Cubero Truyo, AntonioToribio Bernárdez, LeonorMolina Lebrón, Ana María2026-02-262026-02-262020-01-01978-84-1346-916-4https://hdl.handle.net/20.500.14352/133364Este capítulo de investigación se enmarca en otra de mis líneas de investigación: la fiscalidad en el ámbito familiar, habiendo publicado en este período este capítulo, y en el periodo 2021-2026 en relación con este asunto varios artículos. Este estudio forma parte de una obra importante: “Análisis transversal de la atención al hecho familiar en el ordenamiento tributario”, ahondando en lo que recoge el artículo 39 de la Constitución, “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”. Si examinamos el ámbito de la fiscalidad, ¿resulta realmente perceptible la protección a la familia en nuestro vigente ordenamiento tributario? Se analizan principalmente las medidas dirigidas a la familia en el ámbito del IRPF, pero también en los restantes impuestos del sistema tributario. La globalidad del enfoque permite un conocimiento exhaustivo y una capacidad de valoración de la política fiscal en materia de familia. Los cerca de 50 autores que participan en este trabajo colectivo (profesores universitarios fundamentalmente, junto a profesionales del asesoramiento fiscal y de la Administración Tributaria) se han centrado en los puntos más conflictivos o necesitados de interpretación y llegan a lanzar propuestas de reforma, habida cuenta de la evolución que el concepto de familia viene experimentando en los últimos tiempos. El Capítulo recoge un estudio pormenorizado de las normas tributarias que afectan a las operaciones patrimoniales entre cónyuges o excónyuges, en el momento de la adjudicación de bienes, bien sea por liquidación de una sociedad de gananciales o de separación de bienes. En el irracional universo de los sentimientos, es habitual que la pasión y el odio sean vecinos de rellano y ello lleva en la gran mayoría de las ocasiones al colapso jurídico, donde el derecho juega un papel fundamental. El Capítulo hace un análisis exhaustivo de la tributación de las diferentes operaciones patrimoniales entre cónyuges o excónyuges desde el punto de vista del ITPyAJD, del IRPF, del IIVTNU, o del ISD. Las cargas impositivas que pueden surgir en el ámbito familiar, y en concreto en la aportación de bienes al matrimonio, o en caso de una separación o divorcio, en la disolución de los diferentes regímenes económicos matrimoniales, pueden afectar a diferentes impuestos: ITPyAJD, el IRPF, el IIVTNU, y en ocasiones dependiendo de los pactos y acuerdos entre las partes podría llegar a tributar por el ISD. En relación con el ITPO, el art 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante “LITPyAJD”), considera sujetas “las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. Es por ello, que sólo si hay transmisión puede haber hecho imponible, lo que corrobora el art. 8 al señalar como sujeto pasivo “el que los adquiere”. Si atendemos a la modalidad de AJD, dejando aparte la tributación por el concepto de cuota fija (art. 31. 1.º LITPyAJD), la tributación por cuota variable (art 31. 2.º LITPyAJD) exige cuatro requisitos, como son: el documento notarial, la susceptibilidad de inscripción en el registro (o bien registro de la propiedad, registro mercantil, registro de la propiedad industrial o registro de bienes muebles), la no sujeción a ITPO, OS, o ISD; y sobre todo, que tenga por objeto “cantidad o cosa valuable”. Vemos como aquí no se exige que haya transmisión y por ello cualquier documento notarial inscribible con contenido económico producirá la sujeción a este impuesto. Atendiendo al IIVTNU, el art 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante “LRHL”), define el hecho imponible de este impuesto afirmando que “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. La Ley es clara, o hay transmisión o no hay hecho imponible, lo que ratifica el art. 106 del mismo texto legal al señalar como sujeto pasivo al que “adquiera” en las trasmisiones a título lucrativo y al que “transmita” en las realizadas a título oneroso. En lo que respecta al IRPF, la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante “LIRPF”), en su artículo 33, define el hecho imponible de las ganancias patrimoniales señalando que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Interesa destacar aquí, que el hecho imponible no implica necesariamente que haya transmisión, sino que lo constituye también la variación del valor del bien. La propia ley del IRPF señala en el art 33. 2.º que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Por ello, siendo el hecho imponible diferente en materia de IRPF (la alteración patrimonial y no la transmisión) la propia Ley fiscal considera no sujetos, la división de cosa común y la disolución de comunidades de bienes y separación de comuneros en todos los casos, sin excluir ninguno, lo que nos lleva a concluir que si estamos ante disolución de comunidad no hay hecho imponible, con algunas salvedades.spaFiscalidad de actos y negocios jurídicos en el seno de la familia. Estudio particular de las adjudicaciones de bienes tras el divorciobook parthttps://produccioncientifica.ucm.es/documentos/68c9a85aaecb2d2f393431e4embargoed access351.713(460)Fiscalidad familiaIRPFIIVTNUISDITPyAJDCiencias SocialesDerecho tributario56 Ciencias Jurídicas y Derecho5605.06 Derecho Fiscal