagadores, fieles, cogedores, recaudadores y otras personas que tengan hazienda y rentas reales o la administraren por los dichos factores, assentistas y sus cobradores y de las demás personas particulares que pareciere conveniente y tengan tratos y caxa en su casa y tambien a la de los administradores de estados de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes, Títulos y otras personas singulares, tutores, mayordomos de iglesias y conventos y de todos los demás que administraren hazienda de mis súbditos y por ante escrivano harán registro de la cantidad de vellón que cada uno tuviere, pesándola y poniendo el peso de cada esportilla o talego, el número dellas y aviéndola pesado y registrado lo pondrá en una pieça o aposento con toda seguridad y resguardo, clavando puertas y ventanas, dexando solo una puerta, la qual se ha de cerrar con tres candados de llaves diversas; y una dellas ha de tener la misma iusticia, otra la persona que consigo llevare, como no sea pariente del receptor, y otra quedará al mismo recetor o depositario. Y esto mismo se haga en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sea cabeça de partido, y lo executen las justicias y alcaldes ordinarios dellos. Y para esto los dichos corregidores cabeça de provincia y partido embíen el mismo día las órdenes necessarias, assí para lo de señorío como lo abadengo. Y porque esta diligencia se ha de hazer a una misma hora y a un mismo tiempo en todas las casas de los dichos depositarios y demás personas arriba referidas, si el corregidor por su persona no lo pudiere executar, mandamos que yendo él personalmente a la casa donde huviere más dinero y que le pareciere que necessita de mayor cobro a las demás, embíe a su alcalde mayor o teniente acompañado de dos regidores de la mayor satisfación y de un escrivano que también lo sea, para que el LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 219 219 registro se haga a un tiempo. Y en los lugares particulares assista el cura con las justicias. Y por lo que toca a esta Corte, la Iunta que mandó formar en ella y se ha de componer del Licenciado don Francisco Antonio de Alarcón, cavallero de la Orden de Santiago, del nuestro Consejo y de la Cámara, del conde de Poçuela, el marqués de Monasterio, de los Consejos de Guerra y Hazienda, y el doctor don Pedro Pacheco, del mi Consejo y de la General Inquisición, y por secretario della Luis Yáñez de Montenegro, dispondrá y señalará las casas y personas que lo han de executar y nombrarán los ministros para esto. Y en las ciudades de Valladolid, Granada, Audiencia de Sevilla y La Coruña los pliegos se remitirán a los presidentes y regente de aquellas Chancillerías y Audiencias y a La Coruña al governador, los quales, juntándose con el assistente y corregidores, valiéndose de los oydores de aquellas Chancillerías y Audiencias, eligirán aquellos de quien tengan mayor satisfación y les ordenarán que por sus personas executen la dicha diligencia en un mismo tiempo y una misma hora y con el recato que la materia pide. Y en todas las ciudades, villas y lugares destos Reynos donde assistiere y se hallare alguno del mi Consejo o Consejos, oydor, alcalde o alcalde de hijosdalgo, los corregidores y demás justicias se lo avisen y harán el registro con su intervención y assistencia. Y esto mismo queremos que se guarde en las dichas ciudades, villas y lugares donde se hallaren algunos contadores nuestros o algunos juezes de comissión nombrados por los del nuestro Consejo. Y los unos y los otros nos informarán singularmente de lo que ha passado en el dicho registro. Todos los dichos registros se han de hazer en presencia de las dichas justicias y hechos el mismo día se pregonará la dicha ley en la parte que se acostumbra. Y el testimonio de su publicación, junto con el traslado autorizado del dicho registro, lo embiará a manos del secretario de la dicha Iunta luego sin dilación alguna. Y porque con la dicha baxa y redución y hasta que la plata y oro se introduzga en los comercios y con la venida de Flota y Galeones abunden estos Reinos de plata y oro necessariamente se conocerá la falta de moneda, ocurriendo a este inconveniente, ordenamos y mandamos las cosas siguientes: Que toda la plata y oro que viniere en Flota y Galeones se labre en moneda de medios reales, reales sencillos, de a dos, de a quatro y de a ocho por iguales partes, sin que ninguna persona, aunque sea para cosa de mi real servicio y prevenciones de Flandes o Italia, pueda sacar destos Reinos plata ni oro en pasta, sin embargo de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 220 220 qualesquier licencias que para ello estén concedidas y por la presente las derogamos y anulamos para que no se puedan usar dellas. Y los que lo contrario hizieren incurran en las penas que por otras nuestras leyes y pregmáticas estén impuestas contra los que sacan moneda destos Reinos. Todos los que quisieren reduzir a moneda su plata labrada, cadenas, oro o joyas de oro, lo puedan hazer labrando la dicha moneda en esta forma. Y porque se ha entendido que en las casas de moneda destos Reinos se llevan algunos derechos excessivos y que los que labran su plata pierden dos reales en cada marco, ordeno y mando que la dicha Iunta reconozca y se informe de lo que en esto ha passado y passa y me consulte y proponga lo que tuviere por más conveniente para bien de mis vassallos y destos Reinos en esta ocasión. Y como por la dicha ley y premática del día de la fecha desta se declara que deseo el bien y alivio destos mis Reinos y escusar a mis vassallos el daño inmediato que recibirán con la baxa de la moneda respeto del estado de las cosas, visto que mi Real Hazienda no es capaz para dar esta satisfación enteramente, he mandado se vayan buscando y considerando medios que sean suficientes para produzir lo necessario y que se dé satisfacion a todos, cuyos efectos se han de administrar, governar y distribuir por los de la dicha Iunta, la qual nombrará las casas y diputaciones, assí en esta Corte como fuera della, que estén a cargo de las personas de mayor satisfación y crédito destos Reinos y estos han de recibir lo que procediere de los dichos medios y todo el caudal que perteneciere a esta negociación y pagar a los que lo huvieran de aver por las cédulas y órdenes que dieran los de la dicha Iunta, la qual ha de disponer en esta Corte y fuera della todo lo que mirare a la satisfación, execución y cumplimiento de la ley en lo que fuere el ajustamiento, baxa y redución de la dicha moneda y satisfación della y administracion de los dichos medios, fiando de la grande inteligencia y zelo de tales ministros, que la darán a mis Reinos y vassallos y dispondrán las cosas de manera que sin molestia ni gasto y con suma brevedad cada uno pueda conseguir la satisfación que le tocare del daño que huviere recibido, dando las órdenes e instrucciones y haziendo todo lo demás que les pareciere conveniente, assí para lo que toca a esta Corte como para todas las demás ciudades, villas y lugares destos Reinos. Y mandamos a los corregidores, alcaldes ordinarios, juezes y justicias y ayuntamientos dellas y a otros qualesquier cumplan, guarden y executen las órdenes que se dieren por la dicha Iunta, en todo lo que toca a la dicha satisfación, baxa y ajustamiento de la dicha moneda y fraudes que se cometieren y lo a ello anexo y dependiente, inhibiendo, como inhibimos, LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 221 221 a todos los Consejos, Chancillerías, Audiencias, iuezes y justicias destos nuestros Reinos y Señoríos para que no se entrometan a conocer de lo susodicho. Y para que en la forma de la satisfación se guarde toda igualdad conforme al caudal que huviere y fuere produciendo de los medios que assí se beneficiaren y aya la buena quenta y razon que conviene, ordenamos y mandamos que a la dicha Junta se traigan y embíen las relaciones de todo el bellón que se ubiere registrado en casa de los factores, assentistas, hombres de negocios y sus cobradores, depositarios, tesoreros, receptores, pagadores, fieles, cogedores y otros cobradores y recaudadores de rentas reales, administradores de estados, de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares y todo lo que huvieren registrado los tutores, mayordomos de iglesias y conventos y todos los demás que administraren hazienda de mis súbditos y de lo que assimismo huvieren registrado los dueños, para que, visto lo que cada uno huviere de aver, se le dé satisfación conforme al caudal que huviere y medios que se fueren beneficiando en la forma y modo que con ellos se ajustare. De ninguna persona se ha de llevar derechos ningunos por razón de los despachos que en su favor se dieren para la satisfación y si algunos se dieren se han de pagar de mi Real Hazienda. Y qualquier ministro, contador mío o escrivano, juez o oficial que llevare maravedís algunos por razón de los dichos despachos, aunque le sean devidos conforme a nuestros aranceles o ordenanças, por el mismo hecho incurran en las penas del quatrotanto por la primera vez y en quatro años de suspensión de oficio y por la segunda en las setenas y privación de oficio perpetua. Y en esto y en la brevedad y facilidad del despacho y en que nadie reciba molestia ni bexación ha de poner particular cuidado la Iunta, teniendo entendido que en ello me hará el mayor servicio. Y en lugar de la satisfación que se ha de dar, si alguno o algunos de los que lo huvieren de recibir quisieren alguna honra, privilegio o comodidad, se me podrá proponer y consultar por los de la Iunta, porque mi ánimo y voluntad es acomodar a todos mis vassallos en todo aquello que sin perjuizio de la causa publica o tercero les pudiere yo beneficiar y hazer merced. Fecha en Zaragoza, a treinta y uno de agosto de mil y seiscientos y quarenta y dos años. Yo el Rey. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 222 222 74 1642, 23 de diciembre. Madrid. Real cédula en la que se ordena que las piezas de plata que circulaban por el valor de ocho reales lo hagan por diez y las piezas de a cuatro reales valgan cinco y al respecto las demás piezas. Y el escudo de oro, que valia 440 maravedíes, pase a 550. Se manda fabricar una nueva especie de plata más ligera, en reales de a dos, sencillos y medios, así como una también nueva de vellón rico en piezas de 16 y ocho maravedíes . A.H.N, Consejos, lib. 1.227, fol. 536. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto VI. HEISS (1962), auto VI, pp. 342-345. El Rey. Governador y los del nuestro Consejo, governadores y oidores de las nuestras Audiencias y Chancillerías, alcaldes y alguaciles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías, regente y iuezes de la nuestra Audiencia de los grados de la ciudad de Sevilla y governador y alcaldes mayores del nuestro reino de Galicia y nuestros corregidores, ministros, juezes y justicias destos nuestros Reinos y Señoríos a quien toca, o tocar puede, lo contenido en esta nuestra cédula, ya sabéis como por averse subido todas las mercadurías y crecídose los premios de plata a precios muy excesivos, de manera que no se podía comerciar en estos Reinos, siendo causa el mucho vellón que se hallava en ellos y el que iva entrando de fuera por la gran ganancia que tenían los estrangeros llevándose la plata a otros Reinos, por una nuestra lei y premática de treinta y uno de agosto deste año, publicada en quinze de setiembre d’él, mandé se bajasse y reduxesse la dicha moneda de vellón al valor que pareció conveniente, como se contiene y declara en la dicha ley, y aunque de la baja se han reconocido muchas utilidades, respeto de aver quedado tan poco (sic) moneda y retirádose la plata, que se entendió saldría al comercio, se hallan mis vassallos con las descomodidades que se experimentan y van faltando los comercios y contrataciones, para cuyo remedio mandamos a los del nuestro Consejo y algunas personas sabias y expertas que confiriessen y platicassen en la materia. Y aviéndolo hecho y considerado que uno de los mayores daños que padecen estos nuestros Reynos es causado por la saca continua LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 223 223 del oro y plata, haziendo dello los estrangeros grangería y llevándolo a sus provincias y Reinos, donde tiene más valor, y que si bien hasta aora ha parecido conveniente no alterar el que ha tenido la plata, quanto quiera que en el del oro ha avido tanta variación como es notorio, concurriendo en los tiempos presentes motivos y circunstancias tales que ser necesitan a procurar por todos los medios justos la conservación de las monedas y pasta de oro y plata en estos Reinos, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, ordenamos y mandamos que de aquí adelante del marco de plata de ley de once dineros y quatro granos, del qual se labravan sesenta y siete reales, conforme a lo dispuesto en la ley segunda del titulo veinte i uno del libro quinto de la Recopilacion, se labren y saquen ochenta y tres reales y un quartillo, de los quales los ochenta y un reales y un quartillo han de ser y sean para el dueño de la plata, en lugar de los sesenta y cinco que por las leyes antiguas se les davan, y los dos queden para los gastos de la lavor, en conformidad de lo dispuesto por la dicha ley segunda del titulo veinte y uno, libro quinto de la Recopilacion, o menor lo que se ajustare. Y mandamos a los tesoreros, ensayadores, balanzarios y demás capataces, monederos, guardas y demás ministros y oficiales de las dichas casas de monedas destos Reinos que no pidan, ni lleven, ni descuenten a las personas que llevaren a labrar la dicha plata los derechos que nos tocan y pertenecen del señoreage, porque desde luego les hazemos gracia dello. Y mandamos que toda la moneda que assí se labrare sean reales de a dos, sencillos y medios reales, y no de otra manera. Y porque corra y passe igualmente la moneda de plata que está labrada con la que de nuevo se labrare, mandamos que desde el día de la publicación de esta nuestra ley valga cada real de a ocho diez reales de a treinta y quatro maravedís, los de a quatro cinco, los de a dos dos y medio y al mismo respeto los reales sencillos y medios reales. Y queremos que este aumento sea y gozen y se aprovechen d’él las personas y dueños en cuyo poder se hallare la dicha moneda y que todos nuestros súbditos y vassallos y los demás estantes y avitantes en estos nuestros Reinos la admitan y reciban y contraten con ella por el precio y valor referido. Y en quanto a la plata de baxilla mandamos que la que se llevare a labrar a las casas de la moneda tenga el dicho valor y prohibimos y defendemos que ninguna persona de qualquier estado, calidad o condición que sea no puedan comprar ni vender por aora, y mientras fuere nuestra voluntad la dicha plata labrada de otras algunas para ningún efecto que sea, si no fuere de los plateros, por ser éste su oficio, a los quales también prohibimos que no la puedan comprar de otros terceros, sino que se lleve la que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 224 224 los dueños quisieren deshazer a las dichas casas de la moneda, en que tendrán tan conocido beneficio. Y avemos prohibido y mandado que en ellas se diputen personas que les den a los dueños el precio de la plata que llevaren y les tocare conforme al crecimiento en esta ley contenido, con lo qual con utilidad grande suya se conseguirá también la pública y universal de que aya más moneda para el comercio. Y porque en el oro se han esperimentado los mismos inconvenientes que en la plata se han referido y es preciso ocurrir a ellos, igualándose su valor al que por su valor al que por esta lei se le da la plata, mandamos que assimismo de aquí adelante el escudo de lei de veinte y dos quilates, que hasta aora conforme el último crecimiento ha valido quatrocientos y quarenta maravedís, de aquí adelante valga en moneda quinientos y cincuenta maravedís y deste precio mandamos que corran y se reciban en la misma forma y manera que en la moneda de la plata se ha ordenado, quedando el crecimiento para los dueños que la tuvieren o labraren. Y si bien entendemos que con el crecimiento y ajustamiento de monedas que mandamos hazer por esta lei abundarán nuestros Reinos de oro y plata y correrá con mayor igualdad y beneficio de nuestros súbditos y naturales el comercio, todavía para que por todos los medios posibles se consiga, permitimos y es nuestra voluntad que los que quisieren labrar la dicha plata de la baxilla en moneda de vellón rico, que es la que mandó labrar el Rey mi señor y abuelo, que santa gloria aya, lo puedan assimismo hazer siendo de la propria (sic) liga y peso que se contiene en la lei catorce, titulo veinte y uno, del libro quinto de la nueva Recopilación, en las declaraciones de las leyes que tratan de la lavor de la moneda, excepto en que, como por la dicha lei se dispone que cada marco lleve dos dineros y medio y dos granos de plata de ley, lleve tan solamente dos dineros menos grano y medio, que es lo que corresponde al crecimiento de la plata en esta lei contenido. Para lo qual les damos licencia y facultad con que las piezas de esta dicha moneda sean de a diez y seis y ocho maravedís, reservando como también reservamos a los que hizieren esta lavor de los gastos del señoreage, pagando solamente el dueño que llevare la plata los derechos de el braceage y los gastos de refinar la pasta y poner de lei, porque de los demás pertenecientes a nuestra Real Hazienda assimismo les relevamos desde luego de la paga dellos. Y queremos y es nuestra voluntad que la ganancia y beneficio que se sacare de la lavor desta moneda por causa de la liga que ha de llevar sea para la persona cuya fuere la pasta y no para otra alguna, con que la liga que se echare en esta moneda de vellón rico aya de ser y sea de la de vellón que oy corre, sin que se pueda hechar otra alguna. Con LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 225 225 declaración que hazemos que esta dicha lavor se aya de hazer y haga dentro de seis meses contados desde el día de la publicación desta nuestra cédula y passados no se ha de poder labrar sin nueva licencia nuestra. Y porque nuestra intención y voluntad es no alterar los cambios y contrataciones que se hazen destos Reinos a otros y de ellos a estos, es declaración que assí en las letras de cambio y remesas de dinero o otro qualquier genero de contrataciones les sea lícito y permitido a los contrayentes el hazerlo, especificando el valor de las monedas y que se aya de observar imbiolablemente en lo que las partes se convinieren, siguiendo en todo la ley de los contratos. Y para que los que hasta aquí se han hecho en nuestros Reynos tengan cumplido efecto, declaramos y mandamos que los que fueren deudores de moneda recibida en plata o oro, por qualquier causa o razón que sea, ayan de estar y estén obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley que lo recibieron y entonces corría y que lo mismo se entienda con los deudores que por escrituras, contratos o conveniencias están obligados a pagar en plata y estuvieren passados los plaços y ellos en mora de pagar antes de la publicación desta ley, pero en los demás casos y en las obligaciones de pagar réditos o interesses en plata cumplan los deudores con pagar en la corriente al tiempo de la paga, salvo si en los contractos huieren (sic) las partes convenídose en otra forma, porque se ha de estar y passar por lo que cada uno huviesse querido obligarse. Y aunque por la dicha ley y premática de treinta y uno de agosto se prohibió que no se pudiesse sacar destos Reynos plata ni oro y se mandaron guardar las leyes que sobre ello disponen, entendemos y alargamos la dicha prohibición para que tambien se entienda con los assentistas y hombres de negocios y los comprehenda para que aunque tengan licencias y facultades nuestras, concedidas por condiciones de sus assientos, solamente se ayan de entender y entiendan para que en virtud dellas ellos solos en sus propias cabeças puedan valerse y usar de las dichas licencias y permisiones, pero no otros algunos en su nombre. Y no las han de poder vender, ceder y traspasar en ninguna forma ni manera y si lo hizieren y se averiguare la fraude desde luego por el mismo hecho declaramos aner (sic) incurrido en perdimiento de lo que assí sacaren y el quatrotanto, aplicado a nuestra Real Cámara y Fisco. Y mandamos a los aduaneros y portazgueros y tras (sic) personas a cuyo cargo está la guarda de los puertos y aduanas que no dexen passar oro o plata en barras, pasta, baxilla o moneda, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 226 226 contra lo contenido en esta prohibición, so las penas establecidas por las leyes destos Reynos contra los que passan plata o oro a los enemigos de nuestra Corona. Y porque por la dicha ley y premática de treinta y uno de agosto deste año assimismo se dispuso y mandó que no se pudiesse llevar ni recibir premio alguno de los trueques de vellón, plata y oro, aunque se dixesse y alegasse que era por vía de interés, condición o otro daño y aunque esto se prohibió para evitar los fraudes que con aquel pretesto podían hazerse, introduziendo trueques, declaramos no averse comprehendido en la dicha premática lo que se deviere y llevare por causa de la trasportación real y efectiva de un lugar a otro, aunque sea en letras, no excediendo de lo que justa y usualmente se acostumbra llevar por los portes. Y en caso necessario dispensamos con la dicha ley si en algo fuere contraria en quanto a esto solamente quedando como queda la prohibición y penas della en su fuerça y vigor para que se execute en los que contravinieren y cambiaren sin intervenir verdadera y real trasportación de un lugar a otro y cambio verdadero. Y si bien entendemos que con el crecimiento y ajustamiento de las monedas que por esta ley hazemos se ajustarán también los precios de las mercaderías y mantenimientos y los jornales y hechuras de los trabajadores y oficiales de manos, reduziéndose a su verdadero valor y al que tenían antes que se començassen a hazer los crecimientos de la moneda de vellón, por cuya causa han también ellos crecido, todavía porque la codicia no los altere mandamos a los alcaldes de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a los corregidores, a cada uno es su jurisdición, que no consientan ni permitan alteración ninguna en los precios de las mercaderías, manteni- mientos, manifaturas y jornales, sino que los ajusten y moderen, castigando soberanamente a los que los alteraren, crecieren o intentaren hazerlo. Y al governador y los del nuestro Consejo que atiendan y velen sobre ello para que se execute con efecto y para ello den las órdenes y provisiones necessarias, a los quales assimismo mandamos que hagan castigar y castiguen con rigor a todos aquellos que pusieren mala voz en la moneda de vellón que oy corre, diziendo y dibulgando que se ha de bolver a crecer o baxar, con lo qual impiden y estrechan el comercio y ocasionan otros graves inconvenientes porque nuestra determinada voluntad es no alterarla, crecerla, ni baxarla, ni reduzirla a diferente precio del que oy corre y está recibida por la dicha premática de treinta y uno de agosto deste año. Y porque nuestro desseo y voluntad es facilitar y aumentar el trato, comercio y correspondencias en nuestros Reynos y en ellos se experimentaron muchas utilidades en los tiempos que estavan introduzidos los bancos públicos, con la fee, crédito y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 227 227 seguridad necessaria, y los mismos se experimentan en los Reynos y provincias donde se pratican, mi voluntad es que se establezcan y entablen en estos Reynos, encargándose dellos personas de toda satisfación y crédito. Y assí he mandado a los del mi Consejo que confieran y platiquen sobre ello luego y me lo consulten, dándoles todas las preheminencias, privilegios y prerrogativas convenientes para el mayor beneficio de las partes. Y mandamos a vosotros y a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones hagáis se guarde y cumpla con efecto todo lo contenido en esta nuestra cédula, sin dar lugar a que en lo referido ni parte alguna dello aya ningún fraude ni colusión, sino que se execute inviolablemente, no embargante qualesquier leyes y premáticas destos nuestros Reynos y Señoríos, ordenanças, estilo, uso y costumbre que aya o pueda aver en contrario, que para en quanto a esto solo assimismo dispensamos y lo abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ninguno y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante. Y para que ninguno pretenda ignorancia y llegue a noticia de todos mandamos se pregone esta nuestra cédula en nuestra Corte y en las demás partes y lugares acostumbrados, que assí es nuestra voluntad. Fecho en Madrid, a veinte y tres de diziembre de mil y seiscientos y quanrenta (sic) y dos años. Yo el Rey. 75 1642, 24 de diciembre. Madrid. Real cédula en la que se autoriza que cualquier persona pueda llevar a las casas de moneda su plata de servicio y acuñarla en reales de a dos, sencillos y medios reales. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto VII. HEISS (1962), auto VII, pp. 345- 346. Mandamos que todas las personas, assí eclesiásticas como seglares, que llevaren a las casas de moneda de estos Reinos la plata labrada que tuvieren de servicio la puedan labrar en ellas en piezas de reales de a dos, sencillos i medios reales, por iguales JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 228 228 partes, declarando, como declaro, que la ganancia de la labor sea para los dueños que llevaren la dicha plata en esta manera. Que si la labor de la plata no quisieren que corra por su cuenta, por la de mi Real Hacienda se les haya de dar en las casas de moneda demás de lo que montare el peso enteramente en la misma especie de plata 5 por 100 en vellón, sin que por la labor ni otros derechos se les descuente cosa alguna. I a los que la quisieren labrar por su cuenta, los 65 reales en las dichas monedas de plata que se sacan para el dueño de cada marco i 10 por 100 en vellón, advirtiendo que ha de correr por su cuenta el gasto de la labor, menos los derechos del señoreaje, que nos pertenecen, de que les hacemos merced i suelta, i queremos queden en beneficio de los que labraren, para que tengan menos costa. I mandamos a los tesoreros, ensayadores, balanzarios, capataces, monederos, guardas i demás ministros i oficiales de las dichas casas de moneda de estos Reinos que no pidan, lleven ni descuenten a las personas que llevaren a labrar la dicha plata los derechos que assí nos tocan i pertenecen del señoreaje, porque desde luego les hacemos gracia i donación de ellos i queden a las personas que labraren la dicha plata de cada marco de la labrada 65 reales en la misma especie de plata i los dichos 10 por 100 en vellón en la forma referida, que para en este caso dispensamos con la lei que lo prohíbe. I queremos i es nuestra voluntad que los que quisieren labrar la dicha plata de baxillas u otras piezas en moneda de plata de vellón que llaman rico (que es la que mandó labrar mi abuelo i señor, que santa gloria haya) lo puedan assimismo hacer siendo de la propia liga i peso que se contiene i declara en la lei 14, título 21 del libro 5 de la nueva Recopilación en las Declaraciones de las leyes que tratan de la fábrica de la moneda, para lo qual les damos licencia i facultad con que las piezas de esta moneda sean de a diez i seis i ocho maravedís, reservando, como también reservamos, a los que hicieren esta labor de los gastos del señoreaje, pagando solamente el dueño que llevare la plata los derechos del braceaje i los gastos de refinar la pasta i ponerla de lei, porque de los demás pertenecientes a nuestra Real Hacienda assimismo los relevamos desde luego de la paga de ellos. I queremos i es nuestra voluntad que la ganancia i beneficio que se sacare de la labor de esta moneda por causa de la liga que ha de llevar sea para la persona cuya fuere la plata, i no para otra alguna, con que la liga que se echare en esta moneda de vellón rico haya de ser i sea del vellón que oi corre, sin que se pueda echar otra alguna, con declaración que hacemos que la dicha labor, assí de plata como de vellón rico, haya de ser i sea hecho dentro de seis meses contados desde el día de la publicación desta nuestra cédula i pasados no se ha de poder labrar ningunas de las dichas monedas ni recibirse para ello en las casas de ella. I assimismo mandamos LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 229 229 a los dichos tesoreros, ensayadores, balanzarios i demás ministros i oficiales de las dichas casas de moneda que a las personas que llevaren la dicha plata labrada, barras i pasta la reciban i labren en la moneda de plata en la forma recibida sin detención alguna, dando o entregando a sus dueños en plata la que assí llevaren, con más las dichas ganancias en vellón, con que la que se labrare del dicho vellón rico haya de ser i sea de plata labrada de baxillas i otras cosas de servicios. I prohibimos que ninguna persona de qualquier estado, calidad o condición que sea no pueda comprar ni vender por aora i durante la dicha labor la dicha plata labrada de otras algunas para ningún efecto que sea, si no fuere de los plateros, por ser éste su oficio, a los quales también prohibimos que no la puedan comprar de otros terceros, sino que se lleve la que los dueños quisieren deshacer a las dichas casas de moneda, para hacer de ella la dicha labor i el que lo contrario hiciere pierda assimismo la dicha plata con el quatrotanto e incurra en las penas impuestas por Derecho i leyes de estos Reinos. I aunque por la dicha lei i pragmática de 31 de agosto se prohibió que no se pudiesse sacar de estos Reinos plata ni oro i se mandaron guardar las leyes que sobre ello hablan, estendemos i alargamos la dicha prohibición para que tampoco se pueda sacar la plata que se hiciere de la dicha labor ni del vellón rico, aunque para ello demos licencia a qualquier assentista, hombre de negocios u otra persona particular o lo saquen por condición en los assientos que hicieren o se diga o pretenda es para mi servicio u otro caso particular, porque mi voluntad es que ésta haya de servir para el uso i comercio de los naturales de estos nuestros Reinos i para otro efecto alguno. I en caso que concedamos las dichas licencias desde luego las damos i reputamos por ningunas, rotas i canceladas i como si no se huveran dado i concedido, para que no se pueda usar de ellas en manera alguna. I los que lo contrario hicieren i los aduaneros i portazgueros i otras personas a cuyo cargo están las guardas de los puertos que dexaren sacar la dicha plata caigan e incurran los unos i los otros en las penas impuestas por las dichas leyes, sin que por ningún caso se les pueda moderar. I porque por la dicha lei i pragmática de 31 de agosto de este año assimismo se dispuso i mandó que no se pudiesse llevar ni recibir premio alguno de los trueques de vellón a plata i oro, aunque se dixesse i alegasse que era por vía de interés, conducción u otro daño, i aunque esto se prohibió por evitar los fraudes que con aquel pretesto podían hacerse introduciendo trueques, es declaración que la prohibición referida de que no se pueda recibir premio por los trueques de la moneda de vellón a oro sólo sea i se entienda en el caso que habla del trueque de la dicha moneda de vellón a oro i no en la de plata a oro. I assimismo declaramos no haverse comprehendido en la JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 230 230 dicha pragmática lo que se deviere i llevare por causa de la transportación real i efectiva de un lugar a otro, aunque sea en letras no excediendo de lo justo i que usualmente se acostumbra llevar por los portes, i en caso necessario dispensamos con la dicha lei si en algo fuere en contrario en quanto a esto solo, quedando, como queda, la prohibición i penas de ella en su fuerza i vigor para que se executen en los que contravinieren i cambiaren sin intervenir verdadera i real transportación de un lugar a otro i cambio verdadero. 76 1643, 12 de enero. Madrid. Real cédula en la que se ordena el pago de derechos de señoreaje a los dueños de plata en barras que la llevaran a acuñar y se exime del mismo a los propietarios de plata de vajilla. Se aumenta el valor nominal del escudo de oro a 612 maravedíes. A.H.N., Consejos, lib. 1.227, fol. 554 ss. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto VIII. El Rey. Por quanto por una nuestra cédula de veinte y tres de diciembre del año passado de mil y seiscientos y quarenta y dos mandé que respecto de las descomodidades que padecían estos nuestros Reinos causadas de la saca continua de oro y plata, de que los estrangeros hazían grangería, llevándolo a sus provincias y Reinos, donde tenía más valor, con que faltavan los comercios y contrataciones, se labrasse el marco de plata sacando d’él ochenta y tres reales y un quartillo, de los quales los ochenta y uno y un quartillo fuessen para el dueño cuya fuesse la plata, en lugar de los sesenta y cinco reales que por leyes antiguas se les dava, quedando los dos para el gasto de la labor o menos lo que se ajustasse y que se igualasse la plata labrada con lo que de nuevo se labrasse, y valiesse cada real de a ocho diez reales y los de a quatro, de a dos, sencillos y medios reales al mismo respecto y que el escudo de ley de veinte y dos quilates, que conforme al último crecimiento valía quatrocientos y quarenta maravedís, valiesse en LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 231 231 moneda quinientos y cincuenta, según más largo en la dicha cédula a que nos referimos se contiene, y porque por ella tenemos mandado se den al dueño que llevare la plata ochenta y un reales y un quartillo, de los ochenta y tres y un quartillo que se han de sacar de cada marco de ley, quedando los dos para la labor, tenemos por bien y declaramos que lo susodicho sea y se entienda quedando por cuenta del dueño de la plata el gasto de refinarla y ponerla de ley, como hasta aora se ha hecho, entendido y praticado siempre las leyes que sobre la labor de la moneda de plata disponen. Y ansimismo declaramos que de la labor que se hiziere de la plata de barras los dueños que la llevaren ayan de pagar y paguen a nuestra Real Hazienda los derechos del señoreage, que me tocan conforme a las leyes y ordenanças que sobre ello disponen, porque aunque por la dicha nuestra cédula hazemos merced dellos a los dueños que llevaren a labrar plata, se entiende en la que fuere labrada de vagillas y servicio, como en la dicha nuestra cédula se contiene, y no en barras. Y porque en la dicha cédula de veinte y tres de diciembre se manda sacar de cada marco de plata ochenta y tres reales y un quartillo y ajustada la cuenta a los sesenta y siete reales que se sacavan antes de cada marco corresponden enteramente en la labor nueva ochenta y tres reales y tres quartillos, mandamos que del marco se saque la dicha cantidad, de que se le ha de dar al dueño lo que le toca, reservando para los derechos de la labor lo que por las leyes de estos Reinos les pertenece. Y con esta declaración queremos se entienda y execute lo contenido en la dicha nuestra cédula. Y mandamos a los nuestros tesoreros, ensayadores, valançarios y demás capataces, monederos, guardas, ministros y oficiales de las dichas casas de moneda de estos nuestros Reinos que executen, guarden y cumplan lo contenido en esta nuestra cédula, según y como en ella se especifica y declara y dexen para mi Real Hazienda los derechos que assí nos tocan y pertenecen del señoreage de las personas que assí fueren a labrar la dicha plata en barras y a los que llevaren la de vagilla y servicio no se les descuente, conforme está dispuesto y mandado por la dicha nuestra cédula de veinte y tres de diciembre. Y porque por ella assimismo se manda que el escudo de lei de veinte y dos quilates valga en moneda los dichos quinientos y cinquenta maravedís a que se igualó, conforme al valor que se dio a la dicha plata y respeto de lo que comúnmente corría antes, parece no tiene el que es necessario y le corresponde, mandamos que de aquí adelante el escudo de ley de los dichos veinte y dos quilates valga y passe por seiscientos y doze maravedís y que a este precio corra y se reciba en la misma forma y manera que se recebía y passava por los dichos quinientos y cincuenta maravedís que se mandó por la dicha nuestra cédula, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 232 232 quedando este crecimiento para los dueños que tuvieren o labraren el dicho oro. Y queremos y mandamos que en lo que no fuere contrario a esta nuestra cédula se guarde y cumpla lo contenido en la de veinte y tres de diciembre, sin que se altere en otra cosa alguna, que para en quanto a estos puntos solos la declaramos y siendo necessarios dispensamos con ella, no embargante otras qualesquier leyes y pregmáticas destos nuestros Reinos y Señoríos, ordenanças, estilo, uso y costumbre que haya o pueda haver en contrario, que para en quanto a esto solo lo abrrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ninguno y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante. Y a los del nuestro Consejo, governadores, oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores y otros qualesquier juezes y justicias destos nuestros Reynos, a quien toca o tocar puede lo contenido en esta nuesta cédula, que la guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir según y como en ella se contiene y declara, que assí es nuestra voluntad. Fecha en Madrid, a doze días del mes de enero de mil y seiscientos y quarenta y tres. Yo el Rey. 77 1643, 12 de marzo. Madrid. Real pragmática en la que se ordena el aumento de valor del vellón antiguo, ya resellado en 1602, y la derogación del aumento del valor de la moneda de plata y oro dispuesto en la real pragmática de 23 de diciembre de 1642 y real cédula de 12 de enero de 1643. Se da al escudo de oro valor de 15 reales o 510 maravedíes. A.H.N, Consejos, lib. 1.228, fol. 62-67. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto IX. HEISS (1962), auto IX, pp. 346- 348. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 233 233 de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, a los infantes, perlados (sic), duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, governadores y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores y a otros qualesquier nuestros juezes y justicias de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos y Señoríos. Ya sabéis como por una nuestra ley y premática de treinta y uno de agosto del año passado de seiscientos y quarenta y dos, publicada en quinze de setiembre d’él, mandamos que, por averse subido las mercaderías y premios de plata a precios muy excessivos sin que se pudiesse comerciar en estos Reynos por el mucho vellón que se hallava en ellos, se baxasse y reduxesse la dicha moneda a que todas las pieças que entonces corrían por valor de doze maravedís corriessen por de dos y las de seis por un maravedí y las de a ocho quedassen reduzidas y baxadas también a dos maravedís y que las que corrían por valor de dos quedassen a una blanca, según mas largo en la dicha nuestra ley y premática a que nos referimos se contiene. Y porque de la dicha baxa se ha reconocido el poco vellón que ha quedado en estos Reynos, no siendo el bastante y necessario para el comercio dellos, passando por esta causa nuestros vassallos muchas descomodidades, faltándose a los pagamentos de los contratos y rentas, y deseando el bien y alivio dellos y que esto se remediasse, mandamos se viesse por los del nuestro Consejo y por otros ministros y personas muy práticas, los quales aviendo discurrido en diferentes medios ninguno ha tenido por más conveniente que el crecimiento de la moneda de vellón que se reselló en Valladolid el año de seiscientos y dos y después el de seiscientos y treinta y seis, por averse reconocido aver quedado esta agraviada respeto de la plata que tiene y ser moneda de toda seguridad para no poderla entrar de fuera destos Reynos y más comerciable. Y aunque nuestra Real Hazienda está tan extenuada con los continuos gastos que tenemos, sustentando a un tiempo para la defensa destos Reynos gruessos exércitos y armadas, todavía mirando solo a la utilidad de nuestros vassallos y para que restauren parte de lo que con la baxa perdieron, sin que nos muevan otro fin ni interés, sino su conservación y aumento, por la presente que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 234 234 queremos tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, ordenamos y mandamos que la moneda de vellón antigua que se reselló en Valladolid el año de seiscientos y dos y después por nuestro mandado el año de seiscientos y treinta y seis, creciéndola al valor de doze y seis maravedís, y con la baxa quedó reduzido al valor de dos y un maravedís, desde el día de la publicación desta nuestra carta corra y valga la dicha moneda antigua de a dos por valor de a ocho maravedís y la de uno por valor de quatro maravedís y por estos precios y no más corra la dicha moneda de vellón antigua en estos Reynos, sin que se aya de entender ni entienda este crecimiento con la moneda que se labró en el nuevo Ingenio de Segovia, la una con una onda y la otra con dos, que últimamente se reselló creciéndola al valor de doze y seis maravedís, porque esta desde luego la excluímos d’él y mandamos que no valga ni passe, sino fuere en la forma que oy corre y está dispuesto y mandado por la dicha nuestra ley y premática. Con declaración que hazemos que el crecimiento que montare la dicha moneda aya de ser y sea para las personas en cuyo poder estuviere, excepto la que se hallare en las casas de los hombres de negocios, assentistas, tesoreros, recetores, arrendadores, administradores, fieles, cogedores y otras cuyo interés pertenez- ca a nuestra Real Hazienda o a particulares, porque este crecimiento ha de ser para ella y los dichos particulares a cada uno lo que le tocare y no para los dichos hombres de negocios, recetores y demás personas en cuyo poder estuviere y se hallare, por no aver corrido por su cuenta la pérdida de lo que se halló en su poder al tiempo de la baxa. Y prometemos y asseguramos por nuestra fee y palabra real, por Nos y por los Reyes nuestros sucessores, que aora ni en ningún tiempo no creceremos ni crecerán esta moneda ni las demás, ni se hará alteración ni baxa en ninguna dellas, sino que permanecerán siempre en su valor y según y en la forma que al presente corre y está dispuesto y mandado por la dicha nuestra ley y premática de treinta y uno de agosto de seiscientos y quarenta y dos. Y por esta nuestra carta y para que aya menos moneda de vellón respeto del crecimiento que aora hazemos de la antigua y toda quede con más igualdad y justificación y se escusen los fraudes que puede aver por andar juntas dos monedas de diferente peso, tenemos por bien y mandamos que la moneda que oy corre por blancas, las personas que la tuvieren tengan obligación a deshazerse della dentro de quatro meses después de la publicacion desta ley en qualesquier manifaturas que quisieren, dándoles, como les damos desde luego, licencia y facultad para ello, sin embargo de las leyes que lo prohíben, con que si passados los dichos quatro meses no huvieren dispuesto della, no corra ni se use desta moneda y la ayan de llevar y lleven a 11 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 235 235 las cabeças de partido, para que en ellas se registre y pague lo que montare de nuestra Real Hazienda y quede con esto consumida. Y porque por una nuestra cédula de veinte y tres de diziembre de seiscientos y quarenta y dos mandamos que por la descomodidad que padecían en estos Reynos nuestros súbditos y vassallos por la saca continua del oro y plata, de que los estrangeros hazían grangería llevándolo a sus provincias y Reynos, donde tenían más valor, con que faltavan los comercios y contrataciones, y que se sacasse de cada marco de plata que se labrasse ochenta y tres reales y un quartillo, que era lo que por leyes antiguas se les dava, quedando los dos para el gasto de la labor y se igualasse la plata labrada en moneda con lo que de nuevo se labrasse y valiesse assimismo cada real de a ocho diez reales y el escudo de ley quinientos y cincuenta maravedís. Y después por otra nuestra cédula de 12 de enero deste año declaramos que la plata que se llevase a labrar en barras se diesse por cada marco ochenta y un reales, pagando a nuestra Real Hazienda los derechos del señoreage que nos tocan y pertenecen y que a la plata que fuesse de servicio se les descontasse dellos los derechos que montassen el refinarla y ponerla de ley, dándoles por libres los derechos del señoreage; y que porque el escudo de ley de veinte y dos quilates no valía más de quinientos y cincuenta maravedís y respeto del valor que corría antes parecía no tenía el necessario, valiesse de allí adelante seiscientos y doze maravedís, quedando este crecimiento para los dueños que tuviessen o labrassen el oro. Y se ha reconocido assimismo la poca utilidad y ensancho que han tenido nuestros súbditos y vassallos para comerciar con este crecimiento. Ordenamos y mandamos que por aora, y mientras determinamos otra cosa y en el interín que la plata y galeones viene de las Indias, se suspenda y sobresea el crecimiento de la dicha plata y valga el real de a ocho, ocho reales, y las demas pieças al mismo respeto y según valían antes que se creciesse y como está dispuesto por leyes destos nuestros Reynos. Y que la plata que se ha labrado conforme a la dicha nuestra cédula de veinte y dos de diziembre de seiscientos y quarenta y dos, se reciba, passe y permute por el valor que tiene conforme a su peso y división de marco y al respeto de la demás antigua, sin que tenga ningún crecimiento ni otro valor que aquel. Y assimismo mandamos que la plata que de nuebo se labrare de baxillas aya de ser y sea en pieças de a dos reales sencillos y medios reales, regulando cada marco a sesenta y cinco reales que es su ley y peso antiguo y como se dispone y manda por leyes y premáticas destos nuestros Reynos y se hazía antes de la publicación de las dichas nuestras cédulas de veinte y tres de diziembre de seiscientos y quarenta y dos y doze de enero deste año, sin que se pueda alterar cosa alguna. Y queremos y es nuestra voluntad que los derechos JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 236 236 que nos tocan y pertenecen del señoreage ayan de ser y sean para los dueños que labraren la dicha plata de baxillas, sin que en ninguna de las casas destos Reynos se les pidan ni lleven, porque desde luego (para que tengan este beneficio) les hazemos gracia y merced dellos. Y mandamos a los tesoreros, valançarios y demás capatazes, monederos, guardas, ministros y oficiales de las dichas casas de moneda destos nuestros Reynos guarden, cumplan y executen en lo que a ellos tocare lo contenido en esta nuestra ley y premática. Y a los que fueren a labrar la dicha plata de baxilla no consientan ni den lugar se les descuenten los dichos derechos del señoreage, pena que serán castigados conforme a Derecho. Y para que el oro no se saque destos Reynos con tanta facilidad y tenga la estimación que conviene, atendiendo al valor que tiene en otros Reynos, tenemos assimismo por bien y mandamos que cada escudo de oro valga de aquí adelante quinze reales y por ellos quinientos diez maravedís y en este precio passe y se reciba y no por más. Y ninguna persona por sí ni por otra qualquier calidad y condición que sea pueda pedir, demandar ni recibir más precio del susodicho por ellos, pena de tres anos de destierro destos Reynos y quinientos ducados, aplicados por tercias partes para nuestra Cámara, juez y denunciador, por la primera vez y por la segunda la pena doblada y la tercera dos mil ducados y destierro perpetuo destos Reynos. Y en la misma pena incurra qualquiera que fuere corredor o tercero para que los dichos escudos se vendan, den y truequen a más precio. Y porque su pasta corresponda con el valor que le damos por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos que de aquí adelante un castellano de oro de veinte y dos quilates valga seiscientos y ochenta maravedís y al dicho precio se pueda vender y venda, y no a más, so las penas que por leyes y premáticas destos nuestros Reynos están impuestas a los que dan o venden, compran o reciben moneda de oro a más precio del que por Nos está dispuesto. Y assimismo mandamos a vosotros y a cada uno de vos en vuestros lugares y juridiciones hagáis guardar, cumplir y executar todo lo contenido en esta nuestra carta, no embargante qualesquier leyes y premáticas destos nuestros Reynos y Señoríos, capítulos de Cortes, ordenanças, estilo, uso y costumbre y otra qualquier cosa que aya o pueda aver en contrario, que para en quanto a esto solo dispensamos y abrogamos y derogamos la dicha nuestra ley y premática de treinta y uno de agosto de seiscientos y quarenta y dos y cédulas de declaración della de veinte y tres de diziembre del dicho año y doze de enero deste, dexándola en su fuerça y vigor para que se execute en los transgressores e inobedientes que contravinieren a lo demás la prohibicion y penas por ella impuestas. Y para que ninguno pretenda ignorancia y venga a noticia de todos, se pregonará esta ley LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 237 237 en nuestra Corte y en las demás partes y lugares acostumbradas. Dada en Madrid, a doze de março de mil y seiscientos y quarenta y tres años. Yo el Rey. 78 1643, 23 de marzo. Madrid. Auto de los alcaldes de Casa y Corte en el que se prohíbe hablar sobre una posible alteración de la moneda y se ordena que se reciba sin dejar de hacerlo por ninguna causa. A.H.N., Consejos, lib. 1.228, fol. 82. En la villa de Madrid, a beinte y tres días del mes de março del mill seiscientos y quarenta y tres años, los señores alcaldes de la Casa y Corte de su Magestad estando en el audiencia de la cárcel real desta Corte4 dixeron que por quanto en esta Corte se a esparcido un falso rumor de que se vaja la moneda de vellón y de otras cosas tocantes a reformación y gobierno, no haviendo fundamento alguno para decirlo, sino que algunas personas maliciosamente y con ánimo de poner en turbación esta Corte y el comerçio público lo an publicado falsamente, de que a resultado grave escándalo y alçarse repentinamente la provisión de los mantenimientos con mucho desconsuelo del pueblo y afliçion de los pobres, y para ocurrir a los daños que dello resultan y castigar los que fueren culpados, mandaron se pregone en los puertos públicos y plaças desta Corte que ninguna persona de cualquier calidad que sea se atreba a hablar ni hable en baja de moneda ni en otra nobedad alguna tocante a la reformaçión y gobierno y que ningún mercader, tratante ni comerçiante dexe de reçebir la moneda que corre, por ninguna caussa ni raçón, y todos los mercaderes tengan abiertas sus tiendas y vendan las mercaderías a los que llegaren a comprarlas y los tratantes y panaderos saquen a las plaças los mantenimientos luego y sin dilación alguna, pena a los que contravinieren a lo contenido en este auto, a los plebeyos de verguença pública y seis años de galeras y a 4 El palacio conocido como Cárcel Real de Corte, también llamado Palacio de Santa Cruz, era el lugar que albergaba la Sala de Alcaldes de Casa y Corte. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 238 238 los nobles de seis años de prisión y quinientos ducados para la Cámara de su Magestad y gastos de justicia por mitad. Y que se proçederá con todo rigor contra los autores y promobedores destas nobedades. Y para que llegue a noticia de todos se imprima y ponga este decreto en las partes públicas desta Corte y ansí lo mandaron y señalaron. 79 1643, 28 de mayo. Madrid. Auto de los alcaldes de Casa y Corte en el que se reitera la orden de que la plata labrada en 1642 circulase con valor acorde a su peso. A.H.N., Consejos, lib. 1.228, fol. 154. En la Villa de Madrid, a veinte y ocho días del mes de mayo de mill y seisçientos y quarenta y tres años, los señores alcaldes de la Cassa y Corte de su Magestad, estando haçiendo audiençia pública en la cárçel real desta Qorte, abiendo bisto la orden de su Señoría Ilustrísima el señor presidente de Castilla, mandaron que se pregone en esta Corte en nombre de su Magestad que la plata que se labró en moneda de menor peso corra estimada en el justo valor que oy la corresponde, de manera que diez reales de aquella moneda balgan un real de a ocho, y que se resziba en qualquier pagamentos, con aperzibimiento que se proçederá contra los que lo reusaren a las penas de la ley. Y assí lo mandaron y señalaron. 80 1647, 18 de septiembre. Madrid. Real pragmática en la que se fija un premio máximo en los trueques de oro y plata a vellón de 25%. A.H.N., Consejos, lib. 1.232, fol. 143. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 239 239 PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto X. HEISS (1962), auto X, pp. 348- 349. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Aspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, vizcondes y varones, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veinte y quatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Sabed que aviendo entendido el desorden con que se pratica la redución de moneda de vellón a plata y los graves daños que dello se siguen al comercio y trato universal destos nuestros Reynos desestimando la moneda de vellón con tan gran diferencia a la de plata, no siendo justo permitirla no aviendo, como se entiende no ay, cantidad de vellón, por las baxas que en él se han hecho, que pueda suplir en parte considerable para más del uso menor ni passar a poder comerciar con él como se hazía en tiempo que avía gran cantidad desta moneda, mayormente estando como está reducida a casi su valor intrínseco, y que solo la malicia y interés ha dado ocassión y disposición para diferenciar la estimación de una moneda a otra, aviendo oído sobre ello a diferentes ministros y últimamente a los del nuestro Consejo, ordenamos y mandamos que por aora y entretanto que se dispone la forma que puede aver para que sin embaraço alguno corran por una misma igualdad las monedas de plata y oro con la de vellón de aquí adelante en las ventas y compras que se hizieren en las partes públicas, plaças, rastro, carnizerías, tabernas y otras tiendas donde JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 240 240 por mayor y por menor se venden los mantenimientos para el sustento común y en las tiendas y lonjas de mercadurías y demás cosas que se compran o venden de todos y qualesquiera géneros que sean no se pueda recibir ni reciba por el precio de las cosas que se vendieren la moneda de plata con más diferencia de la de vellón que a razón de diez reales cada real de a ocho y a este respeto las demás monedas de plata, que sale a veinte y cinco por ciento. Y también a este mismo respeto el doblón, o escudo de oro, segun su estimación de plata. Y supuesto que por los precios de todas las cosas que se venden y compran no ha de poderse recibir con mayor estimación de la que queda dicha las monedas de plata o oro en lugar de la de vellon, es nuestra voluntad que a los contribuyentes en nuestras rentas reales, imposiciones y servicios de todo género dellas se les aya de recibir quando más con la estimación referida en lugar de vellón y con ella misma los recetores, tesoreros y demás personas que la recibieran puedan pagar a los dueños de juros y libranças y otras personas que lo huvieren de aver dellos, declarándose en las cartas de pago, assí en las que los recetores, tesoreros o cogedores dieren a los contribuyentes, como en las que ellos recibieren de las personas a quien pagaren las monedas en que se entregó el dinero y la estimación a como se reguló, no pudiendo los unos ni los otros pedir ni intentar entregar la dicha moneda de plata con mayor estimación de la que corresponde a veinte y cinco por ciento. Y assimismo mandamos que las personas que por escrituras o en otra forma devieren algunas cantidades en moneda de vellón, ayan de pagar y paguen precissamente en la misma moneda de vellón, sin obligar a los acreedores que las reciban en moneda de plata o oro, salvo si el dueño de la deuda por conveniencia suya pidiere se le pague en moneda de plata o oro, que en este caso permitimos que por aora la puedan recibir con la misma calidad considerada, quando más por la diferencia de veinte y cinco por ciento. Y todos los que en contravención desta nuestra ley y premática dieren o recibieren, trocaren, comutaren o cambiaren en los reales de a ocho y al respeto las demás monedas por más precio que el referido por el mismo hecho la primera vez incurrra en pena de dos años de destierro desta Corte o del lugar donde hizieren la contravención y cinco leguas y treinta mil maravedís, aplicados por tercias partes, Cámara, gastos de justicia y denunciador, y por la segunda la pena doblada y por la tercera el destierro sea destos nuestros Reynos y los maravedís sean cien mil y ninguna justicia pueda comutar ni minorar las dichas penas y si lo hizieren dello y de qualquier omissión que tuvieren en cumplimiento desta nuestra premática se les hará cargo en la residencia que se les tomare. Todo lo qual queremos y mandamos se guarde, cumpla y execute y tenga fuerça LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 241 241 de ley, premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, según y como en ella se contiene y declara. Y contra su tenor y forma no vais, ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna, aora ni en ningún tiempo. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos ni los otros no fagades ende al, pena de la nuestra Cámara. Dada en Madrid, a diez y ocho días del mes de setiembre de mil y seiscientos y quarenta y siete años. Yo el Rey. 81 1647, 24 de octubre. Madrid. Orden por la que se autoriza el premio de la plata. A.H.N., Consejos, lib. 1.232, fol. 161. Mandame su Ilustrísima diga a Vuestra merced que está resuelto por su Magestad y el Conssejo corran los trueques de la plata sin el embaraço de el último pregón, de que avisso a Vuestra merced para que lo haga notorio en la puerta de Guadalaxara o donde cobenga, sin que se hagan penas por el casso ni esté por esta raçón parado el comercio. Dios guarde a vuestra merced muchísimos años. Madrid, veinte y quatro de otubre de mill y seiscientos quarenta y siete. Don Blasco de Loyola. Don Pedro de Amezquita. 82 1650, 1 de octubre. Madrid. Real pragmática en la que se ordena la desmonetización de toda la moneda falta de ley acuñada en el virreinato de Perú en un período de dos meses, pagándo la Real JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 242 242 Hacienda a los que quisieran canjearla un precio de 5 reales de plata u ocho de vellón cada real de a ocho. A.H.N., Consejos, lib. 1.235, fol. 217. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XI. HEISS (1962), auto XI, pp. 349- 350. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Xibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Aspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias y alcaldes y alguaziles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistentes, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preheminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y a qualquiera de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Sabed que aviéndose entendido por diferentes medios que muchos de los reales de plata de a ocho y de a quatro que al presente corren en estos nuestros Reynos y han venido de algunos años a esta parte de las provincias del Perú no son de la ley y peso que deven tener conforme a lo dispuesto por nuestras leyes y por las ordenanças que están dadas para las casas de moneda de todos nuestros Reynos y Señoríos, de que avía resultado prohibirse públicamente el uso della en los Reynos de Navarra, Aragón y Valencia y no quererla recibir en Italia y Flandes, si no es fundiéndola y ensayándola. Y considerando la obligación de justicia en que nos hallamos de no consentir ni tolerar en nuestros Reynos ninguna moneda falta de su ley o peso, por el perjuizio necessario que dello se sigue a LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 243 243 los que comercian con ella y la reciben en pago de sus haziendas como moneda cabal y ajustada, quedando engañados y damnificados en la falta que tiene, y concurriendo con esto el descrédito en que se ha puesto en las provincias estrangeras la moneda de plata destos Reynos, aviendo sido siempre la más estimada y apetecida de todas, con que nos hallamos impossibilitados de embiar socorros de dinero a nuestros exércitos y plaças de Flandes, Italia, Cataluña y otras diferentes provincias, en cuyas assistencias consiste la conservación desta Corona y la paz pública de los vassallos della, y aviéndose hecho por nuestro mandado en esta Corte diferentes ensayes de diversas cantidades de moneda de plata por personas muy peritas, con assistencia de ministros de diferentes Consejos, para reconocer con experiencia indibidual y cierta la que padecía la moneda de plata del Perú, resultó y se averiguó que en los reales de a ocho del Perú huvo diferentes faltas de ley y algunas tan considerables que llegavan a casi la mitad del valor que devía tener cada real de a ocho; y como quiera que para averiguación y castigo del fraude que por lo passado se puede aver cometido en las casas de moneda de las provincias del Perú y prevención para que en lo de adelante venga la moneda que en ella se labrare con la igualdad en su peso y ley que deve tener, avemos proveído y resuelto el remedio necessario, siéndolo también atajar desde luego el curso de la moneda reprovada por las leyes y tan perjudicial a mi Corona, súbditos y naturales, pues con ocasión della algunos estrangeros (como se presume) han començado a introducir otros reales de a ocho con el cuño del Perú que tienen lo más de cobre y muy poca plata por encima. Visto todo esto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra carta, que queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual mandamos que toda la moneda falta de ley que huviere del Perú se reduzga a las casas de moneda destos Reynos, para que allí se funda y afine y ponga a la ley que deve tener, prohibiendo desde luego el uso della con las calidades y penas siguientes. Que dentro de dos meses todos los particulares que se hallaren con esta moneda del Perú la lleven a las casas públicas de la moneda para que aviéndose fundido y puesto a la ley se les buelva el valor que quedare labrado en moneda ajustada y corriente. Que no se cobren desta nueva labor ningunos derechos de señoreage y se moderen quanto fuere possible los otros derechos forçosos que tocan a los oficiales por su trabajo personal, para que los dueños de la plata gozen deste beneficio en lo uno y en lo otro. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 244 244 Que no queriendo qualquiera de los dueños fundir la moneda del Perú falta de ley para que se buelva a labrar en reales, cumpla con llevarla a qualquiera de las casas de moneda, para que allí se corte por medio y se le buelva cortada, de manera que no pueda ser de uso para moneda y el dueño la lleve para guardarla o hazer quando quisiere plata de servicio puesta a la ley. Que para que todos puedan desde luego valerse desta moneda del Perú falta de ley con que se hallaren sin esperar la dilación de labrarla de nuevo o cortarla, en caso que no quieran llevarla para estos efetos a las casas de la moneda, aya en ellas y en otros puestos públicos de cada lugar moneda de vellón y de plata corriente labrada en estos Reynos o en el de México, para que a todos los que quisieren se les dé en contado por cada real de a ocho del Perú falto de ley ocho reales de vellón o cinco de plata de moneda buena y corriente a elección de los dueños y al respecto por cada real de a quatro de la misma moneda. Que este vellón y plata que se ha de poner para este efeto en las partes públicas se provea luego por cuenta de nuestra Real Hazienda y que la plata del Perú falta de ley que por este medio se recogiere se funda en las casas de moneda y puesta a la ley se buelva a labrar en reales, corriendo por cuenta de nuestra Real Hazienda la pérdida o diferencia que resultare. Que todos los que en esta moneda del Perú falta de ley, estimado cada real de a ocho a cinco de plata o ocho de vellón, quisieren pagar en las arcas reales y bolsas de nuestra Real Hazienda la que les devieren dentro de dichos dos meses, se les aya de recibir por moneda corriente al dicho respecto, quedando a cargo nuestro, como está dicho, la fundición de los reales del Perú que por este medio se recogieren. Que en el dicho término de dos meses, para facilitar más el comercio, se permita que por convención entre partes puedan pagar y recebir paga de moneda corriente estos reales de a ocho y de a quatro del Perú faltos de ley con la dicha estimación de cinco reales de plata o ocho de vellón y passado el dicho término cesse esta permissión. Que en aviéndose cumplido los dichos dos meses qualquiera persona en cuyo poder se hallare qualquiera cantidad de moneda fabricada en el Perú falta de ley, excepto la que se huviere registrado y cortado en las casas de la moneda, de manera que no se pueda usar della, incurra en pena de perdimiento de ella y en dos años de destierro; y la segunda vez sean dobladas estas penas. Que en los otros reales de a ocho falsos, que se conocen solo con estregarlos y no tienen más de real y medio de plata, poco más o menos, y todo lo demás es cobre y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 245 245 se presume aver entrado de Francia y Portugal y no ser fabricados en el Perú ni en otra casa de moneda de las aprovadas, se haze la prohibición absoluta, declarándolos por falsos desde luego. Y mandamos que no se corran ni se admitan en ningún pagamento y que dentro de los dichos dos meses se lleven y registren en la casa de la moneda y passados incurran los que usaren dellos en las penas impuestas por las leyes contra los espendedores de moneda falsa. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar, según y como en esta nuestra carta se contiene y declara y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos y los otros no fagades ende al, so las dichas penas y más de la nuestra merced. Dada en Madrid, a primero de otubre de mil y seiscientos y cincuenta años. Yo el Rey. 83 1650, 6 de octubre. Madrid. Pregón en el que se ordena de toda la moneda de Perú, aunque sea de ley, se consuma en un plazo de dos meses y que por cada real de a ocho del Perú de ley se dé otro real de a ocho labrado en Castilla o en México o 12 reales de vellón y al mismo respecto los reales de a cuatro. A.H.N., Consejos, lib. 1.235, fols. 221-222. Manda el Rey, nuestro señor, que por quanto en primero deste mes de octubre se publicó premática prohibiendo toda la moneda de plata del Perú falta de ley, para que se labre de nuevo conforme a la ley en las casas de moneda destos Reynos, conviene se haga lo mismo con la demás moneda que huviere venido del Perú, aunque sea de ley, para que a toda se le ponga el cuño nuevo, corriendo por cuenta de su Magestad qualquiera costa y pérdida que en esto pudiere aver, por el ánimo y deseo que en todo JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 246 246 tiene de aliviar sus vassallos. Consultado con su Magestad, mandó que en esta Corte y en todos los lugares destos Reinos se pongan puestos públicos donde estén personas de toda inteligencia y satisfación para que a qualquiera que llevare allí la moneda del Perú de ley se le dé por cada real de a ocho otro real de a ocho labrado en estos Reinos o en el de México o doze reales de vellón y al respeto los reales de a quatro. Y en las arcas reales y bolsas pertenecientes a su Magestad se reciba en la misma forma la moneda de ley del Perú y uno y otro corra tan solamente por dos meses, para que aviéndose recogido la moneda del Perú se pueda labrar de nuevo y passados se prohíbe toda, sin distinción alguna. Mándase pregonar públicamente para que venga a noticia de todos los vezinos y moradores desta Corte y demás partes destos Reynos. 84 1650, 6 de octubre. Madrid. Pregón por el que se ordena que todos los reales de a ocho y de a cuatro fabricados en Perú valgan los de a ocho seis reales y los de a cuatro tres. A.H.N., Consejos, lib. 1.235, fol. 237-238. Manda el Rey, nuestro señor, por quanto después de la publicación de la premática de primero deste mes, por la qual se mandó que los reales de a ocho del Perú faltos de ley corriessen por término de dos meses a cinco reales de plata o a ocho de vellón y a este respeto los de a quatro, se ha reconocido con la experiencia de los ensayes que se han hecho estos días que no ay ninguna moneda del Perú que dexe de estar falta de ley y que para el uso della y curso del comercio no puede aver distinción entre los reales de a ocho y de a quatro desta moneda del Perú que tiene más o menos falta de ley, de que procede la confusión del comercio, que aora y de aquí adelante perpétuamente, sin limitación de tiempo, todos los reales de a ocho y de a quatro del Perú, sin distinción alguna de unos a otros, valgan los de a ocho seis reales de plata y los de a quatro tres, por aver constado de todos los ensayes que se han hecho de diferentes pieças y cantidades que computadas todas las faltas de todos los reales de a LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 247 247 ocho y de a quatro desta moneda del Perú unos con otros es éste el valor más ajustado que universalmente corresponde a esta moneda y que por este precio se reciban en todos los comercios y pagamentos mayores y menores. Y que los particulares que tuvieren esta moneda de plata del Perú si quisieren lo puedan llevar a las casas de la moneda destos Reynos para labralla en ella por su cuenta a la ley, en conformidad de la dicha premática de primero deste mes, quedando en todo lo demás que no fuere contrario a esto en su fuerça y vigor. Y assimismo queda por cuenta de su Real Hazienda el ir fundiendo esta moneda del Perú como vaya entrando en las arcas reales y demás bolsas que pertenecen a su Magestad, para labrarla a la ley que deve tener. Mándase pregonar públicamente para que venga a noticia de todos los vezinos y moradores desta Corte y demás partes destos Reynos. 85 1651, 11 de enero. Madrid. Orden del Consejo de Castilla para que se evite el excesivo precio de la moneda de oro en reales de vellón. A.H.N., Consejos, lib. 1.236, fol. 5. El Consejo me manda diga a vuestra señoría que se a entendido que los doblones, corriendo a quarenta y seis reales de bellón, de unos días a esta parte se an suvido a quarenta y siete y a más, que no se permita este excesso y que la Sala haga caussa sobre ello, castigando a los que contravinieren en el esçesso del trueco. Doy quenta de ello a vuestra señoría para que lo mande executar. Nuestro señor guarde a vuestra señoría muchos años. Del consejo, oy miércoles onze de henero mill y seisçientos zinquenta y uno. Don Diego de Cañizares y Arteaga. A señor don Pedro de Amezqueta. 86 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 248 248 1651, 24 de marzo. Madrid. Pregón en el que se ordena que la autorización de circulación de la moneda de plata de Perú a seis reales de plata cada real de a ocho solamente tenga lugar hasta el 15 de mayo de 1651, quedando prohibida después de dicha fecha. B.N., V.E. 42-22. Manda el Rey, nuestro señor, que por aver mostrado la experiencia quan necessario es que quede extinguida la moneda de plata del Perú y que el no averse conseguido hasta aora el intento de consumirla y bolverla a labrar toda en moneda de ley ha dependido de aver quedado el labrarla o no a elección de los que la tienen y el usar della con el valor de seis reales de plata cada real de a ocho, con que se mandó corriesse sin limitación de tiempo por el último pregón, sin embargo d’él de aquí adelante en esta Corte y en todas las demás ciudades, villas y lugares destos Reynos sólo se permita el uso desta moneda de plata del Perú con el valor de seis reales de plata cada real de a ocho hasta quince de mayo deste año y que desde el día siguiente en adelante quede prohibida para no poder usar della por moneda en manera alguna, con las penas impuestas por las leyes a los que usan de moneda prohibida. Mándase pregonar públicamente para que venga a noticia de todos los vezinos y moradores desta Corte y demás partes de estos Reynos. Don Diego de Cañizares y Arteaga. En la villa de Madrid a veinte y quatro días del mes de março de mil y seiscientos y cinquenta y un años, por voz de pregoneros públicos se publicó el pregón desta otra parte en la Puerta de Guadalaxara, Puerta del Sol y Plaçuela de Provincia desta Corte, por ante mí el escrivano, siendo presentes por testigos Lucas Muñiz, Agustín de Zayas, Luis de Pinilla y Andrés Fiche, alguaziles desta Corte, y otras muchas personas que a ello fueron presentes, de que doy fee. Manuel de Azevedo. 87 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 249 249 1651, 14 de agosto. Madrid. Real pragmática en la que se ordena que toda la moneda de plata se acuñe por cuartas partes: una en reales de a ocho y de a cuatro, otra en reales de a dos, otra en reales sencillos y la cuarta en medios reales. También estipula que los reales de a dos, sencillos y medios tengan la misma estimación y valor respectivamente que la plata doble. A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (2). PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XII. HEISS (1962), auto XII, pp. 350-351. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias y alcaldes y alguaciles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquiera nuestros súbditos y naturales, de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan, de todas las provincias, ciudades, villas y lugares y provincias destos nuestros Reinos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquiera de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Sabed que estando dispuesto por diferentes leyes de estos Reynos que en todas las casas de moneda se labre la de plata en diferentes monedas para mayor facilidad del trato y comercio, somos informados que ordinariamente no se suele labrar la moneda de plata mas que tan solamente en reales de a ocho y de a quatro, de que ha resultado JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 250 250 mucha descomodidad para el trato de estos Reynos y sirve de ocasión para encarecerse los precios de las cosas, por no aver abundancia de moneda menuda con que permutar las cantidades y géneros menores. Y deseando el alivio y conveniencia de mis vassallos, visto y practicado por los de mi Consejo y con Nos consultado, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley y pragmática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual mandamos que toda la moneda de plata que de aquí adelante se labrare en todas y qualesquiera casas de estos Reynos, assí pertenecientes a mi Real Hazienda como a otros qualesquiera particulares, se aya de labrar y labre precisamente por quartas partes: una en reales de a ocho y de a quatro, otra en reales de a dos, otra en reales sencillos y otra en medios reales. Y queremos y mandamos que los reales de a dos, sencillos y medios tengan la misma estimación y valor respectivamente que la plata doble de reales de a quatro y de a ocho, de tal manera que ocho reales en pieças de a dos o de uno o de medio real valgan tanto como un real de a ocho, sin diferencia alguna para todas las compras, censos, contratos o trueques que se hizieren o huvieren hecho. Y los tesoreros y compradores de plata y los dueños de ella y otros qualesquiera deudores de plata cumplan con pagar lo que debieren en qualquiera género de las dichas monedas de plata mayores o menores, en todo o en parte qual mas quisieren, sin embargo de qualesquiera contratos, pactos y escrituras en que estuvieren obligados a pagar en plata doble. Y que esta ley y pragmática no se pueda renunciar y quantoquier que de hecho la renuncie el deudor, la tal renunciacion no valga, porque siendo la moneda menuda tan necessaria para el uso común, no ha avido otra causa para desestimarla sino los dichos pactos y obligaciones. Y mandamos que assí se guarde, cumpla y execute, so pena que qualquiera persona, de qualquier estado, calidad y condición que sea, que hiziere alguna paga o permuta, trueque o contrato, dando o recibiendo la moneda de plata, haziendo diferencia entre la plata doble y la demás menuda de reales de a dos, sencillos y medios reales, o dándole más estimación a la una que a la otra incurra por la primera vez en perdimiento de la cantidad de moneda que diere o recibiere, aplicando las dos tercias partes para la nuestra Cámara y la otra tercia parte para el denunciador, con más otro tanto aplicado por tercias partes, Cámara, iuez y denunciador, el qual pueda gozar de la parte que le tocare, aunque sea uno de los delinquentes que aya incurrido en ello, quedando libre de la pena en que por esta nuestra carta podía y debía ser condenado por averla contravenido; y por la segunda vez, demás de la pena referida, incurra en diez años de destierro del Reino y en mil ducados, aplicados por tercias partes en la forma LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 251 251 referida. Y mandamos que ningún corredor ni otra persona trate ni concierte ningunos contratos o trueques destas monedas en que se considere darse mas estimación a las unas que a las otras, ni sea medianero para semejantes conciertos, pena de diez años de galeras y perdimiento de bienes. Y ningún escrivano pueda otorgar ante sí escrituras en razón de los dichos contratos contra el tenor desta lei, ni pueda poner que la paga se aya de hazer en plata doble, sino solo en moneda de plata, pena de suspensión de oficio por quatro años y de cincuenta mil maravedís para nuestra Cámara. Y ordenamos que las justicias ordinarias procedan en las causas que contra esto se hizieran a la averiguación y castigo contra todas y qualesquiera personas de qualquier estado y calidad que sean, aunque sean de las tres Órdenes Militares o soldados, sin embargo de que sean de mi guarda, y demás gente de guerra, familiares y ministros del Santo Oficio y otras qualesquiera personas privilegiadas y exemptas de la juridición ordinaria, porque en todo lo que tocare a la contravención desta lei queremos que no puedan gozar ni gozen de ningún privilegio de fuero que tengan y les esté concedido. Y que sobre esto no se pueda formar ni se forme competencia, ni se admitan ni se den inhibiciones, porque privativamente cometemos estas causas a los de mi Consejo, Chancillerías y Audiencias, alcaldes de mi Casa y Corte y demás justicias ordinarias. Y para la probança deste delito mandamos que basten probança privilegiada o tres testigos singulares que depongan cada uno de su fecho, los quales se tengan por idóneos para imponer la pena ordinaria. Todo lo qual mandamos guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar, según y como en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vais ni passéis, ni consintáis ir ni passar en manera alguna. Y para que venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente y los unos y los otros no fagades ende al, so las dichas penas y más de la nuestra merced. Dada en Madrid, a 14 de agosto de 1651. Yo el Rey. 88 1651, 11 de noviembre. Madrid. Real cédula en la que se cuadruplica el valor de toda la moneda de vellon circulante, excepto la antigua labrada antes de 1597, que corre con valor de cuatro y ocho JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 252 252 maravedís, en la cual no se hace novedad. Asimismo se prohíbe que el premio de la plata exceda de 50 %. A.H.N., Consejos, lib. 1.244, fols. 154-158. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XIII. HEISS (1962), auto XIII, pp. 351-353. El Rey Don Diego de Riaño y Ganboa, Presidente de mi Consejo, y los demás d’él, sabed que abiéndose considerado el daño que mis basallos rezibían por la desygualdad de las monedas, resolbí el año de seiscientos y quarenta y dos la vaja del bellón, que se ejecutó en quinçe de setienbre del dicho año, para que se consiguiesse la ygualdad y correspondenzia que debe aber entre la moneda de vellón y plata, la qual se consiguió por algunos días, asta que por la codiçia y maliçia de los particulares que an tenido en esto su granjería se bolbieron a yntruduzir los premios, con el abuso y exçeso que oy se esperimenta. Y visto que no abiéndose conseguido el fin para que aquella baja se hizo, mis Reynos y basallos quedaron sin el caudal que antes tenían y sin dispusizión para sus comerzios y consi- guientemente minoradas mis rentas reales y en mayor dificultad las cobranzas de lo que an balido, obligándome la falta de lo uno y de lo otro a echar nuebas contribuziones para acudir a la defensa destos Reynos y coyunturas grandes en que Dios se a serbido de ponerme para conseguir una paz unibersal y perpetua en benefiçio de mi Monarquía. Y deseando yo no grabarla con nuebas cargas y alibiar a tan buenos y tan leales basallos, e resuelto que de toda la moneda de vellón que al presente corre en estos mis Reynos buelba al mismo estado que tenía antes de ejecutarse la baja del dicho año de mill y seiscientos y quarenta y dos, escepto la antigua labrada antes del año de mill y quinientos y nobenta y siete, que comúnmente llaman de calderilla, que oy corre con balor de quatro y ocho maravedís, en la qual no se açe nobedad. Y toda la demás es la que mando crezer, de tal manera que la pieza que oy bale dos maravedís balga de aquí adelante ocho maravedís, que es lo que balía al tiempo de la dicha baja del año de mill y seiscientos y quarenta y dos, con la qual quedan todas las monedas de vellón ygualadas en la proporzión con que al prinzipio se labraron. Y porque con esto no quedará moneda de dos maravedís, que es tan nezessario para el uso y comerzio menor, mando que se labre luego asta en cantidad de zien mil ducados, con el peso correspondiente a la que a de quedar, que será una quarta parte de la que se creze a ocho maravedís. Y para que el dicho crezimiento tenga efecto, mando que toda la dicha moneda de vellón que oy corre, menos la de calderilla, de qualquiera calidad que sea, se recoxa dentro de treinta días primeros siguientes y pasado el dicho término de treinta días los dueños que la tubieren no la puedan espender, ni gastar, ni se admita en ningún pagamento, ni en otra forma. Y los que la tubieren en su poder sin aberla llebado a resellar yncurran en las penas que el Derecho tiene puestas a las personas LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 253 253 que tienen en su poder moneda proybida, las que abaxo se dirán, las quales se ejecutarán en sus personas y bienes inbiolablemente. Y dentro del dicho término de treinta días se llebe a las casas de la moneda destos Reynos que estubieren más cercanas y de mayor comodidad para las personas que la tienen y tubieren, donde tengo dada horden para que sin ninguna dilazión se reçiba y se entregue a los dueños y personas que lo llebaren el balor que oy tiene en moneda del nuevo resello que se a de açer, junto con el gasto que tubieren de llebarla y conduzirla a las dichas casas, en las quales e mandado dar la forma e ynstruzión que se a de tener en el dicho resello. Y después de echo a de correr la dicha moneda resellada de nuebo con el balor que queda referido. Y porque en materia de tanta ynportanzia como es la moneda qualquiera delito o transgresión de ley o ordenanza tiene pena de la bida y perdimiento de vienes, quiero y mando se ejecute contra los que la espendieren o encubrieren después del dicho término sin el dicho resello y contra los que lo yntentaren ymitar o falsear en qualquier manera o hizieren otro fraude para falsificar la dicha moneda. Y contra los sabidores y que no la manifestaren se proçederá conforme a Derecho. Y considerando que con esta resuluzión podrán tomar ocasión los que tratan de aprobecharse con los trueques de la plata para aumentarle, siendo zierto que en este tienpo no ha abido más caussa que su ymajinazión y codizia y conbiniendo atajar el perjuizio que con esta alterazión tendría mi Real Hazienda y el comercio de los particulares y el preçio de las cossas, e resuelto que el trueque de la moneda de plata a la de vellón no esceda de los cincuenta por ziento que oy comúnmente corre y a este respecto el oro, sin poderle considerar por más balor de diez y seis reales de plata el escudo. Y que las conduziones del vellon, considerado que su prezio más comun es oy a diez por ziento, se reduzga a la quarta parte y no se pueda dar más por más distante que sea la parte de donde se condujere, supuesto que el peso desta moneda de vellón quedará reduzido a la quarta parte del que oy tiene y a este respeto se minore el porte y conduzión de las partes más zercanas. Y porque la oservanzia destos puestos es tan ynportante para asegurar la conbeniençia deste medio y escusar el daño que de lo contrario pudiera seguirse, visto que no an sido bastantes para remediar el abuso y esçeso de los premios las penas ynpuestas antes de aora y que los transgresores desto ofenden grabemente al estado público, ordeno y mando que qualquiera persona, de qualquier estado y calidad que sea, que hiziere alguna permuta, trueque o contrato, o ynterbiniere en él, esçediendo del dicho premio de los zincuenta por ziento, si fuere persona noble sea llebado, sin embargo de apelazión ni otro recurso, por la primera bez por seis años a un presidio zerrado y si no fuere noble sea llebado por el dicho tiempo a galeras; y por la segunda yncurran, así los nobles como los que no lo fueren, en pena de la bida y en entranbos cassos yncurran juntamente en perdimiento de todos sus bienes y de qualesquier oficios y mercedes que tengan y pierdan la naturaleza destos Reinos. Y se proceda en estos casos en conformidad de las leyes últimamente establezidas para el JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 254 254 castigo de los que esçeden en los trueques. Y para mayor oservanzia de todo y que en el castigo de tan pernicioso delito se prozeda con la mayor autoridad y ejecución que fuere pusible, e mandado formar en el Consejo una Sala de algunos ministros d’él, para que pribatibamente y con la continuazión que la ynportancia de la materia pide se conozca en ella, así en esta Corte como en todo el Reyno por bía de gobierno, en conformidad de la ley veynte y una, título beinte y uno del libro quinto de la nueba Recupelazión, procediendo así en la oservanzia de los trueques de la plata y oro y conduziones del vellon, como de que los prezios de mantenimientos, mercaderías, jornales y manifaturas y todos los demás de la República no esçedan de lo justo y dispuesto por las leyes, pues manteniéndose en el mismo estado que oy tiene la plata no ay causa ni razón para que por esto se alteren el de las demás cosas. Y mando que vos, el Presidente, con los de la dicha Sala del Consejo pongan mui espezial y continuo cuidado en que esto se guarde y ejecute por todos los medios y bías que el Derecho dispone y os pareziere conbiniente, para lo qual os doi toda la potestad que hubiéredes menester y assí en esta Corte como en todos los demás lugares del Reyno nombraréis los ministros y personas que os parezieren a propósito, dándoles las comisiones nezessarias para que prozedan en primera ynstancia, reserbando a la dicha Sala las apelaziones, superintendençia y gobierno de toda esta materia. Y por quanto en la ocasión del último resello se esperimentaron algunos fraudes de personas particulares que falsearon la moneda resellándola en sus casas, sobre que se ejecutaron algunos castigos, ordeno que la dicha Sala atienda con grande vijilanzia a este punto, nonbrando ministros de entera satisfaçción en los lugares prinçipales del Reyno, dándoles ynstruziones secretas con las adbertencias nezesarias para enpedir estos fraudes y todos los demás que en esta materia se pudieren cometer dentro y fuera de las casas de la moneda. Y para que los aberiguen con la seberidad y demostración que pide la ynportancia deste negoçio, prebinendo los medios que el Derecho permite en casos semejantes de tanta ofensa para el estado público contra las personas eclesiásticas y relixiosas que delinquieren en qualquiera parte destas cosas, teniendo entendido que en estos delitos no a de baler ningún fuero prebilexiado, ni el de los cavalleros de Órdenes, familiares del Santo Oficio, o ministros titulados o oficiales d’él, ni de soldados, aunque sean de mi guarda, ni otros qualesquiera esentos, por qualquier prebilexio que sea. Todo lo qual quiero y mando se oserbe, cumpla y execute, y que así lo agáis cumplir, guardar y executar y publicar en birtud desta mi zédula, como si fuera ley general, fecha y publicada en Cortes, porque en quanto a esto a de tener y quiero que tenga la misma fuerza y balor. Y para que nadie pueda pretender ynoranzia la aréis publicar en esta Corte y en la de las demás villas y lugares destos Reynos, donde os pareziere. Fecha en Madrid, a onçe del mes de nobienbre de mill y seiscientos y cinquenta y uno. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 255 255 89 1652, 23 de febrero. Madrid. Real decreto en la que se estipula que las pagas que hubiesen de hacerse en plata a los ministros de los diferentes los Consejos se abonen en vellón con el premio de 50 %. A.H.N., Consejos, leg. 13.206, núm. 120. Haviéndose publicado la pregmática del ressello del vellón por la falta de medios que ay para acudir a la defensa de mi Monarquía y seguridad en estos Reinos y siendo tan neçessario que por razón de ella no se alteren los preçios de las mercaderías ni el premio de la plata del que comúnmente corría quando se hizo la publicación de ella, se va procurando por los medios possibles hazer la provissión de la plata que se neçessita embiar a mis exércitos para su sustento y demás disposiçiones que se ofreze hazer fuera de estos Reynos, pero siendo menester para el dicho efecto summas tan considerables y viéndose ha dilatado tanto la venida de los galeones de la plata van çessando las negoçiaçiones y aquellas personas en cuyo poder para la plata, viendo la neçessidad y que por ella se prometen que se ha de permitir el aumento del premio, se retiran de la negoçiación y la ocultan, con grave perjuiçio de mi serviçio y sin que se pueda hallar esta espeçie, aunque está de manifiesto el vellón que inportare su provissión, y devajo de que mi ánimo es no alterar mi resoluçión en lo de la pregmática, conviene valerme de pressente de todos aquellos efectos que puedan facilitar la provissión de la plata para conseguir el fin y desvanezer el presupuesto que hay en los de la plaza de que por redimir el daño que se sigue de la dilaçión de hallarla han de conseguir la utilidad que suponen de aumentarse el premio de la plata. Y así he resuelto que la paga que huviere de hazerse en esta espeçie en todos mis Consejos a los ministros que sirven en ellos, así de salarios, como propinas, emolumentos, ayudas de costa y otras qualesquier mercedes cuyas pagas sean dependientes de ellos se reduzga a vellón con el premio de cincuenta por çiento y se entregue en las arcas del thesoro a orden de el presidente de Hazienda, dando juntamente quando se entregare la cantidad de plata otra tanta de vellón con el premio referido. Y así ordeno que por lo que toca a la Cámara se dé a sus receptores o thesoreros la orden que fuere menester para el cumplimiento de esta mi resolución y que no puedan pagar, ni distribuir maravedís algunos del dinero que huviere entrado o entrare en su poder en moneda de plata, sino que primero se trueque en mi Cassa del Tesoro en la forma dicha. Y porque de pressente se necessita, como queda dicho, desta especie, encargo a vos el Presidente que luego hagáis saver del thesorero o receptor del Conssejo de la Cámara qué JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 256 256 cantidad de dinero tiene en esta espeçie y me deis quenta de la que fuere, para que se pueda sin dilazión entregar y mandar se dé el vellón que inportare en la forma dicha. En Madrid, a 23 de febrero de 1652. Al presidente del Conssejo. 90 1652, 11 de abril. Madrid. Pregón en el que se prohíbe la circulación de la moneda de vellón grueso no resellada. A.H.N, Consejos, lib. 1.237, fol. 59. Manda el Rey, nuestro señor, que la moneda de vellón gruesso que corría en estos Reinos y se mandó por pregmática publicada en esta Corte a onçe días del mes de nobiembre del año passado de mill y seisçientos y çinquenta y uno que no corriese y dádose diversos términos para que los que tubiessen la dicha moneda la llevassen a las cassas de moneda a ressellar y que passado el término no corriesse la dicha moneda sin estar ressellada, y se a entendido que sin enbargo de la dicha prohibiçión y destar ya passados los términos dados, todavía corre en esta Corte y lugares de su probinçia el vellón gruesso sin ressellar, de que resultan graves yconbenientes y combiene no corra desde el día de la publicazión deste pregón. Por tanto es su boluntad y que la dicha moneda de vellón gruesso no se espenda, gaste ni reçiva la dicha moneda desde oy y los que la tubieren la lleven luego a ressellar, como está mandado, donde se reçivirá y dará su balor a los que la llevaren y los que lo contrario hizieren por el mismo hecho por la primera vez pierdan el vellón que espendieren, así el que le diere como el que lo reçiviere, con otro tanto más aplicados a su Real Cámara, y ansimismo serán desterrados por dos años a voluntad del Consejo y por la segunda las penas dobladas y quedan reserbadas otras a arbitrio del Conssejo. Mándasse pregonar porque venga a notiçia de todos. Don Diego de Cañizares y Arteaga. En la villa de Madrid, a onçe días del mes de abril de mill y seisçientos y cinquenta y dos años, por ante mi el escrivano. Por boz de Domingo de Orx, pregonero público, se publicó el pregón desta otra parte en la puerta de Guadalaxara, puerta del Sol y plaça de provinçia desta Corte, a lo que fueron pressentes Gaspar Cardoso, Agustín Pérez, Luis de Pinilla y Francisco Peirón, alguaziles de la Cassa y Corte de su Magestad y otras muchas personas de que doi fee. Manuel de Açevedo. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 257 257 91 1652, 25 de junio. Buen Retiro. Real pragmática en la que se manda que la moneda de vellón grueso se reduzca a la cuarta parte, dándose satisfación por parte de la Real Hazienda a sus poseedores. Se reitera la prohibición de extraer plata A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (4). PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XIV. HEISS (1962), auto XIV, pp. 353-357. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Gerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, perlados (sic), duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, alcaldes y alguaziles de la mi Casa y Corte y a todos los concejos, corregidores, assistentes, governadores y a los mis alcaldes y demás iuezes y iusticias de otras qualesquier ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos y Señoríos. Ya sabéis que aviendo sobrevenido por fin de año de mil y seiscientos y quarenta las alteraciones del nuestro Principado de Cataluña y Reyno de Portugal, sobre los grandes gastos y empeños en que mi real patrimonio se hallava, se tuvo por precisso crecer la moneda de vellón al mismo valor que al presente corre, y aviéndose ocurrido entonces por este medio prontamente a la necessidad urgente que obligó a aquel creci- miento, se trató luego de atajar los inconvenientes que resultaron d’él con baxar la dicha moneda, como con efecto se baxó por una nuestra ley y premática publicada en quinze de setiembre del año passado de mil y seiscientos y quarenta y dos. Y aviéndose después acá tratado de consumir de todo punto la dicha moneda, por conocerse que no avía bastado la dicha baxa para escusar enteramente el daño que causava en los comercios y caudales de mis Reynos y que era conveniente y necessario para conseguir este fin consumirla toda, al mismo tiempo que se deseava executarlo por el año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno sobrevinieron tales y tan notorios accidentes y ocasiones que si se lograssen podrían assegurar una paz universal, que era lo que siempre he deseado y deseo, y siendo al mismo tiempo necessario acudir juntamente con mayores socorros que nunca a JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 258 258 los exércitos de Flandes i de Milán i otras prevenciones de armadas i hallándose mi real patrimonio tan apurado con la continuación de tantas y tan dilatadas guerras que para acudir a tan importantes intentos era inescusable y precisso echar sobre todos mis vassallos nuevas cargas de tributos o repartimientos, que tienen la graveza que tanto se ha experimentado, y deseando yo escusarlos dellas i elegir otro qualquiera camino que no los desesacomodasse de presente tan sensiblemente, aunque después huviesse de recaer todo sobre mi Real Hazienda, aviéndolo remitido a mi Consejo y tratádose en él, se tuvo por medio único, efectivo y prompto para la urgencia presente el crecimiento de la moneda de vellón, reduziéndola al mismo estado y valor que tenía antes de la dicha baxa del año de mil y seiscientos y quarenta y dos, por ser este un remedio propio y natural de mi regalía, usado en todas las Monarquías y reservado por todos los reyes para semejantes aprietos y practicado varias vezes en Castilla no con mayores ocasiones por los señores reyes mis antecessores, pues aunque se antevían desde luego los inconvenientes del excesso de los precios y mayor estimación de la plata, se podrían atajar con formar una sala en el Consejo que privativamente tratasse desto y nombrar en las principales ciudades ministros de toda autoridad y entereza que procediessen contra los que por sola su codicia y grangrería fuessen los autores destos daños; y que quando no se consiguiesse atajarlos enteramente, el perjuizio de los particulares sería mas insensible y menor que el de los nuevos tributos y repartimientos. Y visto que no se descubría en la consideración de ninguno de mis Consejos y ministros otro medio tan efectivo como lo pedía la ocasión y que todos mis ministros de Estado y Iusticia me aconsejavan que en conciencia no podía faltar a la defensa de mis Reynos, ni dexar passar una ocasión tal como Dios se avía servido de darnos con la desunión de mis enemigos para establecer de una vez en mis Reynos una paz perpetua en que mis vassallos descanssassen del peso de tantos años, que como tan valerosos y leales han sufrido en tan dilatadas guerras, resolví que se executasse el crecimiento de la moneda de vellón, en conformidad de la premática que se publicó en onze de noviembre del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno, con el qual han conseguido mis armas en todas partes los efectos importantes que son notorios, sin gravar a mis vassallos con la molestia de las nuevas imposiciones que eran necessarias y escusándoles las bexaciones de executores y repartimientos, siendo impossible en el estado estrecho que mi Hazienda y la de mis súbditos tenían que por otro ningún medio se huviesse podido en tan breve tiempo juntar caudal suficiente y pronto con que aver acudido a aprovechar semejantes coyunturas que facilitan tanto para poder llegar al cumplimiento de una paz universal, en que, además del beneficio y descanso común de todos mis vassallos, consiste la seguridad de la religión, que es sobre todo. Pero aviéndose ya conseguido parte de los efetos que se consideraron en este medio y començádose ya a experimentar el daño del comercio con la subida del vellón, no aviendo bastado para atajarle enteramente, como se esperó, el sumo desvelo y cuidado que en ello ha puesto la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 259 259 Sala del Consejo que para esto mandé formar, de que ha resultado que el precio de todas las cosas aya crecido a la medida de la codicia del vendedor y necessidad del comprador y la moneda de oro y plata se aya retirado tan absolutamente del comercio que si alguna corre es con premios tan exorbitantes y desiguales que se ha reducido a mercadería y perdido el uso de moneda, siendo la natural y comercial destos Reynos, y a este passo han descaecido y van descaeciendo todos los comercios y las rentas y haziendas de nuestros súbditos y vassallos, porque conociendo todos que no puede el Reyno mantenerse en este estado mucho tiempo y que ha de ser inescusable resolver la baxa de la moneda, el temor della ha obligado a tal desprecio della que ninguno quiere admitirla, ni vender los frutos necessarios para el sustento común, con que se impossibilitan los abastos de los pueblos, aun en año de tan fértil y abundante cosecha como el presente. Y deseando yo poner remedio a esto, mandé se viesse en el mi Consejo y por otros ministros y personas muy prácticas y zelosas del bien destos Reynos, encargándoles que con suma atención y cuidado me propussiesen los que se devía executar con atención al estado de las cosas. Y por ellos visto, uniformemente me han propuesto y consultado que naturalmente no podía tener otro remedio sino el ajustamiento de las monedas con la baxa y redución de la de vellón, que este mismo se avía executado en diferentes tiempos en estos y otros Reynos y con esto se avían reduzido a estado más feliz y aumentádose los comercios y seguídose otras grandes conveniencias y utilidades, porque aunque la baxa haría daño a algunos particulares y en los primeros meses con la falta de vellón y hasta que la plata y oro le fuesse sucediendo y se introduxesse en el comercio se reconocería alguna estrecheza, pero que con el tiempo se iría reduziendo todo a mejor forma, baxaría el precio de los mantenimientos y mercadurías en gran beneficio de los pobres, correría la plata y oro y cessarían los premios, reduziéndose todo a su primer estado, porque siendo la moneda el peso y la medida de todas las cosas, con el ajustamiento della quedarían ajustadas las demás y las rentas y hazienda de nuestros súbditos tendrían el valor natural y legal. Que aunque en el medio de la baxa se consideravan algunos daños particulares, era obligatorio anteponer el bien universal al daño particular y que assí este medio era praticado, aprobado y executado en todos los Reynos de Europa que han padecido el mismo mal, aviéndose tenido por único y solo para curarlo. Y concurriendo a esto la voz común y desseo de mis vassallos, ciudades, villas y lugares destos Reynos y el sentir de los governadores y principales cabeças dellas, y visto todo en el Consejo y con Nos consultado, por la presente, que queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, ordenamos y mandamos que toda la moneda de vellón gruessa que se creció y mandó resellar por la dicha premática de onze de noviembre del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno quede reduzida al estado que tenía antes de la dicha premática, que es la quarta parte del valor que oy tiene, de manera que la pieza desta moneda que oy vale ocho maravedís valga de aquí adelante y sólo hasta el fin del año de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 260 260 seiscientos y cincuenta y dos, dos maravedís, y la pieza que vale quatro maravedís aya de valer un maravedí, y que a este mismo valor de un maravedí se reduzgan los nuevos ochavos que después de la dicha premática de onze de noviembre del año passado se han labrado con valor de dos maravedís, porque haziéndose en ellos la baxa solamente de la mitad quede en el Reyno más cantidad de piezas de a maravedí, para mayor comodidad del comercio y de la gente más pobre en los usos menores, advirtiendo que en la moneda antigua de cobre con alguna mezcla de plata que comúnmente llaman de calderilla no se haze ni ha de hazer ninguna novedad, corriendo como ha de correr, como hasta aquí, con el valor que tiene de quatro y ocho maravedís, con el qual quedará el Reino con moneda menuda y usual de todas piezas desde uno hasta ocho maravedís. Y aunque las utilidades de esta baxa serán para todos mis vassallos las que se han experimentado en este y otros Reinos y los daños que de presente recibirán algunos se repararán y recompensarán con la grande utilidad que a los mismos que le recibieren y a todos se les seguirá de la igualdad de las monedas y baxa de los precios y de presente el mayor daño y más inmediato caerá sobre mis rentas y patrimonio, por hallarse todavía sin distribuir en las casas de la moneda tres millones de lo que ha resultado del resello y entenderse que en las bolsas de mis fatores y tesoreros de mis rentas avrá más de otros quatro millones, daño tan insuperable que solo la obligazión y amor a la causa pública me pudiera obligar a passar por él. Con todo por el mayor deseo del alivio de mis Reinos y de tan buenos y leales vassallos, que con tanta fidelidad y amor me sirven, he querido escusarles el daño inmediato que recibirán con la baxa, cargando toda la pérdida sobre mi Real Hazienda, aunque considerado el estado della se me ha assegurado que podía hazer esta baxa sin dar satisfación alguna, por ser un acto preciso de justicia para conservación de la causa pública la igualdad y reducción de las monedas y que por esta razón se dexó de dar satisfación a los particulares en la baxa el año de quarenta y dos, aviendo sido en tanta mayor cantidad que de aora. Y assí ordeno y mando que todos los que el día de la publicación desta ley se hallaren con la moneda de vellón sobre que cae esta baxa y quisieren que se les dé satisfación del daño que recivieren con ella lleven el vellón que tuvieren a las arcas y casas que en esta Corte y en las demás ciudades y villas destos Reinos mandaré señalar para esto dentro de seis días contados desde la publicación desta premática y en ellas, en presencia de la justicia o ministro y demás personas que para ello se señalaren y por ante escrivano que dé fee y testimonio, entreguen el dicho vellón, el qual se recibirá en las dichas arcas y se les dará testimonio de recibo autorizado de la dicha justicia y en virtud d’él, sin otro despacho, se les dará satisfación de todo el valor que tenía antes de la promulgación desta ley. Y no pudiéndolo entregar en las arcas diputadas para esto dentro de los dichos seis días, cumplan con manifestarlo por petición dentro dellos ante la justicia ordinaria y depositarlo realmente por su mandado en el depositario que le señalare para passarlo de allí a las arcas en aviendo comodidad, como no passe de dos meses, y con testimonio de lo uno LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 261 261 y de lo otro avrán cumplido. Y assimismo los depósitos que antes desta ley estuvieren hechos judicialmente y ante escrivano y de que constare legitimamente, assí de imposi- ciones o redenciones de censos tocantes a obras pías, mayorazgos o comunidades, como de otros qualesquier efectos pertenecientes a particulares, registrándolos en la misma forma dentro de los seis días y llevándolos a las arcas dentro de los dichos dos meses se les dará a todos la satisfación por mi Consejo de Hazienda en principal de juro sobre la renta del tabaco de cada lugar donde lo pidiere, quedando por mayor obligada la de todo el Reino, que es la más segura, efectiva y libre que se puede desear y desde luego la aplico y obligo enteramente a la satisfación de los que en la forma referida entregaren el vellón en las dichas arcas, todos los quales han de gozar y tener una misma antelación y lugar; y los dichos juros se han de dar situados y estimados a razón de veinte mil el millar en vellón, recibiendo en pago la moneda de vellón por toda la estimación que tenía y valor antes de la baxa y dándose a los dueños carta de pago por entero en sus privilegios, como si los pagaran en la moneda de vellón usual y corriente después desta ley, con que quedarán muy beneficiados los que recibieren esta satisfación, aviendo de cobrar sus réditos en moneda de tan buena calidad y teniendo el capital en la renta más aventajada destos Reinos. Y por lo mucho que deseo el mayor beneficio de mis vassallos y reparar el daño que recibirán, ordeno y mando que los juros que se situaren para esta satisfación tengan, y yo les concedo, todos los privilegios, calidades y prerogativas, assí de reserva de media anata, tercia o quartas partes, como otras qualesquiera que se huvieran dado antes de aora a los demás juros que estuvieren vendidos o dados por merced y las demás que las partes pidieren, no siendo en ofensa de la causa pública ni en perjuizio de tercero. Y mando que de ninguna persona se lleven derechos algunos por razón de los despachos que se dieren para la satisfación y si algunos se devieren se han de pagar de mi Real Hazienda; y qualquiera ministro, contador mío, escrivano, juez, oficial que llevare maravedís algunos por razón de los dichos despachos, aunque les sean devidos conforme a mis aranzeles y ordenanças, por el mismo hecho incurran en las penas del quatrotanto y en quatro años de suspensión de oficio; y en esto y en la brevedad y facilidad del despacho y en que nadie reciba molestia ni vejación ha de poner particular cuidado mi Consejo de Hazienda. Y además desta satisfación de juros que mando dar en la dicha renta del tabaco, mando que en todas las deudas que me devieren qualesquiera ciudades o lugares destos Reinos y otros particulares por razón de los servicios que han devido pagar de lo causado hasta fin del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno se admita la paga haziéndola dentro de dos meses en esta moneda de vellón por todo el valor que tiene antes de la baxa, exceptuando solo a los tesoreros, recetores y demás ministros de Iusticia en cuyo poder huvieren entrado estos servicios, pues no aviéndolos registrado el día de la baxa por tenerlo convertido en sus usos y mereciendo pena por ello, no sería justo que participassen de este beneficio, que solo se ha de conceder para el alivio de los contribuyentes particulares de cada lugar que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 262 262 fueren deudores, a los quales en esto les vengo a remitir las tres partes de las quatro de sus deudas, demás del beneficio que reciben en esta forma de paga de librarse de executores y de las molestias y gastos que se les avía de seguir dellos. Y para que los concejos puedan fácilmente juntar dentro de los dichos dos meses la moneda crecida que huvieren menester para satisfacer sus débitos a mi Real Hazienda, se les concederán por el Consejo todos los adbitrios que propusieren, en que no aya perjuizio de tercero y facultad para tomar sobre ellos el vellón necessario prestado con alguna ganancia proporcionada para el dueño que lo diere, según se ajustaren las partes, con que también por este camino los particulares de cada pueblo se acomodarán, escusando alguna parte de la baxa que les avía de tocar a sus caudales en caso que no quieran la satisfación entera de principal de juro en la renta del tabaco. Y aunque los dos medios referidos parecen suficientes para dar enteramente satisfación a mis vassallos de la pérdida entera que podrán tener en esta baxa, según la cantidad de vellón con que se presupone podrán hallarse al tiempo della, todavía para que más suficientemente puedan tener la dicha satisfación, ordeno y mando que también se dé a los que la pidieren y quisieren en crecimiento de alcavalas y de los unos por ciento y del servicio ordinario y extraordinario o de juros de por vida o al quitar que estuvieren impuestos a menos de a veinte o en perpetuaciones de rentas temporales por una o más vidas o en juridiciones de vassallos o de términos o en regimientos que estuvieren por vender o en otros qualesquiera oficios y regalías que las partes propusieren, aunque su precio se aya de pagar en plata, cumpliendo con dar cincuenta por ciento de premio, regulándolo por el que tenía antes desta baxa, por mayor beneficio de los que la padecieren, aunque de aquí adelante no aya de tener ningún premio. Y depositando el vellón en las dichas arcas dentro de los dichos seis días se les recibirá por el valor crecido que ha tenido antes de la baxa en pago de los dichos efetos que cada uno quisiere comprar a los precios que después se ajustaren con mi Consejo de Hazienda o huvieren tenido hasta aquí ordinariamente, sin alterarlos ni crecerlos por mi parte, con que parece que se da disposición para que por diferentes caminos todos los particulares acomoden el vellón con que les cogiere esta baxa sin recibir pérdida, recayendo esta enteramente sobre mi Real Hazienda. Y aunque reconociendo quan perjudicial ha sido y es esta moneda de vellón gruesso, se deviera consumir desde luego enteramente, sin dexarla reduzida a la quarta parte, cerrando con esto la puerta de todo punto a los estrangeros que han hecho grangería de introduzirla en estos Reynos, siendo también esta una de las principales causas que me ha obligado a apresurar esta baxa, con todo, por considerar que las monedas de plata y oro y de calderilla se hallan retiradas del comercio y que es necessario dar tiempo para que buelvan a él y se difundan y fixen por todas las provincias y lugares destos Reynos, he tenido y tengo por bien que la dicha moneda gruessa de vellón quede por aora reduzida a la quarta parte y corra por esta estimación desde aquí a fin de este año de mil y seiscientos y cincuenta y dos; y passado, ordeno y mando que desde el primer día de enero del año que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 263 263 viene de seiscientos y cincuenta y tres no corra ni passe más por moneda el dicho vellón gruesso y desde agora para entonces la reprevo y prohíbo el uso della con las penas en que incurren los que usan de moneda falsa o reprovada por el Príncipe, permitiendo sólo el uso de la pasta después de fundido el cobre para los demás empleos en que se gasta este metal. Y desde agora señalo por moneda fixa y perpetua la antigua de cobre que tiene alguna mezcla de plata, que comúnmente llaman calderilla, en piezas de quatro y ocho maravedís, de que se supone avrá tres millones y seiscientos mil ducados; y assimismo los ochavos nuevamente labrados que oy quedan baxados a la mitad y reduzidos a un maravedí, en que quedarán cien mil ducados; pues con estas cantidades avrá la moneda que es necessaria para los usos menores y por consequencia natural y precissa avrá de salir la plata y oro para los comercios mayores sin premio ni diferencia en el valor, por quedar consumida enteramente desde principio del año que viene la principal especie de vellón y la que ha causado con su abundancia y mala calidad los desconciertos presentes, y en tan poca cantidad la moneda de calderilla que avrá de tener naturalmente igual estimación que la plata y oro por ser tan manejable, usual y necessaria para los gastos menudos y forçosos de cada día y la que para ellos huvo solamente en Castilla desde el año de mil quinientos y cincuenta y dos, sin que por muchos años tuviesse diferencia con la plata hasta que començó a introduzir el vellón gruesso, que es el que ha de quedar consumido enteramente. Y para que el consumo de los quatro millones en que por aora ha de quedar reduzida esta moneda gruessa de vellón se haga de aquí a fin deste año, de manera que entonces ni aora no reciban perjuizio ni pérdida los particulares en cuyo poder estuviere o entrare, se vaya desde luego consumiendo por quenta de mi Real Hazienda, aplicando para esto todo lo que procediere de las quiebras de millones en todos los lugares del Reyno, las quales desde luego aplico para este consumo, y assimismo todo lo que procediere de los empleos de los juros de la renta del tabaco y de las demás compras de los efetos referidos que hizieren los particulares con el vellón que han de entregar en las arcas o registrar dentro de los dichos seis días y assimismo lo que me pagaren los lugares y demás contribuyentes de los débitos causados hasta fin de seiscientos y cincuenta y uno, pues todas estas cantidades han de quedar reduzidas a la quarta parte en moneda corriente. Y aunque yo pudiera usar y valerme della, quiero que como fuere entrando en mis arcas se vaya fundiendo y reduziendo a pasta el cobre y el precio que procediere d’él se aplique también al mismo consumo, con los demás efetos que he mandado se vayan buscando para lo mismo, para que precissa y efectivamente se consiga en este año este consumo, aunque sea estrechándose tanto mi Real Hazienda, para que mis vassallos lleguen a estado de tanta felicidad como será la igualdad de las monedas. Y porque con el vellón que desde aora hasta fin deste año se ha de consumir abundarán estos Reinos del cobre necessario para los ussos precissos, ordeno y mando que lo dispuesto en la ley 25, titulo 21 del libro 5 de la Recopilación, capítulo 6, en que se prohíbe la entrada de todo género de cobre, assí en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 264 264 pasta como en manifatura, se guarde, cumpla y execute como en ella se contiene. Y para que con la venida de los galeones y flotas de cada año abunden estos Reinos de la moneda de plata para todos sus comercios mayores y menores y venga a ser esta como lo es y lo fue siempre la natural y ordinaria, ordeno y mando que toda la plata y oro que viniere en flotas y galeones y de aquí adelante se labrare en las casas de la moneda se labre precis- samente, como antes de aora lo tengo mandado, en medios reales, reales sencillos, de a dos, de a quatro y de a ocho, por iguales partes, pena de perdimiento de la moneda y de privación de oficio a los ministros que lo consintieren de la casa donde se labrare. Y prohíbo la saca de plata en pasta para fuera destos Reynos, sin embargo de qualesquiera licencias que hasta oy estuvieren concedidas o se concedieren adelante, las quales anulo y revoco, aunque se ayan dado para cosas de mi servicio y provisiones de Flandes o Italia y otras partes. Y los que lo contrario hizieren incurran en las penas que por otras nuestras leyes y premáticas están impuestas contra los que sacan moneda destos Reynos. Con lo qual y labrándose todos los años en estas monedas menudas de medios reales, sencillos y de a dos la plata que viene en pasta, todos los años abundará el comercio mayor y menor de toda la moneda necessaria en plata, sin necessitar de otra alguna. Y juzgamos que con estas disposiciones se avrán puesto las monedas en el estado de igualdad que siempre se ha deseado, aviendo extinguido el vellón gruesso que ha causado el daño y dexando solo la moneda provincial precissa para el uso, de que se sigue tan universal beneficio a mis Reynos y vassallos. Y ordeno y mando que esta ley y premática obligue a los vezinos y estantes en qualquiera lugar, desde el día que se huviere publicado en la cabeça de provinçia o partido de cada uno y no antes, aunque se aya publicado primero en esta Corte y en otros. Y todas las justicias guardarán en la publicación la instrucción que se les embiará juntamente por cédula mía deste mismo día, en la qual se les dará forma para el registro que se deviere hacer de la dicha moneda en todas las bolsas públicas y particu- lares. Y para escusar los fraudes que suelen hazerse pagando deudas y redimiendo censos, suponiendo depositos y por otros muchos modos, ordeno y mando que las pagas, redenciones de censos, depósitos y otros qualesquier actos y pagas que se huvieren hecho quatro días antes de la publicación desta ley en la cabeça de partido o provincia, incluyéndose en ellos el día de la publicación, no obren efecto alguno. Y sin embargo dello y de las cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar enteramente sus créditos en moneda corriente, lo qual es mi voluntad que no se entienda en quanto a las compras y ventas que se huvieren hecho con dineros de contado por convención de las partes dentro del dicho término. Y para los contratos que estuvieren hechos antes de la fecha desta en que no huviere avido entrega de ninguna de las partes y assimismo para los demás en que la huviere avido y excesso en los precios por razón del temor de la baxa, en que parece que las partes se avrán ajustado sin consentimiento libre, mando que la Sala de Govierno del Consejo provea de remedio LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 265 265 general, reduziéndolos conforme a justicia o consultándome lo que pareciere. Todo lo qual es mi voluntad se cumpla, guarde y execute inviolablemente, sin que ninguna persona de qualquier estado y calidad que sea ponga en ello embarazo ni impedimento alguno, por convenir assí a mi servicio. Y todas las iusticias destos mis Reynos y Señoríos, cada una en su juridición lo hagan cumplir, guardar y executar como ley y premática sanción. Dada en Buen Retiro, a veinte y cinco del mes de iunio de mil y seiscientos y cincuenta y dos años. Yo el Rey. 92 1652, 25 de junio. Buen Retiro. Instrucción para la ejecución de la pragmática acerca de la reducción de la moneda gruesa de vellon y de la satisfacción ha de dar la Real Hacienda a los particulares poseedores de dicha moneda. A.H.N., Consejos, lib. 1.237, fol. 71-74. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XIV. El Rey. Por quanto por aver crecido la moneda del vellón a causa de las públicas necessidades que son notorias y escusar a mis vassallos de nuevas cargas y repartimientos para ellas ha resultado que los precios de todas las mercaderías y mantenimientos ayan crecido excesivamente y la plata y oro, que es la comercial en estos Reynos, se aya retirado absolutamente, perdiendo el uso de moneda y reduciéndose a mercaduría por los premios excessivos a que ha llegado, descaeciendo con esto las rentas de nuestros súbditos y vassallos y el comercio universal de mi Monarchía, y deseando poner remedio en ello por una nuestra ley y premática del día de la fecha desta hemos mandado que para que todo buelva a su antiguo estado se baxe y reduzga la dicha moneda de vellón y que assimismo se dé satisfación a todos los interessados en los depósitos hechos antes de aora de que constare legítimamente y a los demás particulares que se hallaren con el vellón, entregándolo dentro de seis días en las arcas que para esto se señalaren y no pudiéndose recivir en ellas en el dicho término registrándolo ante la justica y depositando realmente, como más particularmente se contiene y declara por menor en la dicha ley. Y porque de la dicha baxa y redución pueden resultar varios fraudes o suposiciones de depósitos y registros y otras negociaciones en perjuizio assí de mi Real Hazienda como de personas particulares y mi ánimo es que junto con dar satisfación de la pérdida que causare la dicha JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 266 266 redución se escusen los dichos fraudes, para que mis vassallos en quanto sea possible tengan el mayor alivio que la materia permite y yo se la pueda dar, y para que en lo uno y otro aya la prevención necessaria, mandamos que luego que la dicha ley y premática se aya publicado en esta Corte se remitan traslados auténticos della y desta mi cédula con correos en diligencia a todas las ciudades, villas y lugares cabeças de partido con orden de que desde allí remitan los traslados necessarios a los lugares de su jurisdición y guarden su execución y cumplimiento la forma siguiente. 1. Luego que ayan recibido la dicha ley y esta instrucción, sin comunicarla más que a las personas que adelante se dirá, con sumo secreto irá a casa de los fatores, assentistas y hombres de negocios, depositarios y tesoreros, recetores, pagadores, fieles y cogedores y otras personas que tengan hazienda y rentas reales o la administren por los dichos assentistas y sus cobradores y de las demás personas particulares que pareciere conveniente y tengan tratos y caxa en su casa y también a las de administradores de estados y de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares, tutores, mayordomos de iglesias y conventos y de todo lo demás de que huviesse noticia que administran hazienda de mis súbditos y por ante escrivano harán registro de la cantidad de vellón que cada uno tuviere, pesándola y poniendo el peso de cada esportilla o talego y el número dellos. Y aviéndolo pesado y registrado, lo pondrán en una pieza o aposento con toda seguridad y resguardo, clavando puertas y ventanas y dexando solo una puerta, la qual se ha de cerrar con tres candados o llaves diversas y una dellas ha de tener la misma justicia, otra el escrivano que consigo llevare, como no sea pariente del recetor, y otra quedará al mismo recetor o depositario. Y esto mismo se hará en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sean cabeça de partido, y lo executen las justicias y alcaldes ordinarios dellas. Y para esto los dichos corregidores, cabeças de provincia y partido, embíen el mismo día las órdenes necessarias con traslado desta instrucción, assí para lo de señorío como de abadengo. 2. Y porque esta diligencia se ha de hazer en una misma ora y a un mismo tiempo en todas las casas de los dichos depositarios y demás personas arriba referidas, si el corregidor por su persona no lo pudiere executar, mandamos que yendo él personalmente a la casa donde huviere más dinero y que le pareciere que necessita de mayor cobro, a las demás embíe su alcalde mayor o teniente, acompañado de dos regidores de la mayor satisfación y de un escrivano que tambien lo sea, para que el registro se haga a un tiempo, y en los lugares particulares assista el cura con las justicias. 3. Por lo que toca a esta Corte se embiarán órdenes mías a cada presidente, para que cada uno por lo que le toca mande hazer el mismo registro en todas las bolsas dependientes de su disposición. Y el presidente del Consejo dará la forma que le pareciere para la dicha ley y esta instrución se remita a los lugares del partido desta villa. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 267 267 4. En las ciudades de Valladolid, Granada, Audiencia de Sevilla y La Coruña se remitirán los despachos a los presidentes y regentes de aquellas Chancillerías y Audiencia y a La Coruña al governador, los quales juntándose con el asistente y corregidores y valiéndose de los oidores de aquellas Chancillerías y Audiencias elijan de aquellos de quien tengan mayor satisfación y les ordenarán que por sus personas executen la dicha diligencia en un mismo tiempo y en una misma ora y con el recato que la materia pide. 5. En todas las ciudades, villas y lugares destos Reinos donde assistieren o se hallaren alguno o algunos del mi Consejo o Consejos, oidor o alcalde, o alcalde de hijosdalgo, o contadores, o administradores generales de qualesquiera rentas mías o iuezes de comissión, nombrados por los del nuestro Consejo, los corregidores y demás justicias a quien irán dirigidos estos despachos se lo avisarán luego, para que acompañándose con ellos y con su acuerdo, intervención y assistencia se haga el registro. Y en los lugares donde huviere casas de moneda se hará el registro en ellas con assistencia y acuerdo del superintendente que huviere en ellas por el Consejo de Hazienda, distinguiendo la moneda que se hallare resellada y por resellar, y haziendo notoria la dicha ley al superintendente, para que desde entonces se suspenda el resello. 6. Al mismo tiempo que se hiziere el registro del dinero en las caxas de todas las personas que quedan referidas, se les ha de tomar declaración de los libros que tienen de cargo y data con distinción, obligándoles a que los exhiban. Y al principio de la primera partida y al fin de la última firmará el corregidor y el superintendente o ministro que interviniere con él, dexando numeradas las hojas que tuviere cada uno de los dichos libros para que en todo tiempo conste el vellón que han devido tener de lo que assí huvieren recibido hasta el día del registro. 7. Hecha esta diligencia del registro y en el mismo día harán publicar la ley y premática de la baxa de la fecha deste día, que con esta instrucción se les remite, haziéndola pregonar en todas las partes públicas y acostumbradas por ante escrivano que dello dé fee. 8. Por quanto en la dicha premática se ofrece que se dará satisfación en juro sobre la renta del tabaco y assimismo en los demás efectos que van señalados en ella de la pérdida que tuvieren los particulares en el vellón con que se hallaren el día del registro, entregándolo dentro de seis días en las arcas que yo mandaré señalar para ello, las dichas iusticias y ministros a quien fueren dirigidos estos despachos nombrarán cada uno en el lugar que le tocare una persona abonada en cuya casa se ponga una arca con tres llaves que esté a cargo de la dicha persona, dándole a ella una llave y otra tendrá la misma iusticia y otra el escrivano ante el qual se han de hazer todos los depósitos del vellón que los particulares quisieren entregar dentro de los dichos seis días, recibiéndolo por el valor que tenía antes de la baxa y dándoles testimonio dello para que en virtud d’él y de la carta de pago que huviere dado el dicho depositario se le dé por mi Consejo de Hazienda JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 268 268 satisfación en principal de juro o en los demás efetos que eligiere, en conformidad de lo dispuesto por la dicha premática. Y en las ciudades donde huviere casas de moneda se pondrá este arca a cargo de los tesoreros dellas, por averse de fundir el vellón que procediere destos efectos. 9. Que el vellón que se registrare en poder de los dichos tesoreros, arrendadores y demás personas que van referidas quede debaxo de las dichas tres llaves y no se les entriegue ni desencierre hasta passados los dichos seis días, para que se escuse que con este mismo dinero pidan satisfación en los juros y demás efetos referidos los particulares a quien no huviere tocado la baxa; y solamente en caso que al tiempo del registro ayan declarado que toca el vellón a algún particular o constare legítimamente pidiéndolo él y queriendo passar a la dicha arca de tres llaves para que se le dé satisfación se le podrá entregar para este efecto dentro de los dichos seis días y no para otro alguno. 10. En caso que por falta de comodidad o tiempo para recibir el dinero en las dichas arcas no pudieren los particulares entregar dentro de los dichos seis días el vellón con que se hallaren para que se les dé satisfacion de ello, pareciendo ante las mismas justicias por petición y ofreciendo el registro y deposito real lo admitirán y haziéndolo en el depositario abonado que la misma iusticia le señalare dentro de los dichos seis días se podrá passar después este mismo vellón a las dichas arcas dentro de dos meses y dar testimonio de la entrada y carta de pago del depositario, para que en virtud della se le pueda dar satisfación por mi Consejo de Hazienda. 11. Passados los dichos seis días, contados desde el día de la publicación de la dicha premática, no se admitirá en las dichas casas el vellón de ningún particular no aviendo hecho en ellos el registro o depósito ante la iusticia, como queda dicho, por quanto con el aviso del término que yo les concedo a todos, es visto aver renunciado la satisfación que deseo darles de la pérdida que tuvieren en el vellón con que les cogiere la baxa. 12. Que si después de aver entregado en las arcas qualquiera particular el vellón con que se hallare, se le ofreciere otro empleo de mayor conveniencia suya que el que yo ofrezco para satisfación de la baxa, se le buelva pidiéndolo dentro de dos meses y recogiendo el testimonio o carta de pago original que se le huviere dado al tiempo del entrego, para que se note y prevenga que no se le ha de dar satisfación por mi Consejo de Hazienda. 13. Que en las bolsas públicas y demás rentas las iusticias assistan y no pudiendo pongan personas de satisfación con escrivano que dé fee del dinero que entrare en los dichos seis días y hasta passados no se pague a nadie y esté encerrado por escusar los inconvenientes referidos. Dada en el Buen Retiro, a veinte y cinco de iunio de mil y seiscientos y cincuenta y dos años. Yo el Rey. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 269 269 93 1652, 25 de junio. Madrid. Instrucción y orden que deben guardar las justicias y ministros a los que el Consejo encargó el consumo de la moneda de vellón grueso. A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (8). PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XIV. 1. En los lugares donde no fueren señalados por el Consejo especialmente los ministros y personas que han de cuidar desta materia se juntará la ciudad o ayuntamiento en la cabeça de partido y se nombrará un veinte y quatro o regidor que le pareciere de crédito público y assimismo otra persona del comercio que sea abonada y de procedimientos ajustados, los quales aviendo sido nombrados por el ayuntamiento o mayor parte de votos acetarán y harán el juramento acostumbrado de que servirán bien y fielmente esta ocupación y aviéndolo hecho se juntarán todos los días con el corregidor o su lugarteniente las horas que les pareciere necessarias para disponer y executar esta materia, en conformidad de las órdenes que aora se les remiten y se les fueren dando por el Consejo. 2. Luego que se junten el corregidor y los dos nombrados por el cabildo o ayuntamiento señalarán una casa en el sitio más público y seguro que huviere (adonde de allí adelante harán las juntas) y en ella pondrán un arca o caxa con tres llaves diferentes a satisfación de quien las huviere de tener y nombrarán una persona por tesorero o depositario della, llana y abonada, tomando d’él las fianças y seguridad que les pareciere conveniente y assimismo nombrarán un contador que tenga la cuenta y razón de todo lo que huviere de entrar y salir en la dicha arca, el qual ha de ser el de mayor inteligencia y satisfación que huviere y aviendo algún contador de su Magestad escusarán el nombrar otro, porque desde luego se ha de tener por nombrado en el Consejo y se avisarán dello, para que assista a tener en todo intervención y a tomar la dicha razón. Y assimismo nombrarán un escrivano de toda inteligencia y legalidad para que assista a dar fee de todo lo que entrare y saliere en la dicha arca o caxa, sin que se pueda abrir para ningún efeto no hallándose presente. Y el tesorero aya de otorgar ante él las cartas de pago de todo lo que recibiere y pagare en ella, teniendo registro en quaderno aparte de todas ellas y tomando la razón el contador en ellas, de suerte que en todo tiempo se puedan confrontar los libros que tuvieren entrambos de la entrada y salida de la dicha arca. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 270 270 3. El dicho tesorero ha de tener una llave de la dicha arca y la otra el contador que tuviere la razón de ella y la tercera llave la ha de tener el corregidor y estando impedido qualquiera de los tres siendo necessario abrir el arca, no ha de fiar la llave sino a persona de su satisfación, supuesto que ha de correr por su cuenta y riesgo y que a todos tres llaveros se les ha de hazer cargo igualmente de qualquiera falta que huviere en ella y además desto el tesorero ha de tener obligación de dar la cuenta de la dicha arca, con cargo y data y de todo lo que huviere entrado y salido en ella cada y quando que se le pidiere. 4. En esta arca ha de entrar todo el vellón que qualesquiera personas quisieren llevar a ella para que su Magestad les dé satisfación en juros de la renta del tabaco o en otros efetos de los que se han aplicado para esto, aviéndolo registrado y depositado ante la justicia dentro de seis días después de haverse publicado la dicha premática, en conformidad de lo dispuesto en ella. Y avisará a todas las justicias del partido para que hagan remitir los depósitos que en cada lugar se huvieren echo dentro de los dichos seis días, para que entren y se recojan en la dicha arca y se les dé testimonio a los dueños para que con él se les dé la misma satisfación que a los demás, en conformidad de la premática. Ansimismo ha de entrar en dicha arca todo lo que procediere de los dos millones de quiebras de millones que se administran por la junta del Reyno. Y ansimismo todo lo que qualesquiera concejos o particulares contribuyentes pagaren de lo que devieren a su Magestad de lo causado hasta fin del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno, recibiéndose todas estas partidas en la moneda de vellón gruesso por todo el valor crecido que tenía antes de la baxa de la dicha premática y para este efeto dispondrán que el tesorero o recetor de cada cabeça de partido donde entraren lo que procediere de quiebras y de lo que se deviere hasta fin del dicho año de 1651 y el contador o persona a cuyo cargo estuviere la cuenta y razón dello den certificación cada ocho días de lo que huviere entrado en su poder por esta razón, teniendo cuenta aparte dello, en conformidad de las órdenes que avían tenido por el Consejo de Hazienda y la Junta de Millones y harán que lo lleven y entreguen en la dicha arca del consumo sin dilación alguna. 6. Todo el vellón gruesso que fuere entrando en ella de los dichos efetos y de otros que se aplicaren para lo mismo se ha de ir desde luego cortando públicamente a vista del pueblo, para que todos tengan satisfación de que se cumple en esta parte la voluntad de su Magestad y lo dispuesto por la dicha premática. Y después de cortado se ha de fundir y reduzir a pasta, la qual se ha de vender a caldereros o a otros particulares con el beneficio que se pueda y el precio que resultare se ha de bolver a cortar y fundir, continuando siempre el vender la pasta y cortar el precio que procediere della, con toda cuenta y razón. 7. Concertarán los jornales de los cortadores y fundidores con la mayor conveniencia y aorro que pudieren, pregonándolo y dándolo por baxa. Y lo que fuere menester para esto y para los demás gastos precissos de la administración y consumo lo LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 271 271 librará la dicha junta, firmando las libranças todos tres y tomando la razón el contador, siendo a cargo de todos la satisfación de lo mal librado. 8. Todo el vellón que entrare en la dicha arca se ha de recibir por peso y en la misma forma se ha de entregar a los cortadores y fundidores y bolverlo a recibir dellos en la dicha arca y se nombrará a una persona de satisfación, por cuya cuenta corra el peso para pesar lo que entrare y saliere, dándole una ayuda de costa moderada por este trabajo. 9. A todos los particulares que huvieren hecho registro y depósito del vellón gruesso que les cogió la baxa en el dicho término de seis días, entregándolo en la dicha arca dentro de dos meses, conforme a lo dispuesto por la dicha premática se les dará testimonio de la cantidad que huvieren entregado, estimándola conforme el valor crecido que el vellón tenía antes de la baxa y con inserción de la carta de pago que el tesorero de la dicha arca huviere dado, firmando al pie del dicho testimonio los tres que han de concurrir en la dicha iunta y el contador que ha de tener la razón, porque en virtud deste testimonio se les ha de dar a todos en esta Corte satisfación en el efeto que eligieren de los que están señalados en la dicha premática por el Consejo o tribunal adonde tocare, advirtiendo que por quanto avía dadas antes de aora algunas libranças sobre la renta del tabaco se han mudado a otra parte para dexarla libre, como lo está ya, para que los dueños del vellón puedan gozar desde luego de la renta de los juros que se les situaren. 10. No han de llevar derechos destos ni otros algunos despachos los ministros que intervinieren en ellos, porque los han de dar a las partes de valde, debaxo de las penas dispuestas en la dicha premática. Y para que conste que lo cumplen assí, el escrivano lo ha de dar por fee al pie de las cartas de pago y testimonios de los que dieren a las partes. 11. Cumplidos los seis días que por la premática se dispone, estén encerradas las caxas de los tesoreros y demás personas que huvieren hecho registro el día de la publicación de la premática y antes de desencerrarlas pedirán razón a todos los escrivanos de los registros y depósitos que otros particulares huvieren hecho para pedir satisfación de la baxa en conformidad de la premática. Y a un mismo tiempo irán por sus personas o imbiarán otras de su satisfación a que reconozcan los dichos depósitos de particulares y si son reales y ciertos, regulándolos por peso, y no hallándolos extantes lo pondrán por fee para escusar el fraude de que con un mismo dinero se hagan diferentes depósitos y se pida a su Magestad satisfación de lo que no la deviere dar. Y hecha esta diligencia reconocerán las casas de los tesoreros y demás bolsas públicas que estuvieren encerradas, para que conste si ay el mismo dinero que se registró el día de la baxa o alguno menos y poniendo por fee lo que constare desta diligencia les dexarán libre el uso del dinero, entregándoles las llaves. 12. A los ministros que intervinieren en la Junta y a los demás que se han de ocupar en esta materia, conforme al tiempo que durare y resultando los buenos efetos que se esperan de su cuidado, el Consejo les mandará dar satisfación de su trabajo y ocupación JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 272 272 que huvieren tenido y se tendrá particular cuidado con sus personas, para representarlo a su Magestad en las ocasiones que se ofrecieren de sus aumentos, por ser este uno de los más señalados servicios que pueden hazer a su Magestad, por ser la tabla en que se ha de salvar la salud pública de los comercios y caudales de todo el Reyno. 13. Verán la premática y la instrución que para su execución mandó dar su Magestad y la cumplirán en todos los demás casos que no van aquí expressados y en los demás obrarán conforme a su prudencia, dando cuenta al Consejo cada correo de lo que fuere ofreciendo y executando en todo por mano del superintendente del Consejo que se les señalare. 94 1652, 28 de junio. Buen Retiro. Real cédula en la que se ordena que la administración y los medios para el consumo del vellón correspondan en cada ciudad o villa cabeza de partido a las justicias o ministros a quien haya sido encargado por la Sala de gobierno del Consejo A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (6). Por quanto en la premática que yo mandé publicar en esta Corte en veinte y cinco de iunio deste año de mil y seiscientos y cincuenta y dos y la instrución que para su cumplimiento mandé dar con la fecha del mismo día sobre la baxa y redución del vellón gruesso se dispone que quatro millones a que ha de quedar reduzida esta moneda después de la dicha baxa se consuman desde luego por cuenta de mi Real Hazienda, por no aver de correr la dicha moneda más que hasta fin deste año de mil y seiscientos y cincuenta y dos, para que la pérdida della no venga a recaer sobre mis vassallos, por el amor que les tengo y deseo de su mayor alibio, y he mandado aplicar diferentes medios contenidos en la dicha premática para el dicho consumo para que este tenga efeto, ordeno y mando que la administración y execución de los dichos medios corra en cada ciudad o villa cabeça de partido destos Reynos por mano de las justicias o ministros a quien se encargare este cuidado por los de la Sala de Govierno del mi Consejo, que tienen y han de tener la superintendencia de toda esta materia, guardando en todo los dichos justicas o ministros la instrución y órdenes que por la dicha Sala de Govierno se les remitieren y fueren dadas, que en virtud desta mi cédula o su traslado autorizado les doy toda la juridición necessaria para lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente, con inhibición a qualesquiera iusticias, tribunales y Consejos, excepto la dicha Sala de Govierno, para ante quien y no para otro LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 273 273 tribunal alguno han de otorgar las apelaciones que de sus autos se interpusieren. Fecha en el Buen Retiro, a veinte y ocho días del mes de iunio de mil y seiscientos y cincuenta y dos. Yo el Rey 95 1652, 28 de junio. Buen Retiro. Pregón en el que se manda prorrogar por cuatro días más el término dado para que los particulares registrasen y depositasen su moneda de vellón A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (7). Manda el Rey, nuestro señor, que aunque han sido bastantes los seis días que por la premática que por su mandado se hizo y promulgó en veinte y cinco de iunio próximo passado en razón de la baxa de la moneda de vellón se dieron para que los particulares registrassen y depositassen la con que se huviessen hallado para que se les diesse satisfación, por el deseo con que se halla de que se les dé más cumplidamente y en consideración de aver avido dos días de fiesta, que el dicho término de los dichos seis días se prorrogue, como por el presente se prorroga, de aquí al iueves primero quatro deste presente mes de iulio, en todo el día, y que las justicias ordinarias admitan en este tiempo los registros y depósitos que ante ellas se hizieren por qualesquier particulares, en confor- midad de lo dispuesto por la dicha premática para los efetos contenidos en ella y que para que llegue a noticia de todos se pregone públicamente. 96 1652, 3 de agosto. Madrid. Real cédula en la que se especifican algunos puntos referentes a la pragmática de la baja del vellón, cédulas e instrucciones que se han dado para su consumo. A.H.N., Consejos, lib. 1.237, fol. 100. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XV. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 274 274 El Rey. Por quanto en la premática y ley que en veinte y cinco de iunio passado deste presente año mandé publicar sobre la baxa y reducción de la moneda de vellón y en las cédulas e instrucciones que se han despachado para su execución y cumplimiento se dispone que el vellón gruesso que a quedado después de la baxa (exceptuando el antiguo que llaman de calderilla y los maravedises) se consuma desde luego por cuenta de mi Real Hazienda, por no aver de correr más que hasta fin deste año de mil y seiscientos y cinquenta y dos, sin que el daño ni pérdida della no caiga sobre mis vassallos por lo que deseo su mayor alibio, para lo qual he mandado aplicar los medios y efectos que se declaran en la dicha ley y pregmática y otros en que se está discurriendo por el mi Consejo y por el de Hazienda; y por una mi cédula de veinte y nueve del dicho mes de iunio y instrucción del mismo día e encargado la superintendencia y cuydado desta materia al dicho mi Consejo, en la Sala de Govierno d’él privativamente, con inhibición de todos otros qualesquier Consejos, tribunales y iusticias destos Reynos y Señoríos. Y porque assí en esta mi Corte como en algunos partidos y por diversos ministros y personas se ha dificultado en la inteligencia y execución de diferentes puntos que se contienen en la dicha premática y conferídose sobre ello en el dicho mi Consejo y conmigo consultado he resuelto hazer las declaraciones siguientes. Que respeto de que por la dicha ley y premática ordené y mandé que en las deudas que me devieren qualesquier ciudades, villas y lugares destos mis Reynos y Señoríos y otros particulares por razón de los servicios que me han devido pagar de lo causado hasta fin del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno se admita la paga haziéndola dentro de dos meses en la moneda de vellón resellada por todo el valor que tenía antes de la baxa, declaro que la palabra servicios es genérica y universal, en la qual se comprehenden qualesquier rentas, imposiciones o tributos con que el Reyno me acude y sirve, teniéndose por contribuyentes los concejos por las cantidades en que están encabeçados no teniéndolo cobrado de sus vezinos contribuyentes entre quienes lo reparten o están obligados, porque teniendo cobrado y en poder de sus capitulares, mayordomos, fieles, executores o coxedores y otros ministros y no lo aviendo registrado el día de la baxa no se les admita sino en la moneda corriente. Y también se han de tener por contribuyentes los vezinos de cada lugar, assí de los que están encabeçados como de los por encabeçar de lo que unos y otros devieren de alcabalas, unos por ciento, servicio ordinario y extraordinario, repartimiento o servicio de casamiento y moneda forera. Y en quanto a si los arrendadores de mis rentas reales, assí de por mayor como de por menor, han de gozar del mismo beneficio de poder pagar en la moneda resellada conforme el valor que tenía antes de la baxa y si los tales arrendadores han de recibir en la misma moneda lo que les devieren pagar los contribuyentes de las mismas rentas, declaro que la dicha ley y premática no dispone cosa en quanto a la obligación que tienen los LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 275 275 arrendadores, ni la altera por lo que huvieren cobrado antes de la pregmática y deven pagarlo en moneda corriente, quedando este punto a la disposición de Derecho, para que en caso que los arrendadores no quieran pagar en moneda corriente todo lo que tenían cobrado antes de la dicha premática y tuvieren algunas pretensiones se determinen en justicia. Y en quanto a lo que huvieren cobrado después de la publicación della y en los dos meses que se han concedido a los contribuyentes para pagar lo causado hasta fin del dicho año de mil y seiscientos y cinquenta y uno, mando que se reciba la dicha moneda resellada al valor crecido en que se permite pagarla en las arcas destinadas para el consumo, sin que inmediatamente se pague a los arrendadores, baxándoles del precio de sus arrendamientos lo que enteramente importaren estas pagas, supuesto que la quarta parte a que quedan reducidas en moneda corriente queda aplicado al consumo y en las arcas d’él y que con testimonio de la carta de pago que se huviere dado en ellas al contribuyente con intervención del mismo arrendador se le baxe y descuente del precio de su arrendamiento lo que importare y con calidad de que este desquento y baxa tan solamente se haga a los arrendadores de las pagas que devieron hazer hasta fin del dicho año de mil y seiscientos y cincuenta y uno y no de las pagas siguientes desde principio deste presente año. Y que si se huvieren pagado de lo que devían hasta entonces anticipadamente sin aver percibido las rentas, en esperança de que las avían de percibir, cobren los alcances que por razón dello hizieren de mi Real Hazienda y no de las pagas sucessivas y de manera que dellas no reciban por esta causa los juristas ninguna descomodidad, sino solamente en las pagas atrassadas de hasta fin del dicho año passado a las quales toca la moneda que se ha de consumir. Los deudores de las rentas de las salinas del Reyno se tengan y reputen por contribuyentes para gozar del beneficio de la pregmática en los dichos dos meses los que devieren dévitos procedidos de los repartimientos y acopiamientos que se hazen a los lugares en que por vía de tributo pagan más de lo que devían, assí en la cantidad como en el precio de la sal, siendo un género necessario para la conservación de la vida y que principalmente no se compra por grangería y trato. Y declaro que no se deven considerar por contribuyentes a quienes comprehenda la gracia de pagar en la moneda de crecido valor los deudores de la renta del servicio y montazgo que se causa al passar los ganados por los puertos quando entran y salen a hervajar, ni los deudores del precio de las dehessas de las Órdenes, ni de los naipes, ni los deudores de los derechos que se causan de entrada y salida en las aduanas y puertos secos y mojados, como son los almoxarifazgos, diezmos de la mar y otros que se extraen destos Reynos, ni nada de los derechos de millones que se causan en lo cargado para fuera del Reyno, sino sólo los que se causan y contribuyen dentro destos Reynos. Y que tampoco gozen del dicho beneficio los deudores de los derechos del papel blanco, jabón, chocolate, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 276 276 açucar, pescados y otros géneros de que se causan de entrada y salida para en cuenta de los servicios del Reyno. Los dévitos causados de medias annatas de oficios y mercedes declaro que se puedan pagar también en los dos meses en la misma moneda resellada por el valor crecido que corría antes de la publicación de la pregmática y en conformidad de lo dispuesto en ella. La moneda que huviere quedado por resellar en las casas de moneda o en poder de particulares mando que corra sin que se padezca en ella baxa alguna, por no la aver avido ni tenídola el que se huviere hallado con ella, y assí en las pagas de los dévitos atrassados de hasta fin de mil y seiscientos y cinquenta y uno como en los corrientes se reciba por moneda usual al valor que tenía antes del resello, que es el mismo que tiene al presente. Y porque no aya duda ni dificultad desde quando y en la forma que corren los dos meses que se han dado de plazo para hazer los contribuyentes sus pagamentos en la moneda de valor crecido, declaro que para en quanto a esta mi Corte corren y se han de contar desde el dicho día veinte y cinco de iunio passado y en las provincias y partidos del Reyno desde los días que en cada uno de las cabeças de ellos se huviere publicado la dicha baxa. Y respeto de que resulta daño a los iuristas con admitir en moneda sin entero valor las pagas de que ellos avían de cobrar sus juros por el dicho término de los dos meses y lo que fuere averse de consumir, tengo por bien que todo ello se satisfaga de mi Real Hazienda y, además de los efectos que particularmente están aplicados, he mandado al Consejo de Hazienda que desde luego vaya pensando en los medios más efectivos que huviere para dicha satisfación y también he ordenado al mi Consejo proponga los que se le ofrecieren conforme a la cantidad que montare la pérdida de lo que se pagare en los dos meses perteneciente a los iuristas. Todo lo qual y que se contiene en esta mi cédula quiero y es mi voluntad que por vía de más declaración y inteligencia de la dicha pregmática, cédula y instrucciones que se han dado antes de aora se guarde, cumpla y execute. Fecha en Madrid, a tres días del mes de agosto de mil y seiscientos y cinquenta y dos. Yo el Rey. 97 1652, 14 de agosto. Madrid. Pregón que manda prorrogar por todo el mes de septiembre los dos meses dados, que se cumplen el 25 de agosto, para que se pague en la moneda de vellón por todo el valor que tenía antes de la baja. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 277 277 A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (10). Manda el Rey nuestro señor que por quanto por la premática que se hizo y promulgó en veinte y cinco de iunio passado deste año, en razón de la reducción de la moneda de vellón gruessa al estado que tenía antes que se resellasse, atendiendo al alivio de sus súbditos y vassallos, se dispuso que las deudas que las ciudades, villas y lugares destos Reynos y personas particulares dellos contribuyentes deviessen hasta fin de seiscientos y cincuenta y uno se admitiesse la paga dellos haziéndola dentro de dos meses, que se cumplen en veinte y cinco deste mes de agosto, en la dicha moneda de vellón por todo el valor que tenía antes que la dicha baxa, se prorroga hasta fin de setiembre deste dicho para que se reciban los dichos pagamentos en la dicha moneda, guardando y cumpliendo y executando en el recibirla y calidad de las pagas el tenor y forma de la dicha pregmática, cédulas, órdenes, instituciones dadas en su declaración y para su execución y cumplimiento. Mándase pregonar para que venga a noticia de todos. 98 1652, 14 de noviembre. Madrid. Real pragmática en la que se manda que la moneda llamada de calderilla no corra por moneda y la de vellón grueso lo haga sin limitación de tiempo, dando satisfacción por cuenta de la Real Hacienda. Se prohíbe el premio de la de plata y oro y estipula que los doblones no valgan más que 28 reales. A.H.N., Inquisición, leg. 252, núm. 2. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XVI. HEISS (1962), auto VI, pp. 357- 363. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Córdova, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 278 278 casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y a otros qualesquiera nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan de todas las ciudades, provincias, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar puede en qualquiera manera. Ya sabéis que aviéndose reconocido el medio único para atajar los graves daños que en estos Reinos avía causado la moneda de vellón era reducirla tan solamente a la cantidad precisa para los usos menores sin que pudiesse sobrar para los demás contratos y pagas de obligaciones, mandé publicar la ley y premática de veinte y cinco de iunio deste año, por la qual ordené que todo el vellón gruesso quedasse desde luego, como quedó, reducido a la quarta parte del valor que entonces tenía y que con esta estimación corriesse solamente hasta fin de este año y que desde principio del que viene de seiscientos y cinquenta y tres quedasse enteramente consumida, dando este tiempo a mis vasallos para que la expendiessen sin daño suyo en hazer pagas a mi Real Hazienda y para que se derramasse entre el comercio y gente más pobre la otra moneda que comúnmente llaman de calderilla, que por la dicha premática reservé y mandé que corriesse en estos Reynos por moneda provinciana por las razones que entonces obligaron a tenerla por más conveniente para la permanencia y uso de los commercios. Y porque después acá, con el progresso de estos días y con la atención que he mandado poner en lo que iba resultando de las experiencias de la dicha premática, con deseo de ajustar siempre el último assiento de ella a lo que fuesse pidiendo la conveniencia de mis vasallos, se ha reconocido que la moneda de calderilla que en este tiempo se debía esperar que se huviesse repartido y comunicado en todo el Reyno, ha sucedido lo contrario, por averla retirado y guardado los hombres de caudal que no han tenido necessidad de gastarla para sustentarse, con que el consumo del vellón gruesso que huviere quedado por cortar enteramente caerá a fin del año sobre los más pobres y desacomodados, que no tienen más sustancia ni hazienda que el retorno ordinario del sudor presente, y el mismo día se hallará el comercio sin otra moneda usual que la sostituya y los pobres impossibilitados de poder sustentarse por comerciar oy solamente con el vellón gruesso que anda entre ellos y hallarse la de calderilla que le avía de subrogar encerrada y detenida en poder de los poderosos. Lo qual considerado y visto por mis mayores ministros y más noticiosos a quien encargué continuadamente la especulación y con sentencia del punto tan importante, me han propuesto que conforme al estado presente de esta materia conviene suspender la prohibición del vellón gruesso LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 279 279 mandando que corra por moneda usual y que en su lugar se consuma desde luego la de calderilla, con que cessará el daño que enteramente avía de recaer sobre los pobres con el consumo del vellón gruesso y solo tocará a los ricos que han recogido la calderilla y el comercio no recibirá novedad para el curso d’él, dexándole la moneda con que oy corre y prohibídole solo la que los mismos particulares han sacado de él, y que por este medio quedará el Reyno con mejor género de moneda para minorar el precio de las cosas menudas, porque en el vellón gruesso ay piezas pequeñas de a dos maravedís y de maravedí con valor intrínseco y la calderilla es toda de piezas de a quatro y ocho maravedís, teniendo más de la mitad de valor extrínsico, con que está expuesta a falsearse y a que se introduzga de los Reynos estraños. Y que tomándose esta resolución no ay necessidad de esperar el plaço de fin del año para mandar publicar la ley de la igualdad de las monedas, extinción de premios y reduciones y moderación de precios e intereses y otros efectos que se han de seguir de aquella igualdad, supuesto que todo esto depende solo de que la cantidad de la moneda de vellón no sea más de la muy precisa para los gastos forçosos de cada día y que no sobre para los demás pagamentos y comercios mayores. Y consumida toda la calderilla, que es la que avía de quedar, será desde luego aún menor la cantidad en que oy avrá quedado el vellón gruesso, por lo mucho que se ha cortado y está recogido y se va recogiendo para cortar. Visto todo esto por los del mi Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra carta que queremos que tenga fuerza de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual mandamos y ordenamos lo siguiente: 1. Que sin embargo de lo dispuesto en la dicha premática de veinte y cinco de iunio deste año, de aquí adelante corra en estos Reinos no solo hasta fin deste año, sino también después d’el en los demás siguientes, la moneda gruessa de vellón que se avía mandado consumir y en su lugar se consuma desde luego toda la moneda antigua de vellón labrada antes del año de mil y quinietos y noventa y siete, que comúnmente llaman de calderilla, y quede consumida en qualquiera poder donde se hallare; y desde el día de la publicación desta premática mandamos que no sea tenida por moneda y la prohibimos absolutamente para que no se pueda expender ni gastar, dar ni recibir en ningún pagamento ni contrato, so las penas impuestas por Derecho contra aquellos que expenden o usan de moneda reprobada o falsa y contra los terceros o sabidores de qualesquiera pagas o contratos que se ayan hecho con ella después de esta ley. 2. Que para que este consumo se haga sin pérdida de nuestros vasallos en cuyo poder se hallare la moneda de calderilla, aunque conforme a justicia y a lo que se ha practicado en semejantes baxas y consumos en este y los demás Reinos donde lo ha pedido la conveniencia pública no se ha dado a los particulares satisfación del daño, con todo continuando la benignidad con que traté a mis vasallos en la baxa última del vellón, mandamos que a todos los particulares o comunidades que dentro de seis días en esta JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 280 280 Corte, y fuera della dentro de quinze, huvieren registrado o depositado ante las justicias ordinarias la moneda de calderilla con que se hallaren y dentro de dos meses la entregaren en mis arcas reales que en cada cabeça de partido están oy formadas para el consumo y corte de el vellón se les dará la misma satisfación que mandé dar a los que padecieron la baxa por la dicha premática de veinte y cinco de iunio deste año, assí en los juros del tabaco como en crecimientos de rentas, jurisdiciones y demás efectos contenidos en la dicha premática y con las mismas calidades, privilegios y condiciones dispuestas en ella, y no aviéndola registrado por no querer esta satisfación, sino valerse de la pasta de la dicha calderilla, lo puedan hazer llevándola precisamente dentro de los dichos dos meses a una de las casas de moneda destos Reynos para que aviéndose cortado o fundido en ella se les buelva cortada o en pasta, so pena que si passados los dichos dos meses se hallare la dicha moneda sin estar cortada en poder de algún particular, de qualquier calidad, estado o condición que sea, incurra en las penas puestas por Derecho contra los que tienen o expenden moneda reprobada por falsa, executándose las mismas penas contra los encubridores o sabidores que no huvieren dado noticia della. 3. Que para que mis vassallos puedan mejor escusar el daño que se les siguiere del consumo desta moneda, queremos que los deudores contribuyentes de nuestra Real Hazienda puedan pagar en esta moneda de calderilla dentro de los dichos dos meses los débitos atrasados hasta fin del año de seiscientos y cincuenta y uno con las mismas calidades y declaraciones que estavan hasta aquí dispuestas para pagarme en moneda gruessa por el valor antiguo. 4. Que por quanto con este consumo entero de toda la moneda de calderilla y con el corte continuado del vellón gruesso después que se baxó a la quarta parte viene a quedar desde luego en todo el Reyno solamente la moneda de cobre necessaria y precisa para los usos menores y con todo su valor intrínseco y por esto será para todos más inescusable y estimada que la moneda de plata y oro, por la abundancia que ay della en estos nuestros Reynos y lo que cada año les entra de nuevo y viene de las Indias, con que ha llegado al punto y tiempo que con tantas disposiciones anteriores se ha prevenido y solicitado para conseguir y executar con justicia y conveniencia universal la igualdad de las monedas con que se corre en todos los Reynos y provincias de España y fuera della, deseando aplicar la última medicina y assiento firme a la salud destos Reynos de Castilla, que es donde se ha padecido y padece esta enfermedad, ordenamos y mandamos que de aquí adelante no pueda aver diferencia alguna entre el valor y estimación de las monedas ni darse premio alguno por trocar la de cobre con la de oro o plata, ni llevarse interés alguno de moneda a moneda por ningún respeto o consideración, sino que corran con una misma igualdad y valor cada una, según el legal que tiene en todo género de contratos o pagamentos, sin excepción de ninguno, de tal suerte que un real de plata valga tanto como treinta y quatro maravedís de vellón y treinta y quatro maravedís de vellón valgan lo mismo que un real de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 281 281 plata, derogando como derogamos todas las premáticas y leyes en que antes de aora se han dado diferentes permissiones para el premio de la plata, las quales queremos que sean de ningún valor ni efecto, como si aquí fueran insertas y expressadas a la letra, porque nuestra intención y voluntad es que desde aora para siempre queden reprovados y prohibidos en nuestros Reynos de los premios de la plata, so las penas y formas de castigo que abaxo se dirá. 5. Que desde el día desta premática y ley no se puede hazer ninguna obligación, contrato ni precio a pagar en vellón expressamente sino en plata y, aunque el dinero se aya recibido en plata y se obligue el deudor a pagar en ella, pueda pagar con la moneda de vellón corriente, que deve correr con la misma estimación que la plata, con que el acreedor no podrá pretender ni alegar que recibe perjuicio en obligarle a recibir la paga en una moneda más que en otra; y qualesquiera leyes que hizieren en su favor las derogamos y anulamos para establecer con toda firmeza en nuestros Reynos la igualdad de las monedas, en que consiste el mayor interés de la causa pública. Y esta ley queremos que no se pueda renunciar y quantoquier que de hecho la renuncie el deudor, tal renunciación no valga. Y ningún escrivano pueda otorgar ante sí escrituras ni obligaciones de vellón contra lo dispuesto en este capítulo, pena de suspensión de oficio por quatro años y de cinquenta mil maravedís para nuestra Cámara. 6. Que por ser justo y necessario reducir también a su proporción la moneda de oro, que con el desconcierto de las otras ha participado del desorden, mandamos que cada escudo de oro no valga ni pueda valer más que catorce reales de plata o vellón y al respeto cada doblón de a dos escudos de oro veinte y ocho reales, sin embargo de lo dispuesto en la pragmática de once de noviembre del año passado de secientos y cinquenta y uno, la qual en quanto a esto derogamos y damos por ninguna y queremos que además del dicho precio no puedan los escudos y doblones correr ni passar, ni venderse, ni comerciarse en alguna manera, so las penas que por leyes y pragmáticas destos Reynos están puestas a los que dan o venden, compran o reciben la dicha moneda de oro a más precio del que por Nos está puesto. 7. Que por ser consequente y natural que extinguido el premio de la plata aya de cessar y cesse al mismo tiempo el precio crecido de las cosas que ha introducido la malicia de los tratantes y solo se ha ocasionado de aquel valor imaginario de los trueques y diferencia de las monedas, ordenamos y mandamos que generalmente todos los mantenimientos, mercaderías y demás cosas que hasta aquí se estimavan en vellón se estimen y paguen de aquí adelante con la misma cantidad de plata con que antes de aora se podía permutar o pagar, de forma que sin ser necessario poner tassa por menor a ningún género las justicias y ministros a quienes tocare el govierno de los abastos públicos y observancia de la justicia conmutativa en los comercios y tratos estimen por regla y tassa general para el precio de cada cosa la misma cantidad de plata con que se pagava antes JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 282 282 desta pragmática, supuesto que de aquí adelante se ha de pagar todo en esta moneda o en vellón que tengan la misma estimación y ser preciso y justo que generalmente se baxe en todos los precios que se estimavan a vellón la tercera parte que correspondía al premio de la plata, considerando que ella en sí siempre ha sido y será de un mismo ser intrínseco y sustancia, sin que aquello que se permuta con ella deva subir ni baxar por el accidente extrínseco del premio o valor imaginario. 8. Que para escusar absolutamente a los dueños de la plata pérdida de la tercera parte que oy consideran en el premio y assimismo para que los mercaderes, tratantes y demás personas puedan baxar los precios de vellón que oy corre a la cantidad de plata que les corresponde, sin que los unos ni los otros se desacomoden en cosa alguna y generalmente todos mis vassallos gozen desde luego deste universal beneficio de igualar las monedas, ordenamos y mandamos que desde luego se reduzgan y queden reducidas a las dos tercias partes todas las obligaciones de vellón hechas o contrahídas hasta el día desta pragmática, aunque los plaços de las pagas cumplan después della por qualquier causa o contratos, con escritura o sin ella, entre qualesquier personas o comunidades de qualquier estado o condición que sean, aunque sean tocantes a mi Real Hazienda, siendo yo acreedor y deudor y procediendo de vellón tomado a daño se reduzgan las obligaciones de los principales y consequentemente de los interesses que devieren corresponderles, de suerte que pagando qualquier deudor de vellón las dos tercias partes de la obligación contrahída hasta aquí en plata quede libre como si huviera pagado por entero su obligación, de que esperamos que lenta y succissivamente resultará que precisamente, aun sin apremio, se moderen al respeto los precios de todas las mercaderías, mantenimientos, manifaturas, jornales y demás gastos ordinarios de cada familia, contentándose cada uno con la misma cantidad de plata con que oy se satisface, pues con la misma pagará él o comprará lo propio que oy pudiera en vellón. 9. Que en los réditos corridos de juros, censos, tributos o cargas perpétuas que se devan pagar en vellón se baxe la tercia parte que estuviere por pagar y se deviere de todo lo corrido y que corriere hasta fin deste año por escusar la confusión de la cuenta para las partes, pero en los mismos principales de los dichos juros, censos, tributos y demás cargas anuales y perpétuas, aunque sean con facultad de redimir, mandamos que en ellos ni en los corridos que se devieren adelante no se haga ninguna baxa ni novedad, sino que se pague por entero conforme a sus contratos, aunque la obligación del capital proceda de vellón. 10. Que para resguardar enteramente mis vassallos de qualquiera perjuicio que se quiera considerar en la pérdida de aquel premio imaginario de la plata en quien la tuviere y para facilitar más desde luego la baxa y moderación de los precios en todo el comercio, continuando el amor con que siempre avemos procurado y deseamos tratar nuestros súbditos, aunque el estado público de las cosas pedían nuevas cargas para continuar la facilidad de mis armas que les ha de assegurar el descanso de una paz firme, tenemos por LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 283 283 bien y mandamos que no solo en la que hasta aquí se deviere a mi Real Hazienda en vellón se haga la baxa de la tercia parte, sino también en los tributos que de aquí adelante se me devieren pagar de las quatro especies de vino, vinagre, azeyte y carne, que son las más universales, se baxa la tercia parte de lo que oy se deve pagar, con que los contribuyentes, que son todo el Reyno, podrán expender su plata sin pérdida del premio, pagando con ella la misma cantidad de tributos que oy pudieran pagar, y al mismo respeto baxará el precio en estos quatro géneros y consequentemente el de las demás cosas, manifaturas y jornales, al passo que se modera la costa de los mantenimientos. 11. Que aunque estén dadas en cabeçón o arrendamiento a qualesquier comunidades o personas particulares las sisas o impuestos de las dichas quatro especies, mandamos que se execute desde luego la dicha baxa de la tercia parte, cobrándola menos de los contribuyentes. Y para que los arrendadores no pretendan que esto es en perjuicio suyo, les damos elección para que si quissieren passar adelante con el arrendamiento pagándole por entero o hazer dexación de la renta para de aquí adelante lo puedan hazer, con declaración que desta baxa no se les ha de seguir ningún perjuicio a los juristas, quedando siempre obligada mi Real Hazienda a pagarles por entero su renta corriente en los años siguientes. 12. Que respeto de que en estas quatro especias ay diferentes imposiciones que con facultad mía han arbitrado y cargado algunas ciudades y lugares del Reyno para diferentes efectos de mi servicio y necessidades públicas, mandamos que se haga la misma baxa de la tercera parte a los contribuyentes en todas estas imposiciones que se cobran para qualesquiera ciudades o lugares, dexando en ellas la misma elección a los arrendadores en caso que estén arrendadas para continuar sus arrendamientos, queriéndolos pagar por entero o hazer dexación dellos para de aquí adelante. 13. Que en los arrendamientos hechos hasta aquí de qualesquiera possessiones y derechos, como dehessas, cortijos, heredades, casas, oficios o otros qualesquiera bienes raízes o muebles y derechos incorporales que estén arrendados a pagar en vellón, supuesto que en la obligación de la renta corrida que estuviere por pagar se haze baxa de la tercia parte y esto no se ha de entender en la renta que corriere desde primero de enero del año de seiscientos y cinquenta y tres, se dexa elección a los tales arrendadores para que sin embargo de no estar cumplido el tiempo de sus arrendamientos puedan desistirse dellos no conviniéndose con el dueño en la baxa que le debe hazer de allí adelante respeto de reducirse la obligación de la renta a mejor moneda y deberse minorar el precio de los arrendamientos al respeto que el de las demás cosas. 14. Que no ajustándose las partes en el precio de los arrendamientos que de aquí adelante huvieren de correr y particularmente en los arrendamientos de las dehessas, por ser tan necessarias para la cría y sustento del ganado, y assimismo los demás arrendamientos y contratos que se devan moderar por la razón y mente de esta nueva ley, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 284 284 aunque en ella no vayan expressados, acudiendo qualquiera de las partes al Consejo, mando que por la Sala de Govierno sumaria y brevemente y por el término que mejor le pareciere se provea lo que tuviere por justo, con atención a la moderación general del precio de todas las cosas y a que se avrá de pagar de aquí adelante generalmente en plata la obligación de todos los arrendamientos y contratos que se pagavan antes en vellón y con la misma consideración procederán los alcaldes de esta Corte en las tassas de las cosas que les tocare hazer. 15. Que todas las obligaciones hechas y contraídas antes de la fecha de esta premática en que uno se ubiere obligado a pagar expressamente en plata o que con efecto huviere recibido el dinero en esta especie, mandamos que se ayan de pagar en la misma moneda en que se recibió o se hizo la obligación de pagarlo. Y assimismo las obligaciones de vellón hechas y contrahídas hasta el día de esta premática se baxe la tercia parte dellas, como queda dicho, queriéndolas el deudor pagar en plata como pudiera hazerlo antes de esta premática en la manera que queda dicho en los capítulos antecedentes, pero queriendo el deudor pagar en vellón aya de pagarlas conforme la obligación de su contrato sin gozar de la baxa. 16. Que por quanto al passo que se han desconcertado las monedas y los contratos que se han hecho con ellas se han desordenado los interesses del dinero anticipado, tomado a daño o retardado y es justo que moderándose el precio de todas las cosas se reforme al mismo tiempo este excesso, ordenamos y mandamos que todos los intereses causados hasta oy que estuvieren por pagar y los que de aquí adelante corrieren por qualesquiera contractos, obligaciones o negocios en que conforme a Derecho se puedan pedir o llevar interés, aunque sean tocantes a mi Real Hazienda y por mí aprobados, no puedan pasar ni excedan de cinco por ciento al año, ni ay obligación de pagarlos más que a este respecto, sin embargo de qualesquiera pactos o contractos que aya hechos o se hizieren, los quales anulamos y prohibimos como injustos y usurarios y so las penas impuestas por Derecho contra ellos, sin que se puedan sustentar ni defender con ninguna causa, ni color de daño emergente o lucro cesante, ni con otro algún pretexto, aunque sea en nombre de cambio, y revocamos la ley nona del título diez y ocho, libro quinto de la Recopilación y las demás leyes, órdenes y cédulas nuestras y qualesquiera usos o costumbres que huviere avido en contrario, huviere de aquí adelante. Y para excluir las obligaciones simuladas que se pueden hazer en fraude de esta ley y concluyendo en ellas los interesses como suerte principal, mandamos que el deudor al tiempo que otorgare qualquier escritura o cédula en que se obligue a pagar alguna cantidad declare en ella con juramento si ay interesses y lo que montan y el escrivano dé fee del tal juramento y el acreedor para usar de la escritura o cédula hecha en su favor haga el mismo juramento y sin lo uno y lo otro no se pueda executar ningún instrumento o cédula, aunque esté reconocida, ni admitirle las justicias en ningún tribunal, ni juicio o fuera d’él, ni haga fee, ni probança para ningún caso ni efecto, LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 285 285 porque queremos que lo susodicho sea tenido por forma sustancial de qualesquiera obligaciones o contractos que se hizieren o celebraren por escrito; y faltando en ellos la dicha forma los declaramos por nulos como si no se huviessen hecho ni otorgado; y no obstante el dicho juramento de entrambas partes siempre que se probare lo contrario se proceda contra ellos como usurarios y logreros conforme a Derecho. 17. Que por quanto a título de conducción y riesgo de un lugar a otro se ha introducido llevar interesses paliados y esto es más injusto en las letras de cambio dentro de España, por ser bastante la comodidad de hallar cada uno el dinero donde lo ha menester y ser ordinario no conducirse ni llevarse realmente, mandamos y ordenamos que de aquí adelante se guarde inviolablemente la ley octava, título diez y ocho del libro quinto de la Nueva Recopilación, que prohíbe dar a cambio maravedís algunos por ningún interés de un lugar destos Reynos para otro lugar dellos, so las penas en la dicha ley contenidas, en las quales queremos que incurran todas y qualesquiera personas que dieren o llevaren interés alguno por razón de conducción de plata o de vellón, pues es cierto que el vellón de aquí adelante, por ser tam poco necessario para el comercio, lo retendrá cada lugar en sí para sus usos menores. Y en qualquiera letra que se provare averse llevado algún interés a título de conducción, costa, riesgo, encomienda o dilación de la paga no aya obligación de cumplirla ni se pueda executar en juicio ni fuera d’él, aunque esté aceptada. Y qualquier corredor que interviniere en ello incurra la primera vez en privación de su oficio y destierro del Reyno por quatro años y la segunda por otros tantos sea llevado a galeras, sin embargo de qualesquiera usos o costumbres que aya en contrario o huviere de aquí adelante. 18. Que por ser esta ley el último remedio que ya podemos aplicar para conseguir la igualdad de las monedas y extirpar absolutamente de nuestros Reynos el pernicioso abuso del premio de la plata, por quedar la moneda de vellón con todo su valor intrínseco y su cantidad en solo la precisa y necessaria para los usos menores, y de aquí adelante sería cosa detestable y especie de trayción y falsedad contra el estado público y procumunal y serían como robadores públicos los que baxándoles yo a sus obligaciones de vellón la tercia parte y assimismo a los tributos principales que me debían pagar por entero y assimismo moderándoles al respecto los precios de todas las cosas, en confiança de que han de expender su plata sin premio, sin embargo de esto quisiessen subirla y adulterar su valor legal y oponerse a nuestra principal regalía y potestad real, que consiste en dar precio fixo y público a las monedas, en cuya consideración se declaró por la ley veinte y una, título veinte y uno, libro quinto de la Recopilación que el que excediesse en trocar la plata por vellón a más precio del permitido entonces fuesse avido y tenido por aleve, y assimismo por la ley quinta, título diez y siete, libro octavo de la Recopilación se declaró que este mismo crimen de aleve comete el que falsea la moneda en qualquiera manera. En conformidad de todo esto declaramos por esta nuestra ley que qualquiera alteración convencional en el valor fixo que aora damos a las monedas de oro, plata y vellón sea lo JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 286 286 mismo que la adulteración real y material de las mismas monedas y seha tenido esto por hurto manifiesto y robo público, respecto del premio de la plata que se llevare y de la baxa de las obligacions (sic) y derechos reales de que se gozare. Por tanto, queremos y mandamos que qualquier persona de qualquiera calidad o condición que sea que en contravención desta ley hiziere alguna permuta, trueco, contracto o fuere sabidor o interviniere en él como corredor o en otra qualquier manera dando a las dichas monedas de oro, plata o vellón más o menos estimación de la legal que tienen o admitiendo entre ellas alguna diferencia o premio, aunque sea de poca o mucha cantidad, sea avida y tenida por aleve y por falseador de moneda y por ladrón y robador público. Y todas y qualesquier persona que cometieren este delito incurran como tales en las penas dispuestas por Derecho contra aquellos que cometen aleve o que falsean o adulteran la moneda del Príncipe o roban y hurtan públicamente y assimismo en perdimiento de todos sus bienes y de qualesquiera oficios y mercedes que tengan y pierdan la naturaleza de estos Reynos. Y todas estas penas se ayan de executar y executen sin embargo de apelación o suplicación y ningún Consejo, tribunal, iuez ni iusticia las pueda moderar en caso que se proceda con proceso abierto ni indultarse; y si de hecho se indultaren no valga ni aproveche el indulto y sin embargo d’él se aya de executar la dicha pena, assí la corporal y de infamia, como la pecuniaria y perdimiento de bienes, que aplicamos por tercias partes, Cámara, iuez y denunciador. Y atendiendo a que estos contractos se hazen secreta y pálidamente, procurando los estrangeros impossibilitar la averiguación, ordenamos y mandamos que para probança de este delito y poder imponer las penas declaradas basten tres testigos singulares, aunque sean las mismas partes o cómplices, a quienes desde luego damos impunidad si voluntariamente lo acusaren o declararen y que se pueda proceder y proceda con processo cerrado, sin dar nombres de testigos en publicación ni en ratifiación, ni del acusador o denunciador para este efecto de poder imponer pena extraordinaria, según la calidad y gravedad de la causa, para que con mayor libertad puedan los testigos deponer y el acusador acusar. 19. Que para mayor observancia desta premática y que se proceda en ella con la mayor autoridad que fuere possible, además del conocimiento ordinario que han de tener las justicias ordinarias, cada una en su jurisdición, mandamos que en el Consejo se forme una Sala de los ministros del mismo Consejo que yo señalare, la qual tenga, y yo le doy desde luego, la superintendencia y jurisdición privativa de todo el Reyno para el conocimento y todo lo tocante a la execución desta premática y particularmente de la prohibición de los premios y trueques de la plata y del oro a vellón y reformación de los precios de mantenimientos, mercaderías, jornales y manifaturas y todos los demás de la República, reduciendo los que se huvieren alterado con la ocasión de las monedas al estado que antes tenían estimados en plata. Y para las ciudades y lugares que pareciere a la dicha Sala me consultarán los ministros de mayor entereza y por ella se les darán las comissiones LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 287 287 para conocer dello, con las instrucciones y advertencias secretas que le pareciere, reservando las apelaciones a la dicha Sala, en la qual no solo se ha de prozeder judicialmente, sino también quiero que se conozca por vía de govierno y aunque no aya probança cumplida los del mi Consejo que asistieren en la dicha Sala puedan con las noticias que tuvieren por bastantes, sin formar processo ni guardar orden judicial, hazer las multas y destierros y imponer las demás penas que se conmensuraren con la calidad del negocio y de las personas a su arbitrio. Y damos a la dicha Sala para la disposición, averiguación y castigo de todo esto jurisdición general y absoluta, sin limitación de fuero contra todos y qualesquier personas de qualquier estado y calidad que sean y no embargante que sean de las tres Órdenes militares o soldados, aunque sean de mis guardas, y demás gente de guerra o criados de mis casas reales, familiares y ministros del Santo oficio o de la Santa Cruzada y otras qualesquier personas privilegiadas y essemptas de la jurisdición ordinaria, aunque sean por contratos de fatoría, assiento o otro qualquier privilegio, porque en quanto a lo contenido en esta premática queremos que no puedan gozar ni gozen de ningún privilegio de fuero que tengan y les esté concedido. Y sobre esto mandamos que no se pueda formar ni se forme competencia ni se admitan peticiones sobre ella, ni se den inhibiciones por ningún Consejo, iunta o tribunal, porque privativamente cometemos estas causas a la dicha Sala y iuezes o ministros por ella señalada y nombrados. Y por si acaso algunas personas eclesiásticas o religiosas, faltando a la obligación de sus estados, intervinieren en los trueques y permutaciones de las monedas contra lo dispuesto en esta ley o cedieren de los precios justos que devieren correr todas las cosas entre los demás vassallos de mis Reynos o encubrieren a los que fueren transgressores, aunque no creemos que personas de tal estado incurrirán en culpa tan indigna d’él, porque si esto sucediesse redundaría en destruición del público govierno de mi Monarquía, cuya conservación y defensa me pertenece por Derecho contra qualesquier personas, mandamos que los del nuestro Consejo que por mí fueren señalados para la dicha Sala procedan contra todos los eclesiásticos o religiosos que faltaren a lo susodicho, según que de fuero y de Derecho Nos podemos y devemos proceder contra las personas eclesiásticas destos mis Reynos inobedientes a nuestros mandatos que ofenden y turban al Estado público, desnaturaliçándolos de ellos y privándolos de las temporalidades. Y porque además de las penas contenidas en esta ley la mayor será el peligro de las propias conciencias y el pecado que cometen los transgressores de los justos mandamientos de su superior y señor, con daño de sus próximos y la restitución deste daño, a que son obligados, aunque lo hagan secreto y no sea dellos denunciado, declaramos que nuestra intención y voluntad es que esta ley obligue en conciencia y que los transgressores estén obligados a la restitución de lo que llevaren por razón el trueque, premio o condución de la plata y demás monedas. 20. Que esta ley y premática obligue a los vezinos y estantes en qualquier lugar desde el día que se oviere publicado en esta Corte y todas la justicias guardarán en su JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 288 288 publicación la instrución que se les embiará juntamente por cédula mía deste día en que se les dará forma para el registro que se deviere hazer de las monedas en todas las bolsas públicas y particulares. Y para escusar los fraudes que podrán hazerse, pagando deudas, redimiendo censos, suponiendo depósitos y por otros modos, ordeno y mando que las pagas, redenciones de censos, depósitos y otros qualesquiera actos y pagas que se huvieren hecho doze días antes de la publicación desta ley, incluyéndose en ellos el día de la publicación no obren efecto alguno, y sin embargo dello y de las cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar sus créditos en la moneda y cantidad que conforme a esta premática se devieren pagar. 22. Todo lo qual es mi voluntad se cumpla, guarde y execute inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado o condición y calidad que sea, ponga en ello embaraço ni impedimento alguno, por convenir assí a mi servicio. Y todas las justicias destos nuestros Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdición, lo hagan cumplir, guardar y executar como ley y premática sanción. Dada en Madrid, a catorce días del mes de noviembre de mil y seiscientos y cinquenta y dos años. Yo el Rey. 99 1652, 14 de noviembre. Madrid. Instrucción que deben guardar los corregidores y jueces en lo referente a la pragmática del consumo de la moneda de vellón llamada de calderilla, así como acerca de los registros que se han de hacer. A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (12) PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, autos XVII y XVIII. El Rey Por quanto aviéndose reconocido que el medio único para escusar los graves daños que en estos Reynos ha causado la moneda de vellón era reducirla a cantidad tan corta que solamente pudiesse servir para los usos menores, sin que sobrasse para las pagas y contratos mayores, mandé baxar el vellón gruesso por la premática que se publicó en esta Corte en veinte y cinco de iunio deste año y que desde fin d’él no corriesse más por moneda. Y por algunas consideraciones que después acá han sobrevenido he mandado por otra premática de catorce de este que corra de aquí adelante la dicha moneda gruessa y que en su lugar se consuma la moneda antigua que llaman de calderilla, dándoles satisfación a LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 289 289 los particulares que se hallaren con ella por quenta de mi Real Hazienda, registrándola dentro de seis días en esta Corte y quinze en los lugares fuera della ante la iusticia ordinaria y llevándola dentro de dos meses a las arcas que están señaladas para el consumo del vellón. Y porque del dicho consumo de la moneda de calderilla pueden resultar varios fraudes o suposiciones de depósitos y registros y otras negociaciones en perjuizio assí de mi Real Hazienda como de personas particulares y mi ánimo es que junto con dar satisfación de la pérdida que causare el consumo de la calderilla se escusen los dichos fraudes, para que mis vassallos, en quanto sea possible, tengan el mayor alivio que la materia permite y yo se le pueda dar, y para que en lo uno y en lo otro aya la prevención necessaria, mandamos que luego que se publique en esta Corte una nuestra cédula, que he mandado publicar el día de la fecha d’ésta, limitando y declarando la dicha ley y premática, se remitan traslados auténticos de ella con correos en diligencia a todas las ciudades, villas y lugares cabeças de partido. Y las justicias dellos luego que los hayan recibido remitirán los traslados necessarios a todos los lugares de su jurisdición con suma brevedad. Y unos y otros guardarán en su execución y cumplimiento la forma siguiente. 1. Luego que ayan recibido la dicha cédula de la fecha de esta y esta instrucción, sin comunicarla más que a las personas que adelante se dirá, con sumo secreto y sin perder hora de tiempo, irá a casa de los fatores, assentistas y hombres de negocios, depositarios y tesoreros, recetores, pagadores, fieles y cojedores y otras personas que tengan hazienda y rentas reales o las administren por los dichos assentistas y sus cobradores y de las demás personas particulares que pareciere conveniente y tengan tratos y caxa en su casa y también a las de administradores de estados y de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares, tutores, mayordomos de iglesias y conventos y de todos los demás de quien se tiene noticia que administran hazienda de mis súbditos y por ante escrivano harán registro de la cantidad de moneda de calderilla que cada uno tuviere, pesándola y poniendo el peso de cada esportilla o talego y el número dellos; y la moneda de calderilla la pondrán en una pieça o aposento con toda seguridad y resguardo, clavando puertas y ventanas y dexando solo una puerta, la qual se ha de cerrar con tres candados o llaves diversas y una dellas ha de tener la misma justicia, otra el escrivano que llevare consigo, como no sea pariente del recetor, y otra quedará al mismo recetor o depositario. Y esto mismo se hará en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sea cabeça de partido y lo executen las justicias y alcaldes ordinarios dellas. Y para esto los dichos corregidores, cabeças de provincia o partido embíen el mismo día las órdenes necessarias con traslado de esta instrucción a todos los lugares de su partido y provincia y también a los de señorío y abadengo. 2. Y que porque esta diligencia se ha de hazer en una misma hora y a un mismo tiempo en todas las casas de los dichos depositarios y demás personas arriba referidas, si el corregidor por su persona no lo pudiere executar, mandamos que yendo él personalmente a JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 290 290 la casa donde huviere más dinero y que le pareciere que necessita de mayor cobro, a las demás embíe su alcalde mayor o teniente, acompañado de dos regidores de la mayor satisfación y de un escrivano que también lo sea, para que el registro se haga a un tiempo. Y en los lugares particulares assistirá el cura con las justicias. 3. Por lo que toca a esta parte se embiarán órdenes mías a cada presidente, para que cada uno por lo que le toca mande hazer el mismo registro en todas las bolsas dependientes de su disposición y el presidente del Consejo dará la forma que le pareciere para que la dicha cédula y esta instrución se remita a los lugares del partido desta villa y demás lugares de señorío y abadengo de su provincia. 4. En las ciudades de Valladolid, Granada, Audiencia de Sevilla y La Coruña se remitirán los despachos a los presidentes y regentes de aquellas Audiencias y a La Coruña al governador, los quales juntándose con el assistente y corregidores y valiéndose de los oydores de aquellas Audiencias elijan aquellos de quien tengan mayor satisfación y les ordenarán que repartiendo se executen la dicha diligencia por sus personas a un mismo tiempo y en una misma hora y con el recato que la materia pide. 5. En todas las ciudades, villas y lugares destos Reynos donde assistieren o se hallaren alguno o algunos del mi Consejo o Consejos, oydor o alcalde o alcalde de hijosdalgo de las Audiencias o contadores o administradores generales de qualesquiera rentas mías o juezes de comissión nombrados por los del mi Consejo los corregidores y demás justicias a quien irán dirigidos estos despachos se lo avisarán luego, para que acompañándose con ellos y con su acuerdo, intervención y assistencia se haga el registro. 6. Al mismo tiempo que se hiziere el registro del dinero en las caxas de todas las personas que quedan referidas se les ha de tomar declaración de los libros que tienen de cargo y data con distinción, obligándoles a que los exhiban, y al principio de la primera partida y al fin de la última firmará el corregidor y el superintendente o ministro que interviniere con él, dexando numeradas las hojas que tuviere cada uno de los dichos libros, para que en todo tiempo conste la cantidad que han devido tener de lo que huvieren cobrado y pagado hasta el día del registro. 7. Hecha esta diligencia del registro y en el mismo día se hará publicar la premática de la fecha de esta sobre el consumo de la moneda de calderilla y igualdad de las demás monedas y demás cosas que en ella se mandan, la qual se remitirá con esta instrución y la hará pregonar en todas las partes públicas y acostumbradas por ante escrivano que dé fe dello y hará que se imprima o escriva con toda brevedad, para que todos puedan tener más fácil noticia de lo que contiene. 8. Por quanto en la dicha cédula se ofrece que se dará satisfación en juros sobre la renta del tabaco y en otros efectos de la pérdida que tuvieren los particulares en la moneda de calderilla con que se hallaren el día del registro, registrándolo en esta Corte dentro de seis días y fuera della dentro de quinze, y llevándolo dentro de dos meses a las arcas que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 291 291 están señaladas para el corte del vellón gruesso, las dichas iusticias a todos los que acudieren por petición ofreciendo el dicho registro y depósito de la calderilla la admitirán y nombrarán depositario abonado dentro de los dichos seis días en esta Corte y dentro de quinze fuera della, que se han de contar desde el día de la publicación en esta Corte. Y después, dentro de los dichos dos meses, contados desde el mismo día, harán que se reciba el dinero en las arcas diputadas para el corte del vellón gruesso y que se dé a las partes testimonio de la entrada con carta de pago, para que en virtud della se le pueda dar satisfación en juros y en los demás efectos ofrecidos. 9. Passados los dichos seis días en esta Corte y quinze fuera della desde el día que se huviere publicado en ella, no se admitirá registro alguno en moneda de calderilla, ni se recibirá en las arcas no teniéndolo registrado en la forma dicha, por quanto con el lapso del término que yo les concedo a todos para el dicho registro es visto aver renunciado la satisfación que deseo darles de la pérdida que tuvieren de la dicha moneda de calderilla. 10. La moneda de calderilla que se huviere guardado en poder de los dichos tesoreros, arrendadores y demás personas que van referidas y huviere quedado encerrado debaxo de las dichas tres llaves no se les ha de entregar ni desencerrar hasta passados los dichos seis días dentro desta Corte y quinze fuera della, para que se escuse que con una misma moneda pidan satisfación en los juros y demás efectos aplicados para ello otros particulares a quien no huviere tocado pérdida alguna por no averse hallado con esta moneda el día desta premática; y passados los dichos seis días se les podrá entregar a todos para que elijan la satisfación que quisieren o la lleven a fundir a las casas de moneda, como dispone la premática, apercibiéndoles que lo hagan dentro del término della. Fecha en Madrid, a diez y siete del mes de noviembre de mil y seiscientos y cinquenta y dos. Yo el Rey. 100 1652, 17 de noviembre. Madrid. Real cédula en la que se suspende la ejecución de la real pragmática publicada en 14 de noviembre de 1652 en lo referente a los premios hasta que los precios estén ajustados, manteniéndose la desmonetización de la calderilla, con las consiguientes compensaciones a sus dueños. A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (13) PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XIX. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 292 292 El Rey. Por quanto aviéndose publicado en esta Corte en catorze deste mes y año la premática sobre la igualdad de las monedas, con presupuesto de que los precios de todas las cosas se avían de moderar al respecto del premio que se le quitava a la plata, ha descubierto la experiencia que este ajustamiento de precios no se puede perficionar con la brevedad que conviene para que al mismo tiempo que se hiziesse la igualdad de la plata gozassen mis vassallos del beneficio de los precios y deseando yo preferir su mayor alivio a otra qualquier consideración, aunque sea tan precisa y justa como la igualdad de las monedas, he resuelto que primero y ante todas las cosas se trate de ajustar y perficionar la reformación de los precios, ansí en esta Corte como en los demás lugares del Reyno, en la forma que se presupone y ofrece en la dicha premática y que hasta tanto que esto esté hecho con satisfación se suspenda la execución della en lo que mira a los premios y valor de la plata y oro y en todos los demás capítulos della, por ser dependientes desto, excepto en quanto a la prohibición y consumo de la moneda de calderilla i forma de satisfación que he mandado dar a los interesados en ella y anulación de pagas hechas con esta moneda dentro de doze días antecedentes a la dicha premática y conservación del vellón gruesso, para que corra siempre sin limitación de tiempo. Por tanto ordeno y mando que sin embargo de lo que antes estava dispuesto en la premática de veinte y cinco de iunio deste año, de aquí adelante corra en estos Reynos, no sólo hasta fin deste año, sino también después d’él en los demás siguientes, la moneda gruessa de vellón que se avía mandado consumir a fin deste año y en su lugar se consuma desde luego toda la moneda antigua de vellón, labrada antes del año de mil y quinientos noventa y siete, que comúnmente llaman de calderilla, y quede consumida en qualquiera poder donde se hallare y desde luego mandamos que no sea tenida por moneda y la prohibimos absolutamente, para que no se pueda expender, ni gastar, dar, ni recibir en ningún pagamento ni contracto, so las penas impuestas por Derecho contra aquellos que expenden o usan de moneda reprobada o falsa y contra los terceros o sabidores de qualesquiera pagas o contractos que se ayan hecho con ella después desta ley. Y para que este consumo se haga sin pérdida de nuestros vassallos en cuyo poder se hallare la moneda de calderilla, aunque conforme a justicia y a lo que se ha practicado en semejantes baxas y consumos en este y los demás Reynos donde lo ha pedido la conveniencia pública no se ha dado a los particulares satisfación del daño, con todo, continuando la benignidad con que traté a mis vassallos en la baxa última del vellón, mandamos que a todos los particulares o comunidades que dentro de seis días en esta Corte y fuera della dentro de quinze, desde el día de la publicación desta cédula en esta Corte, huvieren registrado y depositado ante las iusticias ordinarias la moneda de calderilla con que se hallaren y dentro de dos meses la entregaren en mis arcas reales en cada cabeça de partido que están oy formadas para el consumo y corte del vellón se les dé la misma satisfación que mandé dar a los que padecieron la baxa por la dicha premática de veinte y LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 293 293 cinco de iunio deste año, ansí en juros del tabaco, como en crecimiento de rentas, jurisdiciones y demás efectos contenidos en la dicha premática y con las mismas calidades, privilegios y condiciones dispuestos en ella. Y no aviéndola registrado en el dicho término, por no querer esta satisfación sino valerse de la pasta de la dicha calderilla, lo puedan hazer, llevándola precisamente dentro de los dichos dos meses a una de las casas de moneda de estos Reynos, para que aviéndose cortado o fundido en ella se les buelva cortada o en pasta, so pena que si passados los dichos dos meses se hallare la dicha moneda sin estar cortada en poder de algún particular, de qualquiera calidad, estado o condición que sea, incurra en las penas impuestas por Derecho contra los que tienen o expenden moneda reprobada por falsa, executándose las mismas penas contra los encubridores o sabidores que no huvieren dado noticia dellas. Y para que mis vasallos puedan mejor escusar el daño que se le siguiere del consumo desta moneda, queremos que los deudores contribuyentes a nuestra Real Hazienda puedan pagar en esta moneda de calderilla dentro de los dichos dos meses los débitos atrassados hasta fin del año de seiscientos y cincuenta y uno, con las mismas calidades y declaraciones que estavan hasta aquí dispuestas para pagar en moneda gruessa por el valor antiguo. Y para escusar los fraudes que podrá aver avido pagando deudas con esta moneda de calderilla, redimiendo censos y haziendo depósitos o por otros qualesquiera modos, ordeno y mando que las pagas, redenciones de censos, depósitos y otros qualesquier actos y pagas que se huvieren hecho en dicha moneda de calderilla doze días antes del día catorce deste presente mes, en que se publicó la premática en esta Corte, incluyéndose en ellos el día de la dicha publicación, no obren efecto alguno. Y sin embargo dello, de los recibos y cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar sus créditos en la moneda y cantidad que se les debía y fuere corriente después desta ley, bolviendo la calderilla que huvieren recibido. Y esta nuestra cédula obligue a los vezinos y estantes en qualquiera lugar desde el día que se huviere publicado en esta Corte. Y todas las justicias guardarán en su publicación la instrución que se les embiará juntamente por cédula mía deste día, en que se les dará forma para el registro que se debiere hazer de la moneda de calderilla en las bolsas públicas y de particulares. Y suspendemos todos los demás capítulos de la dicha premática publicada en esta Corte en catorce deste mes sobre la igualdad de las monedas en todo lo tocante al valor y premios de la plata y oro y en todos los demás capítulos, por ser dependiente dello y solo queremos que se guarde y cumpla lo contenido en esta cédula y se execute inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado, condición y calidad que sea, ponga en ello embarazo ni impedimento alguno, por convenir assí a mi servicio. Y todas las justicias destos nuestros Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdición, la hagan cumplir y executar como ley y premática sanción, hecha y publicada en Cortes. Dada en Madrid, a diez y siete de noviembre de mil y seiscientos y cincuenta y dos años. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 294 294 Yo el Rey. 101 1653, 23 de septiembre. Madrid. Pregón en el que se ordena que la moneda de plata labrada en el Perú con cuño nuevo corra como la demás moneda de plata. A.H.N., Consejos, leg. 50.775-29 (14). PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XX. HEISS (1962), auto XX, pp. 364. Manda el Rey, nuestro señor, que por quanto en cumplimiento de resoluciones y órdenes suyas se ha labrado en el Perú moneda de plata de toda ley y valor intrínseco, a la qual se le ha puesto nuevo cuño, que por una parte tiene sus armas reales y por otra las dos colunas con el Plvs Vltra y el año que se fabricó en medio dellas, de la qual ha venido cantidad a estos Reynos, y porque ninguna persona ponga duda en la bondad y calidad de dicha moneda y sea usual y corriente como la demás moneda de plata labrada en estos Reinos, manda que ninguna persona, de qualquier estado, calidad y condición que sea, dexe de recibir y comerciar con la dicha moneda, tomándola y dándola el real de a ocho por ocho reales de plata y el de a quatro por quatro reales y el de a dos por dos reales, por tener el mismo valor intrínseco que la demás labrada en estos Reynos y no diferenciarse más que en el cuño, so pena de que serán castigados con todo rigor y condenados en las penas en que caen e incurren los que no reciben y comercian con la moneda usual y corriente. Mándase pregonar porque venga a noticia de todos. 102 1654, 21 de octubre. El Escorial. Real pragmática en la que se ordena que la moneda antigua de calderilla vuelva a correr con el mismo valor que tenía antes, resellándola de nuevo, dando a los dueños la mitad y quedando la otra mitad para el Rey. A.H.N., Consejos, lib. 1.239, fol. 459. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXI. HEISS (1962), auto XXI, pp. 364-365. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 295 295 Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las mis Audiencias y Chancillerías, alcaldes y alguaziles de mi Casa y Corte y Chancillerías y a todos los concejos, corregidores, assistentes, governadores, y los mis alcaldes y demás iuezes y iusticias de otras qualesquier ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos. Sabed que por averse experimentado que la moneda vellón gruesso que oy corre en estos Reynos por ser muy pesada no puede transportarse de unos lugares a otros sin mucha costa y embarazo, por cuya causa el premio de la plata se ha quedado fixo a cincuenta por ciento, sin aver baxado como debía respeto de la condución menor que cuesta el vellón reducido a plata, y aviéndose considerado que la moneda antigua de cobre, labrada antes del año de mil y quinientos y noventa y siete, que comúnmente llaman de calderilla, y se prohibió el uso della por la premática de catorze de noviembre de el año passado de mil y seiscientos y cincuenta y dos, es moneda tan fácil de manojearse y portearse que con ella se podrá suplir el embarazo de la otra y avrá para los usos menores las piezas que oy faltan de quatro y ocho maravedís, visto en el Consejo y con Nos consultado por la presente queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, ordenamos y mandamos que la dicha moneda de cobre que comúnmente llaman de calderilla se reselle de nuevo en las casas de moneda de estos Reynos con el sello real que mandaremos dar para esto y después de resellada con el dicho sello, y no antes, buelva a correr por moneda corriente con el valor de quatro maravedís cada pieza menor y ocho maravedís cada pieza mayor, que es el mismo que tenía al tiempo y quando se prohibió el uso de ella por la dicha premática de catorze de noviembre de mil y seiscientos y cincuenta y dos, la qual desde luego la derogamos y damos por ninguna en quanto a esto, para cuya execución ordenamos se guarde lo siguiente. Que aunque por la dicha premática de catorze de noviembre de mil y seiscientos y cinquenta y dos los dueños en cuyo poder se halló esta moneda de calderilla al tiempo de su publicación quedaron privados enteramente de todo el valor de ella, justificándolo la utilidad publica en que se fundó aquella ley, y los que oy la retienen con no aver pedido después acá satisfación de ella es visto aver renunciado la que se les ofreció en la misma JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 296 296 premática en diferentes efectos de nuestra Real Hazienda, sin embargo, continuando el amor con que siempre procuramos el mayor beneficio de nuestros vassallos en quanto lo permite la estrecheza de nuestra Real Hazienda y la precisa defensa de ellos mismos, queremos y tenemos por bien que los dueños que oy la tuvieren gozen de la mitad de esta moneda con que cada uno se hallare, quedando por nuestra quenta la costa de todos los ministros y oficiales de todas las casas de moneda del Reyno que se avrán de ocupar en este ressello y assimismo el desperdicio y faltas que en él avrá, porque todo esto se ha de satisfacer de la otra mitad, que ha de quedar para nuestra Real Hazienda. Que para el cumplimiento de esto, dentro de diez días que han de començar a correr en cada lugar desde el día en que se publicare en él esta premática, sin embargo de averse publicado antes en las cabeças de partido, registre cada uno en el lugar donde se hallare la moneda de calderilla que tuviere ante la iusticia ordinaria y escrivano del ayuntamiento o otro qualesquiera de los del número nombrados por ella, sin ser necessario hazer depósito ni inhibición de la moneda, sino solamente declaración judicial de la cantidad que cada uno tuviere, firmándolo el iuez y escrivano y la parte, y en los lugares cortos donde no huviere escrivano el iuez solo con la parte. Que dentro de treinta días después de cumplidos los diez, que por todos serán quarenta, lleven todos a la casa de moneda más cercana la cantidad de esta moneda que huviere registrado cada uno, donde con testimonio de la cantidad de el registro que huviere hecho se le pagará de contado la mitad de ella en la dicha moneda de calderilla resellada con el nuevo resello que aora mandaremos echar. Que todos los que quisieren escusarse de el registro o de llebar esta moneda a resellar en las casas de moneda lo puedan hazer pagándola dentro de los mismos términos a nuestra Real Hazienda en las arcas de ella que huviere en cada lugar, y no aviéndolas en él en poder de la persona que nombrare la justicia por su quenta y riesgo, donde se le recibirá por el valor de la mitad que se concede a los dueños en pago de qualesquiera débitos que se devan a nuestra Real Hazienda por qualquiera causa o razón que sea, sin exceptuar ninguna, aunque estén consignados, cedidos o librados a qualquiera persona. Y aunque los plazos de las pagas no estén cumplidos, qualquiera pueda pagar en esta forma por sí o por otro qualquiera particular, comunidad o concejo, contra los quales desde luego cedemos nuestro derecho al que hiziere la paga para que lo pueda cobrar de el deudor, lo qual puedan hazer todos dentro de los diez días primeros, aunque no ayan hecho registro de la moneda, y passados con testimonio de averlo hecho dentro de otros treinta días siguientes, quedando a elección de cada uno, antes o después del registro, el pagarlos a nuestra Real Hazienda o llevarlo a las arcas de moneda para percibir por qualquiera destos medios la mitad de esta moneda, sin embargo de tenerla oy perdida enteramente. Que qualquiera que se hallare con esta moneda y no la huviere registrado dentro de los dichos diez días ni la huviere llevado a resellar en una de las casas de moneda ni LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 297 297 pagádola a nuestra real Hazienda en la forma referida, incurra en las penas impuestas por Derecho contra los que retienen en su poder o encubren y ocultan moneda reprobada por el Príncipe y mandamos sea condenado en perdimiento de todos sus bienes; y demás desto, si no fuere persona noble, sea llebado a galeras por seis años y si fuere noble, sea echado a un presidio cerrado por otros tantos. Y el que intentare imitar el nuevo resello que aora se ha de echar a esta moneda o falsearla en manera alguna, sea condenado en pena de la vida y perdimiento de todos sus bienes. Y contra los sabidores y que no la manifestaren se proceda conforme a Derecho. Que por averse experimentado en este último resello algunos fraudes de personas particulares que falsearon la moneda resellándola en sus casas, sobre que se executaron diferentes castigos, mandamos que la Sala de Govierno de el Consejo atienda con grande vigilancia a este punto, conociendo privativamente en todos los delitos deste genero y en los demás negocios tocantes a la observancia desta premática, nombrando los ministros que le pareciere o cometiéndolo a las iusticias dándoles las comissiones que convengan con las instruciones secretas y demás advertencias que fueren necessarias para impedir estos fraudes y todos los demás que en esta materia se pudieren cometer dentro y fuera de las casas de la moneda, previniendo y executando los remedios que el Derecho permite para casos semejantes de tanta ofensa de el estado público en las personas eclesiásticas y religiosas que delinquieren en qualquiera parte de estas cosas, con declaración que en estos delitos no han de valer ningún fuero privilegiado, ni el de los cavalleros de Órdenes, familiares del Santo Oficio o ministros titulados oficiales d’él, ni de soldados, aunque sean de la guarda de nuestra real persona, ni otros qualesquiera essentos por qualquiera privilegio que sea. Y que la Sala de govierno pueda conocer y proceder en conformidad de lo dispuesto por la ley veinte y una, titulo veinte y uno, libro quinto de la Recopilación y se admitan las probanças irregulares que el Derecho permite en delitos de dificultosa probança y denunciadores públicos o secretos, a los quales se les dé la tercia parte del valor desta moneda oculta o falseada que delataren y las otras dos tercias partes sean para el iuez y Cámara. Todo lo qual es mi voluntad se cumpla, guarde y execute inviolablemente sin que ninguna persona, de qualquier estado y calidad que sea, ponga en ello embarazo ni impedimento alguno, por convenir assí a mi real servicio. Y todas las justicias destos mis Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdicción, la hagan cumplir, guardar y executar como ley y premática sanción. Dada en El Escurial, a veinte y un días del mes de octubre de mil y seiscientos y cincuenta y quatro años. Yo el Rey. 103 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 298 298 1654, 22 de octubre. El Escorial. Instrucción para el resello de la moneda de calderilla dispuesto por la real pragmática de 21 de octubre de 1654. A.H.N., Consejos, lib. 1.239, fol. 465. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXI. HEISS (1962), auto XXI, pp. 365-367. El Rey Por quanto por una ley y premática que he mandado publicar, su fecha en veinte y uno deste presente mes y año, para que buelva a correr la moneda antigua de calderilla se dispone que todos los que se hallaren con ella la registren dentro de diez días y dentro de otros treinta la lleven a resellar a la casa de moneda más cercana, donde se les dará la mitad en la misma moneda resellada, quedando la otra mitad para mi Real Hazienda, y para que esto se execute con mayor alivio de mis vassallos y se escusen los fraudes que puedan ofrecerse, ordeno y mando que los ministros, iusticias y corregidores a quien tocare la execución de la dicha premática, cada uno en su jurisdición, guarde la orden siguiente: luego que reciba el traslado de la dicha premática y desta instrución, que se le remitirá con carta del presidente del nuestro Consejo, ordenará al escrivano del ayuntamiento que assista a los registros y manifestaciones desta moneda que quisieren hazer ante él los dueños que la tuvieren en el término y en la conformidad que se dispone en la dicha premática, dándole a cada uno testimonio del registro que hiziere en papel del sello quarto, sin llevarle derechos algunos y dando fe al pie de cada testimonio de que no los lleva, pena de quatro años de suspensión de oficio y de cincuenta mil maravedís para mi Cámara; y estos testimonios han de ir firmados solo del escrivano, para mayor facilidad del despacho, quedando el registro original en su poder, firmado del juez y de la parte y del mismo escrivano. En los lugares de grande población y en los que pareciere que no podrá solo el escrivano de ayuntamiento dar despacho bastante a las partes, señalará la justicia los demás escrivanos que le pareciere necessarios para que ante ellos se hagan los mismos registros, escogiendo los más a propósito de los que fueren del número de cada lugar. En los demás lugares cortos donde no huviere escrivano, que serán pocos, se harán estos registros ante qualquier alcalde o iuez ordinario, firmándolo él y la parte y dándole testimonio del registro en la forma referida. A ninguna persona que hiziere este registro se le ha de obligar a que deposite y exhiba la moneda, ni declare donde la tiene ni en cuyo poder, sino solamente que declare la cantidad y que lo firme, para darle luego testimonio de él y que en su virtud pueda pedir la satisfación de la mitad, como se dispone en la premática. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 299 299 En cada lugar de donde se huviere de llevar la moneda de calderilla a resellar en las casas de moneda más cercanas se nombrará una persona abonada por quenta y riesgo de la iusticia y regidores que la han de nombrar para que vaya recibiendo las cantidades que cada uno le quisiere entregar para que por quenta dellos las lleve a resellar, llevando testimonio del registro que huvieren hecho de la misma moneda, como queda dicho, para que con él buelva a traer resellada la mitad de su valor, que se ha de pagar a sus dueños. A los que no quisieren embiar a resellar su moneda se les reciba en las arcas reales por el valor de la mitad en paga de qualesquier débitos suyos o agenos, en conformidad de la premática. Y no aviendo arcas, la justicia nombrará una persona abonada, por su quenta y riesgo, que reciba estas pagas y se dará carta de pago a las partes para que les sirva de resguardo. Y las justicias darán aviso a los administradores de las rentas adonde tocaren las pagas, para que dispongan del dinero, haziéndolo llevar a la casa de moneda más cercana, para que se reselle en ella y se pague después a quien tocare. Tendrán muy especial cuidado en inquirir y velar sobre que no aya ningún fraude ni se intente para falsear esta moneda con nuevo resello y procurará saber si algunas personas la buscan o reciben en pagamentos o en otra forma y si dexan de registrarla o la retienen o encubren; y procederán con todo rigor en conformidad de la premática y de todo lo que se ofreciere irá dando quenta en el Consejo, advirtiendo que las apelaciones de sus autos y sentencias en todos los negocios tocantes a la observancia desta premática y contra los transgressores della han de venir a la Sala de Govierno del Consejo, porque para todos estos negocios desde luego inhibo a las Chancillerías, Audiencias y demás tribunales y Consejos y todos los iuezes ordinarios han de proceder a prevención contra los que trataren hazer alguna fraude en qualquiera manera. Luego que se ayan cumplido los diez días que se dan para el registro judicial de dicha moneda hará sacar un testimonio en relación del escrivano o escrivanos ante quien huvieren passado estos registros, con declaración de las personas y cantidades que huvieren registrado, poniéndolas a la letra, y lo remitirá a mano del presidente del Consejo, advirtiendo que si tuviere omissión en remitirle luego que se cumplan dichos diez días se ha de despachar desta Corte persona a su costa que lo haga traer. Dada en El Escurial, a veinte y dos días del mes de octubre de mil y seiscientos y cincuenta y quatro años. Yo el Rey. 104 1655, 31 de marzo. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 300 300 Real decreto en el que prohíbe la circulación de la moneda de calderilla no resellada, dando una última prórroga para que se lleve dicha moneda a las cecas para ser resellada. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 44. Por los avisos que an venido de los superintendentes de las cassas de moneda se ha entendido las cortas cantidades de moneda de calderilla que se lleva a resellar de todas partes y lo peor es que se tienen noticias de que tanto en esta Corte como en los demás lugares del Reyno corre el usso de esta moneda sin ninguna diferencia y siendo todo esto efecto de la omissión con que las justiçias ordinarias deven de haver executado las órdenes repetidas que sobre esta materia tengo embiadas al Conssejo es forzosso aplicar de nuevo el maior esfuerzo que sea possible para que esta moneda se prohíva de todo punto y se lleve a ressellar a las cassas de moneda con summa brevedad, por ser grandes los inconvenientes que se siguen de que esto corra con lentitud y así, sin esperar a que passen las vacaçiones, juntaréis en vuestra possada la Sala de Govierno y dispondréis que por ella se den las órdenes y despachos necessarios para que se renueven los pregones y diligencias sobre que todos lleven esta moneda dentro de un breve término a las cassas de moneda, aperçiviéndoles que será el último que se les a de dar, y passado él se proceda por todos los medios que fueren possibles para averiguar si alguno retiene o ussa de esta moneda, vissitando las cassas donde se presumiere que la puede haver y executando en los transgressores las penas que conforme a Derecho corresponden a los que ussan de moneda reprobada y ordenaréis, en particular a los alcaldes de esta Corte, que esto lo executen luego con todo rigor, pues el efecto y logro de esta disposizión se conseguirá con que vean haçer dos caussas de este género y que en ellas se administra justicia con entereza, siendo çierto que el exemplo que se diere en la Corte es la ley más eficaz para todo el Reyno y para que las justiçias de él procedan con la misma igualdad, cada uno en su jurisdición particularmente, encargándoselo Nos por vuestras cartas con la eficacia y cuydado que acostumbráis en mi servicio. En Madrid, a 31 de marzo de 1655. Al Presidente del Conssejo. 105 1658, 24 de septiembre. Madrid. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 301 301 Real pragmática en la que se estipula el consumo de la moneda de vellón grueso y la acuñación en su lugar de otra con el mismo peso que la calderilla, dando satisfacción a los dueños de la moneda retirada en la nueva que se manda fabricar. A.H.N., Inquisición, leg. 3.583, nº 18. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXII. HEISS (1962), auto XXII, pp. 367- 368. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Aspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Felipe Próspero, mi muy caro y amado hijo, a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes y comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preheminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que la experiencia ha mostrado el perjuizio grande que recibe todo el comercio del mal uso que oy tiene la moneda de vellón por aver dos géneros della, uno que llaman de calderilla y otro de vellón gruesso, con mucha desigualdad y diferencia en el peso, de que resulta no poderse comerciar con ambas juntas, porque siendo lo más frequente recebirse por peso, los que cobran en moneda de calderilla padecen ordinariamente mucho engaño por lo que puede y suele entremeterse de la gruessa; y si se quiere comerciar con la segunda no es fácil por su mucho peso manejarla ni portearla de unos lugares a otros, ni aun de una casa a otra sino es con mucho embaraço y costa, la qual y las mermas y faltas que por todo lo referido se causan en los talegos y esportillas ha ocasionado el crecimiento de los trueques, pues por librarse de estos daños procuran todos cobrar en plata y en oro, dando más trueque del que permiten las leyes, de que también al mismo passo es forçoso que tenga alteración el precio de todas las otras cosas. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 302 302 Y deseando ocurrir a estos inconvenientes y que en estos Reynos corra con más facilidad la moneda de vellón, que es la más usual, y que toda sea de un mesmo peso y más fácil de manejarse y trasportarse de unos lugares a otros, para escusar las costas de las condenaciones y demás daños recibidos, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que devíamos mandar y dar esta nuestra carta que queremos tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes. Por la qual ordenamos y mandamos que se consuma toda la moneda de vellón gruesso que oy corre en estos Reynos con valor de dos maravedís cada pieça y que dentro de treinta días, que han de correr desde el día de la publicación en esta Corte y en cada ciudad y lugar cabeça de partido, todos los que se hallaren con esta moneda gruessa la lleven a una de las casas de la moneda destos Reynos, la más cercana, para que allí se funda. Y las ciudades, villas y lugares y qualesquiera personas que devieren cantidades a la Real Hazienda puedan pagarlas dentro del dicho término con la moneda de vellón gruessa que tuvieren y cumplan con hazer estas pagas o llevarla a las casas de la moneda, a su elección, como les fuere de más comodidad. Y para que esta moneda gruessa que ha de quedar consumida no haga falta al comercio y se subrogue en su lugar otra, en que no aya los inconvenientes que oy se reconocen en esta, mandamos que se labre luego otra moneda de cobre, la qual sea del mismo peso que la de calderilla, de suerte que el marco tenga las mismas pieças y cada una dellas valga ocho maravedís, labrándose también alguna cantidad en pieças de dos maravedís, correspondientes al peso del marco, con que quedará en estos Reynos toda la moneda de vellón igualada en su peso para escusar los fraudes de las pagas, dificultad y costa de las conduciones y el comercio con bastante moneda de pieças de dos, quatro y ocho maravedís y más fácil de comunicarse de unos lugares a otros. Y para que de todo punto se distinga esta nueva moneda de la gruessa que oy corre y queda prohibida para adelante, se eche en cada pieça de la nueva lavor nuevo cuño, el qual sea por una parte una orla redonda y en medio della se ponga el nombre de PHILIPPVS en cifra, con una corona encima, y en la otra parte otra orla redonda y en medio unas letras que digan REX y encima otra corona y debaxo de todo el número de maravedises y su valor. Y para que las partes interessadas que se hallaren con esta moneda gruessa que se ha de consumir reciban della luego entera satisfación, mandamos que al tiempo que la entregaren en las mismas casas de moneda se les buelva y restituya otra tanta cantidad de la moneda nueva que se labrare, con más la costa de los portes que justamente tuviere. Y para este efecto mandamos que en las dichas casas de moneda se comience luego a labrar toda la moneda gruessa que huviere y entrare en nuestras arcas y procediere de nuestras rentas reales para que la satisfación de los particulares sea pronta. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 303 303 Y passados los dichos treinta días quede prohibida y sin valor alguno la dicha moneda gruessa que se ha de consumir, que desde aora para entonces la reprovamos, vedamos y prohibimos para que ninguna persona de qualquiera grado, calidad y condución que sea pueda tenerla, espenderla ni usar della para otro efecto en manera alguna, so las penas que están impuestas por Derecho, leyes y premáticas destos Reynos a los que retienen en su poder moneda prohibida. Con declaración que de toda la moneda de vellón que oy corre sólo ha de quedar la que comúnmente llaman de calderilla, en que no se haze novedad alguna. Y porque en materia tan grande e importante como es la dicha moneda qualquiera delito o transgressión de ley y ordenança tiene pena de la vida y perdimiento de bienes, queremos y mandamos que esta se execute contra los que imitaren o falsearen en qualquiera manera la dicha moneda nueva que se labrare o hiziere otra fraude. Y contra los sabidores y que no lo manifestaren se proceda conforme a Derecho. Y contra los que la metieren en estos Reynos, por ser delito de lesa majestad y de moneda falsa y más pernicioso al estado universal destos Reynos que si se labrara por particulares dentro dellos, por no tener en esta los enemigos de esta Corona y de la religión católica el interés que consiguen en la que meten, mandamos que todos los que metieren la dicha moneda o la recibieren o ayudaren a su entrada o la aceptaren sean condenados en pena de muerte de fuego, perdimiento de todos sus bienes, desde el día del delito, y de los navíos o barcos o por tierra de los carros o requas en que viniere o huviere entrado la dicha moneda, aunque aya sido sin noticia del dueño de los navíos, barcas, carros o requas, sin que se puedan escusar por menores de edad ni por ser estrangeros. Y toda la dicha condenación pecuniaria se aplique la mitad al denunciador y la otra mitad a nuestra Cámara y al iuez que la sentenciare por iguales partes. Y excluimos a los hijos de los dichos delinquentes hasta la segunda generación inclusive de todos los oficios honoríficos, assí de justicias como de las demás honras, ábito y familiaturas en que se hazen pruevas de calidades. Y solo el assentar la entrada o recibo de la dicha moneda, aunque no se aya conseguido el efecto, se castigue con pena capital. Y los que tuvieren noticia de la dicha entrada de moneda y no la manifestaren, mandamos sean condenados en pena de galeras y perdimiento de todos sus bienes con la aplicación referida. Y para la comprovación de este delito, mandamos que basten provanças privilegiadas o tres testigos singulares que depongan cada uno de su hecho, los quales tengan por idónios para imponer la pena ordinaria. Y que el cómplice que denunciare al compañero estando en estos Reynos donde se pueda prender consiga liberación en su persona y bienes. Y mandamos que en ninguno de los casos contenidos en esta premática puedan los reos oponer privilegio alguno de fuero, ni se les admitan, aunque sean cavalleros de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 304 304 las Órdenes Militares, capitanes y soldados, actuales o jubilados, de qualesquiera milicias y de nuestras guardas y criados de nuestra Real Casa, oficiales, titulares con exercicio o sin él, familiares de la Santa Inquisición, oficiales de las casas de moneda, artilleros y otros qualesquiera, aunque no estén aquí expressados o sean de mayor o igual essención y tal que della se deviera hazer expecífica mención, que siendo necessario la damos por hecha. Y declaramos que no deven gozar de sus essenciones y privilegios y que para estos casos nunca ha sido nuestra real voluntad concederlos. Y queremos que sobre esto no se pueda formar ni forme competencia ni se admita he inhibimos a todos los Consejos, tribunajes, iuezes que de sus causas pudieran conocer por razón de sus privilegios y assientos. Todo lo qual queremos y mandamos que se cumpla, guarde y execute inviolablemente, porque assí es nuestra determinada voluntad. Y mandamos a los del nuestro Consejo, Chancillerías y Audiencias, alcaldes de nuestra Casa y Corte y demás iusticias ordinarias de estos nuestros Reynos lo hagan guardar, cumplir y executar según y como en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen ni consientan ir ni passar en manera alguna. Dada en Madrid, a veinte y quatro días del mes de setiembre de mil y seiscientos y cinquenta y ocho años. Yo el Rey. 106 1658, 30 de octubre. San Lorenzo. Real cédula por la que se reduce a la mitad el valor de la moneda de vellón nuevamente labrada de acuerdo a la real pragmática de 24 de septiembre de 1658. A.H.N., Consejos, lib. 1.243, fol. 182. El Rey. Por quanto en la premática que se publicó en esta Corte en veinte y cinco de setiembre deste año se dispuso que toda la moneda de vellón gruesso que al presente corre en estos Reinos se llevase a las casas de moneda de ellos, donde se fundiesse y labrasse de nuevo con valor de ocho maravedís por las razones contenidas en la dicha premática, porque después acá se han ofrecido nuevas consideraciones que miran al mayor bien de mis súbditos y vassallos y conveniencias del comercio universal, para que esta moneda nueva corra en él con permanencia y aya la bastante para los usos necessarios, he resuelto LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 305 305 que dicha moneda que de nuevo se labrare y acuñare con el nuevo sello que se señala por la dicha premática, no obstante que en ella se mandó que tuviesse valor de ocho maravedís cada pieça, se baxe la mitad y no tenga valor sino de quatro maravedís. Y a este respeto las pieças menores, que avían de correr con valor de dos maravedís, se labren con peso doblado para que tenga correspondencia y proporción una con otra. Y la que ya estuviere labrada en las casas de moneda o destribuida con el sello nuevo, no embargante que en las pieças mayores esté puesto el numero de ocho, ordeno que de aquí adelante no valga más cada una de los dichos quatro maravedís y este número se ponga a la que se labrare despues de la publicación desta mi Real Cédula y las pieças menores que avían de correr por dos maravedís se buelvan a recoger y fundir para echarles doblado peso de cobre y los interesados que se hallaren con ellas puedan llevarlas a la casa de la moneda más cercana, en conformidad de la dicha premática, dentro del término que se ha prorrogado, donde al mismo tiempo se les dé satisfación pronta, bolviéndoles la misma cantidad en las pieças nuevas de dos maravedís que se han de labrar con peso doblado. Y passado el dicho término quede prohibida la dicha moneda y ninguna persona pueda tenerla, dispenderla ni usar de ella en manera alguna, so las penas que estan impuestas a los que retienen moneda prohibida. Y los deudores de la Real Hazienda puedan llevarla a las dichas casas de moneda o a las arcas o cabeças de partido, a su elección, como se dispone en la dicha premática. Y si algunas comunidades o particulares se hallaren con alguna moneda de la nuevamente labrada de ocho maravedís, supuesto que cada pieça mayor la avrán recibido por este mismo valor, mando que registrándola dentro de seis días contados desde la publicación desta cédula, en presencia de las justicias ordinarias por ante escrivano que dé fee y testimonio y depositándola realmente por su mandado en el depositario que señalaren y teniéndola encerrada, sin entregarla a las partes hasta passados los dichos seis días, y llevando de todo ello testimonio autorizado de la iusticia, se les dé satisfación en la casa de moneda más cercana de lo que importare la mitad, para que ninguna reciba perjuizio con esta nueva orden. Y lo mismo se entienda en los depósitos que antes desta ley estuvieren hechos en la dicha moneda judicialmente y ante escrivano de que constare legítimamente. Y en todo lo demas ha de quedar en su fuerça y vigor la dicha premática, sin que en otra cosa alguna se entienda hazer novedad, sino tan solamente en lo expressado en esta mi real cédula, la qual es mi voluntad que obligue a los vezinos y estantes en qualquier lugar desde el día que se publicare en esta Corte y en las cabeças de partido. Y que todo lo contenido en ella se guarde, cumpla y execute inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado, condición y calidad que sea ponga en ello embaraço ni impedimento alguno, por convenir assí a mi real servicio y a la causa pública. Y mando a los del mi Consejo, Chancillerías y Audiencias, alcaldes de mi Casa y Corte y a las demás iusticias ordinarias destos mis Reinos y Señoríos la hagan guardar, cumplir y executar según y como en ella se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 306 306 ni consientan ir ni passar en manera alguna. Dada en San Lorenço, a treinta días del mes de otubre de mil y seiscientos y cinquenta y ocho años. Yo el Rey. 107 1658, 30 de diciembre. Madrid. Real decreto en el que se prohíbe el uso de la moneda de vellón grueso que no haya sido resellada, de acuerdo a lo establecido en la real pragmática de 24 de septiembre y real cédula de 30 de octubre de 1658. A.H.N., Consejos, leg. 51.359, expte. 44. El último término que conzedí (como savéis) para llevar a resellar a las cassas de moneda destos Reynos la moneda gruessa del vellón expiró en quinze deste mes y haviéndose reconoçido los grandes incomvenientes que han resultado de haverse prorrogado por tantos días el término primero que se dio por la pregmática, mandé últimamente proivir el uso de esta moneda y que nadie la pudiere expender ni reçivir en ningún uso mayor ni menor, porque sin embargo de haverse pasado el plazo se usava de ella contra lo dispuesto por la pregmática, y que todas las personas en quien parase dicha moneda la llevasen luego sin dilazión a las cassas. Y aunque esto se mandó executar por el Consejo y se publicó en esta Corte, embiando también fuera de ella las órdenes nezessarias, la experiençia muestra que no se executará porque en las cassas no entra un real, de que se sigue a mi Hazienda no solo el gasto que se tiene con los ministros de las cassas (que es considerable), sino que lo que más es que con esta dilazión se falta al cumplimiento de lo librado sobre este caudal para las asistenzias del sitio de Yelbes y provisiones de Flandes y Italia, cuyo cumplimiento únicamente pende de esto que tan aventurado se halla, originándose todos los daños referidos de no darse entera execuçión a lo resuelto por mí, pues oy corre esta moneda en el comerzio sin ningún embarazó y suzediendo esto en Madrid (donde pareze devía tener mayor freno el desorden) deve temerse con más razón que en lo restante del Reyno suzeda lo mismo. También he entendido que esto naze de que muchas de las personas en quien para dicha moneda no la quieren hechar de sí por el mayor valor intrínseco que les pareze les queda en pasta y juzgan que esta resoluzión no ha de tener execuzión, por cuyas consideraciones combiene, es nezessario y he resuelto mandaros, como lo hago, deis orden a los alcaldes, al corregidor y thenientes para que con todo aprieto y sin ninguna ecepçión no permitan que esta LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 307 307 moneda se reçiva ni pague para ningún fin ni efecto mayor ni menor, haziendo causas a todos los que contrabinieren a esta resoluzión, porque siendo (como es) dicha moneda reprovada se ha de prozeder contra todos. Y que también hagan visitas en todas las cajas públicas y personas de caudal y tratos donde se pudiere presumir que ay esta moneda u que la retienen maliciosamente y la que hallaren se dé por perdida por no haver cumplido con llevarla dentro de los términos que se han dado, pues no ha de bastar otra ninguna diligençia ni escarmiento, sino el que se executare en esta conformidad, porque lo demás sólo ha de servir de dilazión y de dar ocassión a tantos fraudes como se han empezado a experimentar, respecto de que muchas personas (según he entendido) andan buscando esta moneda ocultamente para resellarla y todo se atajará con estrechar esta materia y reduçirla a términos que lo dispuesto por la ley tenga execuzión, castigando a los que no han cumplido con su thenor y forma. Y assí ordenaréis y encargaréis muy particularmente a los dichos alcaldes, corregidores y thenientes velen sobre este negoçio con toda la atenzión que pide su importanzia y consequencias, pues de la brevedad de recojer dicha moneda pende no solo el asegurar el caudal que a de produzir este efecto para cumplimiento de las provissiones generales de Italia y Flandes y asistenzias de Cataluña y demás provissiones que están libradas en él, sino también el remedio de los fraudes que se cometen en la falsificazión de la moneda referida, dando assimismo orden a los referidos para que os vayan dando quenta de todo lo que se hiziere. Y mañana martes sin falta alguna se dé cumplimiento a esta mi resolución en que es bien entiendan estáis con especial cuydado, como pide vuestra obligación, de saver como lo executan. Y para todo lo demás del Reyno, aunque sean vacaziones, haréis se embíen por el Conssejo a todas las partes d’él las órdenes que se remitieron el año de seiscientos y cinquenta y dos, quando se acordó consumir dicha moneda y de lo que se hiziere me daréis quenta porque quiero tenerlo entendido. En Madrid a 30 de diziembre de 1658. Al Presidente del Consejo. 108 1659, 6 de mayo. Aranjuez. Real pragmática en la que se ordena que la moneda gruesa de vellón, que por la pragmática de 24 de septiembre y cédula de 30 de Octubre de 1658 se creció a cuatro y a dos maravedíes cada pieza, se baje a la mitad, pasando a tener valor de dos y un maravedí respectivamente. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 308 308 A.H.N., Consejos, lib. 1.244, fols. 55-60. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXIII. HEISS (1962), auto XXIII, pp. 368- 369. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Felipe Próspero, mi muy caro y amado hijo, a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes y comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que por ley y premática de veinte y quatro de setiembre del año passado de mil seiscientos cinquenta y ocho, que se promulgó en veinte y cinco d’él, resolví que toda la moneda de vellón gruesso que corría en estos Reynos con valor de dos maravedís se llevasse a las casas de moneda y en ellas se fundiesse y desta pasta se labrasse otra moneda igual en valor y peso con la que comúnmente llaman de calderilla, dando a cada pieça valor desde dos maravedís hasta ocho, y después por otra mi cédula de treinta de octubre del mismo año, deseando el mayor alibio de mis vassallos y bien común destos Reynos, mandé que este crecimiento y labor solo se hiziesse desde dos maravedís a que corría cada pieça hasta quatro maravedís y esto se executó como se contiene en la dicha premática y cédula referidas. Y aunque al tiempo que se tomó esta resolución se reconocieron los inconvenientes futuros que necessariamente avían de resultar deste crecimiento, no porque la cantidad d’él pudiesse desordenar el comercio, sino por la malicia y codicia de aquellos cuyo trato y grangería le tienen librado en la alteración de los precios de los manteni- mientos y mercaderías y otras cosas necessarias para el uso del comercio y en el mayor crecimiento de los trueques y reduciones de la plata y el oro, pareció que esto podría corregirse por medio de las justicias. Pero no aviendo bastado para atajar estos daños ninguno de quantos medios se han aplicado para escusar los fraudes que se han cometido LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 309 309 en la falsificación desta moneda, porque generalmente ha corrido esto en el Reyno, con tan gran desorden que han sido muy considerables los daños que se han ocasionado de la moneda que falsamente se ha fabricado fuera de las casas de moneda, la qual se ha introduzido en el comercio con la buena resellada dentro de las casas y esto la ha desacreditado tanto que no ay quien la quiera y todos procuran echarla de sí, y también la que no está resellada ni se ha llevado a las casas corre en el comercio introduzida con la demas que está resellada. Con que todo, ha dado y da ocasión a una turbación general y ha aver crecido los precios de los mantenimientos y mercadurías con grande excesso y a que los trueques y reduciones de la plata y oro se ayan desmedido tanto y los hombres de negocios no puedan hazer provisiones, porque aunque se hallan con vellón de sus consignaciones, no le sirve para reduzirlo a plata y las ventas de frutos y demás cosas han cessado y nadie quiere contratar sobre este vellón. Y aviendo ido creciendo cada día más estos daños y siendo tantos los avisos continuados que de todas partes han venido y vienen del desconcierto general que esto causa a todos mis súbditos y vassallos y considerando lo que conviene poner en esto prompto y eficaz remedio, con la brevedad que pide la necessidad y obligación de mantener en paz y quietud estos Reynos, aviéndolo mandado tratar y conferir por mis primeros ministros y otras personas doctas y zelosas del bien destos Reynos y de mis vassallos y visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que devíamos dar esta nuestra carta, la qual queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual ordenamos y mandamos que, sin embargo de lo dispuesto por la dicha premática de veinte y quatro de setiembre de mil y seiscientos y cincuenta y ocho y de lo contenido en la dicha cédula de treinta de octubre del mismo año, se baxe y reduzga la dicha moneda de vellón gruesso a la mitad del valor con que oy corre, quedando cada pieça que oy vale quatro maravedís en dos marave- dís y las de ochavos, que oy corren con valor de dos maravedís, en un maravedí, sin que por ninguna causa ni con ningún pretexto pueda correr ni valer en estos Reynos ni en el comercio dellos con mayor valor ni en más cantidad que de dos maravedís y un maravedí cada una de las dicha pieças respectivamente. Y porque deseo que esta baxa se haga con todo alibio de mis vassallos y se les excuse juntamente el daño y perjuizio que della puedan recibir, ordeno y mando que si dentro de dos meses de la publicación de esta ley los dueños en poder de quien se hallare este vellón el día de la publicación de ella tuvieren por conveniencia suya el llevarlo a mis arcas y bolsas reales, se reciba en ellas sin distinción, aunque esté por resellar, en pago de qualesquiera dévitos de mi Real Hacienda y honras della atrassados de plaços cumplidos y pagaderos hasta fin del año passado de mil y seiscientos y cinquenta y ocho, de qualquier género y calidad que sean, al respeto de su valor entero de quatro y dos maravedís cada pieça, como oy corre, para que por este medio la pérdida venga a recaer sobre mi Real Hazienda, sin daño de ningún particular. Y porque en algunos de los interessados en esta baxa puede suceder que no tengan pagas que hazer a JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 310 310 mi Real Hazienda y por esta causa no puedan gozar de la utilidad y beneficio que se les ofrece por el medio referido, ordeno también que a los dueños desta moneda que la quisieren llevar a las dichas arcas y bolsas reales dentro del dicho término de dos meses o entregarla en qualquiera de las casas de moneda destos Reynos se les dé también satisfación, no solo en el medio propuesto si le quisieren, sino en todos los demás que se ofrecieren y señalaren en la premática que se promulgó en veinte y cinco de iunio de el año de mil y seiscientos y cinquenta y dos y de lo dispuesto por otra cédula que se despachó en tres de agosto de el mismo año en su declaración, cuando se hizo la baxa de este mismo vellón reduciéndolo a la quarta parte de su valor, que fue en juros sobre la renta del tabaco, en crecimientos de alcavalas y unos por ciento, servicio ordinario y extraordinario, o de juros de por vida o al quitar que estuvieren impuestos a menos de a veinte, o en perpetuaciones de rentas temporales por una o más vidas o en juridiciones de vassallos o de términos, o en regimientos que estuvieren por vender, o en otros qualesquiera efectos y regalías que propusieren los mismos interessados y con las mismas calidades y circunstancias que se refieren en la dicha pregmática y cédulas referidas, guardándose en todo y las instruciones y forma que por ellas se dio para la execución y cumplimiento de la satisfación que se ofrece. Y passado el dicho término de dos meses, mando que cesse el recibirse esta moneda en mis arcas y bolsas reales y el darles la satisfación que se ofrece y que los dueños della que en este término no la huvieren llevado sea por su quenta a pérdida de la baxa, pues por su voluntad avrán renunciado este beneficio. Y desde el día de la publicación desta ley, ordeno y mando que no pueda correr ni valer esta moneda en el comercio con mayor valor de los dichos dos maravedís y un maravedí, excepto durante los dichos dos meses para lo tocante a pagar a mi Real Hazienda los dichos débitos referidos y passado el dicho término no se ha de recibir en mis arcas y bolsas reales más que sólo por valor de dos maravedís y un maravedí. Y ordeno y mando que esta ley y pregmática obligue a los vezinos y estantes en qualquiera lugar desde el día que se huviere publicado en la cabeça de provincia o partido de cada uno y no antes, aunque se aya publicado en esta Corte y en otros. Y todas las iusticias guardarán en la publicación la instrución que se les embiará juntamente por cédula mía deste día, en la qual se les dará forma para el registro que se deviere hazer de la dicha moneda en todas las bolsas públicas y particulares. Y para excusar los fraudes que suelen hazerse pagando deudas y redimiendo censos, suponiendo depósitos y por otros muchos modos, ordeno y mando que las pagas, redempciones de censos, depósitos y otros qualesquiera actos y pagas que se huvieren hecho quatro días antes de la publicación desta ley en la cabeça de provincia o partido, incluyéndose en ellos el día de la publicación, se dan por nulas y de ningún valor ni efecto y sin embargo della y de las cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar enteramente sus créditos en moneda corriente, lo qual es mi voluntad que no se entienda en quanto a las compras y ventas que se huvieren hecho con dineros de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 311 311 contado por convención de las partes dentro de dicho término. Y para los contratos que estuvieren hechos antes de la fecha desta en que no huviere avido entrega de ninguna de las partes y assimismo para los demás en que la huviere avido y excesso en los precios por razón del temor de la baxa, en que parece que las partes se avrán ajustado sin consentimiento libre, mando que el Consejo en la Sala de Govierno provea de remedio general, reduziéndolos conforme a justicia y equidad o consultándome lo que le pareciere. Todo lo qual mando se cumpla, guarde y execute inviolablemente, sin que ninguna persona de qualquier estado y calidad que sea ponga en ello embaraço ni impedimento alguno, por convenir assí a la causa pública, al comercio universal de mis Reynos y a mi real servicio; y todas las iusticias destos mis Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdición, lo hagan cumplir, guardar y executar como ley y premática sanción. Dada en Aranjuez, a seis días del mes de mayo de mil seiscientos y cinquenta y nueve años. Yo el Rey. 109 1659, 6 de mayo. Instrucción sobre la forma que se ha de tener y guardar en la pragmática de la baja de la moneda de vellón grueso y prevenciones que se han de hacer en los registros para evitar los fraudes. A.H.N., Consejos, lib. 1.244, fols. 60-63. El Rey. Por quanto por ley y premática del día de la fecha he mandado que toda la moneda de vellón gruesso se reduzga a la mitad del valor con que oy corre, quedando cada pieza de quatro maravedís en el valor de dos maravedís y la que corre con valor de dos maravedís en uno, como más particularmente se refiere y declara en la dicha premática, para escusar los fraudes que ordinariamente suelen hazerse en semejantes ocasiones de baxas y para que se les pueda dar a mis vassallos con toda justificación la satisfación del daño que tuvieren en dicha baxa, como se contiene en la dicha premática, ordeno y mando que se guarde la forma siguiente. Luego que las iusticias ayan recibido la dicha ley y premática y esta instrucción, sin comunicarla más que a las personas que adelante se dirá, con sumo secreto irá a casa de los fatores, assentistas y hombres de negocios, depositarios y tesoreros y recetores, pagadores, fieles y cogedores y otras personas que tengan hazienda y rentas reales o la administren por los dichos assentistas y sus cobradores y de las demás personas particulares que pareciere JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 312 312 conveniente y tengan tratos y caxa en sus casas y también a las de administradores de estados y de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares, tutores, mayordomos de iglesias y conventos y todos los demás de que huviere noticia que administran hazienda de mis súbditos y por ante escrivano harán registro de las cantidades de vellón que cada uno tuviere, pesándola y poniendo el peso de cada esportilla o talego y el número dellos y los que dellos fuere en moneda resellada con el valor de quatro y dos maravedís, como oy corre, y los que fueren en moneda gruessa que no se huvieren llegado a resellar, en conformidad de lo que tengo resuelto al tiempo deste crecimento. Y aviéndola pesado y registrado con esta separación, lo pondrán en una pieza o aposento con toda seguridad y resguardo, clavando puertas y ventanas y dexando solo una puerta, la qual se ha de cerrar con tres candados o llaves diversas y una dellas ha de tener la misma iusticia, otra el escrivano que consigo llevare, como no sea pariente del recetor, y otra quedará al mismo recetor o depositario. Y esto mismo se hará en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sean cabeça de partido, y lo executen las iusticias y alcaldes ordinarios dellas. Y para esto los dichos corregidores, cabeças de provincia y partido embíen el mismo día las órdenes necessarias con traslado desta instrucción, assí para lo de señorío como de abadengo. Y porque esta diligencia se ha de hazer en una misma hora y a un mismo tiempo en todas las casas de los dichos depositarios y demás personas arriba referidas, si el corregidor por su persona no lo pudiere executar, mandamos que yendo él personalmente a la casa donde huviere más dinero y que le pareciere necessita de mayor cobro, a las demás embíe a su alcalde mayor o teniente, acompañado de dos regidores de la mayor satisfación y de un escrivano que también lo sea, para que el registro se haga a un tiempo, y en los lugares particulares assista el cura con las iusticias. Por lo que toca a esta Corte se embiarán órdenes mías a cada presidente para que cada uno por lo que le toca mande hazer el mismo registro en todas las bolsas dependientes de su disposición y el presidente d’él que dará la forma que le pareciere para que la dicha ley y esta instrucción se remita a los lugares del partido desta villa. En las ciudades de Valladolid, Granada, Audiencia de Sevilla y La Coruña se remitirán los despachos a los presidentes y regentes de aquellas Chancillerías y Audiencia y a La Coruña al governador, los quales juntándose con el asistente y corregidores y valiéndose de los oidores de aquellas Chancillerías y Audiencias, elijan de aquellos de quien tengan mayor satisfación y les ordenarán que por sus personas executen la dicha diligencia en un mismo tiempo y en una misma ora y con el recato que la materia pide. En todas las ciudades, villas y lugares destos Reinos donde assistieren o se hallaren alguno o algunos del mi Consejo o Consejos, oidor o alcalde, o alcalde de hijosdalgo, o contadores, o administradores generales de qualesquiera rentas mías o iuezes de comissión, nombrados por los del nuestro Consejo los corregidores y demás iusticias a quien irán dirigidos estos despachos se lo avisarán luego, para que acompañándose con ellos y con su LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 313 313 acuerdo, intervención y assistencia se haga el registro. Y en los lugares donde huviere casas de moneda se hará el registro en ellas con assistencia y acuerdo del superintendente que huviere en ellas por el Consejo de Hazienda, distinguiendo la moneda que se hallare resellada y por resellar y haziendo notoria la dicha ley y premática al superintendente para que desde entonces se suspenda el resello. Assimismo, al tiempo que se hiziere el registro del dinero en las caxas de todas las personas que quedan referidas, se les ha de tomar declaración de los libros que tienen de cargo y data con distinción, obligándoles a que los exhiban. Y al principio de la primera partida y al fin de la última firmará el corregidor y el superintendente o ministro que interviniere con él, dexando numeradas las hojas que tuviere cada uno de los dichos libros para que en todo tiempo conste el vellón que ha devido tener de lo que assí huvieren recibido hasta el día del registro. Y hecha esta diligencia y en el mismo día harán publicar la ley y premática de la baxa de la fecha deste día, que con esta instrucción se les remite, haziéndola pregonar en todas las partes públicas y acostumbradas por ante escrivano que de ello dé fee. Por quanto en la dicha premática se ofrece que se dará satisfación en juro sobre la renta del tabaco y assimismo en los demás efectos que van señalados en ella de la pérdida que tuvieren los particulares en el vellón con que se hallaren el día del registro, entregándolo en mis arcas y bolsas reales y demás partes que van señaladas en la dicha premática o en las demás que yo mandare señalar para ello dentro de los dichos dos meses, que es el término que se da y concede para ello, las dichas iusticias y ministros a quien fueren dirigidos estos despachos nombrarán cada uno en el lugar que le tocare una persona abonada, en cuya casa se ponga una arca con tres llaves que esté a cargo de la dicha persona, dándole a ella una llave y otra tendrá la misma iusticia y otra el escrivano ante el qual se han de hazer todos los depósitos del vellón que los particulares quisieren entregar dentro de los dichos dos meses contados desde el dicho día de la publicación, recibiéndolo por el valor que tenía antes de la baxa, aunque no esté resellado, y dándoles testimonio dello, para que en virtud d’él y de la carta de pago que huviere dado el dicho depositario se le dé por mi Consejo de Hazienda satisfación en todos los medios y efetos señalados o en los demás efetos que cada uno de los dichos interessados eligiere, en conformidad de lo dispuesto por la dicha premática. Y en las ciudades donde huviere casas de moneda se pondrá esta arca a cargo de los tesoreros dellas, por averse de fundir el vellón que procediere destos efectos. Que el vellón que se registrare en poder de los dichos tesoreros, arrendadores y demás personas que van referidas quede debaxo de las dichas tres llaves y no se entregue ni desencierre si no fuere en conformidad de los despachos y órdenes que se dieren por mi Consejo de Hazienda. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 314 314 Que passados los dichos dos meses, contados desde el día de la publicación de la dicha premática, no se admita en las dichas casas y arcas ni bolsas reales el vellón de ningún particular no aviendo hecho dentro dellos el registro y depositadolo ante la iusticia, como queda dicho, por quanto con el aviso del término que yo les concedo, es visto aver renunciado la satisfación que deseo darles de la pérdida que tuvieren en el vellón con que les cogiere la baxa. Que si después de aver entregado en las dichas arcas qualquier particular el vellón con que se hallare, se le ofreciere otro empleo de mayor conveniencia suya que el que yo ofrezco para satisfación desta baxa, se le buelva con que sea dentro de los dichos dos meses y recogiendo el testimonio o carta de pago original que se le huviere dado al tiempo del entrego, para que se note y prevenga que no se le ha de dar satisfación por mi Consejo de Hazienda. Que en las bolsas públicas y demás rentas las iusticias assistan y no pudiendo pongan personas de satisfación con escrivano que dé fee del dinero que entrare y se fuere recogiendo dentro de los dichos dos meses. Dada en Aranjuez, a seis de mayo de mil y seiscientos y cinquenta y nueve. Yo el Rey. 110 1659, 20 de mayo. Madrid. Pregón en el que se ordena que la moneda de vellón llamada de calderilla circule con el mismo valor con el que hasta ese momento lo había hecho. A.H.N., Consejos, lib. 1.244, fol. 69. Manda el Rey nuestro señor que la moneda de calderilla corra al precio y con el balor que asta aquí a corrido, porque en ella no se hace ni ará nobedad alguna y así lo asegura y que todas las personas, de qualquier estado y calidad y condizión que sean, reciban la dicha moneda de calderilla por el dicho balor, así en las pagas que se hizieren como en las compras y ventas y en las mercaderías y en las cosas de las provisiones y abastos y en todas las demás, pena que los que reusaren recebirla y comerciar con ella y contrabinieren en qualquier manera a lo susodicho serán castigados muy seberamente según el escesso y calidad de la contrabenzión y de las personas por la primera bez y por la segunda con todo rigor, procediendo a las penas que hubiere lugar conforme a Derecho, leyes y premáticas destos Reynos. Y para que benga a notizia de todos, la manda pregonar LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 315 315 en las puertas acostumbradas. Madrid y mayo veinte de mill y seiscientos y cinquenta y nuebe. Miguel Fernández de Noriega. 111 1659, 16 de junio. Madrid. Auto del Consejo de Hacienda en el que se establece la forma de ejecutar el rateo y aplicación de la pérdida del vellón que se registró con ocasión de la publicación de la baja del valor de la moneda hasta finales del año 1658. B.N., V.E. 201/82. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXIV. HEISS (1962), auto XXIV, pp. 370-371. En la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de iunio de mil y seiscientos y cinquenta y nueve, los señores presidente y del Consejo de Hazienda de su Magestad, en Sala de Millones, aviendo entendido que al tiempo de la publicación de la pragmática de seis de mayo passado deste año, que se publicó el mismo día en esta Corte, de la baxa de moneda de vellón gruesso resellada a la mitad del valor con que se mandó corriesse por la pragmática de veinte y quatro de setiembre de mil y seiscientos y cinquenta y ocho, algunos tesoreros, arqueros, recetores, depositarios y arrendadores y otras personas a cuyo cargo es y ha sido la cobrança de los servicios de millones, cuya administración, beneficio y cobrança pertenece al dicho Consejo de Hazienda en Sala de Millones, hizieron registros de diferentes cantidades de la dicha moneda de vellón que dixeron cobrada de lo procedido de los dichos servicios de millones, y para que (por no tener orden del dicho Consejo de la forma que deven guardar en la aplicación del daño de la moneda de vellón que legítimamente huvieren registrado y del desquento que se huviere de hazer) no se detenga la paga a los dueños de juros y libranças, situados y consignados en los dichos millones, assí de lo que el día de la publicación de la pragmática en cada cabeça de partido estavan cumplidos los plaços que se devían pagar, como también de los que no estavan cumplidos al tiempo de la dicha publicación, dixeron que mandavan y mandaron lo siguiente. 1. Que cada uno de los tesoreros, arqueros, recetores, depositarios, arrendadores y demás personas que huvieren registrado vellón en las cabeças de partido al tiempo de la publicación de la dicha pragmática de la baxa hagan luego en primer lugar relación jurada (con la pena del tres tanto) de las cantidades que hasta aquel día de la publicación JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 316 316 y antes de publicarse avían cobrado y pagado efectivamente de la Tesorería, Recetoría o rentas de su cargo y en qué días y partidas y de qué tercios o pagas, con separación de años, y de los juros y libranças de plaços cumplidos que tenían por pagar el dicho día de la publicación de la baxa, con toda distinción y claridad, de suerte que por ellas se pueda reconocer el estado que el día y al tiempo de la publicación tenía lo cobrado y pagado y lo que estava por cobrar de cada renta. 2. Que el daño de la baxa del vellón registrado que se huviere cobrado de los dichos servicios de millones, cuyos plaços fueron cumplidos y pagaderos hasta fin del año passado de mil y seiscientos y cinquenta y ocho se ratee año por año entre todo lo que se estuviere deviendo a juros y libranças de los mismos plaços y a cada uno se les desquente la parte que le tocare prorrata de la cantidad que importare el daño de la baxa, de que se les dé satisfación en los efectos y medios que dispone la pragmática. 3. Que el daño que recibiere por la moneda que los concejos y contribuyentes pagaron con el valor de antes de la baxa por débitos cumplidos y pagaderos hasta fin de mil y seiscientos y cinquenta y ocho, en conformidad de la pragmática, sea y se entienda por menos valor de la renta y se descuente año por año de lo que se deviere de las mismas rentas, en primer lugar de la finca y si no la huviere de los juros y libranças más modernos, a los quales se les avrá de dar satisfación del daño que recibieron en la forma que se refiere en el capítulo antecedente. 4. Que el daño del vellón que huviere registrado y tocare a los dichos servicios de millones, cuyos plaços se cumplen y son pagaderos después de fin de diziembre del año passado de mil y seiscientos y cinquenta y ocho, se tenga por menos valor de la renta y se desquente en primer lugar de la finca y no lo aviendo de los juros i libranças más modernas y se les avrá de dar satisfación del daño que recibieron en la forma que se refiere en los capítulos antecedentes. 5. Que los rateos y pagas que se hizieren en conformidad y cumplimiento de los tres capítulos antecedentes sea por aora sin perjuicio de lo que se determinare por el Consejo, en razón de lo que se deviere hazer bueno al tesorero, recetor o arrendador de cada renta de la cantidad de dicha moneda de vellón que huviere registrado. 6. Y para que el desquento que por aora se ha de hazer en la forma referida del daño de la baxa de todo el vellón registrado no cause perjuicio a los dueños de juros y libranças, en caso que por el Consejo no se mande hazer bueno enteramente a los tesoreros, recetores, arrendadores y demás personas todo el daño del vellón registrado, los dichos tesoreros, depositarios, arqueros, recetores y otras personas qe huvieren hecho los dichos registros los traigan y presenten en el dicho Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda en Sala de Millones hasta fin de agosto deste presente año. Y también dentro del mismo tiempo presenten las relaciones juradas, con la pena del tres tanto, que como dicho es han de hazer luego de lo cobrado y pagado y por pagar de la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 317 317 renta de su cargo hasta el tiempo y día de la publicación de la pragmática. Y exhiban también con ella en el dicho Consejo sus libros, para que con vista de todo se determine sobre la justificación de la cantidad de sus registros, con apercibimiento que passado el dicho término y no aviéndolo hecho y dentro de otros dos meses siguientes, que en todo será hasta fin de otubre de este presente año de mil y seiscientos y cinquenta y nueve, no huvieren sacado despacho de la cantidad que del dinero registrado se les huviere de hazer bueno, se despacharán sobrecartas contra ellos a todos los dueños de juros y libranças que lo pidieren y huvieren cabido en el valor y precio de los dichos servicios de millones, sin considerar en ellas desquento alguno por el daño del dinero que se huviere registrado. Y que el perjuicio que se siguiere por pagarse en virtud de las sobrecartas y sin ellas y con apremios a dueños de juros y libranças, aunque no se les deviesse pagar, si se huviera visto el registro y determinádose en razón d’él y sacado despacho de su justificación dentro del dicho término hasta fin de otubre será por quenta de los dichos tesoreros, arqueros, recetores, arrendadores y demás personas a cuyo cargo huviere sido la paga de los dichos servicios de millones que no huvieren presentado sus registros y relaciones, exhibido sus libros y sacado despacho de la justificación dellos, y no por dueños de juros y libranças de ellos a quien se huviere pagado, ni por quenta de la Real Hazienda, como si no huviera havido daño alguno en los dichos servicios de millones por razón de la dicha baxa. 7. Que con inserción de este auto se despachen provisiones de su Magestad a todos los administradores generales y particulares de millones de estos Reynos, para que la hagan notoria a todos los tesoreros, recetores, arqueros y arrendadores y otras personas que ante ellos o otras justicias huvieren hecho los dichos registros, con apercibimiento que a los que no pudieren ser avidos para notificárselo será bastante la publicación que se hiziere de la dicha provisión en la cabeça del partido como si se les huviere notificado. Y que de este auto se tome la razón por los contadores del Reyno, por el escrivano mayor de rentas de millones y por los contadores de resultas dellos de la Mesa de Memorias y lo señalaron. Tomó la razón en diez y ocho de iunio de mil y seiscientos y cinquenta y nueve don Gaspar de Arredondo Alvear. Tomó la razón en diez y ocho de iunio de mil y seiscientos y cinquenta y nueve don Rodrigo de Villata y Serna. Tomose la razón en los libros de la Escrivanía Mayor de Rentas de Millones de su Magestad. Madrid, diez y nueve de iunio de mil y seiscientos y cinquenta y nueve. 112 1659, 14 de agosto. Madrid JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 318 318 Pregón mandando cumplir la pragmática promulgada en 11 de Noviembre de 1651, disponiendo que el trueque y reducion de plata a vellón no exceda del 50%, ni el doblón de 48 reales. A.H.N., Consejos, lib. 1.510, núm 3. Manda el Rey nuestro señor que en esta Corte y en todas las demás ciudades, villas y lugares de estos Reynos se guarde, cumpla y execute la pragmática promulgada en once de noviembre del año passado de mil y seiscientos y cinquenta y uno, que dispone que el trueque y reducción de plata a vellón no exceda de a cinquenta por ciento, ni el doblón de quarenta y ocho reales. Y que en su execución y complimiento aora, ni de aquí adelante, no se dé, trueque, pague ni reciba en manera alguna más que a la dicha razón de cinquenta por ciento la plata y quarenta y ocho reales el doblón. Y que las justicias ordinarias velen sobre el cumplimiento y observancia de lo referido, haziendo causas y procediendo con severidad contra los transgressores, como se dispone por la dicha pragmática. Mandase pregonar para que llegue a noticia de todos. Madrid y agosto catorze de mil y seiscientos y cinquenta y nueve años. 113 1660, 7 de agosto. Madrid. Pregón ordenando que se cumpla la pragmática de 11 de noviembre de 1651 que establecía que el premio de la plata no pasase del 50% ni el doblón de 48 reales. A.H.N., Consejos, lib. 1.245, fol. 161. Manda el Rey, nuestro señor, que en esta Corte y en todas las demás ciudades, villas y lugares destos Reynos se guarde, cumpla y execute la pragmática promulgada en once de noviembre del año passado de mil y seiscientos y cincuenta y uno, que dispone que el trueque y reducción de plata a vellón no exceda de a cinquenta por ciento, ni el doblón de quarenta y ocho reales. Y que en su execución y cumplimiento aora, ni de aquí adelante, no se dé, trueque, pague ni reciba en manera alguna más que a la dicha razón de cinquenta por ciento la plata y quarenta y ocho reales el doblón. Y que las justicias ordinarias velen sobre el cumplimiento y observancia de lo referido, haziendo causas y procediendo con severidad contra los transgressores, como se dispone por la dicha LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 319 319 pragmática. Mandase pregonar para que llegue a noticia de todos. Madrid y agosto siete de mil seiscientos y sesenta años. 114 1660, 11 de septiembre. Madrid. Real pragmática que estipula que la moneda de vellón grueso circulante con valor de 2 maravedis cada pieza se recoja en las casas de moneda y se funda para después volverla a labrar como moneda nueva con una talla de 204 maravedíes en marco. A.H.N., Inquisición, leg. 3.585, nº 14. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXV. HEISS (1962), auto XXV, pp. 371-373. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Felipe Próspero, mi muy caro y amado hijo, a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes y comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sea o ser pueda de todas las provincias, ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que aviéndose Dios servido de conducirnos a un fin tan deseado como el establecimiento de la paz general y siendo cierto que las felicidades de estos Reynos y los demás de nuestra Monarquía que se pueden prometer de ella consisten en la recuperación del Reyno de Portugal y que esta se pondrá en mayor dificultad si no se lograsse la ocasión presente en que nuestras reales armas se hallan desembaraçadas JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 320 320 dentro y fuera de España y juntándose a este motivo la obligación que ay en conciencia de tratar de reintegrar a nuestra Corona aquel Reyno y libertarle de la opressión y tiranía que padecen aquellos súbditos y vassallos y evitar los daños que con esta guerra padecen los de estos Reynos y dexar a unos en un reposo general y perpétuo, hazen más precisa y necessaria la restitución del despojo que de hecho causó la rebelión y la tiranía y la pone en términos que no se puede ni deve escusar ni juzgar como conquista nueva, ni guerra voluntaria, sino por defensiva y necessaria, pues derechamente mira a la defensa propia. Y siendo también cierto que para guerra tan justa y precisa no solo son permitidos todos los medios ordinarios que cupieren en nuestras regalías, sino todos los demás a que se entiende la defensa natural, aunque de ellos resulten inconvenientes, pues no se pueden considerar por tales los que escusan daños mayores, por el privilegio y prelación que tiene la conservación del Estado público. Y que hallándose nuestra Real Hazienda tan falta de los que se consideran de presente por necessarios para la formación del exército de tierra y armada de mar que se ha de hazer, en que hecha la quenta de lo que es necessario se halla son menester de cinco a seis millones de contado y otros cinco millones de vellón en cada un año durante esta guerra para el sustento y pagas del mismo exército, no sería possible asistirle como conviene, siendo lo primero que se deve disponer y assegurar, si no fuesse suspendiendo absolutamente desde luego y por todo el tiempo que durare esta guerra la paga de todos los juros, libranças y consignaciones que están dadas. Y reconociendo los graves perjuizios y inconvenientes que resultarían de esto, pues aunque la cantidad que rinden cada año todas nuestras rentas reales y los servicios que el Reyno tiene concedidos son en tan grandes sumas, estando como están oy vendidas y enagenadas, unas enteramente y otras consignadas en pago de las provisiones hechas, además del perjuizio que recibiría el crédito y la fee pública, que tanto se deve mantener para las necessidades futuras, sería dexar perdidos tantos vassalos que todo su caudal le tienen librado en estas rentas y a tantas viudas, hospitales, conventos, iglesias y obras pías sin renta ni forma de poder vivir ni sustentarse. Siendo esto tan sensible para todos en general y particular y de tan gran sentimiento nuestro y considerando que se deve escusar absolutamente un medio de tanta gravedad y perjuizio general y que también sería muy gravoso para nuestros vassallos si se quisiesse passar a usar de un repartimiento general en todo el Reyno en proporción de los caudales de cada uno o repartirlo entre las provincias por ciudades, villas y lugares, para que sirviera para esta ocasión sobre arbitrios y medios generales y que de ellos no se puede esperar caudal prompto que socorra a la precisión y brevedad con que se deve formar el exército de tierra y de mar y que si huviesse de salir de impuestos generales de las quatro especies que están tan cargadas o de arbitrios particulares ha de recaer sobre los pobres y gente más necessitada del pueblo, por la mayor carga que se les recrecerá sobre estos mantenimientos. Y siendo como es nuestro LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 321 321 real ánimo aliviar nuestros vassallos en quanto se pueda y que se acuda a todos estos gastos inexcusables por los medios más suaves y de menores inconvenientes, la misma necessidad ha obligado a bolver a discurrir en labrar nueva moneda de vellón, por tener menores inconvenientes que los referidos y que otros ningunos que se pueden practicar para sacar un caudal tan prompto y efectivo como pide la ocasión. Y por ser esta regalía propia y reservada para las mayores necessidades del bien público, particularmente siendo la mayor parte de la que corre de tan mala calidad y dificultosa de transportarla de unos lugares a otros y aun de unas casas a otras y en contarla, recibirla y pagarla, tan engañosa y desigual y tan costosa en las faltas y en las conducciones y demás de cumplir con nuestra obligación de dar a nuestros súbditos y vassallos y a estos nuestros Reynos una moneda proporcionada más usual para sus contratos y usos, escusando con esto la diversidad de monedas desiguales que al presente corren con tanto daño y perjuizio del comercio mayor y menor, podría fructificar este medio para las ocasiones y gastos presentes hasta tres millones de vellón, baxadas las costas que se han de tener en esta misma labor, que todo será caudal útil por averse de hazer en vellón casi todos los gastos desta guerra y por aver cessado con la paz las provissiones de plata para fuera del Reyno, cuyos trueques necessarios hazían desestimar hasta aora esta moneda. Y atendiendo assimismo que de esta nueva labor en cantidad tan pequeña como se aumenta no puede seguirse perjuizio considerable por la falta que se reconoce della para el uso y giro del comercio y aviéndolo comunicado con muchas personas doctas y experimentadas de todas professiones y visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta que queremos tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes. Por la qual ordenamos y mandamos que toda la moneda de vellón gruesso que oy corre en estos nuestros Reynos con valor de dos maravedís cada pieça se recoja en las casas de moneda dellos y se funda en ellas y hecha pasta nueva se buelva a labrar de cada marco de moneda, que oy tiene treinta y quatro pieças de a dos maravedís, cinquenta y una pieças, dando a cada una valor de quatro maravedís, repartiendo entre ellas igualmente el peso y proporción de cada marco, con que vendrá a tener valor después de labrados ducientos y quatro maravedís en lugar de los sesenta y ocho maravedís que oy tiene. Y para que esta moneda nueva sea más estimable y corra en el comercio con diferencia y forma permanente y perpetua se le pondrá por un lado nuestra efigie y por el otro lado dos colunas con el número de su valor y guardando la proporción del peso y valor referido en cada marco se labrarán pieças de dos maravedís en la cantidad que pareciere necessaria para el ajustamiento y mayor facilidad de los usos menores y lo demás en pieças de a quatro maravedís y de a ocho maravedís, con que se dará a estos nuestros Reynos una moneda más ligera y fácil de transportar y de mejor uso. Y porque nuestro deseo es que nuestros vassallos no reciban en esta nueva JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 322 322 labor descomodidad alguna y que se haga y disponga con mayor facilidad y brevedad, mandamos que toda esta moneda de vellón gruesso se vaya recogiendo en nuestras arcas y bolsas reales y se reciba en ellas por quenta de lo procedido y que procediere de nuestras rentas y servicios y que lo que se hallare en ser el día de la publicación desta nuestra ley y premática y todo lo demás que después della fuere entrando y se recibiere en ellas se lleve precisamente a las casas de moneda que fueren más cercanas a donde se hallare el dinero para que se funda en ellas. Y de lo que se entregare se les buelva y dé satisfación en la nueva labrada, con más las costas y gastos de la conducción que se ha acostumbrado pagar en otras ocasiones. Y lo mismo se haga y execute en todo lo demás que se hallare en ser y fuere entrando en las bolsas públicas y abastos. Y porque en materia tan grave e importante como es la dicha moneda qualquier delito o transgressión de ley y ordenança tiene pena de la vida y perdimiento de bienes, queremos y mandamos que esta se execute contra los que imitaren o falsearen en qualquier manera la dicha moneda nueva que se labrare o hiziere otro fraude. Y que contra los sabidores y que no lo manifestaren se proceda conforme a Derecho. Y contra los que la metieren en estos Reynos, por ser delito de lesa magestad y de moneda falsa y más pernicioso al estado universal destos Reynos que si se labrara por los particulares dentro dellos, por no tener en esta los enemigos desta Corona y de la religión católica el interés que consiguen en la que meten, mandamos que todos los que metieren la dicha moneda o la recibieren o ayudaren su entrada o la receptaren sean condenados en pena de muerte de fuego y perdimiento de todos sus bienes desde el día del delito y de los navíos o barcos o por tierra los carros o requas en que viniere o huviere entrado la dicha moneda, aunque aya sido sin noticia del dueño de los navíos, barcas, carros o requas, sin que se puedan escusar por menores de edad, ni por ser estrangeros. Y toda la dicha condenación pecuniaria se aplique la mitad al denunciador y la otra mitad a nuestra Cámara y al iuez que la sentenciare por iguales partes. Y excluimos a los hijos de los dichos delinquentes hasta la segunda generación inclusive de todos los oficios honoríficos, assí de justicia como de las demás honras, ábitos y familiaturas en que se hazen pruebas de calidades. Y solo el intentar la entrada o recibo de la dicha moneda, aunque no se aya conseguido el efecto, se castigue con pena capital. Y los que tuvieren noticia de la dicha entrada de moneda y no la manifestaren, mandamos sean condenados en pena de galeras y perdimiento de todos sus bienes con la aplicación referida. Y para la comprobación deste delito mandamos que basten probanças privilegiadas o tres testigos singulares que depongan cada uno de su hecho, los quales se tengan por idóneos para imponer la pena ordinaria y que el cómplice que denunciare al compañero estando en estos nuestros Reynos donde se pueda prender consiga liberación en su persona y bienes. Y mandamos que en ninguno de los casos contenidos en esta premática puedan los reos oponer privilegio alguno de fuero, ni se les admitan, aunque sean cavalleros de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 323 323 las Órdenes militares, capitanes y soldados actuales o jubilados de qualesquier milicias y de nuestras guardas y criados de nuestra real Casa, oficiales titulares, con exercicio o sin él, familiares de la Santa Inquisición, oficiales de las casas de moneda, artilleros y otros qualesquiera, aunque aquí no estén expressados o sean de mayor o igual exempción y tal que della se debiera hazer específica mención, que siendo necessario la damos por hecha, y declaramos que no deben gozar de sus exempciones y privilegios y que para estos casos nunca ha sido nuestra real voluntad concederlos. Y queremos que sobre esto no se pueda formar ni forme competencia ni se admita y inhibimos a todos los Consejos, tribunales y iuezes que de sus causas pudieran conocer por razón de sus privilegios, essempciones y assientos. Todo lo qual queremos y mandamos se cumpla, guarde y execute inviolablemente, porque assí es nuestra determinada voluntad. Y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias y Chancillerías, alcaldes de nuestra Casa y Corte y demás Iusticias ordinarias destos nuestros Reynos lo hagan guardar, cumplir y executar, según y de la manera que en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen, ni consientan ir ni passar en manera alguna. Dada en Madrid, a onze días del mes de setiembre de mil y seiscientos y sesenta años. Yo el Rey. 115 1660, 29 de octubre. San Lorenzo el Real. Real pragmática en la que se ordena labrar moneda de plata fina ligada con cobre en lugar de la que estaba mandada labrar de vellón simple y que se consuman las circulantes de vellón grueso y calderilla por cuenta de la Real Hacienda según fueran entrando en sus arcas y bolsas. A.H.N., Consejos, lib. 1.245, fol. 225-229. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXVI. HEISS (1962), auto XXVI, pp. 373- 374. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, Archiduque de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 324 324 Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Felipe Próspero, mi muy caro y amado hijo, a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes y comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaziles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaziles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sea o ser pueda de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que aviendo mandado por la premática de onze de setiembre próximo passado de este año labrar una nueva moneda de vellón para el mejor uso del comercio de estos Reynos en la forma contenida en la dicha premática a que nos referimos y deseando el mayor alivio de nuestros vassallos y que con esta ocassión se consiguiesse lo que tantos años se ha procurado, que es darles a estos Reynos de una vez una moneda permanente, fixa y segura, se ha considerado que en lugar de la lavor nueva del vellón simple que estava mandado hazer se labrasse y subrogasse otra moneda con liga de plata, con que será mas noble y rica y de común estimación en el comercio y giro de los negocios y más fácil y usual para todo, en que es notoria la utilidad que se ha de seguir a nuestros vassallos en el ahorro de las conducciones y faltas de talegos y embarazo de transportarla y recibirla, con que se irá haziendo con el manejo de ella y con el tiempo tan estimable como la plata, por su buena calidad y permanencia. Y aviéndolo comunicado con los ministros de mayor grado y satisfación de todas professiones y visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual ordenamos y mandamos que cesse la lavor referida de vellón simple y que en su lugar se haga y fabrique otra nueva moneda ligada de plata y que a un marco de ocho onças de peso, que ha de valer veinte y quatro reales, se le echen veinte granos de plata fina de ley, que será la quinta parte del valor del marco, y lo demás de cobre, para que la haga más estimable y firme. Y en esta proporción y ley se labren piezas de a dos maravedís, de a quatro maravedís, de ocho maravedís y de a diez y seis maravedís, para más fácil expedición de las negociaciones, contratos, pagas y usos mayores y menores. Y que en lugar del cuño que se avía mandado echar a la moneda de cobre solo, se le eche a esta que aora se ha de labrar con la liga referida de plata, en todas las pieças por la una parte nuestra efigie y por la otra, en la de dos maravedís un león y en la de quatro maravedís un castillo y en la de ocho maravedís un escudo con dos castillos y dos leones en quadro y en la de a LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 325 325 diez y seis maravedís todas nuestras armas enteras, declarando, como declaramos, que se han de consumir las monedas que aora ay de vellón gruesso y calderilla y que por esto no las prohibimos ni reprobamos, sino que han de correr como corren libremente, porque este consumo se ha de ir haziendo sin baxa alguna de las mismas monedas ni daño de algún tercero como fueren entrando en nuestras arcas y bolsas reales de todos los servicios y rentas, assí atrassadas como corrientes, recibiéndolas por el valor entero que tienen y recogiéndolas como se avía de hazer para la labor de la moneda de cobre y que tan solamente buelva a salir la parte que tocare a los juristas y consignaciones de terceros y fixas, que ha de quedar libre y solo se ha de consumir lo que tocare a librancistas, dándoles satisfación en la misma pasta del cobre que fuere procediendo, vendiéndole por quenta de la Real Hazienda; y lo que faltare en las mismas consignaciones de años adelante o en otras de otros partidos la que pareciere y fuere de mayor conveniencia a los mismos interessados o la satisfacion que se propusiere por el Consejo de Hazienda, con que sin perjuizio considerable destos terceros, pues también serán beneficiados en la moderación de los premios de plata y de las conducciones y demás utilidades y sin pérdida de otro particular alguno ni de el comercio, se vendrán a consumir las monedas del vellón gruesso y calderilla, y solo quedará subrogada fijamente esta nueva ligada con plata, evitando tantos daños como han causado a estos Reynos las monedas de cobre que oy corren. Y para que tenga efecto hemos mandado aplicar para este todas nuestras rentas reales que se cobran en especie de plata y el servicio que esperamos nos hará el Reyno, hallándose junto en Cortes, con el amor y celo que acostumbra. Y en lo que fuere contraria o diferente a esta la dicha pregmatica de onze de setiembre, la anulamos, revocamos y derogamos y damos por ninguna y de ningún valor y efecto, porque esta es la que se ha de observar precisa- mente. Y porque en esta materia, que es de tanta gravedad, qualquier delito o transgresión de ley y ordenança, tiene pena de la vida y perdimiento de bienes, queremos y mandamos que esta se execute contra los que imitaren o falsearen en qualquier manera la dicha moneda nueva que se labrare o hiziere otro fraude. Y contra los sabidores y que no lo manifestaren se proceda conforme a Derecho. Y contra los que la metieren en estos Reynos, por ser delito de lesa Magestad y de moneda falsa y más pernicioso al estado universal destos Reynos que si se labrara por los particulares dentro dellos, por no tener en esta los enemigos desta Corona y de la religión católica el interés que consiguen en la que meten, mandamos que todos los que metieren la dicha moneda o la recibieren o ayudaren a su entrada o la receptaren sean condenados en pena de muerte de fuego, perdimiento de todos sus bienes desde el día del delito y de los navíos y barcos y de los carros y requas en que viniere o huviere entrado la dicha moneda, aunque haya sido sin noticia del dueño de los navíos, barcos, carros o requas, sin que se puedan escusar por menores de edad ni por ser estrangeros. Y toda la dicha condenación pecuniaria se aplique la mitad al denunciador y la otra mitad a nuestra Cámara y al juez que la sentenciare por iguales partes. Y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 326 326 excluimos a los hijos de los dichos delinquentes hasta la segunda generación inclusive de todos los oficios honoríficos, assí de justicia como de las demás honras, ábitos y familiaturas en que se hazen pruevas de calidades. Y solo el intentar la entrada o recibo de la dicha moneda, aunque no se aya conseguido el efecto, se castigue con pena capital. Y los que tuvieren noticia de la dicha entrada de moneda y no la manifestaren, mandamos sean condenados en pena de galeras y perdimiento de todos sus bienes con la aplicación referida. Y para la comprobacion deste delito mandamos que basten probanças privilegiadas o tres testigos singulares que depongan cada uno de su hecho, los quales se tengan por idóneos, para imponer la pena ordinaria. Y que el cómplice que denunciare al compañero estando en estos nuestros Reynos, donde se pueda prender, consiga liberación en su persona y bienes. Y mandamos que en ninguno de los casos contenidos en esta premática puedan los reos oponer privilegio alguno de fuero, ni se les admitan, aunque sean cavalleros de las Órdenes Militares, capitanes y soldados, actuales o jubilados, de qualesquier milicias y de nuestras guardas y criados de nuestra Real Casa, oficiales titulares, con exercicio o sin él, familiares de la Santa Inquisición, oficiales de las casas de moneda, artilleros y otros qualesquiera, aunque aquí no estén expressados o sean de mayor o igual exempción y tal que della se debiera hazer específica mención, que siendo necessario la damos por hecha y declaramos que no deben gozar de sus exempciones y privilegios y que para estos casos nunca ha sido nuesta real voluntad concederlos. Y queremos que sobre esto no se pueda formar ni se forme competencia ni se admita y inhibimos a todos los Consejos, tribunales y iuezes que de sus causas pudieran conozer por razón de sus privilegios, essempciones y assientos. Todo lo qual queremos y mandamos se cumpla, guarde y execute inviolablemente, porque assí es nuestra determinada voluntad. Y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias y Chancillerías, alcaldes de nuestra Casa y Corte y demás iusticias ordinarias destos nuestros Reynos lo hagan guardar, cumplir y executar según y de la manera que en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen, ni consientan ir ni passar en manera alguna. Dada en San Lorenço el Real, a veinte y nueve días del mes de octubre de mil y seiscientos y sesenta años. Yo el Rey. 116 1660, 29 de octubre. Madrid. Instrucción para el cumplimiento de la pragmática del mismo día que ordena labrar moneda de vellón ligada con plata.. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 327 327 PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXVI. 2. En lugar de la moneda de cobre solo que por la dicha pragmática de 11 de septiembre próximo passado se mandó labrar se ha de fabricar en todas las casas de moneda de estos Reinos una moneda nueva ligada de plata i cobre, que ha de tener en cada marco de ocho onzas veinte granos de plata fina de lei i lo demás de cobre hasta el cumplimiento del peso del dicho marco, el qual ha de tener de valor 24 reales, que son 816 maravedís. I se han de hacer de cada marco (en la cantidad que de cada pieza se acordare por mi Consejo de Hacienda) monedas de a 16 maravedís, con mi efigie por una parte i mis armas reales por la otra i el número 16, para que sean conocidas por este valor, i monedas de a ocho maravedís, con mi efigie por una parte i por otra las armas de Castilla i León contrapuestas i el número de ocho, i monedas de a quatro maravedís, con mi efigie por una parte i por otra un castillo i el número de quatro, i monedas de a dos maravedís, con mi efigie por una parte i por otra un león i el número de dos maravedís. I en esta conformidad tendrá el marco 51 piezas de a 16 maravedís i 102 de las de ocho i de las de a quatro maravedís 204 piezas i 408 de las de a dos maravedís, con que havrá de esta moneda de peso i lei las necessarias para todos los usos comunes i comercio menor de poco peso i fáciles de contar i conducir de unas partes a otras. 3. Esta labor se ha de hacer de la plata i cobre que se llevare a las dichas casas de orden del mi Consejo de Hacienda i se ha de recibir en ellas en la forma que adelante se dirá. 4. Toda la plata en moneda acuñada que para esta labor se conduxere a las casas de moneda por los medios que contiene la dicha pragmática i por los otros que dispusiere el dicho mi Consejo de Hacienda se ha de recibir en ellas i llevar a las piezas del Tesoro, en la forma i con las calidades i prevenciones que disponen los capítulos 4 i 5 de la Instrucción que para la labor de la moneda de cobre se hizo en 11 de septiembre próximo passado i so las penas de ellos, declarando las monedas de que cada partida se compone, con distinción i particularidad, i assí se hará cargo al tesorero. 5. Si alguna plata se llevare en piezas labradas de servicio, i no en moneda, se ha de reconocer qué piezas son i de qué hechura i lo que pesa cada una i se ha de executar en su entrada en las casas en su peso i recibo en el Tesoro lo mismo que queda dicho de la plata en moneda acuñada. I para assegurarse de la lei que tuviere la plata de las dichas piezas se ha de llevar con ellas a la casa de la moneda de esta villa certificación de ello del contraste marcador de la plata i oro de esta Corte, en que lo certifique con toda distinción i particularidad. I en las demás casas de moneda de estos Reinos ha de traerse la misma certificación del marcador de aquella ciudad, i si no le huviere en alguna han de reconocerse en la casa las piezas después de pesadas i antes que se metan en la pieza del JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 328 328 Tesoro por el ensayador de la dicha casa, para que las vea i ensaye cada una por sí i declare la lei que tienen, quedando a elección del dueño de la plata; i en este caso no ha de aver marcador. Que se ensaye cada pieza de por sí o todas juntas, todo en presencia del superintendente o del contador que assistiere con nombramiento mío en dichas casas i del tesorero i escrivano de ellas i de una de las guardas i de la persona que llevare las dichas piezas. I con las dichas declaraciones se assiente en los libros i se den los recibos a las partes i no de otra manera i con ellos se hará cargo al tesorero. 6. Si alguna plata se llevare a las dichas casas en barras o en barretones para el mismo efecto, demás de que se ha de reconocer el peso i lei que trae cada una, se ha de pesar en la forma ordinaria i ensayar por el ensayador la lei, con las mismas assistencias de los ministros que se contienen en los capítulos precedentes i con las mismas se ha de recibir i meter en la pieza del Tesoro, assentándose en los libros, barra por barra, el peso i lei que trae cada una i el peso i lei que se halló en la casa, con toda distinción, i con la misma se darán los recibos a los que la traxeren i se hará cargo al tesorero. 7. I supuesto que toda esta plata, assí en monedas como en piezas labradas i en barras i barretones, se ha de ir llevando a las casas de moneda de orden de mi Consejo de Hacienda i se ha de ir recibiendo en ellas en la forma dicha i dando cuenta cada semana los superintendentes de las dichas casas al ministro del mismo Consejo a quien se encargare la correspondencia de cada una de la que se fuere recibiendo, i de quién, de qué peso i lei, para que se tenga entendido, i por la misma mano se dará la orden de la forma i en qué monedas se ha de ir dando satisfacción a los dueños de la plata, sin que se les retarde ni detenga. 8. Toda la moneda gruessa de vellón que oi corre con valor de dos maravedís cada pieza i la que llaman de calderilla de quatro i ocho maravedís cada una que huviere el día de la publicación de esta pragmática en mis arcas reales que me puede tocar por fincas de rentas i de medias annatas de ellas i de otros servicios se hayan de llevar luego a la casa de moneda más cercana al lugar donde estuvieren, aunque estén librados i consignados por qualquiera causa, quedando al arbitrio i disposición del governador del mi Consejo de Hacienda reservar las partidas que pareciere pueden tener de presente inconveniente a mi servicio tomarlas i el poder mudar la consignación a las que se tomaren; i todo lo demás que tocare a juros i situaciones fixas de terceros ha de quedar libre en las arcas, para acudir con ello a quien perteneciere. 9. En la forma de entrar en las casas de moneda este vellón i la calderilla i de contarla, pesarla i entrarla en las arcas i cargarla al tesorero se ha de guardar la misma orden i disposición que por las dichas pragmáticas de 11 de septiembre passado e instrucción de 16 del mismo está dada, i en especial en los capítulos 4 i 5 de ella, sin alterar en cosa alguna i so las penas que en ellos se contienen. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 329 329 10. Todo lo que montare el cobre que se llevare de mis arcas reales en moneda a las casas de moneda i se consumiere en esta labor se ha de bolver a las mismas arcas de donde huviere salido en la moneda nueva que con él se huviere labrado, para que con ella se dé satisfacción a los interesados a quien tocare, en conformidad de las órdenes que por el dicho mi Consejo de Hacienda para ello se dieren. 11. Todo el cobre que no se gastare en esta labor i sobrare de la moneda que se huviere llevado a las casas se ha de quedar fundido i reducido a pasta de cobre en ellas mismas i con ellas se dará satisfacción a los interesados en este caudal, a los precios que el Consejo ajustare, si la quisieren tomar en ella; i lo que no alcanzare o se les dexare de pagar por esta causa se les librará con sus intereses en las mismas consignaciones que oi tienen en los años siguientes, estando desembarazadas. 12. Para la labor de esta moneda i fabricar cada marco de ella con liga de veinte granos de plata fina de lei i lo demás de cobre se ha de ir sacando del Tesoro, con la intervención que está puesta de la plata i cobre en moneda o pasta de que estuviere hecho cargo al tesorero de cada casa, la que fuere necessaria en proporción respecto de la liga i de lo que en cada marco entra de ambos metales, precediendo el contar a la mano los reales que se sacaren en moneda de plata i pesarla juntamente con el vellón en moneda o pasta, para entregarla a los fundidores que hagan las aleaciones i fundición, i hecha rieles i ensayados por el ensayador de la casa, para que se reconozca si lleva la lei que por la dicha pragmática publicada en 30 de octubre próximo passado se dispone, se entregarán al tesorero i oficiales de cada casa, con la dicha intervención, para que lo labre i haga moneda en la forma que queda dicha, en cuya labor i en el ajustamiento de las piezas i blanquecimiento de ellas se guardarán las leyes que sobre esto hablan i en especial la que el señor Rei don Phelipe II, mi abuelo (que santa gloria aya), mandó hacer quando se labró el vellón rico, que es la lei 14, título 21, libro 5 de la Recopilación en las Declaraciones, i lo que en la dicha Instrucción de 16 de septiembre passado se dispone. 117 1661, 7 de octubre. Madrid. Auto del Presidente del Consejo y de los alcaldes de Casa y Corte en el que se ordena a los hombres de negocios no den ni reciban la moneda nueva de vellón en esportillas o al peso, solo contada a la mano, para evitar se mezclen las monedas auténticas con las falsas. A.H.N., Consejos, lib. 1.246, fol. 262. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 330 330 En la villa de Madrid, a siette días del mes de octubre de mill y seiscientos y sesenta y un años, el señor don Francisco Ruiz de Vergara, del Consejo de su Magestad, y alcaldes de su Casa y Qorte, estando haçiendo audienzia en la cárzel real de ella, en conformidad de la horden de su Magestad, que Dios guarde, que por mandado del Conssejo se a remitido a la Sala oy dicho día, dijeron que para escusar de que con la moneda de la nueba labor que al presente se está fabricando se introduzga alguna falsa, que hordinariamente está falta de peso y muy fáçil de conozer a la bista, mandaban y mandaron que se notifique a todos los hombres de negoçios y del comercio de esta Corte y a sus cajeros y cobradores no reziban, den ni paguen en manera alguna la dicha moneda nueva en esportillas ni por peso de romana, sino que toda la dicha moneda la quenten a la mano preçisa e inescusablemente y ansimismo se les notifique no tengan en sus casas ni cajas romana ninguna, con aperçivimiento que se prozederá con todo rigor contra los que contrabinieren. Así lo mandaron y señalaron. 118 1661, 30 de octubre. Madrid. Pregón en el que se ordena que no siga circulando la moneda de vellón ligado de la nueva labor de martillo, dando 30 días de plazo para su retirada. A.H.N., Reales Cédulas, nº 5.136. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXVII. HEISS (1962), auto XXVII, pp. 374-374. Manda el Rey, nuestro señor, que desde oy en adelante no corra en estos Reynos la moneda de la nueva labor de martillo, porque desde luego se prohíbe el uso de ella, y que en sus arcas y bolsas reales se reciba la dicha moneda indistintamente por el valor que hasta aora ha tenido por quenta de qualesquier rentas, servicios o deudas que en qualquier manera pertenezcan a la Real Hazienda o de los otros medios dados para esta satisfación en la última baxa de moneda, entregándola en ellas dentro de treinta días primeros siguientes, que han de correr y contarse desde el día de la publicación deste pregón en esta Corte y fuera de ella en las cabeças de partido. Y que los particulares que se hallaren con la dicha moneda, llevándola a los molinos y ingenios que están formados se les buelva la misma cantidad de la que se huviere labrado y fuere labrando en ellos, siendo por quenta de la Real Hazienda el daño y pérdida que huviere o se les dé satisfación en el medio que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 331 331 escogieren de los declarados para ella en la baxa última de moneda, porque la real voluntad de su Magestad es que ningún particular por razón desta prohibición reciba daño, pérdida ni menoscabo. Y que todas la pagas involuntarias, redempciones de censos y depósitos que se huvieren hecho en esta moneda dentro de los tres días antecedentes a la publicación del pregón dado en esta Corte sean ningunas y de ningún valor ni efecto. Y que para que llegue a noticia de todos se pregone en las partes acostumbradas. En Madrid, a treinta de octubre de mil y seiscientos y sesenta y un años. 119 1664, 14 de octubre. Madrid. Real pragmática por la que se reduce a la mitad el valor de la moneda de molino o vellón ligado y se prohíbe el uso de la de vellón grueso y calderilla. A.H.N., Inquisición, leg. 3.583, núm. 20. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXVIII. HEISS (1962), auto XXVIII, p. 375. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Gerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Iaén, señor de Vizcaya y de Molina & c. Al Sereníssimo Príncipe don Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaciles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales, de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sea o ser pueda, de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que aviendo sido preciso por ocurrir a las públicas necessidades y tratar de la defensa de mis Reynos por premática de veinte y nueve de octubre del año passado de mil seiscientos y sesenta hazer la moneda de molino ligada con plata con el valor que oy tiene, creyendo que no avía de causar los inconvenientes que después se han experimentado y aviendo crecido estos por la JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 332 332 malicia de los que venden, aumentando los precios con desproporción tan excessiva y creciendo a este respecto el premio de la plata, resultando de este desorden los perjuizios que se dexan entender y deseando el mayor bien de mis vassallos y dar providencia a tan grandes daños y que los precios de las mercaderías, mantenimientos y demás cosas se reduzgan a la proporción justa, visto por los del nuestro Consejo fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta, la qual queremos que tenga fuerça de ley y premática sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes, por la qual ordenamos y mandamos que sin embargo de lo dispuesto por la dicha premática del dicho día veinte y nueve de octubre del dicho año de mil y seiscientos sesenta se baxe y reduzga la dicha moneda de molino de vellón ligado a la mitad del valor con que oy corre, de manera que la pieça de a diez y seis maravedís valga ocho y la de ocho maravedís quatro y la de quatro dos y la de dos uno, sin que por ninguna causa, ni con ningún pretexto pueda correr y valer en estos Reynos ni en el comercio dellos con mayor valor. Y porque conviene que en mis Reynos no aya más que una moneda de vellón, prohíbo el uso de la de vellón gruesso y calderilla que hasta aora ha corrido y la repruebo para que de ninguna manera corra en mis Reynos ni se use de ella. Y porque deseo que esta baxa se haga con todo alibio de mis vassallos y se les escuse juntamente el daño y perjuizio que della puedan recibir, ordeno y mando que si dentro de treinta días de la publicación de esta ley las personas en cuyo poder se hallare la dicha moneda de molino, que fueren primeros deudores y contribuyentes, tuvieren por conveniencia suya llevarla a mis arcas y bolsas reales, se reciba en ellas en pago de qualesquiera débitos a mi Real Hazienda y rentas de ella atrasados de plaços cumplidos y pagaderos hasta fin del año passado de mil seiscientos y sesenta y dos, de qualquier genero y calidad que sean, al respecto de su valor entero de diez y seis, ocho, quatro y dos maravedís a que oy corre, para que por este medio la pérdida venga a recaer sobre mi Real Hazienda. Y passados los dichos treinta días no se ha de recibir en mis arcas y bolsas reales más que por el valor a que queda reducido. Y para escusar los fraudes que suelen hazerse pagando deudas y redimiendo censos, suponiendo depósitos y por otros muchos modos, ordeno y mando que las pagas, redempciones de censos, depósitos y otros qualesquier actos y pagas que se huvieren hecho quatro días antes de la promulgación de esta ley en la cabeça de la provincia o partido, excluyendo el día de la publicación, sean nulas y de ningún valor ni efecto; y sin embargo de ellas y de las cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan pedir su derecho y cobrar enteramente sus créditos en moneda corriente, lo qual es mi voluntad que no se entienda en quanto a las compras y ventas que se huvieren hecho con dineros de contado por convención de las partes dentro del dicho término. Y para los contratos que estuvieren hechos antes de la fecha de esta en que no huviere avido entrega de ninguna de las partes y assimismo para los demás en que la huviere avido y excesso en los precios por razón del temor de la baxa, en que parece que las partes se avrán ajustado sin consentimiento libre, mando que el LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 333 333 Consejo en Sala de Govierno provea de remedio general, reduciéndolos conforme a justicia y equidad o consultándome lo que les pareciere. Y ordeno y mando que esta ley y premática obligue a los vezinos y estantes en qualquier lugar desde el día que se huviere publicado en la cabeça de provincia o partido de cada uno, y no antes, aunque se aya publicado en esta Corte y en otros. Y todas las justicias guardarán en la publicación la instrucción que se les embiará juntamente, en la qual se les dará forma para el registro que se deviere hazer de la dicha moneda de molino en todas las bolsas públicas y particulares. Todo lo qual mando, quiero y es mi voluntad se cumpla, guarde y execute inviolablemente, sin que ninguna persona de qualquier estado y calidad que sea ponga en ello embarazo ni impedimento alguno, por convenir assí a la causa pública, al comercio universal de mis Reynos y a mi real servicio. Y todas las justicias de estos mis Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdición, lo hagan guardar, cumplir y executar como ley y premática sanción. Dada en Madrid, a catorce días del mes de octubre de mil y seiscientos y sesenta y quatro años. Yo el Rey. 120 1664, 24 de diciembre. Madrid. Auto del Consejo de Hacienda en el que ordena que se entregue todo el vellón grueso y calderilla registrados en poder de tesoreros, arrendadores, depositarios, fieles y cogedores, para lo cual se da un plazo de 50 días. B.N., V.E. 211/25. En la villa de Madrid, a veinte y quatro días del mes de diziembre de mil y seiscientos y sesenta y quatro años, los señores governador y los del Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda de su Magestad dixeron que por quanto por la pragmática de la baxa de moneda de molino a la mitad de su valor, que se publicó en esta Corte en catorze de otubre passado deste año, quedó también prohibido el uso de la moneda de calderilla y vellón gruesso y en los registros que en conformidad de la dicha pregmática se hizieron en esta Corte y en todo el Reyno por los tesoreros, arrendadores, receptores, depositarios, fieles y cogedores de todas las rentas y servicios pertenecientes a la Real Hazienda se registraron por quenta de lo procedido dellas hasta el dicho día de la publicación de la pregmática diferentes cantidades de moneda de calderilla y vellón gruesso, pretendiendo parar en su poder de lo recibido hasta el dicho día del registro y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 334 334 que se les deve hazer bueno por quenta de su cargo, sobre que tienen diferentes pretensiones en este Consejo y Sala de Millones, y considerando los inconvenientes que puede tener el que las dichas monedas de calderilla y vellón gruesso, que están sin uso y reprobadas por la dicha pragmática, esté en poder de los dichos arrendadores, tesoreros, receptores, depositarios, fieles y cogedores de las dichas rentas y servicios del Reyno, pues con ella no se puede satisfacer juros ni libranças de las rentas y servicios de su cargo, acordaron y mandaron que en esta Corte y fuera della se den órdenes generales para que se haga notificar a todos los dichos tesoreros, arrendadores, depositarios, fieles y cogedores y demás personas que huvieren hecho dichos registros en que huvieren registrado moneda de vellón gruesso y calderilla, si se quisieren valer della para que se les haga buena en conformidad de dichos registros por quenta de las dichas rentas y servicios que tienen a su cargo, lo tengan prompto y de manifiesto, para que en conformidad de las órdenes que al mismo tiempo de la notificación se les dará lo entreguen en poder de las personas que se le ordenare por este Consejo o por el señor governador d’él dentro de cinquenta días, con apercibimiento que passado este tiempo, no lo aviendo cumplido y entregado en conformidad de dichas órdenes, se les echará fuera de dichos registros lo que montare la dicha moneda de calderilla y vellón gruesso registrado y quedarán obligados a pagar lo que montare a quien lo huviere de aver, como si no lo huvieran registrado. Y por las cantidades que se remitieren de lo registrado fuera de la Corte a lomo se les hará buena la conducción y porte a como el Consejo declarará, según las partes de donde se remitiere y la distancia que huviere. Y que en esta conformidad se embíen órdenes generales a los administradores, meros executores y justicias del Reyno a quien se cometieron los dichos registros, para que lo hagan notificar, cumplir y executar, esto sin perjuizio de lo que resultare de la justificación que de los dichos registros devieren hazer para que conste si las dichas partidas pudieron parar en su poder el día de la publicaciónd de la pragmática. Y que deste auto se tome la razón en los libros de la Contaduría Mayor de Quentas de su Magestad y por los contadores que la tienen de la razón de su Real Hazienda y por los de relaciones. Y assí lo acordaron, mandaron y señalaron. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 335 335 IV. REINADO DE CARLOS II 121 1679, 2 de agosto. Madrid. Auto del Consejo de Hacienda en el que se estipulan los precios de la reducción de vellón a plata en las cantidades cobradas por los hombres de negocios en sus consignaciones. B.N., V.E. 215-7. En la villa de Madrid, a dos días del mes de agosto de mil y seiscientos y setenta y nueve años, los señores governador y del Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda de su Magestad dixeron que por quanto por auto de diez y seis de septiembre del año de mil seiscientos y setenta y seis se declaró el precio fixo a que se avía de hazer bueno en sus quentas a los hombres de negocios el premio de la reducción a plata del vellón cobrado en las consignaciones que se les dieron por sus assientos hasta fin del año de mil y seiscientos y setenta y cinco y respecto de que por parte de don Lorenço Esquarzafigo y Centurión, administrador de la Casa y negocios de don Iuan Andrea Espínola, se dio memorial en el dicho Consejo, suplicando se mandassen declarar estas reducciones hasta fin del año passado de mil y seiscientos y setenta y ocho, para que se pudiessen fenecer las quentas que estaban pendientes en la Contaduría Mayor dellas tocantes al dicho Iuan Andrea Espínola y que assimismo por parte de diferentes hombres de negocios se solicita la misma declaración, aviéndose reconocido diferentes informes que sobre esto se pidieron, con lo que sobre todo dixeron los señores don Ioseph Pérez de Soto, fiscal en el dicho Consejo, y Francisco de Orisaga, fiscal en el tribunal de la Contaduría Mayor de Quentas, acordaron y mandaron que para que se fenezcan las dichas quentas de hombres de negocios, assí las que estuvieren presentadas, como las que se presentaren en adelante de assientos causados desde primero de enero del dicho año de mil y seiscientos y setenta y seis hasta fin del passado de mil y seiscientos y setenta y ocho se valúe y estime el premio de la reducción a plata de el vellón cobrado en el dicho tiempo por los dichos hombres de negocios de las consignaciones de sus assientos en esta manera. Año de 1676 Redución Doblones Desde primero de enero de mil y seiscientos y setenta y seis hasta fin de mayo de él a ciento y noventa y seis y siete octavos por ciento y a noventa y cinco reales el 196 7/8 95 JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 336 336 doblón. Desde primero de iunio de dicho año hasta fin de agosto de él a ducientos por ciento y a noventa y seis reales el doblón. 200 96 Desde primero de septiembre hasta fin de diziembre de él a ducientos y tres y un octavo por ciento y a noventa y siete reales el doblón. 203 1/8 97 Año de 1677 Desde primero de enero de mil y seiscientos y setenta y siete hasta primero de abril de él a ducientos y seis y un quarto por ciento y a noventa y ocho reales el doblón. 206 ¼ 98 Desde dos de abril de mil y seiscientos y setenta y siete hasta quinze de mayo del dicho año a razón de ducientos y nueve y tres octavos por ciento y a noventa y nueve reales el doblón. 209 3/8 99 Desde diez y seis de mayo de mil y seiscientos y setenta y siete hasta fin de diziembre de el mismo año a ducientos y doze y medio por ciento y a cien reales el doblón. 212 ½ 100 Año de 1678 Desde primero de enero de mil y seiscientos y setenta y ocho hasta fin de iunio de dicho año a ducientos y doze y medio por ciento y a cien reales el doblón. 212 ½ 100 Todo el mes de iulio del dicho año de mil y seiscientos y setenta y ocho a ducientos y quinze y cinco octavos por ciento y a ciento y un reales el doblón. 215 5/8 101 Desde primero de agosto del dicho año hasta fin de septiembre de él a ducientos y diez y ocho y tres octavos por ciento y a ciento y dos reales el doblón. 218 3/8 102 Desde primero de octubre del dicho año de mil y seiscientos y setenta y ocho hasta fin de diziembre de él a ducientos y veinte y uno y siete octavos por ciento y a ciento y tres reales el doblón. 221 7/8 103 Y en esta conformidad mandaron se execute, observándolo por punto y regla general los contadores que tomaren las dichas quentas, sin innovarle ni alterarle en cosa alguna. Y que deste auto se tome la razón en los libros de la Contaduría Mayor de Quentas por los contadores que la tienen de la Real Hazienda, escrivano mayor de rentas, contadores de ellas, los de relaciones y el Reyno. Y lo señalaron. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 337 337 122 1680, 10 de febrero. Madrid. Real pragmática en la que se ordena que la moneda de vellón de molino circulante se reduzca a la cuarta parte del valor con el que corría. En esa misma proporción se baja la moneda de vellón de puro cobre falsa, pero de peso similar a la auténtica. El vellón falso introducido del extranjero de peso ligero se reduce a la octava parte de su valor nominal. A.H.N., Inquisición, leg. 3.583, núm. 27. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXIX. HEISS (1962), auto XXIX, pp. 376- 377. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Gerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, Señor de Vizcaya y de Molina &. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaciles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales, de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sea o ser pueda, de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que el Rey don Felipe Quarto, mi señor y padre, que en paz descansa, con el zelo que siempre tuvo del mayor alivio de sus vassallos y deseando establecer el comercio destos Reynos con una moneda de vellón de su peso y natural valor intrínseco que la hiziesse firme y permanente para el uso común de los contratos y todo lo demás necessario a la vida humana, ocurriendo por este medio a la carestía de los mantenimientos y del comercio, al subido premio de la plata y tan universales desórdenes y daños como se experimentavan entre sus vassallos hizo conferir negocio de tan suma gravedad entre ministros de mayor acierto y experiencia de sus tribunales y por diferentes pragmáticas de veinte y siete de março del año de mil seiscientos veinte y siete y las que se publicaron en el de mil seiscientos y quarenta y dos y mil seiscientos y cinquenta y dos ordenó y mandó que la moneda que entonces corría se JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 338 338 reduxesse y baxasse al estado que oy tiene y en que queda usual y corriente la de vellón gruesso y calderilla; y cuydando evitar la variedad y diferencia, por otra ley y pragmática que se promulgó en once de septiembre del año de mil seiscientos y sesenta mandó labrar una moneda de puro cobre para el uso y comercio de estos Reynos en la forma que en ella se contiene, pero todavía deseando moderar el premio excessivo de las monedas de oro y plata, aligerar el comercio, portes de condución y otros embaraços, por consideraciones que entonces parecieron justas y convenientes, en pragmatica de veinte y nueve de octubre de mil seiscientos y sesenta mandó subrogar otra moneda con liga de plata de común estimación y más usual y fácil al giro de las negociaciones, de manera que las razones de conveniencia pública la hiziessen firme y permanente, por su buena calidad de incluir cada marco de vellón de ocho onças veinte granos de plata fina de ley, que son ciento y sesenta y cinco maravedís, y lo demás de cobre, dando a cada marco ligado valor de veinte y quatro reales y que d’él se labrassen pieças de a diez y seis maravedís, de a ocho, de a quatro y de a dos, según se ordenó y dispuso en dicha pragmática, pero saliendo muy contrarios los efectos y desordenándose los precios del comercio mayor y menor destos Reynos, pareció conveniente reducir esta moneda ligada de molino a la mitad de su valor, como se executó por pragmática de catorce de octubre de mil seiscientos y sesenta y quatro; y aunque por este medio, baxando cada marco a su natural estimación se hizo mas tratable el comercio y consiguió que se moderassen los mantenimientos, los males y daños destos Reynos con la moneda falsa y de puro cobre que han introducido en ellos los enemigos de la Corona se han recrecido tan sobresalientes y graves perjuicios que piden prompto y eficaz remedio. Y assí variándose los principios y causas de los males con la baxa y reducción del año de mil y seiscientos y sesenta y quatro, resultaron otros más graves y de más universal perjuizio a mis vassallos por el desorden de introducir los enemigos desta Monarquía la moneda falsa de puro cobre tan feble y falta de peso que resulta della tan ilícitos y exorbitantes interesses que no se ha visto negociacion que pueda producirlos en estos Reynos, extrayendo dellos los preciosos metales de plata y oro, la moneda de peso y ley y demás géneros, con tal desorden y desigualdad que han consumido el mayor caudal de mis vassallos y de mi Real Hazienda, passando el daño a relaxar muchos de los naturales destos Reynos, que, vencidos de la codicia y necessidad, han incurrido en el grave delito de falsedad y otros muchos excessos y la han fabricado de solo cobre, como el estrangero, aunque de su intrínsico valor y peso, como se manifiesta. De causas tan universalmente dañosas resulta la carestía de todo el comercio, el excesivo precio de los mantenimientos, la desigualdad y falta dé fee publica en los contratos, hazerse intratable y gravosa la vida humana de mis buenos y leales vassallos, la suma dificultad de cubrir las provissiones y asistencias que para su defensa son precisas dentro y fuera de España por el exorbitante premio de la plata y su reducción, a que no alcançan las rentas reales ni contribuciones destos Reynos y, lo que es más, se cometen graves ofensas LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 339 339 de Dios Nuestro Señor y es frequente el delito de la usura y logro y todo el comercio está reducido a tal confusión y desconfiança que por ella se padece una general carestía y penuria de los frutos con que liberalmente ha socorrido la divina misericordia. Deseando pues ocurrir a tan universales daños, que piden prompto y eficaz remedio para reducir las cosas a equidad y proporción, quanta permite el estado presente del comercio, y que mis vassallos y súbditos gozen de todo el alivio y quietud que les solicita mi paternal amor y afecto y continuar en mayor beneficio de todos ellos, moderando el precio de mercaderías y mantenimientos a la justa proporción que deven tener, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta que queremos tenga fuerça de ley y pragmática sanción, como si fuera fecha y promulgada en Cortes, por la qual queremos y mandamos que, sin embargo de lo dispuesto por la referida pragmática de catorce de octubre de mil y seiscientos y sesenta y quatro, en que la dicha moneda de molinos ligada de plata labrada en las casas de moneda destos Reynos se mandó baxar y quedó reducido el marco della a doze reales y las pieças de diez y seis maravedís a ocho y las de ocho a quatro y las de quatro a dos y las de dos a uno, desde aora se baxe y quede reducida y corra el dicho marco de moneda ligada legítima solo a la quarta parte, que son tres reales, y a este respecto las pieças de ocho maravedís que valgan dos maravedís y las de quatro maravedís un maravedí y las demás de dos maravedís y un maravedí a esta proporción. Y que toda la moneda de molino de puro cobre que se ha fabricado en estos Reynos a imitación de la legítima, cuyo peso con poca diferencia corresponde una a otra en las pieças que deve tener cada marco, aunque no en la liga ni en la perfeción de la forma, efigie y armas, en que se distingue y dexa reconocer, también quede reducida a la quarta parte del valor con que oy corre, de manera que la pieça de ocho maravedís quede en dos maravedís, siguiendo en todo la misma forma y regla que queda expressada en el capítulo antecedente, sin permitir aya diferencia en quanto a su valor en manera alguna, atendiendo a la mayor libertad de los contratos y facilitar el uso y comercio della. Que toda la demás moneda de molino fabricada fuera de estos Reynos y introduzida en ellos por estrangeros y naturales, que no solo no tiene la ley, liga y peso que la legítimamente fabricada en las casas de moneda, ni el peso que la falsa fabricada dentro del Reyno, pero es tan delgada y feble que ni en el peso ni en la forma corresponde, antes fácilmente se diferencia y manifiesta a la vista, quede reducida a la octava parte del valor que oy corre, de manera que la pieça de ocho maravedís quede reducida a un maravedí y las demás a este respeto, sin que en manera alguna ni con ningun pretexto pueda passar en estos Reynos ni en el comercio dellos con mayor valor desde la publicación desta ley, pues a esta baxa y precisa moderación obligan los desórdenes y males que del uso y introducción della se han seguido y pudieran con la dilación llegar a irremediables. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 340 340 Y atendiendo a evitar quanto sea possible el perjuizio de mis vassallos y que los que se hallaren con la moneda de molino de la primera fábrica y ligada de plata no experimenten con la baxa la pérdida ni la dificultad de valerse deste caudal, por aliviarles la descomodidad y el daño mando que todas las cantidades que pusieren en las casas de moneda destos Reynos o entregaren en mis arcas y bolsas reales se les reciban y paguen por todo el valor que oy corre en moneda de oro o plata con el premio de cincuenta por ciento al respeto de los ciento y sesenta y cinco maravedís de liga que tiene cada marco y se les dé satisfacion en contado por cuenta de mi Real Hazienda y por hazerles este beneficio. Y por lo que deseo el mayor alivio de mis vassallos y súbditos, llevado del grande y paternal amor que les tengo y que en parte puedan relevarse del daño y perjuizio que con la baxa precisamente han de sentir, no obstante que esta moneda no fue labrada, aprobada ni permitida por mis reales ordenes ni pragmáticas, sino introducida contra lo por ellas dispuesto, en fraude y contravención suya y en grave perjuizio de la causa pública, tengo por bien de remitir y condonar al Reyno en general y a mis súbditos y vassallos de todas las ciudades, villas y lugares, concejos y universidades y particulares personas d’él todas y qualesquier cantidades que estuvieren deviendo a mi Real Hazienda de todas las rentas y servicios que se administran y cobran por mi Consejo de Hazienda y Sala de Millones de años atrassados hasta fin de diziembre de mil y seiscientos y setenta y tres, que segun la más cierta cuenta passarán de doze millones de ducados, y que mis Reynos y vassallos gozen desta relevación y alivio. Y que dichos dévitos se resten de mis libros reales y queden libres los concejos, ciudades, villas y lugares, universidades y particulares que fueren deudores, sin que por esta razón se les moleste aora ni en tiempo alguno con iuezes executores, ministros, costas, ni salarios, porque en todo han de quedar absolutamente libres y relevados desta obligación. Y por más favorecerles y con deseo de sobrellevarles en las contribuciones y tributos con que sirven y por el grande amor que les tengo es mi voluntad y ordeno que qualesquier ciudades, villas y lugares, concejos, universidades y personas particulares que fueren primeros deudores y contribuyentes de mis rentas reales y servicios concedidos por el Reyno, que se cobran y administran por mi Consejo de Hazienda y Sala de Millones desde primero de enero del año passado de mil seiscientos y setenta y quatro hasta fin de diziembre de mil seiscientos y setenta y siete, que quisieren pagar a mi Real Hazienda los dévitos della que corresponden desde el año de mill seisçientos y setenta y quatro hasta el de mil seiscientos y setenta y siete inclusive en la dicha moneda de molino, que por el término de sesenta días contados desde el de la publicación en cada ciudad, villa o lugar, cabeça de partido, cumplan y se reciba en mis arcas y bolsas reales por mis arrendadores, tesoreros, receptores, depositarios que fueren de dichas rentas y servicios por todo su valor y como corría antes de la publicacion de la baxa en pago de qualesquier dévitos pertenecientes a mi Real Hazienda y rentas de ella, de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 341 341 qualquier genero y calidad que sean, para que por este medio la pérdida de mis vassallos les sea más tolerable y queden con todo el alivio y beneficio que permiten los empeños de mi Real Hazienda y la urgencia de las assistencias precisas en defensa de mis Reynos. Y si dentro de los sesenta días que se señalan las dichas ciudades, villas y lugares, universidades y particulares no hizieren las pagas realmente y con efecto, entrando en las arcas y bolsas reales, no se les recibirá por todo el valor que antes de la baxa corría, sino por el que ha de tener despues de executada y reducida por esta pragmática. Y por escusar los fraudes que suelen cometerse pagando deudas y redimiendo censos, suponiendo depósitos y por otros muchos medios, ordeno y mando que las pagas, redempciones de censos, depositos y otros qualesquiera actos y pagas que se huvieren hecho quatro días antes de la promulgación desta ley en la cabeça de provincia o partido, excluyendo el día de la publicación, sean en sí nulas y de ningún efecto y que sin embargo dellas y de las cartas de pago que se huvieren otorgado, el acreedor o acreedores puedan repetir su derecho y cobrar enteramente sus créditos en moneda corriente, como si no huvieran precedido dichos actos, lo qual es mi voluntad no se entienda en quanto a las compras y ventas que se huvieren hecho con dinero de contado por convención de las partes dentro del dicho término, ni para los contratos que huvieren hecho y celebrado antes de la fecha desta en que no huviere entrega de ninguna de las partes; y para lo demás en que la huviere avido y excesso en los precios por razon del temor de la baxa, en que parece que quanto a esto las partes se avrán ajustado sin consentimiento libre, mando que el Consejo en sala de govierno provea de remedio reduciéndolo a equidad y justicia o consultándome lo que le pareciere. Y ordeno y mando que esta ley y pragmática obligue a los vezinos y estantes en qualquiera lugar desde el día que se huviere publicado en la cabeça de provincia o partido de cada una y no antes, aunque se aya publicado en esta Corte y en otros. Y todas las justicias guardarán en la publicación y execución desta ley la instrucción que se les embiará juntamente firmada de Miguel Fernandez de Noriega, mi secretario, escrivano de Camara mas antiguo de mi Consejo, en la qual se les dará la forma que han de observar en los registros que se huvieren de hazer en la dicha moneda de molino en todas las bolsas publicas y particulares. Todo lo qual mando, quiero y es mi voluntad se cumpla y guarde inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado y calidad que sea, ponga en ello embaraço ni impedimento alguno, por convenir assí al estado de la causa pública de mis Reynos, universal beneficio y conveniencia de mis vassallos y a mi real servicio. Y a las iusticias de mis Reynos y Señoríos, cada uno en su jurisdición, lo hagan guardar, cumplir y executar como ley y pragmática sanción. Y contra los que contravinieren en qualquiera manera procedan por todo rigor de Derecho a las penas por él establecidas y a las más graves que huviere lugar, que dexamos en su facultad y arbitrio, para que se observe puntualmente. Dada en Madrid, a diez días del mes de febrero de mil seiscientos y ochenta años. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 342 342 Yo el Rey. 123 1680, 10 de febrero. Madrid. Instrucción para la ejecución de la real pragmática que estipula la baja de la moneda de molino promulgada en la misma fecha. A.H.N., Nobleza - Osuna, leg. 571, núm. 83 bis. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXIX. HEISS (1962), auto XXIX, pp. 377- 378. La ley y pragmática se publicará en esta Corte y en todas las ciudades, villas y lugares cabeças de provincia y partido, despachando para ello correos en diligencia con esta instrucción y carta para las iusticias a quienes toque executarlo. Las iusticias de las ciudades, villas y lugares aviendo abierto el pliego, leída y entendida la pragmática y esta instrucción, sin divertirse a otro ningún acto y con solas las personas necessarias y de mayor confiança, irán a las casas de los factores, assentistas, hombres de negocios, tesoreros, receptores, depositarios, pagadores, fieles, cogedores, recaudadores y otras personas que tengan o administren rentas reales por los dichos factores, assentistas y sus cobradores y todas las demás depositarías, caxas, receptorías, bolsas públicas y particulares que se hallaren y por ante escrivano harán registro de la cantidad de moneda de molino que cada uno tuviere, reconociéndola y pesándola en talegos o esportillas y assentando el peso de cada uno en el número y señal con que quedaren, de suerte que se evite todo fraude. Y aviéndose registrado se pondrá en parte segura, cerrada y guardada con tres llaves diferentes y una de ellas tomará la iusticia, otra la persona que consigo llevare (como no sea pariente del receptor) y otra quedará al mismo receptor o depositario. Y lo mismo se observará en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sean cabeça de partido, y lo executarán las iusticias y alcaldes ordinarios de ellas, a quienes se embiarán las órdenes necessarias con toda brevedad por los corregidores y iusticias de la cabeça de partido, assí para lo de señorío como abadengo. Si las iusticias no pudieren hazer el registro en todas partes, como conviene, nombrarán los ministros y personas necessarias a este efecto, de suerte que a un tiempo se execute esta diligencia. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 343 343 En esta Corte cada uno de los presidentes o governadores por lo que le toca mandará hazer el mismo registro y el governador del Consejo dará la forma que sea necessaria para los lugares del partido de Madrid. Para las ciudades de Valladolid y Granada, Audiencias de Sevilla y La Coruña los piegos (sic) y despachos se remitirán a los presidentes, regente y governador de aquellas Chancillerías y Audiencias y juntándose con el assistente y corregidores y valiéndose de los ministros de mayor integridad de dichas Chancillerías y Audiencias executarán el registro por sus personas con el secreto que conviene. En qualesquier ciudades, villas y lugares destos Reinos donde assistieren algunos de mi Consejo, ministros togados, administradores generales o particulares o contadores de qualesquier rentas reales o iuezes nombrados por mi Consejo de Hazienda, las iusticias a quienes fueren dirigidos los despachos se lo avisarán luego para que de su acuerdo y intervención se haga el registro y unos y otros informarán de las diligencias que se executaren y lo demás que convenga al real servicio. Aviéndose executado el registro se publicará la pragmática en la forma y con la solemnidad ordinaria y no antes, guardando el secreto que se deve y el testimonio de la publicación y traslado autoriçado del registro se remitirá sin dilación al Consejo y al de Hazienda, cada uno por lo que le toca y es de su jurisdición y govierno. Al tiempo del registro se tomará declaración a todos los tesoreros, receptores y demás personas referidas que devieren hazerla de los libros de cargo y data con toda distinción, obligándoles a que los exhiban y pongan de manifiesto y al principio de la primera partida y al fin de la última firmarán los ministros y demás personas que intervinieren, dexando numeradas las hojas de dichos libros. Executado el registro en la forma que va referido se ha de reconocer y contar toda la moneda de molino, haziendo la separación de la que se hallare de liga de plata, la falsa de puro cobre fabricada en estos Reinos y la feble introducida por los estrangeros y naturales y se pondrán las cantidades que huviere de cada moneda con claridad y distinción, passándola a la mano y sentándolas en las partidas de dicho registro, para lo qual se señalan seis días, que se consideran bastantes a esta diligencia, y aviéndola executado se bolverá a las bolsas donde toca, para que al respeto de la baxa en que queda y con la diferencia que se contiene en dicha pragmática sirva luego al uso y comercio y no se experimente falta. Y los dueños, administradores, depositarios, tesoreros y demás interessados puedan valerse della en la forma referida. Y con este reconocimiento por menor se ocurra a los muchos fraudes que de otra suerte no se puedan evitar y con esta distinción se remitan los registros al Consejo y al de mi Real Hazienda precisamente. En las pagas que se hizieren a mi Real Hazienda por el término de los sesenta días primeros siguientes de la publicación de la pragmática que se ha de recibir, según lo en ella dispuesto, la moneda de molino por todo el valor que tenía antes de la baxa, las ciudades, JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 344 344 villas y lugares y universidades y personas particulares que fueren deudores la entregarán a los receptores, tesoreros, depositarios, arrendadores, fieles y cogedores de mis rentas reales y para recibirla se hará registro por menor y al contado ante la iusticia, corregidor, administrador de rentas reales, ministros o personas que intervinieren en los primeros registros, para que por ante escrivano se entregue en mis arcas y bolsas reales, con la distinción y diferencia de cada moneda y con ella se hará cargo a los dichos tesoreros, arrendadores, receptores, fieles y cogedores de las dichas mis rentas reales y de lo que assí fueren percibiendo se les hará bueno en su quenta la pérdida que en esto se tuviere y cargará para la paga de juros y libranças la cantidad que quedare líquida en moneda corriente. Y con esta calidad y intervención y constando de todo por testimonio de escrivano se les harán buenas dichas pagas y no en otra forma. Y para que en todo aya la buena quenta y razón que conviene se ordena y manda que las relaciones de todo el vellón de moneda de molinos que se huviere registrado al tiempo de la publicación desta ley, como también del que se fuere pagando dentro del término de los sesenta días en poder de los depositarios, tesoreros, receptores, pagadores, fieles, cogedores y otros cobradores y recaudadores de rentas reales, factores, assentistas y hombres de negocios y sus correspondientes y cobradores, administradores de estados y de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares y todo lo que huvieren registrado los tutores, mayordomos de iglesias y conventos y todas las demás que administraren hazienda de mis súbditos se remitan a ésta Corte a los Consejos de Castilla y Hazienda, para que vistas en ellos, cada uno por lo que toca, provean y den las órdenes convenientes para el mejor cobro y resguardo de mi Real Hazienda y de la de los demás mis súbditos y vassallos. Fecho en Madrid, a diez días del mes de febrero de mil y seiscientos y ochenta años. Don Gerónimo de Eguía. 124 1680, 10 de marzo. Madrid. Real cédula en la que se precisa uno de los puntos de la pragmática de 10 de febrero de 1680 en relación con la remisión de débitos de rentas reales, especificando que dicho beneficio es solo para los primeros contribuyentes. A.G.S., C.J.H., leg. 1.410. El Rey LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 345 345 Por quanto en la pregmática que se promulgó en mi Corte el día diez de febrero próxsimo pasado sobre la vaja de la moneda de molino ay un capítulo que dize assí: “y por lo que deseo el maior alivio de mis vasallos y súbditos, llevado del grande y paternal amor que les tengo y que en parte puedan relebarse de el daño y perjuiçio que con la vaja preçissamente han de sentir, no obstante que esta moneda no fue labrada, aprobada ni permitida por mis reales órdenes ni pregmáticas, sino yntroduçida contra lo por ellas dispuesto en fraude y contravençión suya y en grave perjuiçio de la causa pública, tengo por vien de remitir y perdonar al Reyno en general y a mis súbditos y vasallos de todas las çiudades, villas y lugares, conzejos y unibersidades y particulares personas de él todas y qualesquier cantidades que estuvieren deviendo a mi Real Hazienda de todas las rentas y serbiçios que se administran y cobran por mi Consejo de Hazienda y Sala de Millones de años atrasados hasta fin de diziembre de mil y seisçientos y setenta y tres, que según la más cierta cuenta pasarán de doze millones de ducados, y que mis Reynos y vassallos gocen de esta relebación y alivio; y que dichos dévitos se resten de mis libros reales y queden libres los conzejos, ciudades, villas y lugares, universidades y particulares que fueren deudores, sin que por esta razón se les moleste aora ni en tiempo alguno con juezes executores, ministros, costas ni salarios, porque en todo han de quedar absolutamente libres y relebados de esta obligación. Y por más favorezerles y con deseo de sobrellevarles en las contribuçiones y tributos con que sirven y por el grande amor que les tengo es mi voluntad y ordeno que qualesquier ciudades, villas y lugares, conzejos, unibersidades y personas particulares que fueren primeros deudores y contribuyentes de mis rentas reales y serviçios conzedidos por el Reyno, que se cobran y administran por mi Consejo de Hazienda y Sala de Millones, desde primero de henero del año passado de mill seiscientos y setenta y quatro hasta fin de diziembre de mil seiscientos y setenta y siete que quisieren pagar a mi Real Hazienda los dévitos della que corresponden desde el año de mill seisçientos y setenta y quatro hasta el de mill seisçientos setenta y siete inclusibe en la dicha moneda de molino que por el término de sesenta días contados desde el de la publicación en cada ciudad, villa o lugar, cabeza de partido, cumplan y se reciva en mis arcas y bolsas reales por mis arrendadores, thesoreros, rezeptores, depositarios que fueren de dichas rentas y serviçios por todo su valor y como corría antes de la publicaçión de la vaxa en pago de qualesquier dévitos pertenezientes a mi Real Hazienda y rentas de ella, de qualquier género y calidad que sean, para que por este medio la pérdida de mis vassallos les sea más tolerable y queden con todo el alivio y venefiçio que permiten los empeños de mi Real Hazienda y la urjencia de las asistencias precisas en defenssa de mis Reynos”. Y porque mi real ánimo es y fue que en la dicha remisión de dévitos de hasta fin del año de mill seisçientos y setenta y tres no sean comprehendidos los receptores, depositarios, fieles, coxedores y otras personas en cuio poder pararen maravedís cobrados de los contribuyentes y assimismo los que deven alcanzes averiguados por quentas fenezidas en JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 346 346 mi Contaduria Maior de ellas, los que las devan dar por diferentes cargos o resultas que se han sacado contra ellos, los deudores de summas considerables de compra de vasallos, de jurisdiçiones, crezimientos de alcavalas, unos por çiento y serviçio ordinario y extraordinario y de otros derechos que se les huviere vendiddo por mi Real Hazienda, los de media annata de mercedes que haviéndolas gozado no han satisfecho lo que deven a este dereçho y siendo tamvién mi voluntad que la graçia conzedida de que en el término de dos meses se puedan pagar los dévitos causados en los años desde el de mill seysçientos y setenta y quatro hasta el de mill seisçientos y setenta y siete en moneda de molino con el valor que tenía antes de la vaxa, se entienda solo con los primeros contribuyentes de mis rentas reales. Para que uno y otro se execute en esta forma, visto en mi Consejo de Hazienda y consultádoseme lo he resuelto y declarado assí, en cuia conformidad mando al governador y los del dicho mi Consejo de Hazienda y Contaduria Mayor de ella den las órdenes y despacho que convengan al fin del referido, de suerte que mis vasalllos experimenten lo que atiendo a su maior alivio, como tamvién el que no den sin cobro y paradero las cantidades que huvieren contribuido a mi Real Hazienda y pararen en los fieles, depositarios, receptores y demás personas que los huvieren cobrado, cumpliéndose assí en virtud desta mi çédula, de que se ha de tomar la raçón en los libros de mi Contaduría Maior de Quentas por los contadores que la tienen de mi Real Hazienda, mi escrivano maior de rentas, contadores de ellas y el que la tiene de el dicho dereçho de la media annata. Fecha en Madrid, a diez de março de mill seisçientos y ochenta años. Y tambien han de tomar la raçon mis contadores de la Real Hazienda. Yo el Rey. 125 1680, 14 de marzo. Madrid. Real cédula por la cual se ordena el consumo de la moneda de vellón de molino, tanto la legítima ligada como la falsa de peso y de soplillo, así como la acuñación de una nueva especie de vellón grueso de puro cobre. A.G.S., T.M.C., leg. 873. El Rey. Gobernador y los del mi Conssejo, ya sabéis que por una ley y pragmática promulgada en diez del mes de febrero próximo passado deste pressente año de mill y seiscientos y ochenta mandé reducir y baxar la moneda de vellón que corría en estos Reynos, que comúnmente se llama de molinos, con el valor de ocho, quatro y dos LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 347 347 maravedís, a la quarta parte de su valor dejándola con el de dos maravedis cada pieza de a ocho maravedis y la de a quatro en un maravedi por todas las consideraziones y motibos que se expresan en la dicha ley premática y en el pregón dado en doce del mismo mes para que desde el dicho día en adelante no pudiese correr con mayor valor en el comercio, así la moneda lixitima ligada con plata fabricada en las casas de moneda destos Reynos como por los extranxeros, con las prebenziones que para su execuzión mandé se executasen con todas por menor en la ynstruzión aparte que para ello se dio el dicho día diez de febrero. Y porque usando del amor paternal que tengo a todos mis vassallos y que de una vez quede en estos Reynos una moneda fixa y permanente y que mis súbditos se aseguren de que en ningún tiempo pueda tener bariazión la moneda que quedare, deseando llegar a este fin por quantos medios cupieren en lo umano, aunque sea tan a costa de mi Real Hazienda, sin que mis vassallos lleguen a experimentar mas pérdida de la que han recibido con la baxa executada, visto lo que en esta raçón me avéis consultado y propuesto, e resuelto que toda esta moneda de vellón de molino se baya consumiento por quenta de mi Real Hazienda sin pérdida en ningún particular y que para este fin y lograr las conbeniencias públicas que desto se seguirán todos los que se hallaren con esta moneda de molinos, tanto la que fuere lixítima ligada como la de solo cobre, la bayan llebando a las casas de moneda más cercanas, que para esto e mandado estén prebenidas, y que en ellas se baya recoxiendo y recibido de todos los particulares que la llebaren para que se funda y de su pasta se labre otra moneda de vellón grueso del mesmo peso, forma y talla que tiene la moneda gruesa de vellón que oy corre en el comercio común en el valor de dos maravedís, porque en quanto a el peso ha de ser ygual en todo sin ninguna diferencia de forma, que de cada marco de ocho onzas se saquen setenta y quatro maravedís en el valor que corresponden al pesso que al presente tiene la referida moneda de vellón gruessa antigua, con que al dicho respecto y porque no se han de labrar maravedís se sacarán de cada marco treinta y siete piezas de a dos maravedís cada una, ygualándose en las levadas que se hicieren en las casas de moneda para el pesso de dos marcos executándose conforme al dineral ajustado por don Bernardo de Pedrera Negrete, ensayador maior destos Reynos, que con esta nuestra cédula se ha de ynbiar a todas las casas de moneda de ellos, echándole por armas por una parte un león y por la otra un castillo y por horla el nombre de Carlos segundo y el año en que se fabricare y casa en que se hiciere. Y porque al mismo tiempo que los particulares fueren llebando esta moneda a fundir se les ha de recibir por todo el valor de dos maravedís a que ha quedado reducida y corre oy despues de la baxa y a el mismo tiempo que la entregaren se les ha de volber la misma canttidad en la moneda de nueba labor de vellón gruesso con el valor de dos maravedís y para este fin conbiene que aya de pronto dinero labrado en dichas casas depuesto y caudal considerable para que se les pague luego sin ninguna dilazión, resuelbo y mando que toda la moneda de molinos que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 348 348 se halla oy rexistrada en conformidad de la dicha pramáctica, así en esta Corte como fuera della, tanto la lexítima con liga como la que no lo es, sino de cobre, proçedida de todas mis rentas y servicios que se administran por mi Conssejo de Hacienda en Sala de Millones y por los demás Consejos y demás bolsas reales, se baxe luego en esta Cortte a la casa de moneda y en los demás lugares del Reyno a las demás casas de moneda más cercanas a donde se hallaren hechos dichos rexistros en poder de todos mis arrendadores, thessoreros, receptores, fieles y coxedores de las dichas rentas y bolsas reales para que toda se funda y con el caudal y pasta que procediere de la moneda de molinos que fuere solo de cobre se buelba a labrar otra moneda de vellón grueso en la forma que ba dicha, supliéndose por quenta de mi Real Hazienda y del caudal destas rentas qualquier pérdida que ubiere en la fundizión de la dicha moneda de vellón de molinos que así se llebare y se ubiere de consumir, porque a el particular que llebare la dicha moneda quiero y mando que se les buelba enteramente la moneda de dos maravedís que entregare para consumir en otra tanta moneda gruessa de a dos maravedís de la nueva labor como la que entregare, sin baxa, desquento ni pérdida alguna, pues la que ubiere en fundir y la costa de la labor todo ha de recaer sobre mi Real Hazienda y no de los particulares. Y por lo que asimesmo desseo que este consumo se haga con la mayor brevedad que fuere posible, mando tanbién que toda la moneda de molino que se fuere pagando a mi Real Hazienda por las ciudades, villas y lugares de estos mis Reynos primeros contribuyentes por quenta de los débitos atrasados desde mil seiscientos y setenta y quatro hasta fin de mill seiscientos y settenta y siete, dentro de los sesenta días que se dieron de término por la dicha pragmáctica, se llebe también a fundir y se consuma y su pasta sirva también a esta labor. Por quanto por dicha pragmáctica e ynstruzión se dispone que a los particulares que se hallaren con la moneda de molino lixítima ligada y entregaren en las cassas de monedas de estos Reynos o en las arcas o bolsas reales se les aya de reçivir y pagar por entero todo su balor al respecto de ocho maravedís cada pieza, como corría antes de la baxa, para que los particulares gozasen deste beneficio tengo por bien y mando se execute assí. Y para que lo contenido en esta mi cédula y última resolución se cumpla y se cumpla a devida execución con la brevedad que conbiene, mando a el gobernador y los del mi Conssejo de Hazienda y Contaduria Mayor della, a quien pribatibamente toca el cumplimiento y obserbancia de dicho consumo y nueva labor, con todo lo demas anejo y dependiente della, que luego de todas las hórdenes y despachos que fueren necesarios y más conbenientes fueren a los thessoreros, ensayadores, valanzarios, talladores, fundidores, obreros, capatazes, ministros y demás oficiales mayores y menores de las dichas casas de moneda destos Reynos para que así lo cumplan y executen, guardando en todo lo contenido en esta mi cédula y la ynstruzión que se les dieron por el dicho mi Consejo de Haçienda para el mexor govierno de el dicho consumo y nueva labor de moneda LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 349 349 expresada en esta dicha mi cédula, la qual quiero y es mi voluntad que tenga fuerza de ley pragmáctica sanción, como si fuera fecha y publicada en Cortes, para que en quanto a esto a de tener, como mando tener, la misma fuerza y valor con todo lo demás que se dispone por las leyes y ordenanzas de las casas de moneda, que así procede de mi real voluntad. Dada en Madrid, a catorze días del mes de marzo de mill seiscientos y ochenta años. Yo el Rey. 126 1680, 16 de marzo. Madrid Instrucción para el consumo de la moneda de vellón de la fábrica de molino, así legítima ligada como la falsa de peso y de soplillo A.G.S., T.M.C. leg. 920. El Rey. Instrución que se a de guardar por los superinttendenttes, conttadores, veedores, thessoreros y demás ministros y oficiales de las casas de moneda de estos Reynos de Castilla en el consumo de la moneda de vellón de la fábrica que llaman de molino, que de pressentte, con la baxa publicada y pregmáttica de 10 de febrero de 1680 y pregón de doze del mismo mes, a quedado del valor de ocho maravedís cada pieza mayor y quattro maravedís la menor como corría baxada a la quartta partte de su valor, dexándola en dos maravedís y en la nueva lavor que de la pasta que proçediere de ella después de fundida se a de fabricar de moneda de vellón, que por çédula mía de 14 de marzo deste pressentte año tengo mandado se conssuma y se labre ottra nueva moneda de vellón gruesa al respecto de dos maravedís cada pieza, según y en la forma que la moneda de vellón gruessa que oy corre en estos mis Reynos, todo en execuzión y cumplimientto de la dicha mi çédula de 14 de março de este presentte año. [Al margen izquierdo] 1º. Género de moneda que se a de conssumir. La moneda de vellón que se a de consumir es toda quantta de pressentte corre que comúnmentte llaman de molino con valor de dos maravedís, assí labrada en casas de moneda de estos Reynos con liga de platta de 165 maravedís en cada marco, como la demás que se a fabricado falsa de solo cobre fuera de las dichas cassas, así denttro de estos Reynos como la que se a ynttroducido de fuera de ellos también de solo cobre puro, que por la ley y pregmáttica publicada en Madrid a 10 de febrero de este pressentte año de 1680 y pregón de 12 del dicho mes se mandó baxar y quedó reducida JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 350 350 desde ocho maravedís y quattro maravedís a que corría anttes de ella al valor de dos maravedís y uno, según que por la dicha pregmáttica y pregón referidos se conttiene. [Al margen izquierdo] 2º. Como se a de llevar la moneda a las casas para consumirla y rezivir la que es lixíttima con liga de platta y la que no lo es. Para hazer el conssumo de la moneda referida y el enttrego de ella en las dichas cassas de moneda y la sattisfacçión que de ella se a de bolver a dar se a de guardar y observar la forma siguiente. Todos los que se hallaren con dicha moneda la an de llevar a las casas de moneda más cercanas denttro de 40 días conttados desde el de la publicaçión de la dicha mi cédula de 14 de março, para que en ellos se reziva y conssuma fundiéndola y haciéndola pasta, para lo qual mando que todo el dinero que se huviere rejistrado assí denttro de esta Cortte como fuera de ella en todas las arcas y bolssas perttenecienttes a las renttas de mi Real Hacienda de qualesquier calidad que sea, en comformidad de lo dispuesto por la dicha pregmáttica y cédula referidas, se enttregue luego en las dichas cassas de moneda que estuvieren más cercanas por mano de los thessoreros, arrendadores, recepttores, deposittarios y demás perssonas que fueren a su cargo dichas rentas y en cuyo poder se huvieren echo los rejistros en comformidad de las órdenes que para ello se le diere por mi Conssejo de Hacienda. Y que el dicho enttrego tengan obligazión de hacerle con separaçión y divissión de la canttidad que de la moneda que assí se enttregaren fuere de la moneda lijíttima labrada en las cassas de moneda de estos Reynos ligada con los 165 maravedís de platta y de la que es de solo cobre puro labrada fuera de dichas cassas, cuyo pesso en cobre corresponde con poca diferencia al marco de la moneda ligada, y de la que también es de solo cobre delgada, que no tiene el pesso que devía corresponder a cada marco, y que con esta divissión y separación se haga el enttrego al thessorero de la cassa de moneda donde se enttregare, conttada a la mano y por pesso. Y porque en quantto desta moneda procedida de los rejistros de mis renttas reales la sattisfaçión que se a de dar y bolver en pago de ella en moneda de la nueva lavor a de ser solo al respecto de dos maravedís por cada pieza como oy corre, assí de la moneda que es buena y lijíttima como de la que no lo es, se tendrá entendido en esta comformidad, por quantto de la moneda que ess lejíttima como la que se huviere allado en dichos rejistros al tiempo de la publicaçión de la baxa y toda la demás que se fuere cojiendo por quentta de los dévitos de los años desde el de 1674 asta fin del de 1677 de primeros conttribuyenttes en el término de los 60 días no se a de bolver en pago de toda ella más canttidad de la que corresponde a los dos maravedís a que oy corre en el comercio y no a de correr la regla que con los partticulares, a quien como se dirá adelantte se les a de bolver todo el valor enttero de ocho maravedís. Y con esta declaraçión y distinçión y diferencia se enttregará y rezivirá en dichass cassas de moneda la dicha moneda de molinos, así lejíttima como la que no lo es, y una LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 351 351 y ottra, así en el enttrego como en la paga, a de ser conttada a la mano y por pesso después de conttada. Y por la dificulttad que puede haver en reconocer la que es lejíttima de liga de platta y la que es de puro cobre, primero que se rezivía la ligada que se enttregare por lejíttima se metterá en el blanquimientto para que se apure y reconozca la que es buena y no aya equibocación procurando poner en esto todo el cuydado posible. Y porque de la moneda de molinos lejíttima y con liga no se a de labrar moneda de la que aora se manda, porque esta solo se a de rezivir para fundirse y hazerse pasta y guardarse, mando que esta moneda de molinos lejíttima ligada que así se reziviere se tenga por quentta apartte y separada para hazer de ella lo que yo ordenare y mandare. Pues la fábrica de la nueva moneda de vellón gruesso se ha de hazer sólo de la pasta que procediere de la moneda de molino de solo cobre que también corre oy con valor de dos maravedís y e mandado se conssuma para este efecto, en cuya lavor y en el rezivirla y su sattisfación se guardará la forma que adelante se dirá. [Al margen izquierdo] 3. Anttes de enttregar en las casas de moneda lo que se llevare en ella para conssumir. Anttes de enttregar la moneda en las casas de ella a donde se llevare para conssumir a de avisar al porttero y este al superinttendentte o conttador y veedor a quien se huviere encargado la superinttendencia que an de asistir en ella para que se hallen a su enttrada. Y sin asistir el uno de ello no ha de dar lugar el porttero a que enttre la moneda y haviendo llegado a la puertta el superinttendentte, conttador o veedor hará que enttre y yrá con ella derechamente a la sala o sittio que a de estar separado para conttar la que se reziviere y enttregarla, sin aparttarse de ella hasta haver señalado el conttador de moneda que huviere de conttarla a mano, el qual haviéndosela enttregado la conttará en presencia y con asistencia e ynttervención del dueño que la llevare y no de ottra manera, conttándola yndispensablemente sin reduzir a hazer la quentta de ella por pesso, aunque el que la enttregare y el thessorero lo pidan ni quieran, y después de conttada se pasará para enttregarse de ella el thessorero por lo que pessare según la canttidad de ella. [Al margen izquierdo] 4. Como se a de llevar la moneda desde la partte que se conttare a las arcas y thessoro donde se a de enttregar pesada. Conttada la moneda no se a de levanttar de la messa donde se huviere conttado asta aver avisado al superinttendentte, conttador o veedor que a de haver en las casas de moneda y en presencia del que la huviere llevado a la casa se pasará, sin perderla vista el superinttendentte, conttador o veedor, desde la partte donde se huviere conttado vía recta a la pieza del thessoro o arca de tres llaves, que a de tener una de ellas el conttador, ottra el veedor y ottra el thessorero, donde anttes de enttrarla se a de pesar por el valançario de la casa con ynttervenbzión y asistencia del conttador y veedor y enttregada al peso de la moneda, asenttando la parttida en el libro de enttradas que a de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 352 352 haver, declarando la canttidad de moneda que huviere procedido el peso de ella y en qué monedas, quántto en la que fuere de la lejíttima fábrica de molino en casas de moneda de estos Reynos con la dicha liga de platta y quántto de la que es falssa fábrica de puro cobre, assí en estos Reynos como fuera que en su pesso de cobre corresponde con poca diferencia a la lejíttima y asimismo la que fuere delgada y que su pesso es diferentte que las dos referidas, de manera que con esta separaçión y divissión se sepa la que enttra y se rezive de uno y otro género, con cuya declaraçión se a de hazer cargo al thessorero por el valor de dos maravedís a que por dicha pregmáttica a quedado reduçida y en esta comformidad le a de quedar cargado por quentta y por pesso al dicho thessorero en presencia del conttador y veedor y del thessorero y valançario y del escrivano de la casa, que a de dar fee de ello en el mismo libro de la enttrada; y también el conttador en el libro que se a de tener separado por sí mesmo a de hazer cargo al thessorero del peso de la dicha moneda con la misma raçón y claridad de la canttidad de que proçede, sin que por ningún casso el thessorero pueda rezivir en el thessoro o arca moneda alguna de la que se a de conssumir sin la presencia e yntervençión del conttador y veedor y esto denttro de la sala del thessoro o arcas y no de ottra manera, pena de yncurrir en las que disponen las leyes. [Al margen izquierdo] 5. Satisfaçión que se a de dar en moneda de la que nuevamentte se a de labrar por la que se llevare para consumir. A la misma perssona que huviere llevado y entregado como dicho es la moneda que se a de conssumir se le a de bolver y enttregar luego inconttinenttementte el mismo día y sin dilaçión tantta canttidad de moneda de la nuevamentte labrada de a dos maravedís cada pieza como la que huviere enttregado de a dos maravedís en moneda de molinos para consumir, sacándola del thessoro con la ynttervençión de las perssonas que an de tener las llaves d’él y conttándola assimismo precissa e yndispensablemente a la mano uno de los conttadores de moneda de la cassa con assistencia y pressencia y con ynttervención del que la a de rezivir y sin que se haga la quenta de ella por pesso, aunque el que la reziviere y el thessorero que la a de enttregar lo pidan y quieran. Y después de conttada se pasará y enttregará a la mesma perssona que huviere enttregado en la cassa como dicho es la moneda que se a de conssumir y se senttará en el libro de la salida de la moneda que también a de haver en cada casa la canttidad de moneda que se sacó y enttregó y lo que pessó, dando fee el esscribano de todo, haçiendo buena en el dicho libro al thesorero la canttidad y pesso, porque como adelante se dize en el número 14 de esta ynstrución también a de rezivir por quentta y peso la nueva moneda que se labrare, para que con ello la quenta del conssumo y de la nueva labor se pueda ajustar por pesso la que huviere rezivido acuñada de la nueva lavor. Y haviendo el que llevó a la cassa de moneda la que en ella se a de consumir rezivido la misma canttidad en el valor de la que se huviere nuevamentte labrado, con la diferençia del valor en LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 353 353 comformidad de lo que dispone el capíttulo segundo desta ynstruzión, como en él se declara a se salir luego de la casa de la moneda sin dilación llevando la dicha canttidad que se le huviere enttregado de la moneda labrada yendo con él una de las guardas de la casa vía recta, sin darle lugar que ande ni esté en otra partte de la cassa que en aquellas donde se conttare el dinero que huviere traýdo y recibiere el nuevamentte labrado que en lugar d’él se les a de dar. Y porque para efetto de la cuentta y raçón del peso y quentta, demás de la sattisfaçión de las parttes que enttregaren la moneda que se a de consumir y recibieren la nuevamentte labrada, es convenientte conttar a mano toda la de un jénero y ottro que se reziviere y enttregare al thessorero, lo ará assí, pena de 500 ducados por cada vez que inttenttare rezibirla o enttregarla o la reziviere y enttregare sin conttarla, solo por pesso, y más en las penas pareciere a mi Conssejo de Hacienda. Y para que no aya dilación alguna en el despacho ni aun de las primeras parttidas que se llevaren a las casas para consumir, se prevendrá que al dinero de renttas y bolssas dependienttes de mi Real Haçienda se conssuma al principio y labre de nueva moneda anttes de rezivir ninguna de ottra partte ni persona alguna, la qual fuere necessario para que dende el día que se abriere cada casa de moneda para rezibir la que se a de conssumir sean despachados los que la llevaren sin detención ninguna. [Al margen izquierdo] 6. Los que llevaren moneda de otros lugares donde no ay casas de ella sea llevando testimonio de la canttidad y peso y de la distancia de leguas. Siendo la moneda que se llevare para consumir de ottro lugar que no sea de las ciudades donde están las casas de moneda, respecto de que se les a de pagar la costa de la condución de ella desde el lugar donde saliere, a de llevar con la misma moneda la perssona que la huviere de enttregar testimonio del escrivano del ayuttamientto del mismo lugar donde saliere la moneda, por donde conste y la canttidad que trae y cuya es, certtificando el esscrivano el peso que tuviere, la canttidad que se sacare para llevar a la casa de la moneda, que como dicho es a de ser la más cercana al lugar donde se saliere la moneda asta la ciudad donde estuviere la casa de ella donde se huviere de enttregar, y este testimonio que a de llevar quien llevare la moneda a de enttregar en la cassa de ella al superinttendentte o conttador que huviere en dicha casa donde se enttregare la moneda que llevare y se a de guardar asta que el que traxere la moneda buelva despachado; pero las perssonas que no prettendieren se les pague la conduçión o parte de ella no tenga obligazión de llevar ni enttregar el testimonio referido. [Al margen izquierdo] 7. Por la condución y costas de llevar la moneda para conssumir se pague a quattro maravedís por arrova y legua y al mismo respetto de lo que nuevamentte se labrare y enttregare por ella. A las perssonas referidas que llevaren de ottros lugares a las casas de moneda con testimonios en la forma referida moneda para conssumir, demás de enttregarles la misma canttidad de valor en moneda nuevamentte labrada como dicho es, se le a de JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 354 354 enttregar demás de ella por lo que ymporttare la costa de la condución a quattro maravedís por legua de cada arrova de pesso de la moneda que huviere enttregado para conssumir y también al mismo respecto de quattro maravedís por legua y arrova de la nuevamentte labrada que en lugar de la enttregada para conssumir se les huviere enttregado, esto sin pagarles cosa alguna por el portte de la canttidad que se les a de enttregar por la condución, pues es por la costa de llevarla y se presupone se conssume en el camino. Y a la perssona que huviere llevado la moneda para conssumir se le bolverá el testimonio con certtificación del conttador a espaldas d’él, donde declare la canttidad que por el testimonio que huviere traýdo la perssona que enttregó el dinero para conssumir pareciere avía de enttregar y de la que efectivamentte enttregó y de su pesso, sin conssiderar para que quantto a pagar el portte y condución más canttidad de la del testimonio que huviere traýdo y a la perssona que huviere enttregado más que la que declarare el testimonio no se a de pagar conzión de la de más y dezirse también en la certtificazión que se diere a espaldas del dicho testimonio la canttidad que huviere enttregado en ella para conssumir y de la que en moneda de la nuevamentte labrada se pagó por ella. Y el escrivano de la cassa de la moneda ni los demás que an de yntervenir en el testimonio y en el enttrego del dinero que se trajere y el que se le pagare, que como dicho es se a de dar, no an de llevar derechos ni para papel ni por ottra ninguna causa ni motivo por su derecho. A de ser sin detención alguna y con suma brevedad por ser convenientte que los que llevaren la moneda para conssumir vayan despachados vien y brevementte, teniendo en esto el superinttendentte y conttador de la dicha cassa que asistiere en ella toda attençión y obligar al escrivano de la cassa que haga y cumpla lo que de ello le tocare y si hiciere lo conttrario penándole en ttoda costa de la detención del que huviere llevado la moneda y en lo demás que tuviere por convenientte porque se cumpla entteramente lo referido. [Al margen izquierdo] 8. Parttidas menores que se llevaren a las casas de moneda para conssumir cómo se an de rezivir y pagar. Para que no se embaraze el despacho de parttidas menores que se llevaren a las casas de moneda de hasta en canttidad de mil reales asta 200 reales y de aý baxo se pondrá dentro de ellas y si fuere posible con rexa a la calle una mesa o tabla para rezivirlas y pagarlas enttregándose a uno de los conttadores de moneda de ella la de la nuevamentte labrada que fuere menester para yr trocando y pagando estas parttidas pequeñas aviéndolas sacado para ello del thessoro con la yntervençión, cuentta y pesso que se a de sacar para las conduziones y gastos, como se dize en el capíttulo 17 desta ynstruzión; y al fin de cada día toda la moneda que se huviere recoxido para conssumir de las dichas parttidas menores aquel día se enttregará en las arcas y tessoro al thessorero en una parttida sola conttada y pessada como si se reziviera de un partticular. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 355 355 [Al margen izquierdo] 9. La parte de la moneda que se a de consumir y a de servir para la nueva lavor y por haverse de fundir en rieles por quentta de la Real Hazienda se a de ajustar la canttidad que se a de dar por cada marco de esta primer fundición. Para la nueva moneda que se a de labrar a de servir la pasta y mettal de lo que oy corre con valor de dos maravedís y, como se manda por la dicha cédula, se a de consumir; y por ser precisso que esta moneda se funda en rieles y esta fundición primera a de ser por quenta de la Real Hacienda, se concerttará y ajustará con el thessorero de cada casa o con los fundidores de ellas o con ottros partticulares, si ellos no vinieren en haçerla por el precio que se considerare por justo, haviendo precedido los pregones y demás diligencias necessarias para remattarlo en el que hiciere más comodidad. Y a de quedar obligado el dicho thessorero o el fundidor o perssona que se encargare de ello a enttregar en rieles, de la forma, gruesso y disposición que son menester para la lavor de la nueva que se a de hazer, la misma canttidad de pesso que huviere rezivido en moneda de la que se a de consumir, de suertte que con lo que se le diere por cada marco de la primera fundición tenga la Real Haçienda en rieles el mismo pesso que el fundidor huviere rezivido en moneda que se a de conssumir y del mismo mettal de ella, sin poder mezclar en él ottro alguno, pena de yncurrir en las que disponen las leyes; y lo mismo se aya de executtar en las fundiciones de las çiçallas y reçiçallas que procediere de la lavor de la primera y segunda fundición, pues en los derechos que se ajustaren se le a de dar por cada marco de fundiçión, a de quedar toda la merma por su quentta y riesgo y no a de podersse pedir nada a la Hazienda por esta razón. [Al margen izquierdo] 10. Al fundidor se le enttregue de la moneda que se a de consumir la canttidad de peso de ella que pudiere fundir cada día. Para esta primera fundiçión se a de enttregar al fundidor la moneda que estuviere en el thesoro y arcas de cada cassa de moneda de la enttregada en ellas para conssumir la canttidad que pareçiere se puede fundir cada día; la qual moneda se a de sacar con assistençia de las perssonas que tuvieren las tres llaves de las arcas y thessoros de las casas de moneda por pesso y sin conttarla, por no ser necessario respecto de averse ya conttado y pessado al tiempo de encerrarlo en el thessoro de la dicha casa y que se saca de dicho thesoro para conssumir y fundir juntta; y la canttidad que se sacare para enttregarsse al fundidor se pessará y se le ará cargo en el libro apartte que para ello se tendrá y el superinttendentte o conttador en el suyo, para que como dicho es buelva la dicha canttidad de pesso en rieles de el mismo mettal o la canttidad de pesso que se huviere sacado del thessoro o arcas donde se enttregó al fundidor. Y la canttidad en rieles que se bolvieren se hará buena al thessorero en los libros que como dicho es ha de haver en quentta del pesso de la moneda que de la de su cargo enttregó para conssumir que como dicho es huviere rezivido en las dichas arcas o thessoro. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 356 356 [Al margen izquierdo] 11. En el mismo medio enttregue en rieles el fundidor la misma canttidad de pesso que huviere rezivido en moneda. El thessorero de cada cassa con quien se ajustare que se encargue de la fundiçión o el fundidor o perssona con quien se ajustare a de enttregar cada día fundido en rieles todo lo que en aquel mismo día huviere fundido en ellas, el qual enttrego se a de hazer al thessorero de cada casa en la forma según y como lo disponen las leyes sin altterar cosa alguna de las que en ellas se manda, respetto de haver de tener obligaçión conforme a ellas de bolver y enttregar a la Real Haçienda en moneda acuñada y perfettamentte labrada la misma canttidad de pesso que huviere rezivido en rieles corriendo por su quentta el fabricarlos en moneda y también sus çiçallas y reçiçallas bolviéndolos a fundir por su misma quentta. Y la canttidad que se le a de dar para él y para todos los demáss ofiziales de la cassa que ynttervinieren en la lavor, que será la que se ajustare, se les dé assí por la dicha fundiçión como por todas las demás costas y gastos del braçeaje y ottros que sean necessarios para ttoda la lavor de cada marco de la dicha moneda, la qual no a de eçeder de la canttidad señalada por las leyes. [Al margen izquierdo] 12. La nueva lavor deve ya de correr por el thessorero de cada cassa y para que se labre con toda perfeçión y que aya raçón de lo que procediere en moneda y se haga lo siguientte. La moneda que nuevamentte se a de labrar a de ser toda de dos maravedís de valor, como por la cédula referida de esta nueva lavor se manda, que a de correr con el mismo preçio que oy corre la de vellón gruesso de dos maravedís, pues en la sustancçia esta nueva lavor es conttinuaçión de la primera lavor de moneda gruessa. Y con la que oy ay de ella y la que aora se a de labrar se considera por necessaria por el usso de jénero de moneda de vellón gruesso. [Al margen izquierdo] 14. El pesso de la dicha moneda a de ser que de cada marco de ocho onças se saquen settentta y quattro maravedís en el valor que corresponden al pesso que al presentte tiene la moneda de vellón gruesso que corre, con que al dicho respecto, y porque no se an de labrar maravedís, se sacarán de cada marco 37 piezas de a dos maravedís cada una ygualándose en las levadas que se hicieren por el pesso de dos marcos, executtándose comforme al dineral ajustado por don Bernardo de Pedrera Negrette, ensayador mayor de estos dichos mis Reynos, que con esta ynstruçión se a de enttregar, echándole por armas por una partte un león y por la ottra un castillo y por orla el nombre de Carlos segundo y el año en que se fabricare y cassa de moneda en que se hiciere, que todo se a de enttregar para cada una por mano de mi ynfraescritto secretario junttamentte con esta mi ynstrución. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 357 357 [Al margen izquierdo] 15. La moneda se quentte quando los acuñadoress la enttregaren si está feble o fuertte y si deve rezivirse y de lo que con toda ymporttare más se haga cargo al thessorero. Y aunque se a de poner quantto cuydado fuere posible para que el pesso de la moneda sea ajusttado al respetto de las 74 piezas que an de salir de cada marco, como queda referido, todavía respetto de poder suceder salir algo más fuertte o feble la moneda que se a de rezivir en el thesoro si diferenciare solamentte asta tres o quattro piezas más o menos en cada marco comforme a la ley 16, títtulo 21, libro 5 de la Recopilación. La dicha moneda nuevamente labrada que rindieren los acuñadores, demás de rezivirla por pesso, para que aquel que tuviere se le haga bueno al thessorero por quentta de lo que en rieles se le huviere enttregado, como dicho es se a de conttar para saver ajustadamente quantto a procedido de aquel pesso y si la moneda que a de enttregar en el thessoro a sido fuertte o feble, haciendo cargo al thessorero de lo que constare ynporttare de más la dicha moneda que rindieren los acuñadores y también del pesso de ellas. Esto se enttiende si la dicha moneda estuviere labrada en lo fuertte o feble con la poca diferencia que se a dicho, de suertte que se deva rezivir, porque no estándolo y siendo mayor la diferencia se a de bolver al thessorero para que la haga bolver a fundir y a labrar con el pesso y perfeción que se deve todo según y en la forma que se dispone por la dicha ley con el qual como por ella se manda será por quentta y pesso de dicha lavor de moneda que se a de hazer. [Al margen izquierdo] 16. La forma que se a de tener en sacar del thessoro la moneda que de la labrada fuere menester para sattisfazer la que se huviere rezivido para conssumir y para los porttes y primera fundiçión y braceaje y otros gastos sea la que se sigue. Y respetto que de la moneda nuevamente labrada y enttregada al thessorero en las arcas o thessoro de cada cassa será necesario sacar assí la canttidad que como se a dicho se a de enttregar por la que se llevare a las casas de moneda para consumir y también para los porttes y para la primera fundición y para los derechos en que como dicho es se ajustaren en ellos del braceaje y para ottros gastos y para que pueda hazerse con buena quentta y sin embaraço, se podrán sacar de la moneda nuevamente labrada que ya estuviere en el thessoro las canttidades que para lo referido fueren menester en la forma que se sigue. [Al margen izquierdo] 17. En la forma con que se a de sacar del thesoro la moneda de la nueva lavor el dinero para pagar las conduciones primera fundición, braceaje y ottras costas. Al principio de cada semana se ará por las tres perssonas que an de tener las llaves de las arcas y thessoro conssideración y cómputto de la canttidad que toda aquella semana será menester para los gastos referidos en las cláusulas anttes d’ésta y la que JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 358 358 pareciere puede monttar se sacará de las dichas arcas y thessoro con su misma ynttervenzión, conttándola a mano y pesándola, y lo que ymporttare se ará buena por quentta y pesso al thessorero, al qual se le enttregará librementte y se ará cargo aparte del dinero que reziviere para las dichas costas y gasttos, los quales también a de pagar el mismo thessorero a las perssonas que en la forma que queda referida lo huviere de haver. Y la canttidad que con los recados referidos pagare lejíttimamentte por los dichos gastos y costas se ará bueno al dicho thessorero por quentta de lo que como dicho es se huviere sacado del thessoro y enttregádosele para las dichas costas y gastos. Y en fin de cada semana se a de ajustar con el thessorero de la cassa la quentta de lo que huviere pagado en ttoda ella por las dichas conduciones y ottros gastos, para que según lo que resulttare de ella se saque del thessoro o arcas en la misma forma al principio de la semana siguientte la canttidad que fuere menester para las conduçiones y demás costtas de ella; pero sin haverse ajustado la quentta de la semana anttezedentte para saver si de aquella quentta queda o no alguna canttidad de dinero en poder del thessorero, no se a de poder sacar dinero alguno para las conduciones y costas de la semana siguientte, ni el superinttendentte o conttador o ottra perssona que assistiere en la cassa de moneda ha de permittir y si lo permittiere mando se le haga cargo de ella y se pene en la forma que pareciere a mi Conssejo de Hacienda, demás de ser por su quenta el riesgo o daño que resulttare de no haverse echo assí. [Al margen izquierdo] 18. Al thessorero en la quenta de su cargo del dinero sacado del thessoro y enttregádosele para conduciones y ottros gastos se le haga bueno por quentta y sin la de peso lo que pagare. Y para que en la sattisfación que se a de dar por la condución de la moneda que se llevare a las casas de ella para conssumir y también por la condución de la que por la dicha moneda rezivida para conssumir se enttregare en la moneda de la nueva lavor que, como queda referido en el capíttulo sépttimo de esta ynstrución, se a de pagar por quentta de la Real Hacienda aya ttoda claridad y buena quentta se ha de hazer buena al thessorero en la dicha quentta del dinero que se huviere sacado del thessoro y enttregádosele por las dichas canttidades y ottros gastos, asenttando cada parttida de por sí en el libro que a de haver de las dichas constas y en él en quentta separada de porttes y conduciones, la qual parttida se a de asenttar en dicho libro y formarla en él la perssona que rezibiere si supiere junttamente con el superinttendentte o conttador y con el esscribano de la cassa. [Al margen izquierdo] 19. Recados con que se a de enttregar la moneda que quedare de la que se labrare y como se a de sacar del thessoro. Toda la demás moneda que después de haversse sattisfecho entteramentte los yntteressados que la llevaren a las casas de moneda para consumir y las costas de la primera fundiçión que se a de hazer de ella para consumirla y hazerla rieles para la LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 359 359 nueva lavor y las costas del braceaje de ellas y las demás costas que se causaren, como queda referido, y restittuydo entteramentte a las bolssas de renttas reales la que aora se saca de ellos, porque esto y ttodos los yntteressados han de ser primero sattisfechos y pagados, sobrare de dicha lavor y quedaren en las arcas o thessoro de la nuevamentte labrada la a de pagar el thessorero con zédulas mías despachadas por mi Conssejo de Haçienda o por órdenes que el Governador del dicho Conssejo diere para él enttretantto que se despacharen las dichas mis cédulas, sacándolo de las dichas arcas y thessoro conttada a la mano y pesada y asenttar las parttidas en la salida del libro que a de haver de enttradas y salidas de la dicha moneda, con fee del escrivano de la casa y todo con la misma ynttervención y forma que las ottras canttidades que queda referido se an de sacar, respecto de que no a de poder salir dinero alguno de las arcas y thessoro de la dicha moneda nuevamentte labrada para ninguno efecto que no sea conttado a la mano y después de conttada, pessada y asenttada en el libro de la salida lo que ymporttó la quentta y peso de ella. [Al margen izquierdo] 20. Libros que an de haver para la quentta del conssumo y de la nueva lavor. Demás de tres libros enquadernados que según lo referido a de tener el thessorero de cada cassa, uno de enttradas y salidas de la moneda que se llevare a ellas para consumir y ottro de entradas y salidas de la moneda de la nueva lavor y el ottro de porttes y conduciones que se pagaren el que también a de ser de gastos y costas y cada jénero en quentta separada en ojas distinttas, que todas son para la quentta y raçón de la nueva lavor que se an de hazer de la moneda de solo cobre que se hiciere y fundir y hazer pasta la dicha moneda lijíttima con liga de platta, como queda dicho, a de tener el conttador que fuere nombrado para cada cassa y assistiere en ella que sea nombrado por superinttendentte en ella libros apartte abujereados, donde en quentta separada y pliegos distinttos a de asentar también ttodas las parttidas por menor, teniendo una quentta de cargo y datta de la moneda de a dos maravedís que en la forma referida se enttregare al thessorero, separando la que fuere lejíttima con liga de platta, de la qual se a de hazer fundición tan solamentte y reserva la fundida para que hagan della lo que se le ordenare, y de la que fuere de cobre puro, que es la que últtimamentte se a de consumir y hazer de su pasta la nueva lavor, en los quales tenga también firmada la quentta y raçón de la que saliere del thessoro o arcas para fundirla y hacerla rieles para la nueva lavor y ottro quentta de cargo y datta de lo que de la moneda conssumida y fundida huviere procedido en rieles y enttregádose a el thessorero, el qual cargo a de servir para en quantto al peso que el thessorero huviere rezivido en rieles y ottra quentta del cargo y datta de la moneda nuevamente labrada y enttregada en las arcas al thesorero, de la que saliere de ellas con razón y cuentta del peso y de la canttidad, así de la enttrada como de la que saliere de la moneda nuevamentte labrada. Y ttodas estas quenttas a de ser para JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 360 360 que en ellas aya raçón ygual y distintta de la moneda que se huviere rezivido para conssumir y de la que se sacare para sus conduciones y gastos y para ottros qualesquier efectos y para sattisfacerlo lo que se librare por cédulas mías, de suerte que el dicho conttador a de tener en su libro entteramentte la quenta y razón de ttodas las enttradas y salidas de todo el vellón que se reziviere para el consumo por quentta y pesso y la que en esta forma se reciviere en el thessoro y por pesso la que saliere para consumirse y fundirla y por quentta y pesso lo que proçediere de la lavor, danto avisso a mi Conssejo de Hacienda todos los ordinarios y embiando a él raçón distinta por menor de la moneda que huviere enttrado para consumir y de la que se huviere conssumido y fundido de ella y de la que con su pasta nuevamentte se huviere labrado y se huviere pagado de ellas, para que según las notticias que de todo se tuviere en él puedan dársele las órdenes que conviniere y todas la nochess luego ynmediattamentte que se aya cerrado la oficina de los acuñadores y recoxidos y guardados los cuños en la forma que lo disponen las leyes se an de conferir y ajustar los libros de las enttradas y salidas y el de los porttes y gastos con el superinttendentte y conttador. Y todos los dichos libros de la cassa acavada cada noche su conprovación an de quedar cerrados en una arca de dos llaves que an de tener los dichos superinttendenttes y conttador y el thessoro, sin abrirlas hasta que el día siguientte sea necessario escrivir en ellos, y el superinttendentte o conttador tendrá el suyo en su poder con ttoda guardia y custodia. [Al margen izquierdo] 21. Conttadores de moneda que a de haver en las casas, quién los a de nombrar y el salario que an de tener. En cada una de las casas de moneda a de haver por lo menos seis conttadores de moneda y menos los que según pareciere al superinttendentte de cada una no fuere necessario aya para el buen cobro y breve despacho de los que llevaren la moneda para conssumir, que es sólo lo que se añade de ocupaçión en la cassa para la nueva lavor que se a de hazer en ella, los quales a de nombrar el mismo superinttendentte atendiendo a que sean personas de toda seguridad y sin dependençia alguna de thesorero, conssiderando que estos conttadores de moneda an de ser los fieles enttre el thessorero y las parttes para el ajustamientto de las canttidades que para conssumir se rezivieren en las casas de moneda y que para satisfacerlas salieren de ellas de la nuevamentte labrada. Y si se reconocieren no proceden con toda la attención que deven o con alguna malicia, huviere queja de los que trajeren moneda a las cassas o los que la llebaren de ellas de averles falttado alguna según su quentta, lo ará el superinttendentte conprovar y ajustar por el pesso y bolviéndolo a conttar, si constare del error en dos ocasiones en una misma perssona de los dichos conttadores, se despida luego para que no conttinúe más en el exercicio de conttar la moneda. Y porque no aya diferencia enttre el thessorero y ellos sobre el salario que se les a de dar, se señala a cada uno seis reales cada día, los quales an de pagar mis thessoreros por quenta de mi Real Hazienda. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 361 361 [Al margen izquierdo] 22. Superinttendenttes, conttadores que a de haver en cada cassa para el consumo y nueva lavor. En cada una de las casas de moneda de las ciudades de Sevilla y Toledo, villa de Madrid y Segovia a de haver durantte el conssumo y la nueva lavor de la moneda un superinttendentte ministro mío con el salario que le señalare el governador de mi Conssejo de Hazienda y demás d’él ha de aver un conttador de resulttas o enttretenido, también con el salario que el mi governador del dicho Conssejo le señalare, y por aora dos veedores en Madrid, cada uno con mil maravedís de salario y un porttero con seis reales cada día. Y en cada una de las ottras seis cassas de moneda de las ciudades de Granada, Cuenca, Valladolid, Burgos y La Coruña, en la que de ellas pareciere al governador de mi Conssejo de Hacienda que es necessario, a de haver un ministro superinttendentte con calidad que siendo ministro del dicho mi Consejo de Hacienda o dependientte d’él o gozando ottro salario señalado por él no se le acrezientte por esta ocupaçión nueva salario, pero se le dará alguna ayuda de costa, la que pareciere justa conforme a la ocupación que huviere tenido. Y más a de haver en cada una de las dichas seis cassas de moneda un conttador y un veedor y un porttero con los mismos salarios que en las ottras quattro cassas primeras y los dichos superinttendenttes y los conttadores y veedoress an de preceder a los thenienttes de thesoreross y a los demás oficiales de las cassas y a las demás perssonas que entendieren en el dicho conssumo y nueva lavor en todos y qualesquier cassos que se ofrecieren. Y los dichos superintendenttes, conttadores, veedores an de ser, como está dicho, los que el dicho governador de mi Conssejo de Haçienda nombrare y los portteros los podrán nombrar los superinttendenttes con que no sean parientes, criados ni allegados de el thessorero ni su thenientte ni de los demás oficiales de las dichas cassas, atendiendo a que sean personas de toda sattisfación, buena calidad y enttereza; y los salarios de los días de su ocupación y más los del camino, no siendo vezinos de las mismas ciudades donde están las cassas de moneda, conttando a ocho leguas por día de camino, se an de pagar por quentta de mi Real Hazienda de lo que procediere para ella de la dicha nueva lavor de moneda, porque todos los demás salarios, derechos y costas que en qualquiera manera se devieren o ubieren de haver por asistencia, oficio, ocupación del dicho consumo y nueva lavor de moneda a de quedar incluso en la canttidad que como dicho es se ajustare, se a de dar a los thessoreros por las costas y gastos de cada marco de moneda de la nueva lavor. [Al margen izquierdo] 23. El conssumo y nueva lavor se haga con toda brevedad. Por ser convenientte que el consumo y nueva lavor se haga con suma brevedad y attendiendo por la dicha pragmáttica y cédula referida e mandado que dentro de [blanco] días todos los que tuvieren la moneda de vellón que de pressente corre con dos maravedís la lleven a las casas de moneda para consumirla. El superinttendentte o JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 362 362 conttador de cada casa solicitada y dispondrá con el thessorero de ella prevenga ttodo quantto fuere necessario, así para el consumo y fundición de la que se a de conssumir, como para la que nuevamente se a de labrar haziendo que aya forma para que puedan travajar todos los acuñadores que pudieren y cupieren en las oficinas diputtadas para acuñar la nueva moneda, que an de ser quanttas en cada casa pudiere haver, disponiendo también con el thessorero que aya en ellas todos los acuñadores que pudieren travajar en ellas para que la lavor sea en toda la mayor canttidad que pudiere hazersse y de suertte que se acave con la suma brevedad que fuere posible. [Al margen izquierdo] 24. No enttren perssonas de fuera en las cassas de moneda. Por evittar los ynconvenienttes que pueden resulttar de la enttrada de algunas perssonas en las casas de moneda a títtulo de ver el conssumo y fundizión o con ottros prettexttos, se a de escusar que en el tiempo y oras que se estuviere haziendo la fundición del conssumo y la nueva lavor no enttre en las dichas cassas de moneda perssona alguna más de las que como se a dicho llevaren a ella la moneda para consumir. Y cada día en acavando la fundiçión del consumo y la lavor se a de quedar cerrada con la llave la puertta principal de la cassa, donde a de asisttir el porttero, que a de ser en partte que divida a las ofiçinas de la lavor de las viviendas que huviere. Y haviendo cerrado esta puerta a de enttregar el porttero la llave de ella al superinttendentte o conttador, el qual la a de tener en ttoda custodia en su poder hasta que el día siguiente la abra por su perssona y la enttregue al porttero, siendo esto de suertte que durantte la lavor en ningún tiempo de día ni de noche ni días de fiesta esté la puertta abierta sin estar en ella el porttero, aunque sea en oras que no se consuma o labre moneda. [Al margen izquierdo] 25. Si huviere alguna çiçalla o cobre en pasta en la cassa de moneda se recoja y enttregue al thessorero. Y el superinttendentte, conttador y veedor de cada casa de moneda harán dilijencia para saver si denttro de ella ay alguna çiçalla de cobre o moneda corttada o cobre en pasta y lo ará recojer y enttregar al thessorero con la misma cuentta y razón que se rezive la moneda para fundir y dará quentta al Conssejo de la que fuere y de qué proçede para que si se deviere dar alguna sattisfación de su precio se mande dar a quien lo huviere de haver. [Al margen izquierdo] 26. El superinttendentte a de guardar lo contenido en esta ynstrución. A cargo del superinttendentte que a de haver en cada una de las casas de moneda a de estar el cuydado de hazer guardar la forma conttenida en esta ynstrución y que en el conssumo y nueva lavor de la moneda se tenga todo el recatto y attención conveniente y que en la lavor de la nueva moneda se guarde la forma y orden que está dispuesto por las leyes y lo dispuesto por la dicha mi cédula de 14 de marzo, donde se mandó hazer el LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 363 363 dicho conssumo y lavor, para cuyo efetto enttregará copia de ella signada de escrivano con esta ynstruçión. Y el dicho superinttendentte en todos los cassos que le pareciere y se ofrecieren tocanttes a la observançia desta nueva lavor e instrución que para ella se da a de poder proceder y conocer civil y criminalmente conttra qualesquier perssonas privattivamente, reservando las apelaciones en los casos de Derecho para mi Consejo de Hazienda y no por ottro ningún tribunal. [Al margen izquierdo] 27. Penas en que an de yncurrir los que no guardaren esta ynstrución. Los dichos superinttendenttes, conttadores, veedores, guardas y porttero y todos los demás ministros y oficiales de las dichas casas de moneda y las demás perssonas a quien en qualquier manera tocare lo conttenido en esta ynstruçión le guardarán y cumplirán cada uno por lo que le tocare inviolablemente y conttrabiniendo en ella, en qualquier parte que sea, incurran en las penas ympuestas por las leyes y ordenanzas de la casa de moneda y se executarán yrremissiblementte. Y para que se tenga entendido así se publicará y leerá esta ynstruzión o su traslado a los thessoreros o sus thenientess de las dichas casas y a los demás oficiales y ministros de ellas por el escrivano de las mismas casas, junttándose para este efecto y asenttándose un traslado de ella en los libros ordinarios de cada una de las dichas cassas. Todo lo qual es lo que se a de guardar y cumplir, como mando se guarde y cumpla en el dicho conssumo y lavor de moneda de vellón en execución y cumplimiento de la dicha mi cédula de 14 de março de este año, que así es mi volunttad. Fecha en Madrid, a 16 de março de 1680 años. Yo el Rey. 127 1680 [abril/mayo]. Madrid. Real cédula por la que se amplía el plazo dentro del cual se permite el pago de deudas pendientes a la Real Hacienda en moneda de vellón de molino y en la que se autoriza a hacerlo a diversos personajes a los que anteriormente se les había prohibido. A.G.S., C.J.H., leg. 1.410. El Rey Por quanto por uno de los capítulos de la pragmática que se promulgó en mi Corte el día diez de febrero de este año tube por vien, atendiendo al mayor alivio de mis JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 364 364 vassallos y súbditos, llevado del grande y paternal amor que les tengo y que en parte pudiesen relevarse del daño y perjuiçio que preçisamente havían de reçivir con la vaja, de remitir y perdonar al Reyno en general y a mis súbditos y vassallos de todas las çiudades, villas y lugares, conzejos y unibersidades y particulares personas de él todas y qualesquier cantidades que estuviesen deviendo a mi Real Haçienda de las rentas y serviçios que se administran y cobran por mi Consejo de ella y Sala de Millones de años atrassados hasta fin de diçiembre de mill seisçientos y setenta y tres, y por más favoreçerles y con deseo de sobrellevarles en las contribuçiones y tributos con que sirven y por el grande amor que les tengo, ordené también que qualesquier çiudades, villas y lugares, conzejos, unibersidades y perssonas particulares que fueren primeros deudores y contribuyentes de mis rentas reales y serviçios conzedidos por el Reyno, assí los que se administran por mi Consejo de Haçienda como por la Sala de Millones, desde primero de henero del año de mill y seisçientos y setenta y quatro hasta fin de diciembre de el de mill seisçientos y setenta y siete, que quisieren pagar a mi Real Haçienda los dévitos de estos años en la dicha moneda de molino lo pudiesen haçer en el término de sessenta días, contados desde el de la publicaçion en cada çiudad, villa o lugar, reçiviéndoseles en mis arcas y bolsas reales por los arrendadores, thesoreros, reçeptores y depositarios que fuesen de dichas rentas y serviçios por todo su valor y como corría antes de la publicaçion de la vaja en pago de qualesquier dévitos perteneçientes a mi Real Haçienda y rentas de ella de qualquier genero y calidad que fueren. Y atendiendo tambien a evitar quanto fuese posible el perjuiçio de mis vassallos y que los que se hallasen con la moneda de molino de la primera fábrica no experimentasen con la vaja la pérdida ni la dificultad de valerse de este caudal, por aliviarles de la descomodidad y el daño, mandé assimismo que todas las cantidades que pusiessen en las casas de moneda de estos Reynos o entregasen en mis arcas y bolsas reales se les reçiviese y pagase por todo el valor que entonçes corría en moneda de oro o plata con el premio de çinquenta por çiento al respecto de los çiento y sessenta y çinco maravedís de liga que tiene cada marco y se les diese satisfaçión en contado por quenta de mi Real Haçienda. Y por haçerles este benefiçio y después por çédula mía de veinte de março5, refrendada de mi secretario infraescripto, declaré que mi real ánimo fue que en la dicha remissión de dévitos no se conprehendiesen los reçeptores, depositarios, fieles y cogedores y otras personas en cuio poder parasen maravedís cobrados de los contribuyentes y asimismo los que deviesen alcanzes averiguados por quentas feneçidas en mi Contaduria Mayor de ellas, los quales las deviesen dar por diferentes cargos o resultas que se huviesen sacado contra ellos, los deudores de compras de vassallos, de jurisdiçiones, creçimientos de alcavalas, unos por çiento y serviçio ordinario y extraordinario y de otros derechos que se les huviese vendido por mi Real Haçienda, los de media anata de mercedes que haviéndolas goçado no huviesen satisfecho lo que deviesen a 5 La real cédula en cuestión está datada en 10 de marzo de 1680 (documento 124). LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 365 365 este derecho, expresando también que la graçia conçedida de que en el término de dos meses se pudiesen pagar los dévitos caussados en los años desde el de mill seisçientos y setenta y quatro hasta el de mill seisçientos y setenta y siete en moneda de molinos con el valor que tenía antes de la vaja se entendiese solo con los primeros contribuyentes de mis rentas reales, a los quales por otra mi çédula de veinte y tres de abril próximo pasado les hiçe merced de prorrogarles el dicho término de sesenta días por otros treinta más, para que en ellos pudiesen pagar los devitos de los referidos años. Y aora, considerando lo que más pueda ser de alivio y comveniençia a todos mis vassallos en general y deseando experimenten quanto atiendo a ello y a sobrellevarles en la pérdida de la vaja por todos los medios que la pueda haçer menos sensible y al mismo tiempo atendiendo a lo que conviene arreglar a punto fixo la satisfaçion que se ha de dar de la moneda legítima de molino ligada con plata, en consulta de mi Consejo de Haçienda de dos de abril de este año he resuelto se execute y observe lo siguiente. Que demás de la graçia que en conformidad de la dicha pragmática y de la referida mi çédula de veinte de março conçedí a los primeros contribuyentes de mis rentas reales y serviçios de millones para que lo que dellas deviesen a mi Real Haçienda de los años desde el de mill seisçientos y setenta y quatro hasta fin de el de mill seisçientos y setenta y siete lo pudiesen pagar en moneda de molino de todos tres géneros, ligada, de peso y feble, se les conçede aora que también lo que devieren de las dichas rentas y serviçios de millones del año de mill y seisçientos y setenta y ocho lo puedan pagar en moneda de molino con que sea de la legítima ligada con plata, extimada por preçio de ocho reales de vellón cada marco, y haviendo las pagas en el término de un mes, que ha de començar a correr y contarse desde el día que esta mi çédula se publicare en cada çiudad o villa caveza de partido. Que los dichos reçeptores, depositarios, fieles y cojedores y otras personas en cuyo poder parasen maravedís cobrados de los contribuyentes y assimismo los que devieren alcanzes averiguados por quentas feneçidas en mi Contaduría Mayor de ellas y los que las devieren dar por diferentes cargos o resultas que se huvieren sacado contra ellos, los deudores de compras de vassallos, de jurisdiçiones, creçimientos de alcavalas, unos por çiento y serviçio ordinario y extraordinario y de otros derechos que se les huviese vendido por mi Real Haçienda, los de media anata de mercedes que haviéndolas goçado no huvieren satisfecho lo que devieren a este derecho, los quales todos quedaron excluidos por la referida çédula mía de veinte de março de este año de goçar la graçia que conçedí a los primeros contribuyentes, se comprehendan en ella y puedan pagar y paguen todos y qualesquier dévitos que devieren a mi Real Haçienda causados assí antes de hasta fin del año de mill seisçientos y setenta y tres como de los que se incluyen en los años desde el de mill seisçientos y setenta y quatro hasta fin del referido de mill y seisçientos y setenta y ocho en la dicha moneda legítima de molino ligada con plata, extimada por el dicho preçio JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 366 366 de ocho reales de vellón cada marco; y lo han de cumplir tambien en el dicho término de un mes, que ha de començar a correr y contarse desde el día que esta mi çédula se publicare en cada çiudad o villa caveza de partido. Que a los particulares que llevaren a las casas de moneda la referida de molino ligada con plata se les pague cada marco a la dicha raçon de ocho reales de vellon. Y permito que los dichos particulares que se hallaren con la dicha moneda de molino ligada con plata la puedan vender y vendan al mismo preçio de ocho reales de vellón cada marco o como pudieren a naturales y extranjeros. Y para que todo lo referido se cumpla y execute según y como va expresado, visto en el dicho mi Consejo de Haçienda, he tenido por vien dar la presente, por la qual mando a todos y qualesquier mis corregidores, asistentes, governadores y a los administradores generales y particulares de mis rentas reales y serviçios de millones y a los superintendentes de las casas de moneda que cada uno por lo que le tocare en su partido y jurisdiçión den las órdenes que convengan para el entero cumplimiento de todo lo contenido en esta mi çédula y también para que toda la dicha moneda de molino que fuere entrando en mis arcas y bolsas reales proçedida de la paga de todos los dichos dévitos se vaya llevando a las casas de moneda más çercanas de cada parte, como está resuelto, que assí es mi voluntad y mando que de esta mi çédula se tome la raçón en los libros de mi Contaduria Mayor de Quentas por los contadores que la tienen de mi Real Haçienda, los de relaçiones y el Reyno y el de el derecho de la media anata. Fecha en [blanco] a [blanco] de [blanco] de mill y seisçientos y ochenta años. 128 1680, 22 de mayo. Madrid. Real pragmática en la que se prohíbe la circulación de la moneda de vellón de molino que corría con valor de dos maravedíes, otorgando satisfacción por cuenta de la Real Hacienda. A.H.N., lib. 1.265, fol. 179-183. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXX. HEISS (1962), auto XXX, pp. 378- 380. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Gerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, Señor de LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 367 367 Vizcaya y de Molina, &c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de nuestra Casa, Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistentes, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaciles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sean o ser puedan de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquiera de vos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca o tocar pueda en qualquier manera. Ya sabéis los grandes daños que han resultado a estos mis Reynos y vassallos de la labor de moneda de vellón de molinos ligada con plata y lo que con esta ocasión se han ido desconcertando y dificultando los comercios y contrataciones, creciendo desmedidamente los precios de los premios de la plata y del oro y a este respecto el de todas las cosas, por las gruessas sumas de moneda falsa que se han introducido por estrangeros y naturales llevados de la codicia y de la excessiva ganancia que se les seguía de su introducción. Y aviéndose reconocido que este daño iva ocasionando la ruina de estos Reynos mandé practicar sobre el remedio en mis Consejos y en diferentes iuntas de los primeros ministros de mi Monarquía, oyendo a diferentes personas particulares, inteligentes y noticiosos de las materias de comercio y de monedas, dando su parecer en materia tan importante y de tanta gravedad de que dependía el mayor alivio y descanso de mis Reynos y vassallos. Y para llegar a un fin tan grande (con acuerdo de mi Consejo) mandamos publicar una nuestra ley y pragmática en diez de febrero deste año y pregón en su execución en doze d’él, reduciendo y baxando esta moneda de molinos, assí la ligada con plata como la que es falsa y de puro cobre labrada dentro de estos Reynos y fuera de ellos, a la quarta parte de los ocho y quatro maravedís a que corría antes de la publicación, considerando que con esta baxa y quedando en solo la quarta parte se acudía al reparo de todos los daños y perjuicios que se tenían presentes y tan experimentados en la alteración del comercio y precios de los mantenimientos y que las cosas bolverían a su antiguo ser, tanto más aviendo resuelto por otra mi cédula de catorce de março deste año que toda esta moneda de vellón de molinos se fuesse consumiendo por quenta de mi Real Hazienda y que de las pastas que procediesse de la de solo cobre se fuesse labrando y subrogando otra en moneda gruessa de vellón, al mismo peso y valor de los dos maravedís a que oy corre en estos Reynos la del vellón gruesso, para que por medio de este consumo de la de molinos no quedasse ni el nombre de ella, como con efecto se ha ido y está executando. Y quando desta resolucion (y que la costa y gastos de este consumo se mandó corriesse por quenta de mi Real Hazienda y no de los particulares que la tienen) se esperava que las cosas del comercio y precio general de los bastimentos y demás JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 368 368 géneros para la vida humana se reducirían a justicia y a equidad, se han experimentado y están experimentando al presente los mismos daños e inconvenientes que se padecían antes de la baxa desta moneda, porque como todavía corre en el comercio con el valor de dos maravedís a que ha quedado reducida, aunque con tanto descrédito y desestimación por su mala calidad y por no averse podido en tan corto tiempo como ha passado después de la baxa acabar de hazer el consumo ni la nueva labor que de su pasta se está haziendo en moneda gruessa y que de mantenerse en el comercio no se pueden atajar las continuas entradas de moneda falsa que se hazen por los estrangeros, por la gran ganancia que todavía les ha quedado por ser tan feble, y que cada día son mayores los perjuicios que por esta razón reciben mis súbditos y vassallos y el comercio universal de mis Reynos y que en conciencia y justicia somos obligados de dar al Reyno moneda legítima y de valor intrínseco y legal para que con esto gozen mis Reynos, súbditos y vassallos de todas las otras comodidades y utilidades que de la igualdad de la moneda y de la reducción a su justo valor necessaria y precissamente han de resultar, siguiendo los exemplos de otros Reynos y provincias y lo executado en estos antes que se hiziesse esta labor de molinos, y que el remedio único de todos estos daños es el prohibir el uso de esta moneda, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, por la presente, que queremos que tenga fuerça de ley y pragmática sanción, como si fuera hecha y publicada en Cortes, fue acordado que devíamos mandar y mandamos que toda la moneda de vellón de la fábrica de molinos que ay en estos Reynos, assí la legítima con liga de plata que se labró en las casas de moneda de ellos como también la falsa fabricada de solo cobre dentro de ellos y la feble que se ha introducido e introduce por los estrangeros y naturales, se prohíba el uso della y que no corra por moneda con ningún valor desde el día de la publicación de esta ley en adelante para siempre, ni se reciba, ni pague, ni corra en el comercio mayor ni menor para ningún efecto, paga, quita o redención ni en ninguna compra ni venta por mayor ni por menor. Y por lo que deseo el mayor bien y alivio destos mis Reynos y de tan buenos y leales vassallos, que con tanta fidelidad y amor me sirven, y escusarles el daño inmediato que recibirían con esta prohibición de moneda de molinos si sobre ellos recayesse esta pérdida y no obstante lo cargado que se halla mi Real Hazienda, que apenas podrá tolerarla, he resuelto se les dé satisfacion a todos los interessados, para lo qual ordenamos que en la execucion de esta ley se guarde y se observe lo siguiente. Por quanto uno de los capítulos de la pragmática de la baxa desta moneda de molinos, que se publicó en diez de febrero de este año, se dize que por evitar quanto sea possible el perjuicio de mis vassallos y que los que se hallassen con la moneda de molino de la primera fábrica ligada con plata no experimentassen con la baxa la pérdida ni la dificultad de valerse de aquel caudal y por aliviarles la descomodidad y el daño, se mandó que todas las cantidades que se pusiessen en las casas de moneda de estos Reynos o se LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 369 369 entregassen en las arcas y bolsas reales se les recibiesse y pagasse por todo su valor como corría en moneda de oro o plata con el premio de cincuenta por ciento, al respeto de los ciento y sesenta y cinco maravedís de plata de liga que tiene cada marco, y se le diesse satisfacción en contado por quenta de nuestra Real Hazienda. Y en la inteligencia de este capítulo se han ofrecido algunas dudas, atendiendo aora al respeto de la calidad de esta moneda, aunque no aya de correr, por quedar como queda prohibida y sin ningún uso, y que mis vassallos tengan algún mayor beneficio en correspondencia del valor intrínseco que tiene en la plata y cobre de que se compone cada marco y que mis vassallos tengan mas prompta satisfacción de la que se les podría dar en contado por mi Real Hazienda si se executara lo contenido en dicho capítulo, ordeno y mando que todas las deudas que se estuviesen deviendo a mi Real Hazienda de qualesquier años atrassados hasta fin del passado de mil seiscientos y setenta y ocho, assí de mis rentas reales como de todos los servicios de millones que se administran por mi Consejo de Hazienda y Sala de Millones y por qualesquier concejos, universidades, contribuyentes, tesoreros, receptores, depositarios, cogedores y personas particulares de estos mis Reynos y aunque procedan de alcances de quentas fenecidas de dichas rentas y servicios y de otras qualesquier rentas, assí ordinarias como extraordinarias, assí de las dadas como de las que se dieren, compras de alcavalas y jurisdiciones y deudas particulares de compras de oficios, media anata y otras deudas, sin exceptuar ninguna, de qualquier calidad que sean, como sean causadas hasta fin del dicho año de mil seiscientos y setenta y ocho, se puedan pagar y recibirse en mis arcas y bolsas reales por los tesoreros, receptores y demás personas en cuyo poder devían entrar los dichos dévitos, regulado cada marco de ocho onças, que antes de la dicha baxa corría por el valor de doze reales, a razón de ocho reales en moneda de vellón, con que no aviendo de correr sino al respecto de tres reales mis vassallos reciben el beneficio de cinco reales más de aumento, con que esta pérdida más recae sobre mi Real hazienda. Y al dicho respecto de ocho reales de vellón por marco se les aya de recibir y reciba durante el término de seis meses que se señalan para satisfacer las dichas deudas, porque passados ha de cessar el beneficio que se les sigue a los dichos deudores de esta gracia y se les dé a los interessados que en esta conformidad satisfacieren las dichas deudas las cartas de pago y finiquito que pidieren, como si las pagaran en moneda corriente de plata o oro, o calderilla, o vellón gruesso, con que por este medio las partes reciben mas prompta satisfacción. Y permito que las personas en quien parare esta moneda de molinos legítima ligada, si no la quisieren entregar en mis arcas y bolsas reales al dicho respecto de ocho reales de vellón por cada marco, por no tener que satisfacer con ella deudas de mi Real Hazienda, la puedan fundir y hazer pasta y venderla a qualesquier personas, naturales y estrangeros al respecto de los dichos ocho reales de vellón, o como mejor les estuviere, para que por este medio se puedan utiliçar deste caudal. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 370 370 Que respecto de que toda la demás moneda de molino de solo cobre que oy corre en el comercio con valor de dos maravedís, que por esta ley y pregmática queda toda desde luego prohibida, sin distinción de la que es feble y de la que no lo es, porque ninguna ha de correr, mando que dentro de diez días primeros siguientes al de la publicación se lleve y entregue en las casas de moneda de estos Reynos a los tesoreros dellas, con intervención de los superintendentes y contadores que oy se hallan assistiendo a la labor de moneda gruessa o en las ciudades cabeças de obispados o cabeças de partidos y lugares grandes en poder de las personas de caudal y crédito que en cada una destas ciudades he mandado diputar y nombrar para recibir la moneda que por los interessados se llevare, para que al tiempo del entrego se les dé satisfacción prompta de la cantidad que assí entregaren dentro del dicho término en contado de todas las partidas que no excedieren de quinientos reales y en vales, a pagar en tres meses, las de hasta cien ducados y las que excedieren desta suma, en qualquier cantidad que sea, en el plaço de un año, por los tercios d’él, de quatro en quatro meses, todo en la forma que va dispuesto por uno de los capítulos de la instrucción que este día he mandado remitir con esta pragmática a todas las dichas partes, la qual queremos se guarde y cumpla en todo y por todo como en ella se contiene. Y permitimos que la dicha moneda de molinos corra y se reciba en esta Corte y en las demás ciudades cabeças de partido y lugares de gran población el día de la publicación desta ley y el siguiente a ella, para que por esta razón no falte el abasto de los mantenimientos de pan, carne y vino y demás géneros comestibles y no para otro efecto alguno, pues los que en satisfación de la venta y consumo destos géneros la recibieren en este tiempo la podrán llevar luego a los puestos y partes que estarán señalados y destinados para los trueques que se han de hazer en dinero de contado y se les bolverá en moneda corriente de oro, plata, calderilla o vellón gruesso al mismo tiempo; y passado este término ha de quedar en su fuerça y vigor la dicha prohibición. Y por quanto por pragmática de siete de septiembre de mil seiscientos y quarenta y uno y once de noviembre de mil seiscientos y cincuenta y uno está mandado que el premio de la plata no exceda de cincuenta por ciento y a este respecto el oro y que no se pueda sacar ni saquen destos Reynos plata ni oro, assí en pasta como en moneda amonedada, y que la moneda de plata se labre en reales sencillos la dézima parte y que sin embargo de qualesquier pactos y escrituras en que los deudores se obliguen a pagar en plata doble cumplan con pagar en reales sencillos. Y por otra de catorce de agosto del año de mil seiscientos y cincuenta y uno se mandó también que los reales de a dos, sencillos y medios tengan la misma estimación y valor respectivamente que la plata doble, sin diferencia alguna, para todas las compras, censos, contratos o trueques que se huvieren hecho y se hizieren en adelante y que ningún escrivano pudiesse otorgar ante sí escrituras en razón de los dichos contratos contra el tenor de aquella ley, ni pudiesse poner que la paga se aya de hazer en plata doble, sino solo LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 371 371 en moneda de plata, pena de suspensión de oficio por quatro años y de cincuenta mil maravedís para nuestra Cámara, con otras penas y apercibimientos contenidos y expressa- dos en las dichas pragmáticas. Queremos y mandamos que aora se guarden y cumplan en todo lo que a estos fuere anexo y concerniente y que por ellas estuviere dispuesto y contra su tenor y forma no se pueda ir en manera alguna, so las penas en las dichas leyes expressadas que damos aquí por insertas. Y ordeno y mando que esta ley y pragmática obligue a los vezinos y estantes en qualquiera lugar desde el día que se huviere publicado en la cabeça de provincia o partido de cada una y no antes, aunque se aya publicado en esta Corte y en otros, y todas las iusticias guardarán en la publicación y execución desta ley la instrucción que se les embiará juntamente firmada de Miguel Fernández de Noriega, mi secretario y escrivano de Cámara más antiguo de mi Consejo, en la qual se les dará la forma que han de observar en los registros que se huvieren de hazer de la dicha moneda de molino en todas las bolsas públicas y particulares. Todo lo qual mando, quiero y es mi voluntad se cumpla y guarde inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado, calidad y condición que sea, ponga en ello embaraço ni impedimento alguno, porque assí es nuestra voluntad. Y mandamos a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Chancillerías y Audiencias, alcaldes de nuestra Casa y Corte y demás iusticias ordinarias destos nuestros Reynos y Señoríos, cada uno en su jurisdición, lo hagan guardar, cumplir y executar según y de la manera que en esta nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen, ni consientan ir ni passar en manera alguna. Dada en Madrid, a veinte y dos de mayo de mil seiscientos y ochenta. Yo el Rey. 129 1680, 22 de mayo. Madrid. Instrucción que se ha de guardar en la ejecución de la pragmática dada sobre la prohibición de la moneda de vellón de molino. A.H.N., A.G.S., T.M.C., leg. 925. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXX. El Rey. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 372 372 Por quanto por ley y pragmática del día de la fecha se manda prohibir el uso de toda la moneda de molino que oy corre en estos Reynos, después de la baxa promulgada en diez de febrero deste presente año, con valor de dos maravedís, por las causas y consideraciones que se refieren en dicha pragmática y porque en su execución y la satisfacción que se ofrece dar a los interessados en quien recayere la pérdida desta prohibición pueden resultar algunos fraudes o suposiciones de depósitos y registros y otras negociaciones en perjuizio assí de mi Real Hazienda como de personas particulares y mi ánimo es que se escusen los dichos fraudes para que todos mis vassallos en quanto sea possible tengan el mayor alivio que la materia permite y en lo uno y otro aya la prevención necessaria, mandamos que luego que la dicha ley y pragmática se aya publicado en esta Corte se remitan traslados auténticos della y desta instrucción con correos en diligencia a todas las ciudades, villa y lugares cabeças de partido, con orden de que desde allí se remitan los traslados necessarios a los lugares de su jurisdicción y guarden en su execución y cumplimiento la forma siguiente. Que luego que ayan recibido la dicha ley y esta instrucción, sin comunicarla más que a las personas que adelante se dirán, con todo secreto irán a casa de los factores, assentistas y hombres de negocios, depositarios y tesoreros, receptores, pagadores, fieles y cogedores y otras personas que tengan hazienda y rentas reales o la administren por los dichos assentistas y sus cobradores y de las demás personas particulares que pareciere conveniente y tengan tratos y caxa en su casa y también a las de administradores de estados y de otros bienes y rentas pertenecientes a los Grandes y Títulos y otras personas singulares, tutores, mayordomos de iglesias y conventos y de todos los demás de que huviere noticia que administran hazienda de mis súbditos y por ante escrivano harán registro solo de la cantidad de moneda de molinos que cada uno tuviere en ser el día del registro, con separación de la que fuere de moneda ligada con plata y la que fuere de solo cobre, cuya separación conviene hazerse por la calidad y diferencia de satisfacción que se ha de dar a cada interessado como adelante se dirá, pesándola y poniendo el peso de cada esportilla o talego y el número dellos. Y aviéndolo pesado y registrado y contándola a la mano con la separación referida se le bolverá a entregar, requiriéndole que por lo que tocare a los registros de las bolsas particulares la tengan de manifiesto para hazer della lo que por mi Consejo de Castilla se le ordenare; y por lo tocante a las bolsas pertenecientes a la Real Hazienda lo que dispusiere y se ordenare por mi Consejo de Hazienda, según las órdenes que para ello se dieren por él. Y esto mismo se hará en las otras ciudades, villas y lugares, aunque no sean cabeça de partido, y lo executen las iusticias y alcaldes ordinarios dellas. Y para esto los corregidores, cabeças de provincias y partidos embíen el mismo día las órdenes necessarias con traslado de esta instrucción, assí para lo de señorío como de abadengo. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 373 373 Y porque esta diligencia se ha de hazer en una misma hora y a un mismo tiempo en todas las casas de los dichos depositarios y demás personas arriba referidas, si el corregidor por su persona no lo pudiere executar yendo él personalmente a la casa donde huviere más dinero y que le pareciere que necessita de mayor cobro, a las demás embíe su alcalde mayor o teniente, acompañado de dos regidores de la mayor satisfacción y de un escrivano que también lo sea, para que el registro se haga a un tiempo; y en los lugares particulares assista el cura con las iusticias. Por lo que toca a esta Corte se embiarán órdenes a cada presidente para que cada uno por lo que le toca mande hazer el mismo registro en todas las bolsas dependientes de su disposicion y el governador del Consejo dará la forma que le pareciere para que la dicha ley y esta instrucción se remita a los lugares del partido desta villa. A las ciudades de Valladolid y Granada y Audiencias de Sevilla y La Coruña se remitirán los despachos a los presidentes y regente de aquellas Chancillerías y Audiencia y a La Coruña al governador, los quales juntándose con el asistente y corregidores y valiéndose de los oydores de aquellas Chancillerías y Audiencias elijan de aquellos a quien tenga más satisfación y les ordenarán que por sus personas executen la dicha diligencia en un mismo tiempo y en una misma hora. En todas las ciudades, villas y lugares destos Reynos donde assistieren o se hallaren alguno o algunos de mi Consejo o Consejos, oydor, alcalde de hijosdalgo o contadores o administradores generales de qualesquier rentas mías o juezes de comissión nombrados por los del nuestro Consejo, los corregidores y demás iusticias a quien irán dirigidos estos despachos se lo avisarán luego para que acompañándose con ellos y con su assistencia se haga el registro y en los lugares donde huviere casas de moneda se avisará también al superintendente o contador que assistiere en ellas, para que assista al registro de las dichas bolsas de rentas reales y demás servicios que tocaren a la Real Hazienda, sin que por lo que toca a la moneda de molinos legítima y de solo cobre que ya estuviere entregada dentro de las dichas casas se haga ni passe a hazer ninguna diligencia ni registro, pues los que a estos toca ya están con noticia y se ha de labrar en pasta conforme a las órdenes dadas. Al mismo tiempo que se hiziese el registro del dinero en las caxas de todas las personas que quedan referidas se les ha de tomar declaración de los libros que tienen de cargo y data con distincion, obligándoles a que los exhiban y al principio de la primera partida y al fin de la última firmará el corregidor y el superintendente o ministro que interviniere con él, dexando numeradas las hojas que tuviere cada uno de los dichos libros, para que en todo tiempo conste si la moneda de molinos que aora se hallare en ser es procedido de las rentas de que son tesoreros o es caudal suyo proprio (sic), para que en la forma de la satisfaccion se guarde el capítulo que desto trata adelante. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 374 374 Hecha esta diligencia del registro y en el mismo día harán publicar la ley y pragmática de la prohibición desta moneda de molinos hecha este día que con esta instrucción se les remite, haziéndola pregonar en todas las partes públicas acostumbradas por ante escrivano que dello dé fee. Por quanto en la dicha pragmática se ofrece que de lo que importa el daño desta moneda de molinos respecto de quedar prohibida y sin uso se ha de dar satisfacción a las partes interessadas por quenta de mi Real Hazienda, assí en dinero de contado dentro del término de los diez días que se señalan en la pragmática como después de passados en la forma y efectos que van señalados en ella, y que las partes queden con entera satisfacción y confiança de que la recibirán como se ofrece, se tendrá entendido que para este fin se ha ajustado un asiento con don Clemente Merino en que por vía de factoría se ha obligado a recoger dicha moneda de molino y correr por su mano la satisfacción y que para el efecto referido ha de nombrar por su quenta y riesgo en todas las ciudades cabeças de obispados destos Reynos, como son: Ávila Segovia Salamanca Sigüença Osma Valladolid Zamora Palencia León Oviedo Galicia Burgos Calahorra y Vitoria Astorga Cuenca y Priorato de Velés Sevilla Granada Toledo y veredas de Toledo Iaén Córdova Cartagena Cádiz Badajoz Coria Plasencia Ciudad Rodrigo. Madrid Málaga y abadía de Alcalá la Real Y assimismo en todas las cabeças de partido y lugares grandes que se incluyen en cada obispado personas que todas sean de abonado crédito y caudal, como son los tesoreros generales de la Santa Cruzada de cada obispado, para que en poder de los tales tesoreros y las demás personas que él o ellos nombraren en las ciudades cabeças de partido y lugares grandes que se incluyen en cada uno de dichos obispados se reciban las cantidades de moneda de molino que las partes interessadas en dicha moneda quisieren entregar, tomando al mismo tiempo del dicho don Clemente Merino o de los dichos tesoreros de Cruzada o personas que él o ellos nombraren en cada lugar en moneda corriente la satisfacción de lo que cada uno huviere de aver por la moneda que huviere entregado con la distinción y en la forma siguiente. De todas las partidas que se entregaren por menor en moneda de molino con valor de dos maravedís que llegaren hasta quinientos reales han de recibir al tiempo del entrego otra tanta cantidad en dinero de contado. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 375 375 De todas las partidas que se entregaren en dicha moneda de molino con valor de dos maravedís que passaren de quinientos reales hasta cien ducados en poder de los dichos tesoreros de Cruzada o personas nombradas el dicho don Clemente Merino o los dichos tesoreros de la Santa Cruzada y demás personas nombradas por él o por ellos que sean de mayor satisfacción de las partes harán seguridad a favor de las partes interessadas con vales de pagarles la misma cantidad por fecho propio en las mismas ciudades cabeças de obispado o en las ciudades cabeças de partido por de contado dentro de tres meses de la prohibición. Que de todas las demas partidas que passaren de cien ducados hasta qualquiera cantidad que sea y se entregaren en monedas de a dos maravedís en poder del dicho don Clemente Merino o de las otras personas por él nombradas en qualquiera de dichos lugares cabeças de obispados y de partidos inclusos en ellos o lugares grandes harán también papeles por de contado para pagarles la misma cantidad en moneda corriente en el discurso de un año por los tercios d’él de quatro en quatro meses. Y para que las partes interessadas en dicha moneda entreguen en las dichas ciudades cabeças de obispado y lugares cabeças de partido inclusos en ellos y lugares de gran población la dicha moneda y esto sea dentro del término competente para que se pueda llevar y entregar en cada ciudad o cabeça de partido o lugares grandes se señala el término de diez días, contados desde el de la publicación de la pragmática en cada ciudad, villa o lugar y de las partidas que dentro del dicho término entregaren. Se les ha de dar la satisfacción a las partes interessadas en la forma referida, regulado por el valor de dos maravedís cada pieça como oy corre, sin ninguna distinción, aunque sea de la moneda de molino ligada que las partes voluntariamente quisieren entregar, como la moneda falsa que es de solo cobre, ora sea de la fabricada dentro destos Reynos, ora sea de la introducida de fuera de ellos, pues llevándose y entregándose la dicha moneda de molinos en poder del dicho don Clemente Merino o de los tesoreros por él nombrados o personas que él o ellos nombraren y entregándoseles dentro de los dichos diez días es justo que gozen del beneficio de la paga y satisfacción de los dos maravedís a que se ha de bolver en moneda corriente, en virtud de los vales y papeles que hizieren. Que de las demás partidas que passado el dicho término de diez días no se llevaren y se entregaren con efecto dentro de ellos a dichas personas no se ayan de recibir por el valor de dos maravedís como las antecedentes que se entregaren dentro del término destinado, porque las que passado el término se llevaren tan solamente se les ha de bolver en vales lo que les correspondiere en moneda corriente respeto del cobre que tuviere su peso, regulado para su satisfacción a razón de ciento y quarenta y ocho maravedís por cada libra de diez y seis onças, que es lo que corresponde a las treinta y siete pieças de a dos maravedís por marco a que oy sale labrado cada marco en moneda nueva en todas las casas de moneda desta Corte y las demás del Reyno, porque no es justo que a los que no gozaren JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 376 376 del dicho término se les pague enteramente el dicho valor de los dos maravedís, sino al respecto de lo que importare el peso, pues la Real Hazienda queda con la pérdida del coste de la fábrica y gastos de la labor. Que dentro del dicho término de diez días cada lugar por menor de los comprehendidos en dichos obispados tengan obligación de llevar la moneda de molinos con que se hallaren a la cabeça de dichos obispados o a las ciudades cabeças de partidos o lugares grandes más cercanos para entregarla a las personas que para su recibo y satisfacción estuvieren destinadas, para que en ellas se les pueda satisfacer en contado o vales según las cantidades que quedan expressadas al respeto de dos maravedís. Y si aviéndose manifestado dentro del dicho término no se les pudiere recibir por falta de tiempo o por concurrir muchas personas de una vez, no les ha de perjudicar aunque se passe el término para gozar del beneficio en la satisfacción que se les ha de dar de a los dos maravedís. Y porque el día de la prohibición desta moneda los lugares cortos y de poca poblacion no queden privados del uso de las cortas cantidades que cada vezino puede tener desta moneda para su mantenimiento, permitimos y mandamos que por el término de dichos diez días y durante ellos en los dichos lugares cortos y de poca vezindad las iusticias de cada lugar den providencia para que en las carnicerías, tabernas y tiendas se les dé lo necessario para el sustento de comida, entregando cada vezino a las dichas iusticias el dinero de molino con que se hallaren, con quenta y razon. Y aviéndose recogido en la forma dicha por las iusticias de cada lugar, sea de su obligación (antes de passarse dichos diez días) de llevar el dinero que assí recogieren a la ciudad cabeça de obispado o ciudad cabeça de partido o lugar de gran población que estuviere más cercano al tal lugar donde se recogiere la moneda, para que entregándola a la persona del dicho don Clemente Merino o qualquiera de los tesoreros de Cruzada o personas por él y por ellos nombradas en dichas ciudades cabeças de obispado o de partido o lugares grandes la reciban luego y se les buelva en contado otra tanta cantidad en moneda corriente, manifestándose dentro de dichos diez días ante las dichas personas que lo han de recibir para que, aunque passe el término de los diez días, no pierdan la satisfacción que se les ha de bolver a razón de dos maravedís, ni los pobres reciban perjuizio ninguno en su corto caudal respecto de la prohibición, pues en esta forma los lugares de corta población puedan ser assistidos sin descomodidad. Y por la cercanía que cada uno tiene o de los lugares cabeças de obispado o de cabeças de partido o lugares grandes podrán executarlo aún antes del término de dichos diez días. Y los corregidores, cada uno en los lugares de su jurisdición y partido, darán las demás órdenes que fueren necessarias para que las iusticias de cada lugar de por menor y de corta vezindad lo cumplan y executen con toda buena providencia. Que por quanto el dinero de moneda de molino que se ha de recibir dentro del término de dichos diez días se ha de pagar en contado y vales al respeto de dos maravedís LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 377 377 cada pieça en moneda corriente y la que se entregare passado el término se ha de recibir al peso y pagarse en correspondencia de lo que pesare también en moneda corriente y lo que en esta conformidad se recibiere en uno y otro tiempo conviene que sea con claridad y distinción y que se escusen fraudes y suposiciones por la diferencia que ay de restituir a las partes lo que legítimamente les deve tocar conforme al día de los entregos, ordeno y mando que el dicho don Clemente Merino y los dichos tesoreros de Cruzada que él nombrare, assí en las dichas cabeças del obispado [---] que ellos nombraren en las ciudades y lugares cabeças de partidos y lugares grandes comprehendidos en cada obispado reciban la dicha moneda con intervención de las iusticias y por ante el escrivano del ayuntamiento de cada una de las dichas ciudades y lugares y que en la carta de pago que dieren, assí él como los dichos tesoreros y personas nombradas, se declare el día en que lo recibieren y que es dentro del término señalado para la satisfacción que se les huviere de dar a razón de dos maravedís por pieça o en contado o en vales y lo que fuere recibido después del término por peso, declarando las arrobas o libras y la cantidad de que se huviere hecho o huviere de hazer vales, que ha de ser al respecto de los ciento y quarenta y ocho maravedís por cada libra, como queda dicho antes desto, cuya prevención es muy precisa y necessaria, assí para la diferencia de la satisfacción que se huviere de dar como porque al mismo respecto y en la misma forma que el dicho don Clemente Merino y dichos tesoreros y personas por ellos nombradas lo recibieren de los particulares se les ha de recibir también a los dichos tesoreros y personas quando de los dichos partidos se llevare a las casas de moneda sin diferencia alguna. Que toda la moneda de vellón falsa que en la forma referida se recogiere en todas las dichas ciudades cabeças de obispado o ciudades cabeças de partido inclusos en ellos o lugares de gran población por las personas diputadas para ello por el dicho don Clemente Merino y los dichos tesoreros de Cruzada o personas que él o ellos nombraren se aya de llevar desde las dichas partes a las casas de moneda más cercanas para que en ellas se reciba y haga pasta y se labre en moneda nueva gruessa de a dos maravedís por quenta de mi Real Hazienda; y con el recibo de su entrego se ha de hazer buena al dicho don Clemente Merino o personas nombradas por él o por dichos tesoreros por quenta de su factoría. Que por quanto el día de la prohibición se manda que se haga registro en todas las bolsas de la Real Hazienda de la moneda de molinos falsa que se hallare en ellas y este caudal tocara a iuros y libranças a quien se avrá de bolver y restituir, ordeno y mando que en quanto al entrego que se huviere de hazer desta moneda de molinos que se hallare en los registros de tesoreros, arrendadores y bolsas reales se guarden las órdenes que se dieron por mi Consejo de Hazienda, assí para que se lleve a labrar a dichas casas de moneda más cercanas como para que de lo que se entregare en ellas (aunque no entre en poder del dicho don Clemente Merino) se hagan por él o por los dichos tesoreros o personas por él JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 378 378 nombradas los vales para la restitución y paga al tiempo de un año, de quatro en quatro meses, de la cantidad que constare averse entregado en las dichas casas de moneda por las cartas de pago que dieren los tesoreros de ellas con la intervención de los contadores que huviere en las dichas casas. Y que lo mismo sea y se entienda con todo el dinero que se registrare procedido de las demás bolsas reales de mis Consejos, Casas Reales y Cruzada y las demás de esta calidad. Y también con todo el dinero que se registrare en poder de los depositarios generales de todo el Reyno. Y la cantidad que importaren los vales que hizieren se les harán buenos al dicho don Clemente Merino en su quenta de la provission de que se ha encargado. Y los tesoreros, receptores o depositarios de las dichas rentas y servicios por cuya mano se llevaren a las dichas casas de moneda el dinero de molino con que aora se hallaren y recibieren en su satisfacción los dichos vales se les hará cargo dellos en lugar de la dicha moneda de molino, para que a sus plaços tengan obligacion de cobrar los dichos vales y pagar con este caudal los juros y libranças a quien tocava y devían pagar con la dicha moneda de molino, pues se subrogan en lugar della los dichos vales. Y para en quanto a sus cargos viene a ser una entrada por salida, por cuya razón, aunque los dichos tesoreros, receptores, arrendadores y depositarios de dichas rentas entregaren la dicha moneda, aunque sean passados dichos diez días de término, sin embargo se le ha de bolver este caudal al respecto de dos maravedís cada pieça, por considerarse este caudal procedido de las dichas rentas y servicios reales y de acreedores tan legítimos como lo son los iuristas y librancistas. Y que sobre lo que no han percibido del caudal que se registró al tiempo de la primera baxa, ni podérsele dar satisfacción d’él por averse consumido todo en la nueva labor es justo que aora reciban este beneficio. Que si las partes que se hallaren con dicha moneda de molinos, assí las que residen en las ciudades donde hay casas de moneda, como en las otras ciudades cabeças de obispado o de partido o lugares grandes, tuvieren más conveniencia y facilidad en llevar a entregar en dichas casas de moneda la con que se hallaren sin entrar en poder de dicho don Clemente Merino ni de sus correspondientes lo puedan hazer y en las dichas casas de moneda se les reciba y dé carta de pago el tesorero de la tal casa, con intervencion del superintendente y contador que assisten en ellas, declarando en ella la cantidad que se entrega, en qué día la entrega, contada y pesada, para que si fuere el entrego dentro de dichos diez días se le satisfaga en otra tanta cantidad de moneda corriente de dos maravedís y si passado el dicho término al respecto de ciento y quarenta y ocho maravedís cada libra, como antes desto queda dicho, y en la dicha carta de pago se diga como de la cantidad que en una y otra forma se entregare se aya de hazer vale para su satisfacción por el dicho don Clemente Merino o personas por él nombradas; y en virtud de la dicha carta de pago y sin otro recaudo ayan de hazerse dichos papeles; y al dicho don Clemente Merino se harán buenos en su quenta con la dicha carta de pago del tesorero de dicha casa LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 379 379 de moneda y la que le diere la parte interessada de avérsele hecho los vales a su favor, pues todo esto se ordena por mayor satisfacción de las partes y brevedad en su despacho. Que por quanto el día de la publicación desta prohibición en cada ciudad cabeça de obispado y ciudades cabeças de partido, lugares grandes comprehendidos en cada uno, conviene que el dicho don Clemente Merino tenga ya elegidos y nombrados a los dichos tesoreros de Cruzada y él o ellos las demás personas que huvieren de recibir la dicha moneda y satisfacerla a las partes interessadas y que en cada parte aya el dinero de contado que sea necessario para la paga y satisfacción que se ha de dar a las partidas de hasta quinientos reales y que para ello en esta Corte es necessario tener puestos públicos a donde se hagan los trueques por menor y lo mismo en las demás ciudades referidas. Y el dar estas órdenes es muy conveniente y que se executen luego. Ordeno y mando al Consejo de Hazienda que por él o su governador se den las necessarias al dicho don Clemente Merino para que tenga hechas todas estas disposicions conforme a su contrato y obligación y remitido el dinero necessario, assí en esta Corte, como en los dichos partidos, para que sin un punto de dilación las partes puedan acudir a los puestos señalados a entregar la dicha moneda de molino y trocarla por otra moneda corriente de plata, oro, calderilla o vellón gruesso, en que se encarga mucho la puntualidad y brevedad para que en aquel día y los siguientes se puedan continuar los trueques por menor de partidas menores que como dicho es no puedan exceder de hasta quinientos reales. Fecha en Madrid, a veinte y dos de mayo de mil seiscientos y ochenta. Yo el Rey. 130 1683, 14 de mayo. Madrid. Bando en el que se ordena que las piezas de cobre se reciban en las casas de moneda a un precio de tres reales y medio cada libra. Se prohíbe, además, que los artífices utilicen este metal para sus manufacturas. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXII. HEISS (1962), auto XXXII, pp. 380-381. Por lo que interesa el beneficio común en que se labre cantidad de moneda de cobre del peso i lei que la que oi corre con nombre de vellón gruesso i que la pasta que huviere en estos Reinos sirva precisamente a este fin, mando se reciban todas las piezas de cobre que particulares quisieren llevar a las casas de moneda, pagándoles su precio al JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 380 380 respecto de tres reales i medio de vellón la libra i se admitan en la misma forma en todo el Reino en pago de lo que se estuviere deviendo a la Real Hacienda de qualesquiera deudas causadas hasta fin del año passado de 82. I para mayor brevedad i aumento de este medio se prohíba, como desde luego se prohíbe, assí en la Corte, como en las demás ciudades, villas i lugares de estos Reinos a los artífices que hacen manifacturas de este metal el que puedan labrarlas de aquí adelante, en que no se les sigue perjuicio pudiendo fabricarlas de otros metales, i se registren todas las que tuvieren hechas en sus tiendas i se les conceden dos meses de término para venderlas i la pasta que se hallare en ser se tome por cuenta de la Real Hacienda, pagándoles el coste de ella al referido precio, sin que puedan comprar cobre en pasta ni en baxilla de aquí adelante, porque toda sirva a la labor de la moneda. I si hecho el registro fabricaren otras de nuevo o huvieren ocultado algunas se den por perdidas e incurran por la primera vez en pena de veinte mil maravedís i por la segunda en seis años de destierro de la Corte, ciudad o villa o lugar donde contraviniere i diez leguas en contorno i perdimiento de la mitad de sus bienes i por la tercera en destierro perpetuo del Reino, que se ha de executar irremissiblemente. I también se les prohíbe a los dichos artífices el que puedan aderezar las piezas de cobre maltratadas que les llevaren particulares, debaxo de la misma pena, pues las que no estuvieren de uso se admitirán a sus dueños en las casas de moneda i se les pagará su valor. 131 1684, 9 de octubre. Madrid. Real pragmática en que la se autoriza la circulación de la moneda de molino legítima ligada con plata con el valor de cuatro maravedíes la pieza que antes valía ocho y de dos la que valía cuatro. A.H.N., Osuna, leg. 571, expte. 84. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXIII. HEISS (1962), auto XXXIII, p. 381. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Ierusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Iaén, señor LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 381 381 de Vizcaya y de Molina & c. A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios, alguaciles, merinos, prebostes, concejos, universidades, veintiquatros, regidores, cavalleros, iurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros qualesquier nuestros súbditos y naturales de qualquier estado, dignidad o preeminencia que sea o ser pueda de todas las provincias, ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, assí a los que aora son como a los que serán de aquí adelante. Sabed que por quanto aviendo yo deseado con el amor que tengo a estos Reynos reestablecer el comercio dellos y dar la mayor providencia a él con el uso de moneda justa y que proporcionasse con equidad y valor el precio de las cosas, aviendo reconocido los grandes daños que contra estos fines producía la alteración del premio de la plata con la introducción de moneda falsa que los estrangeros y algunos de mis vassallos fabricaron e introduxeron, imitando la moneda de molino ligada fabricada en mis casas de moneda, por evitar tan graves perjuicios mandé por pragmática de diez de febrero del año de ochenta que assí la moneda legítima ligada como la que del mismo peso, aunque de puro cobre, que se avía falsificado en estos Reynos, se reduxese a la quarta de su valor y la que se a introducido de los Reynos estraños feble a la octava parte de su valor, procurando por este medio que reducida toda la moneda que entonces corría a este baxo precio se pudiesse ir recogiendo la moneda de molino buena ligada, dando satisfación della por cuenta de mi Real Hazienda al respecto de los ciento y setenta y cinco maravedís de plata que tenía cada marco. Y no aviéndose podido lograr la separación de la moneda buena de molino en esta forma, ya sea porque los que la tenían la retiravan del comercio, reconociendo su mayor valor, o porque la abundancia de la falsa ocasionava la confusión del mismo comercio, deseando yo con el mismo zelo dar nueva providencia para que se acabasse de consumir la falsa, que es la que causó los mayores males, desacreditando la de ley, mandé por pragmática de veinte y dos de mayo del mismo año prohibir el uso de una y de otra, mirando principalmente a consumir (como con efecto se hizo en mis casas de moneda) la falsa, labrando della moneda de vellón gruesso de puro cobre y permitiendo a mis vassallos pudiessen reducir la legítima a pasta para beneficiarla y utilizarse della a fin de darles esta conveniencia. Pero, aviéndose reconocido con esta prohibición gran falta de moneda en estos mis Reynos, assí por aver faltado del uso este caudal como por experimentarse aora la falta de la gran suma de plata que salió destos Reynos en trueque de la falsa, siguiéndose desto la estrechez de comercio y la suma necessidad de mis vassallos, he aplicado mi atención al remedio de estos males por el amor que les tengo y por lo mucho que deseo su alivio y JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 382 382 mandado ver esta materia con el cuidado que requiere su gravedad. Y aviéndose discurrido todos los medios promptos que puede aver para conseguir este fin, pareciendo los más convenientes los que miraren a dar más monedas de intrínseco valor sin riesgo de alteración al comercio y precio de las cosas ni al premio de la plata y que mis vassallos logren el caudal que pudiere parar en ellos, que al presente le tienen ocioso y sin uso, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado fue acordado que debíamos dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerça de ley y pragmática sanción, como si fuera fecha y promulgada en Cortes, por la qual queremos y mandamos que, sin embargo de lo dispuesto por la referida pragmática de diez de febrero del año de ochenta, en que se mandó que la moneda de molino ligada legítima corriesse a tres reales el marco y a este respecto la pieça mayor al precio de dos maravedís y la menor a uno, y la de veinte y dos de mayo del mismo año, en que se prohibió absolutamente el uso de esta moneda, que la dicha moneda de molino legítima ligada de plata fabricada en las casas de moneda de estos Reynos buelva al uso de moneda, como antes le tenía, quedando reducido su valor a razón de seis reales el marco y cada pieça mayor, que por la pragmática de catorce de octubre de sesenta y quatro corrió por ocho maravedís y después por la de diez de febrero de ochenta se reduxo a dos, corra de aquí adelante al precio de quatro maravedís y la pieça menor, que por dichas pragmáticas corrió a quatro maravedís y se reduxo a uno, corra de aquí adelante a dos maravedís, quedando en su fuerça y vigor la prohibición de la moneda que no fuere legítima fabricada en las casas de moneda de estos Reynos. Y queremos que todas las penas establecidas por leyes y pragmáticas contra las personas que fabricaren, introduxeren, usaren o expendieren moneda falsa en estos Reynos se guarden, cumplan y executen inviolablemente contra los fabricadores, introducidores y expendedores de dicha moneda falsa. Y prohibimos se saque dicha moneda de molino legítima de estos nuestros Reynos, debaxo de las mismas penas que por leyes y pragmáticas están impuestas a los que extraen la plata de ellos. Y mandamos que todas las iusticias de estos nuestros Reynos executen todas las penas referidas en ellas contra los susodichos, sin excepción de persona alguna, con apercibimiento que no lo executando assí se passará contra los que fueren negligentes o omisos a executar todas las demonstraciones, penas y castigos que correspondan a su omisión, negligencia o tolerancia. Todo lo qual quiero y es mi voluntad se cumpla y guarde inviolablemente, sin que ninguna persona, de qualquier estado, calidad y condición que sea, ponga en ello embaraço ni impedimento alguno. Y mando a los de el nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Chancillerías y Audiencias, alcaldes de nuestra Casa y Corte y demás iusticias ordinarias de estos nuestros Reynos y Señoríos, cada uno en su jurisdicción, lo hagan guardar, cumplir y executar, según y de la manera que en esta LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 383 383 nuestra carta se contiene y declara. Y contra su tenor y forma y de lo en ella contenido no vayan ni passen, ni consientan ir ni passar en manera alguna, sino que se observe puntualmente. Dada en Madrid, a nueve días del mes de octubre de mil seiscientos y ochenta y quatro años. Yo el Rey. 132 1685, 19 de junio. Madrid. Auto de los alcaldes de Casa y Corte para que los marcadores nombrados para el reconocimiento de las monedas cortasen las monedas de oro y plata falsas. A.H.N., Consejos, lib. 1.270, fol. 103. En la villa de Madrid, a veintte días del mes de junio de mill seiscientos y ochenta y cinco años, los señores alcaldes de la Cassa y Cortte de su Magestad, en conformidad del orden del Consejo, mandaron se notifique a los marcadores que esttán nombrados para el reconozimiento de las monedas en los repesos que ttodos los doblones y platta que llegare a sus manos para reconozerlo allándolos ser falsos los cortten y corttados y corttados (sic) los entrieguen a sus dueños. Y si algunos se quisieren resistir a que no se cortten, los ministros que asistieren a los repesos agan se cortten con efecto. Y para que estte orden llegue a su notizia se fije copia de estte auto a las puerttas del ofizio de govierno. Así lo proveieron y señalaron. 133 1686, 14 de octubre. Madrid. Real pragmática por la que se incrementa la talla de la moneda de plata a 84 reales por marco y se ordena que los reales de a ocho del cuño antiguo valgan diez reales de plata con el nombre de escudos, los de a cuatro valgan cinco y a esta proporción las demás monedas de plata. Los doblones de a dos, que valen treinta reales de plata, pasen a treinta y ocho reales de plata. Además estipula que todas estas monedas circulen con el premio de cincuenta por ciento. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 384 384 A.H.N., Consejos, leg. 7144-I6. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXIV. HEISS (1962), auto XXXIV, pp. 382-384. Don Carlos. Por quanto haviendo reconoçido los graves daños que se han seguido a estos Reynos por la falta de moneda, he procurado aplicar algunos medios para su mayor extension, los quales han fructificado poco y en consequençia del amor que tengo a mis vasallos no he desistido de procurar buscar nuevas disposiçiones para su alivio, particularmente en el remedio desta falta, haviéndose considerado muy maduramente que los señores Reyes mis antecessores procuraron siempre que la moneda de oro y plata destos Reynos estubiesen a proporcion de los demás de Uropa y así fueron dando mayor valor y estimación a las monedas de plata y oro, arreglándolas a el valor de las que corren en los Reynos estraños, a cuyo fin hiçieron varias peticiones las Cortes destos Reynos, pretendiendo evitar por este medio la extraçción de la plata que tan perjudiçial es a la causa pública que oy experimenta en esta parte gravísimos daños, estrechando el comerçio, de calidad que mis súbditos y naturales no se hallan con la moneda suficiente para sus comer- cios y tratos. Con el deseo de ocurrir a tan grave daño y de dar al Reyno más extensión de moneda de plata, sin atender en esto a cosa alguna que pueda ser en combiniencia o augmento de mi Real Hazienda (sin embargo de estar tan exsausta), sino solo al de mis vasallos con el desseo de que puedan alentarse al tráfico, comercio y negoçiaciones de su utilidad, considerando que el valor de la plata en estos Reynos, siendo más pura y de mejor ley que la de los demás, se halla inferior en la estimación que por las leyes destos Reynos se la da en ellos a la que tiene en todos los de afuera y a la que siendo de menos ley se labra y corre en mis dominios fuera de Castilla y en los estraños, que se tiene entendido es gran parte para la facilidad de extraerse y que los súbditos y naturales destos mis Reynos se hallen sin este caudal de que tanto neçesitan. Y procurando ocurrir a este daño y dar a mis vasallos el alivio que deseo, haviéndose visto todo en el Conssejo y con Nos consultado, por la presente, que queremos tenga fuerza de ley y pregmática sanzión, como si fuera echa y publicada en Cortes, queremos y mandamos que el marco de plata de ley de 11 dineros y quatro granos, que hasta aora en pasta o bajilla tenía el valor de 65 reales y de que hasta aora se han labrado 67 reales, quedando dos de ellos para el señoreaje y braçeaje en las casas de la moneda y 65 para el dueño de la pasta y materia de que se fabricava, para en lo de delante valga en pasta y vajilla 81 reales y 1 quartillo, que es la quarta parte más que se da de crecimiento al valor del marco de plata, y que labrada en moneda se estienda y saquen d’él 84 pieças o reales de plata de valor cada una de 1 real de plata de 34 6 Se conservan ejemplares impresos, como por ejemplo en B.N., R. 23.879. En estos documentos se incluye la intitulación propia de las reales pragmática, así como la dirección. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 385 385 maravedís, los dos para el señoreaje y braceage, en la misma conformidad que hasta aquí, y los 82 para el dueño de la lavor, dando al marco de que se han de fabricar las 84 pieças la misma ley y peso que tenía el marco que conforme a las leyes de estos mis Reynos se labravaba (sic) hasta aora, de que se sacavan las 67 pieças, sin que esta lavor tenga diferencia alguna en ley a la que hasta aora ha avido conforme a las leyes destos Reynos y solo dándole mayor estimación en la extençión y número de pieças. Y mando que de aquí adelante en esta conformidad se labren reales de a ocho, de a quatro, de a dos y reales cencillos correspondientes a los 84 reales en que se ha de distribuir el marco y que cada real de a ocho de los que en esta forma se labraren valga y tenga ocho reales de plata de valor intrínseco, en la misma espeçie y en la misma conformidad los de a quatro, de a dos y sencillos. Y proíbo que desde la publicación desta pragmática en adelante de ningún modo se pueda labrar ni labre moneda de plata en mis casas de moneda de otro peso ni ley que la que corresponde al marco de que se han de componer las 84 piezas que se han expresado, las quales se labrarán con los nuebos cuños que yo mandare y no en otra manera. Y aunque pudiera ser combeniente que la moneda de plata que oy corre en estos Reynos, labrada conforme a las leyes dellos, se redujese a esta nueba lavor para que no ubiese diferençia de moneda en ellos, atendiendo a que el comerçio no se estreche por el embarazo de reducir las monedas que están labradas a la nueva forma y a que los señores Reyes mis anteçesores en los tiempos que dieron mayor valor al marco de plata o oro pasaron por el incombeniente de permitr variedad de monedas por no perjudicar a las anteçedentemente labradas según las leyes de estos Reynos, es mi voluntad que la moneda de plata que hasta aora se ha labrado con nombre de real de a ocho y según el augmento que se da al marco de plata por esta nueba ley queda con el valor intrínseco de diez reales de plata, los valga y corra en estos mis Reynos con esta estimación de 10 reales de plata con el nombre de escudo de plata y la que hasta aora se ha labrado con nombre de real de a quatro valga y corra por cinco reales de plata, con nombre de medio escudo, y a esta proporçion los de a dos y sencillos, quedando el útil y conveniencia del maior valor, así de la moneda que se alla labrada como la que en adelante se labrare, en utilidad de los vasallos que la tuvieren y no de mi Real Haçienda. Y porque este augmento que se da al marco de plata no es extrínseco, sino regulado al que tiene en sí y le dan todas las naçiones y en estos Reynos ha corrido y corre la plata con el premio y redución de 50 por 100 en vellón, quiero y mando que a este mismo premio y reduçión corra en adelante, así la plata que se halla labrada como la que de nuebo se labrare, de modo que el escudo de plata, que hasta aora corría con el nombre de real de a ocho y queda con el valor de 10 reales de plata, valga 15 reales de vellon y el real de a quatro, que oy queda por medio escudo con valor de 5 reales de plata, valga siete y medio, y a este respecto los reales de a dos y sencillos desta moneda. Y que el real de a ocho de la JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 386 386 nueba lavor que se hiçiere, que ha de tener de valor 8 reales de plata, valga 12 de vellón y a este respecto los reales de a quatro, dos y sencillos desta moneda. Y que en esta conformidad y con este premio se puedan pagar con estas monedas de plata todas las deudas y obligaciones contraídas a pagar en bellon y las que adelante se hiçieren, sin que el premio de la plata se pueda acrecentar ni vajar, porque queremos corra en esta conformidad. Y porque haviéndose dado extensión a la plata es justo se dé también al oro, queremos y mandamos que el marco de oro se mantenga y labre con el mismo peso y ley que hasta aora se ha labrado en estos Reynos, sin alterar en manera alguna el marco ni piezas que d’él se han labrado, pero queremos y mandamos que el escudo de oro, que hasta aora por pragmática de estos Reynos tenía de valor 15 reales de plata, tenga el valor de 19 y el doblón de a dos escudos, que por la misma pragmática tenía el valor de 30 reales de plata, valga 38 y a este respecto los doblones de a quatro y de a ocho, los quales tengan al respecto deste valor la misma reduçión y premio con el vellón y hasta esta cantidad se puedan satisfaçer y pagar las obligaciones de vellón en oro con la reduçión de 50 por 100. Y porque mis vasallos tengan mayor combenienzia y utilidad en la labor de esta nueba moneda y echa se execute con mayor conbenienzia suya, aunque sea en perjuycio de mi real aver y derechos que por las leyes destos Reynos me pertenezen por el señoreaje de la labor de la moneda de platta, quiero y mando que las personas que llebaren a labrar platta de baxilla a mis casas de moneda sean libres de la paga del derecho del señoreaje, perciviendo esta mayor utilidad los dueños de la labor y quedando sin ella mi Real Hazienda, según y como también está dispuesto por otras leyes y pregmáticas destos Reynos, que lo que a esto mira quiero queden en su fuerça y vigor. Y que deste mismo beneficio gocen las personas que llevaren a labrar la moneda de plata que oy corre para reducirla a la nueba lavor que por esta pragmática se manda. Y aunque conforme a este nuebo aumento de la quarta parte de mayor valor que se da al marco de plata se cumpliera y pagara enteramente a los dueños de la plata, entregándoles en moneda amonedada 81 reales y 1 quartillo, pudiendo quedar para mi Real Hacienda los 3 quartillos que restan a cumplimiento de los 82 reales de plata, todavía para que mis súbditos y naturales sean más utiliçados en la lavor desta moneda y el comercio sea aumentado en utilidad suya y destos mis Reynos, quiero que todos los que llevaren a labrar a las casas de moneda pasta, vajilla o moneda de la que oy corre para reducirla a esta nueba lavor gocen del beneficio de los tres quartillos de plata y se les entreguen en las casas de moneda 82 reales por cada marco y a los que llevaren vajilla o moneda, de quienes no se ha de cobrar el derecho de señoreaje, se les entreguen 83 reales en moneda amonedada. Y porque puede ofrezerse duda sobre la paga y satisfazión de los contrattos y obligaziones echas a pagar en platta o porque la obligazión proceda de contratto en que se capituló esta satisfación sin haver rezivido platta o porque se aya rezivido platta y se aya LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 387 387 prevenido que la satisfación aya de ser en moneda de platta, deseando evitar pleytos y que nuestros súbditos y vasallos no sean molestados con ellos, ordenamos y mandamos que las obligaziones y contrattos que se hubieren echo con obligazión de pagar cantidad de platta se puedan satisfacer con la moneda que oy está labrada y con la que de nuebo se ha de labrar conforme al valor que por esta pregmática se da a la dicha moneda de platta, pagándose un escudo de platta a que quedan reduzidos los reales de a 8 que oy corren por 10 reales de platta y los reales de a 8 que nuebamente se labraren por 8 reales de platta y assí las demás monedas de a 4, de a 2 y senzillos de una y otra labor, conforme al valor que por esta pregmática lestá dado, sin que el acreedor pueda pedir otra satisfación, excepto en los contrattos en que haviéndose rescivido moneda de platta el deudor se aya obligado especialmentte a pagar la cantidad de platta que rezivió en las mismas monedas que entregó y del mismo valor, peso y ley, porque en estos casos el deudor ha de estar obligado a pagar en las mismas espezies que rezivió y especialmentte se capitularon al tiempo del contratto. Y porque al tiempo que esta pregmática se promulgare se podrán allar algunas cantidades de platta o por razón de depósito o por otras causas, las quales no perttenezcan a las personas en cuyo poder se allaren, declaramos y mandamos que el augmento y mayor valor que estas cantidades tubieren aya de ser y sea para las personas a quien perttenecía el dinero al tiempo de la promulgazión desta pregmatica y no a aquellos en cuyo poder se allare. Y si suzediere algún caso a que por esta pregmática no se aya dado providenzia según lo que por ella ba mandado, queremos y mandamos que los casos que sobrebinieren y a que no está dada providencia se senttencien y detterminen conforme a Derecho y leyes destos Reynos. Todo lo qual es mi voluntad se cumpla, guarde y executte ynviolablementte, sin que ninguna persona de qualquier estado y calidad que sea ponga en ello embarazo ni ynpedimentto alguno, por combenir así a mi servicio y bien destos Reynos, no obstante qualesquier leyes o pregmáticas que en contrario estén promulgadas en Cortte o fuera ella, las quales en quantto a lo en ésta conttenido derogamos y abrogamos dejándolas en su fuerza para lo demás. Y todas las justicias destos mis Reynos y Señoríos, cada una en su jurisdizión, hagan cumplir y guardar lo aquí conttenido como ley y pregmática senzión. Dada en Madrid (a catorce dias del mes de Octubre de mil y seiscientos y ochenta y seis años. Yo el Rey). 134 1686, 21 de octubre. Madrid. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 388 388 Auto del Consejo en el que se especifica la obligación de recibir las monedas de oro de acuerdo al nuevo valor establecido por la real pragmática de 14 de octubre en el pago de deudas contraídas con anterioridad a su promulgación. A.H.N., Reales Cédulas, núm. 5.116. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXXV. En la villa de Madrid, a veinte y un días del mes de octubre de mil y seiscientos y ochenta y seis años, los señores del Consejo de su Magestad dixeron que por quanto en la pragmática que se promulgó en catorce de este presente mes y año cerca de la extensión que se dio al valor de la plata y oro se previene y manda que en las obligaciones hechas a pagar en plata se cumpla con pagar en moneda de plata con el valor que por ella se le da, excepto en las obligaciones en que aviéndose recibido en especie de plata estuviere especialmente prevenido y capitulado que se ayan de pagar y satisfacer en las mismas moneda de plata que se recibieron y del mismo valor, peso y ley, y que por no se aver expressado que esto mismo se avía de observar en las obligaciones hechas a pagar en escudos o doblones de oro, se pretende por algunos acreedores que los deudores no han de cumplir para satisfacción de estas obligaciones con pagar en escudos o doblones de oro conforme a la extensión que por la dicha pragmática se les ha dado, sino es que han de pagar en tantas pieças como importava su valor al tiempo de la obligación y antes de la promulgación de esta pragmática. Visto en el Consejo y consultado con su Magestad, declaravan y declararon que las obligaciones hechas a pagar en escudos o doblones de oro deben satisfacerse en estas monedas con la extensión que por la dicha pragmática se les ha dado, sin que por los acreedores se pueda pedir ni pretender otra cosa, en la misma conformidad que por dicha pragmática se manda en las obligaciones hechas a pagar en plata. Y assí lo mandaron y señalaron. 135 1686, 4 de noviembre. Madrid. Auto del Consejo en el que se ordena que el valor del nuevo real de a ocho quede fijado en 128 cuartos de vellón y al respecto las demás monedas. A.H.N., Consejos, lib. 1.271, fol. 191. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 389 389 PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXVI. Novísima Recopilación, lib. IX, tit. XVII, ley V. HEISS (1962), auto XXXVI, p. 384. En la villa de Madrid, a quatro días del mes de noviembre de mil seiscientos y ochenta y seis años, los señores del Consejo de su Magestad dixeron que, por quanto en la pragmática que se promulgó en catorce de octubre próximo passado cerca de la extensión que se dio al valor de la plata y oro se mandó que el real de a ocho que antes valía ocho reales de plata y con la reducción doze de vellón se creció a diez de plata y quince de vellón, que hazen ciento y veinte y siete quartos y medio, y porque la experiencia ha manifestado que el quebrado del ochavo que va de ciento y veinte y siete y medio a ciento y veinte y ocho es de algún embaraço para el trueque de las pieças menores de plata, por no llegar el real de plata al valor de diez y seis quartos cavales, valiendo el real de a ocho ciento y veinte y siete y medio y faltarle media blanca y al real de a dos una y al real de a quatro un maravedí, y aunque la diferencia es tan corta en las pagas que en los comercios menores se hazen con un real sencillo u de a dos se escusan de recibir el real sencillo más que por quince y medio y el real de a dos por treinta y uno y medio, y para ocurrir a semejante inconveniente, visto en el Consejo y consultado con su Magestad, mandaron que el real de a ocho, que conforme a la dicha pragmática quedó por escudo de plata, con valor de diez reales de plata, valga ciento y veinte y ocho quartos de vellón y el de a quatro sesenta y quatro y el de a dos treinta y dos y el real de plata diez y seis quartos. Y lo señalaron. 136 1686, 18 de noviembre. Madrid. Auto del Consejo en el que se ordena que las letras aceptadas al tiempo de la promulgación de la pragmática de 14 de octubre de 1686 se paguen según el valor de las monedas circulantes cuando se dieron y los que tuviesen dinero en plata, oro o pasta por encomienda u otra razón satisfagan las mismas especies que recibieron en el mismo valor, peso y ley. PUBL.: Autos Acordados, lib. V, tit. XXI, auto XXVII. Sin embargo de estar dispuesto en la pragmática de 14 de octubre próximo sobre el aumento de mayor valor de monedas de plata i oro que este aumento que tuviere dicha moneda que parare en poder de qualesquiera personas por razón de depósitos o por otras causas que pertenezcan a otras personas haya de tocar a la persona a quien ella JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 390 390 pertenezca i no a aquellos en cuyo poder se hallare, todavía se ofrecen pleitos i dudas sobre lo referido i sobre la paga de letras dadas antes de la publicación de la pragmática a pagar en plata, doblones o reales de a ocho, i para ocurrir al daño, visto en el Consejo i consultado con su Magestad, mandaron que las letras que al tiempo de la publicación de la pragmática se havían dado i estaban aceptadas con obligación de pagar en plata u doblones, o no estando cumplidas o estándolo i no pagadas, aunque estuviessen empezadas a pagar se satisfagan enteramente conforme al valor que las monedas de plata i oro tenían al tiempo que se dieron. I assimismo que todas las personas que tuviessen en su poder en confianza por encomienda o por otra qualquiera razón cantidades de plata i oro, assí en moneda como en pasta de qualquier género que sea que devan entregar a terceros, ya sean en virtud de escrituras, vales, assientos de libros u otros papeles que se estilan hacer entre hombres de negocios, i que los mercaderes de plata que huvieren hecho vales u otros papeles o instrumentos por cantidades de dinero, plata, oro o pasta que en su poder se hayan puesto i otras personas en quienes por la misma razón pararen hayan de satisfacer i pagar las cantidades que por alguna de las razones referidas estuvieren deviendo en las mismas monedas que recibieron i del mismo valor, peso i lei i en los mismos metales i pastas que se les huviere entregado, quedando, como mandamos quede, en su fuerza i vigor lo dispuesto en la dicha pragmática para en quanto a los demás contratos i obligaciones que se huvieren hecho, aunque sea con dependencias del comercio de Indias i según las condiciones i calidades que en ella se expressan sin novedad alguna. 137 1686, 26 de noviembre. Madrid. Auto del Consejo en el que se ordena que el castellano de oro, que valía 24 reales de plata, pase a 25 y a este respecto se tase el oro en pasta, en rieles y en joyas. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXVIII. HEISS (1962), auto XXXVIII, p. 384. Respecto de haver su Magestad permitido que el doblón de oro, a que por la pragmática se dio el valor de 38 reales de plata, corra por el valor de 40 reales de plata, con la misma igualdad que corría con quatro reales de a ocho antes de la pragmática de 14 de octubre, deviéndose dar la extensión correspondiente al marco de oro en pasta, para que se tasse a esta proporción, visto en el Consejo y consultado con su Magestad, mandaron que LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 391 391 el castellano de oro, que está mandado valga 24 reales de plata, tenga de valor 25 reales de plata y en esta conformidad se haga la tassación del oro, assí en pasta como en rieles i joyas. 138 1687, 22 de febrero. Madrid. Auto del Consejo en el que se ordena que los doblones faltos de peso se reciban en el comercio, bajándose el valor de la falta, que la ha de pagar quien la entregue. PUBL.: Autos Acordados, libro V, título XXI, auto XXXIX. HEISS (1962), auto XXXIX, p. 385. Mediante haverse reconocido que con ocasión de hallarse algunos doblones faltos de peso se ha estrechado el comercio, escusándose de recibirlos las personas que por razón de pagas o en otra forma los han de haver i sin embargo de que los que han de pagar con ellos se allanen a dar satisfacción entera de lo que del peso les faltare o que se les descuente la falta, para que cessen dichos inconvenientes, visto en el Consejo y consultado con su Magestad, mandaron que los doblones, aunque estén faltos en alguna cantidad de su peso, se reciban i corran como si estuviessen cabales en él, pagándose por las personas que los entregaren lo que importare la falta de peso o baxándose esta misma cantidad del valor del doblón, conforme al que por la real pragmática le está dado. 139 1687, 27 de abril. Madrid. Auto del Consejo y de los alcaldes de Casa y Corte en el que se prohíbe hablar de cualquier cosa relacionada con el comercio de la moneda. A.H.N., Consejos, lib. 1.272, fol. 101. JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 392 392 En la villa de Madrid, a veynte y siete días del mes de abril de mill seiscientos y ochenta y siete años, los señores don Luis de Salzedo, del Consejo de Su Magestad, y alcaldes de su Casa y Corte mandaron que se publique en esta Corte que ninguna persona, de qualquier estado y calidad que sea, sea osado a ablar ni tratar en cosas que mire al comercio de la moneda, si no es que se reçiba y corra conforme su Magestad lo tiene mandado por sus reales pragmáticas, sin hacer nobedad, pena a los que fueren nobles de diez años de presidio de África y mill ducados y a los plebeyos de duzientos azotes y diez años de galeras que se executarán yrremisiblemente. Asi lo mandaron y señalaron. 140 1693, 9 de junio. Madrid. Real pragmática para que las justicias cumplan las leyes que prohíben la saca del Reino de oro, plata y moneda, que los mercaderes extranjeros registren y pongan por inventario las mercancías y géneros que introduzcan y den fianzas de que en pago de estas sacarán otras mercancías y no moneda. A.H.N., Consejos, lib. 1.474, expte. 39. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, Señor de Vizcaya y de Molina & c. A todos los corregidores, assistente, governadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros iuezes y iusticias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos y especialmente los de las ciudades, villas y lugares que son puertos secos y mojados y a los iuezes y oficiales de las aduanas de ellos, alcaldes de sacas y cosas vedadas y a las guardas y otros ministros de los dichos puertos secos y mojados, a quien en qualquier manera lo de yuso en esta nuestra carta contenido tocare y fuere notificada y a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones, salud y gracia. Sepades que siendo el principal nervio de la Monarquía la moneda de plata y oro como coluna donde afiança su conservación y aumento, ha sido siempre grande el cuidado que los señores Reyes nuestros predecessores (de gloriosa memoria) han puesto para evitar la extracción de estos géneros, no solo a los estrangeros de estos nuestros Reynos y Señoríos, sino también a los naturales de ellos, y considerando que aviendo de tener amistad con otros reyes, príncipes y repúblicas de la Christiandad era preciso tener con ellos comercio y que por este medio se podían extraer por sus vassallos gruessas LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 393 393 cantidades de oro y plata en retorno de las mercaderías y géneros de su comercio, queriendo aplicar a ello el remedio que en tal caso convenía, los señores Reyes don Fernando y doña Isabel por pragmáticas que promulgaron por los años de mil cuatrocientos y noventa y uno, mil cuatrocientos y noventa y ocho y mil quinientos y tres tuvieron por bien mandar que cada y quando que los mercaderes ingleses o franceses o de otras qualesquier naciones viniessen por mar a los puertos de la provincia de Guipúzcoa, condado de Vizcaya y encartaciones y a sus villas y lugares con mercaderías para las vender, los corregidores y iusticias de los puertos do llegassen o en la villa mas cercana a él las hiziessen registrar y poner por inventario, apercibiéndolos que los maravedís por que las vendiessen los avían de sacar de estos nuestros Reynos en especie de mercaderías de ellos y no en oro ni en plata, ni en moneda amonedada, de manera que no pudiessen pretender ignorancia, y diessen fianças llanas y abonadas de lo hazer y cumplir assí y que fuessen los fiadores naturales de estos nuestros Reynos y se obligassen de sacar otras tantas mercaderías de la cosecha y labor de ellos dentro de un año primero siguiente de tanto valor como sus mercaderías, después que assí las metiessen o antes, y que las registrassen en los lugares acostumbrados. Y si se hallasse que algunas personas no huviessen registrado ni dado las dichas fianças o no huviessen sacado el dicho valor o que lo metieron por otras partes y no por los puertos y casas de aduanas señaladas se executassen en ellos las penas del quaderno de las aduanas. Y si llevassen oro o plata o moneda en retorno mandaron que fuesse perdido y que los transgressores cayessen e incurriessen en las penas contenidas en las leyes que prohíben la saca de oro, plata y moneda para fuera de estos nuestros Reinos sin expressa licencia nuestra y que las iusticias las hiziessen executar en ellos y en sus fiadores. Y el señor Emperador y Rey don Carlos, por pragmática promulgada en Madrid el año passado de mil quinientos y treinta y quatro, a petición del Reyno estando junto en Cortes, mandó guardar y observar la dicha ley. El señor Rey don Phelipe Quarto de este nombre, mi señor y padre (que está en el Cielo), por pragmática promulgada en Madrid el año passado de mil seiscientos y veinte y ocho7 mandó guardar y observar la dicha ley y que por averse entendido que en su cumplimiento avía avido considerables fraudes a causa de que algunos escrivanos avían buelto a los mercaderes estrangeros el protocolo, registro y fiança del retorno y otras vezes los mismos arrendadores de los puertos hazían estas fianças o las bolvían a la parte o remitían por su interés, en perjuicio grave assí de los laborantes en estos Reynos, a los quales se les impedía con esto el despacho y saca de sus mercaderías, como con evidente peligro de la plata, que era fuerça saliesse en lugar de las mercaderías que avían de salir en precio de las estrangeras, proveyendo a ambos casos tuvo por bien mandar se tomasse quenta y razón de las dichas manifestaciones y fianças del empleo y retorno en un libro público que estuviesse en el ayuntamiento, donde por el escrivano d’él y ante la iusticia se escriviessen 7 Dada el 13 de septiembre (documento 50). JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 394 394 por mayor todas las especies de las mercaderías que entrassen y saliessen por su justo valor las unas y las otras; y si las iusticias o escrivanos tuviessen omissión en lo susodicho, fuessen condenados por la primera vez en pena de suspensión de oficio por quatro años y cada cien mil maravedís y por la segunda fuesse la pena doblada y la tercera fuessen condenados en privación de oficio, perdimiento de bienes y seis años de destierro; y no se pudiessen despachar las mercaderías que viniessen de los puertos la tierra adentro sin alvalá de guía, en que la dicha iusticia y escrivano certificassen y diessen fee quedava hecha la dicha manifestación y fiança, con relación del día que se otorgaron y del nombre del fiador; y los que en otra forma se encontrassen, se condenassen por perdidas y las recuas en que viniessen; y que por los dichos registros, manifestaciones y despachos no pudiessen llevar las iusticias y escrivanos derechos algunos, si no fuesse en los casos y cantidad que se les permite por las leyes que sobre esto disponen; y que so la pena de ellas no pudiesse ser fiador ningún arrendador, ni criado o allegado de su casa, ni el escrivano pudiesse admitirlos, pena de privación de oficio; y que en las aduanas no se recibiessen ni despachassen las mercaderías sin los dichos alvalaes y dexassen de todo razón en sus libros. Y porque se avía entendido tenían pretensión los mercaderes naturales de estos Reynos de que no les corriesse obligación de manifestar, ni afiançar las mercaderías que viniessen en su nombre de fuera de ellos, con que encubrían las que venían para estrangeros, mandó assimismo que no pudiessen gozar de esta exempción, si no era en caso que huviessen sacado por su quenta mercaderías de cuyo precio pudiessen tener retorno las estrangeras que les viniessen consignadas y que para este efecto manifestassen las que sacavan y las que traían, so las penas que estavan impuestas por las leyes a los transgressores. Y porque se avía introducido para escusar la obligación de sacar mercaderías de estos Reynos en precio de las estrangeras que meten en ellos el recibir la paga en letras a pagar fuera de estos Reynos, con que dezían no se sacava la plata de ellos ni podían hazer empleos, por no recibir dinero de presente, siendo assí que las más de las dichas letras son fingidas y quando fuessen ciertas se impedía con este medio el despacho de las mercaderías del Reyno, mandó que en ningún caso se admitiesse esta forma de satisfacción, sino que con este efecto se hiziessen los empleos conforme a la ley y que para escusarse de la obligacion de sacar mercaderías no pudiessen usar de la licencia (si alguna tuviessen) de sacar plata fuera del Reyno. Y por otra ley que promulgo en Madrid el año passado de mil seiscientos y treinta y dos8 mandó guardar, cumplir y executar las antecedentes, por averse reconocido que la limitación de la ley que da la forma de como han de entrar las mercaderías de fuera del Reyno y el retorno de su valor causava el que por los demás puertos secos y mojados de estos Reynos se entrassen los dichos géneros sin las seguridades establecidas en los de Guipúzcoa, Vizcaya y sus encartaciones, tuvo por bien estender la dicha ley para todos los del Reyno, para que en ellos se guardasse y 8 Ver documentos 53 y 54. LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 395 395 cumpliesse generalmente. Y porque somos informado que en contravención de las dichas leyes de suso citadas entran de fuera en estos Reynos muchas mercaderías y géneros pertenecientes a estrangeros y naturales, sacando en retorno de ellos oro, plata y moneda y que este abuso se repite con más frecuencia en los puertos secos de entre Castilla y Portugal, sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto por las dichas leyes, de que se siguen tan conocidos perjuicios a esta Monarquía, y deseando poner en ello el remedio que conviene, visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, se acordó dar esta nuestra carta, por la qual os mandamos a todos y a cada uno de vos, según dicho es, que siendo con ella requeridos veáis las dichas leyes de que va fecha mención y las guardéis, cumpláis y executéis y hagáis guardar, cumplir y executar, cada uno de vos por lo que os tocare, en todo y por todo, según y como en ellas se contiene sin las contravenir, permitir ni dar lugar se contravengan en manera alguna. Y en su execución y cumplimiento hagáis que los mercaderes estrangeros, de qualesquier naciones que sean, registren y pongan por inventario las mercaderías y géneros que huvieren de introducir en estos Reynos y que den fianças legas, llanas y abonadas de que dentro de un año primero siguiente, o antes, sacarán en mercaderías y géneros de estos Reynos el valor entero de las que introducen en ellos en retorno de las suyas, y no moneda de plata, oro, ni moneda amonedada, como se dispone por las dichas leyes. Y declaramos que los fiadores han de ser naturales de estos nuestros Reynos y prohibimos que puedan ser fiadores el arrendador de los puertos, ni otras personas que sean criados y allegados de su casa. Y el escrivano ante quien passaren no las reciba y si lo hiziere por el mismo hecho sea privado de oficio. Y para que uno y otro se execute con la integridad que pide materia de tanta importancia, queremos que en el ayuntamiento de cada ciudad, villa y lugar por donde se introduxeren las dichas mercaderías se tenga un libro público donde por el escrivano de ayuntamiento ante la iusticia se tome quenta y razón de las dichas manifestaciones y fianças del empleo y retorno, escriviéndose por mayor todas las especies de las mercaderías que entraren y salieren por su justo valor las unas y las otras. Y si las iusticias o escrivanos tuvieren omissión en lo susodicho sean condenados por la primera vez en pena de suspensión de oficio por quatro años y cada cien mil maravedís y por la segunda en pena doblada y la tercera en privación de oficio, perdimiento de bienes y seis años de destierro. Y no se han de poder despachar las mercaderías que vinieren de los puertos secos y mojados con la tierra adentro sin alvalá de guía en que la dicha iusticia y el escrivano certifiquen y den fee queda hecha la dicha manifestación y fiança, con relación del día en que se otorgaron y del nombre del fiador. Y las que en otra forma se encontraren las damos por perdidas y las requas en que vinieren. Y queremos que las dichas iusticias y escrivanos, por razón de los registros, manifestaciones que hizieren y despachos que dieren, no puedan llevar derechos algunos, si no es en los casos y cantidad que se les permite por las leyes que sobre esto disponen y so la pena de ellas. Y para que la providencia que por estas leyes está dada no JAVIER DE SANTIAGO FERNÁNDEZ 396 396 se altere ni interprete, queremos que, sin embargo de la pretensión que tienen los mercaderes naturales de estos Reynos de que no les corre obligación de manifestar ni afiançar las mercaderías que vienen en su nombre de fuera de ellos, con que encubren las que vienen para estrangeros, se entienda con ellos lo arriba referido y solo podrán gozar de esta exempción quando justificaren legítimamente que ayan sacado de estos Reynos mercaderías por su quenta, de cuyo precio puedan traer en retorno las estrangeras que les vienen consignadas, pero con calidad de manifestar las que sacan y entran para ajustar los valores uno y otro, so las penas que están impuestas por las leyes a los transgressores de ellas. Y porque se ha querido introducir para escusar la obligación de sacar mercaderías de estos Reynos en precio y retorno de las estrangeras que meten en ellos el abuso de recibir la paga en letras a pagar fuera de estos Reynos, con que dizen no se saca la plata de ellos, ni poder hazer empleos por no recibir dinero de presente, siendo assí que las más de las dichas letras son fingidas y quando fuessen ciertas se impide por este medio el despacho de las mercaderías del Reyno, es nuestra voluntad que en ningún caso se admita esta forma de satisfacción, sino que con efecto se hagan los empleos del retorno conforme a la ley que va referida. Y para que esto tenga cumplido efecto, queremos que si el año que se les da de término para que saquen en mercaderías y géneros de estos Reynos el valor de las que de fuera se introducen en ellos, para cuyo efecto se han de dar las fianças que quedan expressadas, se passare sin que se aya cumplido, que en tal caso las dichas iusticias nos den cuenta para que mandemos passar a la execución de las leyes contra los tales fiadores. Y si se hallare que contra lo aquí expressado entraren mercaderías y géneros de fuera y que en su entrada y saca de su valor no se guardare lo referido, se executen las penas que van impuestas a los que lo contravinieren. Y queremos que esta nuestra carta se ponga en los libros de las aduanas de los dichos puertos secos y mojados y que se assiente en los de ayuntamiento de las ciudades, villas y lugares que lo son, para que unos y otros cumplan con su tenor y no se pueda pretender ignorancia, a cuyo fin se hará publicar en ellos y en esta nuestra Corte y dentro de un mes primero siguiente se remita testimonio a poder del nuestro fiscal, que assí es nuestra voluntad. Y que al traslado de esta nuestra carta, firmado por concuerda de Domingo Leal de Saavedra, nuestro secretario y escrivano de Cámara de los que en el nuestro Consejo residen, se le dé tanta fee y crédito como a la original y no fagades ende al, pena de la nuestra merced y de treinta mil maravedís para la nuestra Cámara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano que fuere requerido con esta nuestra carta la notifique y de ello dé testimonio. Dada en la villa de Madrid, a nueve días del mes de iunio de mil seiscientos y noventa y tres años. 141 LA MONEDA CASTELLANA DEL SIGLO XVII: CORPUS LEGISLATIVO 397 397 1694, 20 de febrero. Madrid. Pregón en el que se prohíbe la fundición de moneda de vellón para fabricar cobre labrado ni para otro fin. A.H.N., Consejos, lib. 1.279, fol. 55. En la villa de Madrid, a veinte días del mes de febrero de mill seiscientos y noventa y quatro años, los señores don Francisco de Villaveta Ramírez, del Consejo de su Magestad, y alcaldes de su Casa y Corte, en comformidad del horden del Consejo de diez y nuebe del corriente, mandaron se publique en esta Corte el bando de su Magestad del thenor siguiente. Manda el Rey, nuestro señor, que en esta Corte ni en otra parte destos Reynos ningunos caldereros, herreros, ni otras perssonas fundan ni deshagan moneda de vellón para fabricar cobre labrado ni para otro fin, pena de la vida y perdimiento de vienes. Mandasse pregonar para que benga a notizia de todos. Assí lo mandaron y señalaron. 142 1700, 26 de octubre. Madrid. Decreto para que no corriesen en el comercio los reales de a 8 falsos ni los de a 12 faltos sin pesar A.H.N., Consejos, lib. 1.285, fol. 412. Tengo entendido que se ban introduciendo en el comerzio reales de a ocho falsos, como son los quatro que remito a vuestra merced, que an llegado a mis manos y estando disimulados con tal color serán dificultosos de reconoçer entre los buenos que por haver estado debajo de la agua en la mar se tomaron y así prebengo a vuestra merced para que dé quenta en la Sala y se den las probidencias combenientes para cautelarse desta introdución, avisando en todas las partes públicas del comerçio, cassas y hombres de negocios y mercaderes, sin hazer ruido estén adbertidos para no recibir los falsos entre los buenos, como también en que los reales de a ocho de a doze ai muchos de ellos cortados, para que con este aviso no los reçiban sin pesso y esta conformidad hará vuestra señoría se ejecute lo más combeniente para ocurrir al grabe daño que esto puede ocasionar. Guarde Dios a vuestra merced. Madrid y octubre 26 de 1700. 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