RT Book, Section T1 El régimen disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas A1 Gil Plana, Juan AB En este capítulo se aborda el regimen disciplinario del personal laboral de las administraciones públicas. El régimen disciplinario de los empleados públicos ha venido caracterizado tradicionalmente por dos notas. De un lado, la presencia de una dualidad de regímenes disciplinarios en función de si se trataba de funcionarios o de personal laboral. De otro lado, el sometimiento a un procedimiento lento, excesivamente garantista que se traducía en la aplicación de los principios y las reglas procedimentales del procedimiento sancionador general. En relación al personal laboral se venía aplicando la legislación laboral, especialmente lo previsto en los actuales artículos 58 -relativo a las faltas y sanciones de los trabajadores- y 54 a 56 -en lo concerniente al despido disciplinario- del Estatuto de los Trabajadores, así como las previsiones recogidas en los convenios colectivos.La entrada en vigor en el año 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -Ley 7/2007, de 12 de abril- tuvo entre sus objetivos la unificación del régimen disciplinario de todos los empleados públicos, así como la simplificación del procedimiento con salvaguarda de las garantías reconocidas a los empleados públicos que se puedan ver afectados por el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de su Administración.El artículo 93.1 del EBEP establece una primera regla de vocación uniformadora al prever que tanto el funcionario como el laboral quedan sujetos al régimen disciplinario previsto en dicha norma y en el regulado en las Leyes de Función Pública que desarrollen el EBEP. Una primera advertencia debe hacerse sobre este último aspecto, la concreción del régimen disciplinario del personal laboral solo podrá hacerse mediante Ley estatal que lo desarrolle, no pudiendo las Leyes de función pública autonómica recoger previsiones disciplinarias dirigidas al personal laboral, por cuanto la competencia en materia de legislación laboral -y el régimen disciplinario del empleado público laboral lo es- es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.7ª CE), salvo que el convenio de aplicación contenga una remisión expresa a la norma autonómica de función pública, quedando ésta habilitada para ser aplicada al empleado público laboral. Una segunda matización a esa tendencia uniformadora lo tenemos en el hecho de que el propio EBEP se remite expresamente a la legislación laboral a la hora de completar el régimen disciplinario del empleado público laboral, de suerte que dicho régimen se regulará, en lo no previsto en el EBEP, por la legislación laboral (art. 93.4 EBEP). Además, no es la única llamada que se hace a la legislación laboral, puesto que a ésta se le reconoce expresamente el papel de tipificar las faltas muy graves y graves (95.2 y 3 EBEP). La vigencia de la normativa laboral en relación al régimen disciplinario del empleado público laboral introduce una importante corrección, cuando no matización, de la pretendida finalidad unificadora. Más si tenemos en cuenta que el EBEP solo procede a delinear aspectos básicos de la potestad disciplinaria en el ámbito público, lo que se traduce en un alto grado de aplicabilidad de la normativa laboral, señaladamente de las previsiones contenidas en los convenios colectivos de aplicación.Asentada la idea de que en materia disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas incidía, primeramente, la regulación del EBEP, y, supletoriamente, la legislación laboral, la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), ha venido a complicar la ordenación jurídica de la potestad disciplinaria del empleado público laboral. Si el artículo 127.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excluía la aplicación de la normativa sancionadora al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual, el artículo 25.3 de la LRJSP establece, como novedad la pauta contraria, afirmando que las disposiciones del capítulo dedicado a los principios de la potestad sancionadora -arts. 25 a 31- son extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo. Aplicación de la LRJSP que no se refiere únicamente a los principios de la potestad sancionadora general, sino que se extiende también al procedimiento sancionador por cuanto el apartado 1º del artículo 25 de la LRJSP establece que la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y -aquí radica la novedad- de acuerdo con lo establecido en la LRJSP y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).Esta nueva orientación en la configuración jurídica de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas debe ser objeto de crítica, porque supone volver a sujetar al régimen disciplinario a previsiones legales que van a ralentizar la puesta en práctica de aquélla, chochando frontalmente con la finalidad perseguida al aprobarse el EBEP. Pero más allá de la falta de justificación de reconducir el régimen disciplinario al régimen sancionador general, esta reorientación tiene una importante consecuencia práctica en el aspecto procedimental cuando la potestad disciplinaria es ejercida en relación a un empleado público laboral, dado que las previsiones contenidas en los convenios colectivos en relación al procedimiento disciplinario devienen inaplicables en todo lo que contraríe el procedimiento sancionador previsto en la LPAC. PB Tirant lo Blanch SN 978-84-1313-536-6 YR 2021 FD 2021 LK https://hdl.handle.net/20.500.14352/100240 UL https://hdl.handle.net/20.500.14352/100240 LA spa DS Docta Complutense RD 6 abr 2025