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La casación en el contencioso-administrativo

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2020

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Civitas
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El recurso de casación contencioso-administrativo regulado en la Ley Orgánica 7/2015 supone un cambio cualitativo del régimen jurídico inicial contemplado en la LJCA 98. Frente al criterio de admisión de la cuantía se opta por el del interés casacional de cada asunto con lo que el tribunal de casación se abre a asuntos trascendentes en un sentido más amplio más allá del criterio meramente cuantitativo. En efecto, el Tribunal Supremo admitirá aquellos recursos que, fundados en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, procesal o sustantiva o de la jurisprudencia, tengan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (art. 88.1). El recurso tiene como finalidad, por tanto, la formación de un cuerpo jurisprudencial (ius constitutionis) que sirva a los tribunales inferiores de criterio de interpetación de la Ley con lo que favorece las exigencias de la previsibilidad, seguridad jurídica y protección del derecho y la solución de la causa en un plazo razonable habida cuenta de la descongestión que el sistema debe permitir. Además de la objetivación del recurso, mediante la profundización en su función nomofiláctica, el recurso también da satisfacción a los intereses legítimos en debate (ius litigatoris). Sin embargo, solo será posible si previamente el Tribunal ha considerado que el asunto tiene interés casacional objetivo. Por ello, el recurrente deberá convencer al tribunal de la trascendencia del asunto, más allá de los hechos concretos, del supuesto de hecho acontecido, si bien no podrán formularse planteamientos con carácter abstracto desvinculados del asunto precisamente porque el interés casacional objetivo deberá derivarse del caso. Con ello, por tanto, puede decirse que el recurrente participa en el interés general en la formación de la jurisprudencia una vez admitido el recurso. Desde la perspectiva de la articulación de los diferentes trámites el legislador ha desaprovechado una buena oportunidad para favorecer la eficiencia en el funcionamiento del recurso y, en general, en el derecho a una buena administración de justicia. El escrito de preparación constituye la legalización de la jurisprudencia que progresivamente fue elaborando el Tribunal Supremo a la luz de la anterior regulación, en su aplicación e interpretación especialmente rigorista que ha sido objeto de condena por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia recaída en el caso Gil Sanjuan c. España, de 26 de mayo de 2020. Interpretación que implicaba adelantar al escrito de preparación buena parte del contenido del escrito de interposición. Por ello, la legalización de tales exigencias permite concluir que el mantenimiento del escrito de preparación sigue constituyendo un importante obstáculo, una traba, ya que la función que cumple debiera quedar integrada con la del escrito de interposición. No en vano, se dan inadmisiones como consecuencia de las dificultades en la correcta preparación del recurso habida cuenta de su contenido parcialmente coincidente con respecto del escrito de interposición. Por otro lado, el régimen jurídico de la Ley Orgánica 7/2015 ha rectificado el principal problema señalado por la jurisprudencia del TEDH referido a la sucesión de trámites de admisión en los que se podía valorar, hasta en el trámite de sentencia, la concurrencia de los requisitos formales. En la actualidad, esta comprobación se realizará por el tribunal de instancia en el trámite de preparación y en la admisión ante el Tribunal Supremo. Sería deseable como inicialmente se planteó en la elaboración de la reforma, la supresión del trámite en la instancia, valorando de una manera única la concurrencia de dichos requisitos formales en la admisión por parte del Tribunal Supremo, mediante un único trámite de interposición, que integre el examen conjunto del cumplimiento de los requisitos formales y el resto del contenido del actual escrito de preparación e interposición. Con ello, se reduciría la posibilidad de que se puedan dar soluciones diferentes en cuanto al análisis de los requisitos formales por parte del tribunal a quo y el tribunal ad quem y que el Tribunal Supremo incluso también pueda ofrecer soluciones diferentes en cuanto a la admisión del recurso en la primera admisión y en la segunda admisión correspondiente a la fase de interposición. La Ley no resuelve tampoco la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda inadmitir en la primera fase de admisión pese a la previa estimación del recurso de queja. El TS en queja considera que le corresponde revisar las razones específicas que determinan la decisión de tener por no preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente, sin extender su juicio a otras posibles consideraciones que tal vez hubieran podido justificar esa denegación, pero que la Sala de instancia no tuvo en cuenta. Esto es, el Tribunal podrá inadmitir en base a causas diferentes a las planteadas en queja. En cualquier caso, el TS no debería inadmitir en base a las mismas razones por las que estimó el recurso de queja. En términos generales, la nueva regulación supone una mejora del instituto de la casación en cuanto a la articulación de los trámites procesales. Tendrá especial importancia su interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo que deberá evitar las interpretaciones rigoristas que pueden comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva.

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