Roca, María J.2023-06-202023-06-2019980213-8123https://hdl.handle.net/20.500.14352/59758Si en la interpretación del concepto «fines religiosos » -tal como ahora viene haciéndose en la jurisprudencia, aplicando la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados- se atiende a su estrecha relación con los intereses generales y a su condición de concepto de valor, la Administración podría considerar a los fines asistenciales incluidos dentro de los fines religiosos, a pesar de las sentencias que se han pronunciado en contra, puesto que la valoración de este concepto entraría dentro de sus competencias y los tribunales sólo podrían revisarla en el caso de una manifiesta desviación de poder o apreciación inadecuada de los hechos. Cabe preguntarse cuál de las vías posibles resulta más conveniente: la atribución de la competencia de decisión a un organismo técnico (Comisión Asesora de Libertad Religiosa) -en tal caso, los eventuales conflictos que pudieran surgir serían resueltos de acuerdo con los criterios de la discrecionalidad técnica- o, por el contrario, la definición del concepto «fines religiosos» en el propio texto de la norma, de modo que continúe siendo la DGAR quien decida la adecuación de los fines de la entidad a la nueva definición. Ambas soluciones requieren una modificación del Real Decreto vigente.spaLa interpretación del concepto "fines religiosos" y la discrecionalidad administrativajournal articleopen access348.7Fines religiosos. Inscripción entidades religiosas. Discrecionalidad adminsitrativaDerechoDerecho eclesiásticoDerecho administrativo56 Ciencias Jurídicas y Derecho5601 Derecho Canónico5605.01 Derecho Administrativo