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El marco internacional y supranacional de la reacción estatal europea ante la emergencia sanitaria

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Si como afirmó Carl Smith es soberano quien toma las decisiones esenciales en los momentos de excepción, la crisis sanitaria que asoló el mundo en 2020 puso contra las cuerdas a todos los ordenamientos jurídicos que hubieron de reaccionar con normas capaces de hacer frente a esa inopinada crisis. La contribución del solicitante se enmarca en una obra colectiva de la que también es codirector, que se ocupa de cómo diferentes Estados de Europa y América reaccionaron ante la crisis. Además, era preciso referirse al marco internacional y supranacional de esas reacciones nacionales porque aquellas las condicionaron. Precisamente acerca de ese marco internacional se ocupa el solicitante en la contribución que abre la obra colectiva. Recuerda en ella que la soberanía de los Estados, por voluntad de ellos mismos, se limita o autolimita al integrarse en otros ámbitos tales como el Consejo de Europa o la Unión Europea o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resulta de ello que ni siquiera en los momentos de excepción - cuando se crea el derecho para afrontar la emergencia y que desplaza el derecho de la normalidad- los Estados gozan de completa discrecionalidad para crear ese derecho de emergencia puesto que se encuentran constreñidos por los marcos supra normativos que les vinculan, en concreto por los contenidos en los tratados de Naciones Unidas, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros tratados del Consejo de Europa como la Carta Social Europea. En definitiva, las normas internacionales y supranacionales, al vincular a las autoridades nacionales, también cuando activaron el derecho de emergencia para afrontar la crisis sanitaria, estaban obligadas a tener en consideración la normativa internacional y supranacional; estas, en efecto, contienen cláusulas específicas reguladoras tanto de las posibles limitaciones de los derechos como de su suspensión. Esta distinción, que se subraya, es importante porque en Europa, por ejemplo, una quincena de Estados - en su mayoría del este europeo- activaron la suspensión de algunos derechos invocando el artículo 15 del Convenio Europeo y comunicaron al Consejo de Europa la suspensión decidida. El resto de los Estados prefirieron introducir limitaciones que contemplaban las leyes, en general sanitarias, es decir, aplicaron un derecho vigente -retocado o en algunos casos creado para la ocasión-, pero no optaron por desplazar el derecho ordinario para aplicar uno de excepción que implicase suspensión de derechos fundamentales. En España, como se recordará, se decretó el estado de alarma que incluye en potencia medidas ad hoc con limitaciones sobrevenidas, pero que no suponían la suspensión de derechos (luego el Tribunal Constitucional afirmó su inconstitucionalidad). Los Estados se activaron, pues, una reacción normativa que tuvo presente el marco internacional y supranacional. Luego los tribunales internacionales, como por ejemplo el TEDH, se han venido pronunciando al respecto abriendo de paso una línea de investigación que merecería la pena indagar en el futuro. A la contribución concreta del solicitante en esta obra colectiva se suma la codirección y coordinación de todos los autores y la previa selección de temáticas que, reunidas, ofrecen al lector un panorama interesante y plural de Estados representativos, una pluralidad de reacciones que, no obstante, tuvieron que acomodarse a un único marco internacional y supranacional.

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