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El concepto autónomo de sanción en el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos

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Este trabajo tiene como finalidad el análisis del concepto de sanción que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, también “el Tribunal”, “el TEDH” o “Estrasburgo”, en referencia a la ciudad en la que se encuentra) ha ido definiendo mediante su jurisprudencia evolutiva. Los preceptos aplicables en materia sancionadora son, entre otros, el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, también “el Convenio” o “el CEDH”) , que reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad, correspondiendo a los tribunales competentes exclusivamente la potestad de dictar las sanciones privativas de libertad de conformidad con la Ley; el artículo 6.1 CEDH, referido al derecho a un proceso equitativo; el art. 7 CEDH, sobre el principio de legalidad en materia sancionadora; el art. 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio, que consagra el derecho de propiedad, en la medida en que puede imponerse su confiscación a modo de sanción ; el art. 2 del Protocolo nº 7, que reconoce el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal; y el art. 4 de este mismo Protocolo nº 7, sobre la prohibición del bis in ídem. Quiero adelantar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza una labor de indagación en la naturaleza de las sanciones, más allá de la clasificación de las mismas en el ordenamiento interno, con la importante consecuencia de que serán de aplicación el círculo de derechos y garantías procesales que reconocen preceptos como el art. 6 CEDH y el 2 del Protocolo nº 7 al Convenio, a las sanciones de naturaleza penal a pesar de su clasificación como administrativa en el derecho nacional. El análisis del concepto de sanción elaborado por Estrasburgo lo realizaré, en concreto, en base a estos dos preceptos por lo que prestaré especial atención a la reciente sentencia recaída en el caso Saquetti Iglesias c. España, de 30 de junio de 2020.

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