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La aplicación del Reglamento europeo de protección de datos por las conferencias episcopales europeas

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2020

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La aplicación del Reglamento europeo sobre protección de datos personales por parte de las Conferencias Episcopales cuyos Decretos Generales hemos comparado en estas páginas, parece haberse hecho dentro del plazo de los dos años que el propio Reglamento concedía antes de que entrase directamente en vigor. En algún caso se ha aprobado incluso con mayor prontitud que la normativa de los propios Estados. Si bien la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de la Unión Europea por parte de las Conferencias episcopales debe valorarse positivamente, el contenido de los mismos adolece de defectos de «técnica legislativa», podríamos decir. Sorprende un poco que una norma canónica contenga definiciones como «ficheros», «datos» etc., que, por otra parte, reproducen literalmente lo previsto en el Reglamento europeo que tratan de aplicar. Bastaría una remisión al correspondiente art. del Reglamento europeo. Por otra parte, el nombramiento de las nuevas autoridades que surgen de estos Decretos Generales (Inspector de Protección de Datos, Encargado, Miembros de la Comisión de Protección de Datos) son oficios eclesiásticos, puesto que el nombramiento depende de una persona jurídica pública con potestad de jurisdicción, y se rige por el Derecho Canónico. Esta circunstancia, parece no tenerse en cuenta en los Decretos Generales.

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