La suplencia del legislador democrático por los tribunales constitucionales
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2021
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Tirant lo Blanch
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En una obra colectiva que reúne a importantes autores españoles y mexicanos, la aportación del solicitante subraya el incuestionable prestigio de la justicia constitucional que podría deberse a un fortalecimiento del sentimiento constitucional, es decir, a la adhesión de un pueblo a su ley fundamental. Lo anterior nos reconfortaría si no pensáramos que el encumbramiento de la justicia constitucional se debe también a un paralelo desprestigio de la representación política que es tanto como decir del legislador democrático. Bien es cierto que los excesos del periodo de entreguerras condujeron a precaverse también frente a decisiones potencialmente tiránicas de la mayoría, pero no es menos cierto que todo Estado democrático se sustenta en la preferencia, en el marco constitucional desde luego, de la voluntad democrática que la ley expresa. Por ello mismo, combinar el principio jurídico de supremacía constitucional y el principio político democrático es la no siempre fácil tarea de los modernos Estados constitucionales, porque en algunos, en especial en Iberoamérica, el equilibrio parece haberse roto en beneficio del intérprete supremo de la Constitución. Además, tal desequilibrio afecta a la división de poderes de una u otra suerte, dependiendo del tipo de sistema de control de constitucionalidad de que se trate. Que se ocupe el lugar reservado al legislador democrático, supliéndolo, es muy nocivo, a mi parecer, para el Estado constitucional, no tanto porque lo que decida el intérprete supremo sea malo sino precisamente porque lo decide él y no el legislador democrático.
El riesgo de que lo anterior suceda es mayor en el constitucionalismo, más o menos dirigente, imperante en Iberoamérica: como la constitución decide mucho y de forma tendencialmente conminatoria, esta orientación política, en cierto modo cerrada, tiene que hacerla valer el intérprete supremo frente a legislador, cuya lenidad es frecuentemente destacada. El escenario perfecto para la suplencia queda así definido y no cabe en él la práctica del self restraint.
En el constitucionalismo europeo, en cambio, las leyes fundamentales suelen ser abiertas, pensadas para sociedades caracterizadas por el pluralismo político. El orden constitucional ofrece en estos casos un ámbito amplísimo donde las sucesivas mayorías parlamentarias puedan plasmar sus respectivas orientaciones políticas. El papel del intérprete supremo es entonces el de mantener esa apertura. Sin embargo, en este modelo también la suplencia amaga con aparecer a través de mecanismos en principio utilizados para mostrar deferencia con el legislador, pero que acaban amenazándolo. Es el ejemplo de las sentencias interpretativas, tan profusamente usadas, que han transformado parcialmente la naturaleza nomofiláctica del modelo europeo de control de constitucionalidad en un control nomotético.
Con la interpretación conforme se salva la existencia de la ley, lo que pareciera reforzar el principio de su presunción de constitucionalidad y asegurar una posición deferente del órgano de control respecto al legislador democrático. Sin embargo, con harta frecuencia esta deferencia troca en suplencia si las sentencias interpretativas son de recomendación legislativa o manipulativas, según la denominación que la doctrina italiana emplea. Un ejemplo es el de las sentencias que para “salvar” la constitucionalidad de la ley hacen decir a la ley lo que la ley no dice. Entonces el órgano de control, al extraer una interpretación de la disposición controlada que ésta no tiene, acaba ocupando espuriamente el lugar del legislador democrático.