Configuración legal del derecho a la desconexión digital
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2022
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Boletín Oficial del Estado
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La irrupción de las TIC ha aportado indudables ventajas en el ambito del trabajo, pero también ha aflorado una serie de riesgos a los que se debe prestar una adecuada atención para ofrecer una correcta respuesta jurídica. A esos efectos perniciosos no ha escapado la ordenación del tiempo de trabajo y del tiempo de descanso, puesto que la integración de las TIC está transformando los modelos de organización empresarial y, dentro de ello, la dimensión temporal en la que se desarrolla la prestación laboral, al permitir que se produzca una exorbitada conectividad -que no para de crecer- y que viene a desdibujar la línea divisoria entre lo que es tiempo de trabajo y tiempo de descanso, aumentando simultáneamente el riesgo de afectación de la vida privada, con la posible invasión de la intimidad de los trabajadores y la obstaculización de la conciliación; haciendo, además, surgir nuevos riesgos para la salud e integridad de los trabajadores cuya prevención deben ser puestos en relación con la garantía que supone el derecho al descanso. Son precisamente estas nuevas aristas -hiperconectividad, conciliación, intimidad, nuevos riesgos para la salud- las que han dado una nueva fisonomía a la desconexión laboral que plantea la necesidad de reformular la configuración jurídica del tiempo de trabajo para dar una eficaz respuesta en un mundo laboral digitalizado.
Se ha sostenido que no sería necesario el alumbramiento de una previsión tendente a reconocer el derecho a la desconexión digital sino que sería suficiente con proceder una reformulación del derecho al descanso. Sin embargo, la transformación de la prestación laboral que se está produciendo a consecuencia de las TIC requería -y requiere, por un lado, dada las dudas que suscita la actual regulación; de otro, a la vista de la propuesta de Directiva- de una intervención normativa que procediera a salvaguardar el derecho al descanso mediante la regulación de la desconexión laboral que puede verse dificultada por la sobre abundancia de dispositivos digitales usados en el desarrollo de la prestación laboral. El derecho a la desconexión digital se posiciona como uno de los derechos más importantes a la hora de garantizar el bienestar del trabajador en la sociedad tecnológica, capacitada de diversas y complementarias vías de perturbación de su descanso y, por ende, de su desarrollo como individuo. Es necesaria una referencia legal expresa a la desconexión digital porque la reformulación de la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo siendo necesaria, ante el impacto de la digitalización en las formas de organización empresarial, es insuficiente, requiere ser completada con una previsión sobre la utilización de los dispositivos tecnológicos en los tiempos de trabajo y de descanso que solo se consigue mediante el derecho a la desconexión como vertiente incrustada dentro del derecho al descanso; cuestión distinta es que dicho derecho debería aparecer dentro de la regulación de la jornada de trabajo.
Esa sentida necesidad ha tenido su plasmación en nuestro ordenamiento a través de dos vías, una primera con vocación de aplicación general, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos y garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la segunda con vocación de aplicación dirigida a una determinada modalidad de prestación laboral, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia (LTD). Es al estudio de esta novedosa regulación a la que se dedica este ensayo.