Algunas influencias doctrinales y legales en la regulación de la pena de muerte en la codificación penal española del siglo XIX
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Publication date
2020
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Publisher
Thomson Reuters Aranzadi
Citation
Puyol Montero, José María, Algunas influencias doctrinales y legales en la regulación de la pena de muerte en la codificación penal española del siglo XIX, Tradición e influencias extranjeras en la codificación penal española: parte especial, Aniceto Masferrer (y otros), Edt. Aranzadi, Cizur Menor 2020, ISBN 9788413465708, pp. 173-212
Abstract
En este capítulo de libro se estudian las influencias doctrinales y legales que configuraron la regulación de la pena de muerte en los códigos penales españoles del siglo XIX. Se trata así una contribución al estudio del origen de las normas penales españolas en el siglo XIX. En el capítulo se hace hincapié en el estudio de las distintas corrientes doctrinales imperantes en España en los siglos XVIII y XIX, así como la regulación de la pena de muerte que existió en otros países de nuestro entorno (Europa y América) en aquel periodo, que marcaron la regulación española sobre la pena de muerte.
Al abordarse la primera codificación penal en España se quiso tener en cuenta las últimas tendencias jurídico-penales de países como Francia, Italia o Inglaterra. Por entonces, predominaba el fin de la intimidación, que buscaba sobre todo impresionar al espectador. Y al mismo tiempo se daba una fuerte tendencia a buscar fórmulas que dulcificasen y humanizasen la aplicación de la pena. Este planteamiento dejó su huella en la regulación de la pena de muerte en el Código penal de 1822 y, particularmente, las ideas del inglés Jeremias Bentham, quien había diseñado un sistema penal basado en la utilidad y en la prevención general, y que propugnaba que el fin principal de la pena debía ser ante todo la ejemplaridad, su carácter aleccionador e intimidatorio, y que, solo secundariamente, debía tener un carácter reformador y de corrección. En la regulación de la pena de muerte en aquel código también se observa la influencia de las ideas de Filangieri y de Bexon. Y la repercusión de las ideas ilustradas se confirma por la presencia de abundantes detalles o gestos de humanidad. Lo más espectacular de aquel código de 1822 en lo que se refiere a la pena de muerte es la prolija regulación de la ejecución, siguiendo fundamentalmente los postulados de Bentham. Y, en general, se observa un deseo de armonizar las nuevas ideas de la Ilustración con las instituciones tradicionales españolas.
En un segundo capítulo se aborda las influencias doctrinales y legales que recibió el Código Penal de 1948. Este interesante Código estaba muy influenciado por el eclecticismo jurídico imperante por entonces en Europa y cuyo principal representante en Europa era Pellegrino Rossi. También se comprueba la influencia en él de las ideas filosóficas de Cousin, Broglie y Guizot y la configuración absoluta de la pena de Kant y Hegel. La intimidación o ejemplaridad pasaba entonces a ser un fin secundario y el fin de la corrección o enmienda del delincuente apenas existía. En el trabajo se señala cómo el principal receptor de las ideas eclécticas de Rossi en España fue Joaquín Francisco Pacheco, quien influyó mucho en la redacción final del código y, particularmente, en el texto final de la regulación de la pena de muerte en aquel Código. Ésta conserva importantes reminiscencias del utilitarismo anterior, aunque ya se estaban sustituyendo por la influencia del eclecticismo: se conjugaba las penas aparentes de Bentham y las ventajas de las solemnidades de la ejecución defendidas por Filangieri, con las nuevas ideas de Rossi. Confirma que la regulación que hace de la pena de muerte se inspiró, entre otros, en los Códigos penales de Brasil de 1830, en el de Austria de 1803, en el de Francia de 1810 y en el de las Dos Sicilias de 1819, y también se tuvo muy en cuenta el derecho español antiguo y, especialmente, el Código penal de 1822. La regulación de la pena de muerte en el Código penal de 1848 fue acusada por una parte importante de la doctrina por tener una excesiva severidad: había en ella algunos rasgos innecesarios en su ejecución; el que todavía se pudiera aplicar a delitos religiosos o ideológicos; y también que se permitiera aplicarla a los delitos políticos más graves en la mera tentativa. Se consideró que eran excesivos los supuestos en los que la pena de muerte se podía utilizar: 36 en total. En todo caso, queda demostrado que la regulación del código también se quiso ajustar a la tradición histórica y jurisprudencial española.
Con la reforma que del Código de 1848 en el año 1850 se aumentaron los supuestos en que era aplicable la pena de muerte y, por tanto, la severidad del mismo Código. Se mantuvo la orientación retributiva e intimidatoria del Código anterior e incluso fue acentuada la expiación. Al mismo tiempo, también fueron incorporados nuevos rasgos humanitarios que no existían en la anterior regulación.
Finalmente, en este capítulo se demuestra que con el Código penal de 1870 se buscaba proteger los derechos individuales y humanizar el derecho penal existente, de acuerdo con los principios de la Ilustración. El autor que más influyó en él fue el ecléctico Alejandro Groizard, quien fue el impulsor de su marcado carácter retribucionista. También siguió teniendo mucha fuerza el eclecticismo de Rossi, modificado por Ortolan y Tissot. Tuvo mucho peso en él el principio de la expiación o justicia absoluta y está presente la ejemplaridad y la defensa social, mediante la intimidación atenuada, aunque perdía fuerza, como se comprueba muy bien en la regulación que se hace de la pena de muerte. En cambio, el correccionismo tuvo todavía poca presencia y repercusión, a pesar de que por entonces estas ideas eran ya bastante conocidas en España. La regulación de la pena de muerte en el Código penal de 1870 era claramente menos severa que las anteriores: ya no se imponía nunca como pena única y se eliminaba algunos de los efectos degradantes o que buscaban potenciar la pena aparente o la publicidad de la ejecución. También contenía nuevos rasgos humanitarios, redujo el número de casos en que se contemplaba la aplicación de la pena de muerte y en ninguno de ellos se consideraba la pena capital como pena única. Además, se exigía la concurrencia de circunstancias agravantes para poder aplicar la pena de muerte y se ampliaba el margen de discrecionalidad del juez, que podía dejar de imponerla si concurrían atenuantes. Finalmente, se confirma cómo la ejecución de la pena de muerte aparecía regulada en él de forma más sobria que en los Códigos de 1822, 1848 y 1850.
Al tratarse de un estudio sobre influencias doctrinales y legales sobre los Códigos penales españoles del siglo XIX, el ámbito cronológico de este trabajo va desde finales del siglo XVIII hasta el año 1870, fecha en que se aprobó el último Código penal del siglo XIX. El trabajo estudia tanto la doctrina jurídica de los penalistas del del derecho que influyeron en la redacción de nuestros códigos penales del siglo XIX, como la influencia que pudieron tener las distintas legislaciones europeas y americanas sobre la regulación de la pena de muerte en nuestros códigos. No se tiene en cuenta en el trabajo, por tanto, la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo en sus sentencias en casación y, además, nunca más allá de la aprobación del Código penal de 1870.