Efectos de la insolvencia del deudor en el marco de la cesión de créditos
Loading...
Official URL
Full text at PDC
Publication date
2017
Authors
Advisors (or tutors)
Journal Title
Journal ISSN
Volume Title
Publisher
Thomson Reuters Aranzadi
Citation
Abstract
Nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que acontecía como consecuencia del carácter fundamentalmente personal de los créditos en el Derecho Romano, se admite sin matices que un acreedor transmita inter vivos su crédito a otro sujeto. La postura restrictiva, que se mantuvo en términos generales durante la Edad Media (con habitual remisión a la regla «nomen ossibus inhaeret»), fue abandonada por el legislador español, quien apreció positivamente la utilidad de la institución de la cesión de créditos como dinamizadora del tráfico económico. La contemplación del propio crédito como un valor patrimonial susceptible de enajenación es, en la actualidad, generalizada. De hecho, nos hallamos frente a una de las figuras más relevantes y utilizadas en los mercados financieros.
Una de las cuestiones más importantes que emergen en torno a este instituto es la referida a la eventual insolvencia del deudor cedido. En tal sentido, una vez verificada la transmisión de un crédito existente y legítimo, ¿hemos de entender que el cesionario debe ver, en cualquier caso, satisfecho su interés?¿garantiza el cedente la solvencia del deudor, de tal modo que el adquirente del crédito no sufra ningún perjuicio?
En el artículo 1529 del Código civil se establece que el transmitente del crédito no responderá «de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública».