La autoría de la obra audiovisual
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2018
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Reus
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La protección de la propiedad intelectual ha evolucionado mucho desde sus inicios. Éstos datan del 1709, año en el que vio la luz en Inglaterra el Estatuto de la Reina Ana, origen de lo que posteriormente se conocería en el derecho anglosajón como «copyright». Dicho Estatuto nació para proteger a las obras literarias y a los autores de las mismas de los excesos y monopolios de los editores, que prácticamente llevaban teniendo lugar desde la invención de la imprenta de tipos móviles de Gutenberg, allá por el año 1440. En nuestro país, la primera ley que se puede considerar reguladora de los derechos de autor proviene de las Cortes de Cádiz, del año 1847: la «Ley sobre la propiedad literaria». Esta ley ponía fin a los privilegios de impresión de los editores y le daba al autor el poder de disponer de su producción como mejor estimara. Pero bajo el epígrafe de «propiedad literaria», la ley trataba también de proteger las obras escultóricas y pictóricas. A nivel internacional, hubo que esperar hasta el año 1886 para alcanzar un pacto sobre la materia en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979. A día de hoy, varios son los textos nacionales, regionales e internacionales que protegen la propiedad intelectual no únicamente de las obras literarias, si bien es cierto que la mayoría pionera tomó la protección de éstas como origen o principal fundamentación.
En nuestro país, la primera ley reguladora de los derechos de autor de 1847 ya mencionada fue sustituida por la Ley de 1879, promulgada durante la Restauración, y más tarde por la de 1987. La vigente ley es el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril) (TRLPI), parcialmente modificado por la incorporación de las sucesivas Directivas que se han ido promulgando desde la Unión Europea sobre la materia e, incluso, por los dictados de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia.
Factores sociales, económicos y tecnológicos, entre otros, hacen que la propiedad intelectual, tanto en nuestro país como fuera de él, sea una materia viva, en constante evolución y regulación por parte de los legisladores.
Conscientes de esa evolución y de lo flexible de la materia, tan difícil de delimitar, la mayoría de los textos actuales que regulan la propiedad intelectual establecen un listado abierto de lo que se ha de entender por «obra», su objeto de protección, sin perjuicio de que desarrollen con mayor o menor detalle determinados tipos de obras a lo largo de sus articulados.
Así, el citado Convenio de Berna establece en su artículo 2.1 que «los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como […]».
Paralelamente, nuestro TRLPI recoge en su artículo 10 que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas […], comprendiéndose entre ellas: […]».
En cuanto a la autoría, muchas de las obras listadas de forma expresa en los diferentes textos se producen habitualmente por una única persona, como puede ser una novela, una fotografía o un cuadro. No obstante, cuando hablamos de otro tipo de obras es difícil pensar en una autoría individual. ¿Quién creería, en su sano juicio, que detrás de Spotify, encontramos a un único programador? Lo mismo sucede con las obras cinematográficas.