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Las vicisitudes probatorias del informe de detectives: aspectos sustantivos y procesales de la obtención de la prueba

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Abstract

La utilización de los servicios de detectives privados, cuya actividad viene regulada en la Ley 5/2004, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), no es algo ajeno al mundo de las relaciones laborales, más al contrario se suele recurrir a ellos para el desarrollo de la facultad de control del empresario sobre la actividad del trabajador que pudiera suponer un incumplimiento de la obligaciones asumidas por éste último derivadas del contrato de trabajo. El artículo 20.3 del ET reconoce al empresario el derecho a la adopción de las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para el correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los trabajadores, debiendo respetarse la dignidad de éstos tanto al adoptar la medida como en su aplicación. Aunque el precepto no menciona el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, vigentes en el ámbito del contrato de trabajo, la doctrina constitucional ha dejado claro que la facultad de control empresarial debía respetar los derechos fundamentales de los trabajadores. Con la entrada en vigor de la nueva configuración legal de la protección de datos -la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de noviembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, se ha establecido a nivel legal el reconocimiento del derecho a la intimidad tanto en lo relativo al uso de medios tecnológicos por parte de los trabajadores como en lo concerniente a la videovigilancia. Se abre así un escenario de interesante reflexión sobre la interacción de las facultades de control y el recurso a los servicios profesionales de detectives privados que, no cabe duda, puede tener alguna trascendencia procesal. Sin embargo, el objeto de este ensayo se centra en un plano ulterior una vez que el detective ha desplegado sus servicios profesionales y ha obtenido una serie de informaciones, planteándose la cuestión de cómo acceden esas informaciones al proceso laboral. Se trata de realizar una exposición de lo que se ha venido a denominar la prueba de «detective» o de «informe de detective». En el ámbito estricto del proceso laboral, ni la actual norma -la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social- ni las sus precedentes anteriores, han contenido referencia expresa alguna a la prueba de informe del detective. Ello no ha sido obstáculo para que se haya admitido el informe de detectives como medio de prueba en la práctica de los órganos jurisdiccionales sociales desde hace bastante tiempo, dado que “no es, en principio y salvo que se valiera de métodos no legítimos para obtener la información, medio de prueba que vulnere el derecho a la intimidad de dicha persona” , pues no se debe olvidar que la utilización de los servicios profesionales prestados por los detectives para el control de la actuación de los trabajadores constituye una medida legitima de control a la que puede acudir el empresario. El artículo 90 LRJS solo establece que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la Ley; previsión que se completa con una serie de singulares reglas relativas al interrogatorio de partes (art. 91 LRJS), al interrogatorio de testigos (art. 92 LRJS), a la prueba pericial (art. 93 LRJS), a la prueba documental (art. 94 LRJS) y a los informes de expertos (art. 95 LRJS). Para un perfecto entendimiento del significado del artículo 90 de la LRJS debemos tener presente que la remisión a los medios previstos en la ley no lo es a los solos efectos enumerativos de los medios de prueba que se pueden utilizar en el proceso laboral sino que se refiere también a las concretas previsiones normativas que configuran cada medio de prueba. No debemos olvidar que el medio de prueba es un concepto procesal de configuración legal, es la actividad contemplada por ley para introducir una fuente de prueba, de manera que si el artículo 90 LPL se remite a los «medios regulados en la ley» se está remitiendo al conjunto de normas establecidas en la ley para llevar al seno del proceso concreto una fuente de prueba, y, por lo tanto, no se hace a los efectos de una simple enumeración. Por otro lado, la remisión efectuada en el artículo 90 LRJS a los medios de prueba regulados en la ley debe entenderse referida no solo a los previsto en la LRJS, cuya regulación es claramente insuficiente, sino también a los contenidos en otras normas procesales, señaladamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incide en esta materia en el ámbito procesal laboral, no con carácter subsidiario, sino de manera complementaria a las previsiones contenidas en la norma procesal laboral. No es necesario, por tanto, un vacío de regulación en la LRJS para acudir a la LEC, pues es la propia LRJS la que llama a la LEC para complementar su regulación en materia de medios de prueba. La legislación procesal civil también guardaba silencio sobre el informe de detectives hasta la promulgación de la actual LEC, en la que se contienen dos referencias al informe de detectives. La primera al abordar la presentación de escritos, el artículo 265.1.5º LEC señala que con la demanda o la contestación a la demanda se aportaran «los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones», y «sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical». La segunda mención se contiene en el artículo 380 LEC y al estar incluida dentro de la regulación del interrogatorio de testigos está predeterminando la posible naturaleza del medio de prueba. En dicho precepto se establece que si no se reconociesen los hechos se procederá a interrogar a los autores del informe como testigos, sin que proceda la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes, debiendo reconocerse el informe y ratificarlo con carácter previo a la formulación de las preguntas pertinentes, limitándose éstas a los hechos consignados en el informe. Finalmente se establece la posibilidad de ser interrogado como testigo-perito si en los informe se establecieran valoraciones fundadas en científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Esta escueta referencia a los informes de detectives no despeja algunas dudas que su tratamiento procesal suscita y que se expondrán a lo largo del estudio.

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