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La noción de diálogo judicial en el espacio jurídico europeo

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Hay palabras o expresiones que tienen éxito casi desde que se acuñan por primera vez. La expresión «diálogo judicial» es una de ellas. Desde que Slaughter, en 1994 hablara por primera vez de comunicación judicial, el término diálogo ha venido siendo asumido por la doctrina científica, pero también por altos tribunales y organizaciones internacionales. El problema es que no siempre esos términos designan las mismas realidades. No se usan en el mismo sentido. Ello ha generado fuertes críticas al concepto entre las que resaltaría las del comparatista italiano De Vergottini (2010) o las muy interesantes reflexiones críticas de Bayón (2013) en España. Hemos tratado en otro lugar de establecer algunos elementos básicos respecto a los contornos de una teoría general sobre los diálogos judiciales (Bustos, 2012). De esta contribución parto, obviamente, para las presentes reflexiones. En tal sentido las líneas que siguen deben entenderse como complementos o desarrollos (cinco años después) de las proposiciones que realizamos en tal trabajo a partir de la abundante bibliografía posterior y de las nuevas sagas de diálogos producidas. En particular las generadas como consecuencia del Dictamen 2/13 sobre el proyecto del tratado de adhesión de la UE al CEDH; las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales constitucionales Español (asunto Melloni); alemán (asunto OMT)5 e italiano (asunto Taricco), o las decisiones vinculadas a la orden de detención europea y la salvaguardia del derecho a la prohibición de tratos inhumanos y degradantes en las cárceles de algunos estados miembros de la UE (saga Aranyosi).

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