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Deberes de los menores o menores con derechos y límites en su ejercicio

Citation

Lambea Rueda, Ana (2017): Deberes de los menores o menores con derechos y límites en su ejercicio en La protección jurídica de la infancia y la adolescencia tras la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015 de 28 de julio / coord. por Ana Isabel Berrocal Lanzarot, Carmen Callejo Rodríguez, 2017, ISBN 978-84-9020-669-0, págs. 21-70

Abstract

En el ámbito jurídico, se retoman con especial interés los estudios sobre los menores tras la reforma de sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, mediante la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; y la Ley 26/2015, de 28 de julio, que apoya y completa, en todo lo que no precisa carácter de Ley orgánica, la protección jurídica. En particular, y por lo que se refiere al tema central de este artículo, se ha producido la novedosa incorporación de «deberes» con relación a los menores; se incorporan por primera vez a la Ley 1/1996. Curiosa opción de política legislativa en una norma que se muestra más cautelosa en otras cuestiones que las anteriores modificaciones de la Ley Orgánica del menor .
CONCLUSIONES I. Pese a las dudas iniciales en la tramitación, por primera vez la redacción vigente de la Ley 26/2015 ha incorporado la equívoca referencia a los «deberes» de los menores. II. ¿Quién debe cumplir con el deber?, ¿es un deber de cumplimiento personalísimo? ¿Cabe el cumplimiento obligatorio? Y, ¿qué ocurre en caso de incumplimiento? Y, ¿son deberes, derechos, o más bien principios? III. La inclusión de los deberes no es novedosa artículo 155 del Código Civil. Se inspira en las obligaciones del alumno previstas para la organización y funcionamiento de los centros escolares en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y en las normas autonómicas sobre protección de la infancia. IV. En el ámbito internacional no hay fundamento para la redacción actual de los citados deberes. La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 protege los derechos y las necesidades de los menores. Resulta cuestionable el fundamento jurídico que permite a nuestro legislador regular los deberes de los menores. V. La interpretación de la norma exceptuando el sentido literal de la misma sobre la base de los elementos histórico, lógico, sistemático, no es favorable a la consideración como deberes, sino en todo caso principios, o límites al ejercicio de los correspondientes derechos. Nuestro legislador debería modificar el término deberes, y a expresar de otra forma el contenido del artículo 9. Derechos y límites para todos, menores y mayores. VI. El artículo 9 podría actuar como detonante de la revisión de la capacidad de obrar de los menores, lo que a largo plazo vendría en detrimento del interés superior del menor. Los criterios de madurez y autonomía personal introducen una referencia jurídica indeterminada que puede perjudicar a los menores. La opción de nuestro legislador actual con normas dispersas que introducen criterios variados sobre la edad para actuar, y en ocasiones jurídicamente indeterminados, probablemente contraríe el interés del menor, que es de especial protección, y nos lleve a hacer mayores antes de tiempo a muchos menores. El desarrollo de la personalidad del menor precisa construirse sobre la atención y el afecto en la familia, y la atención escolar en similares términos, contemplando al menor como lo que es, así como teniendo en cuenta sus necesidades. Es más, la adopción de diversidad de supuestos en función de la madurez del menor de los últimos años socava de raíz el argumento de protección de los menores, ya que introduce la relatividad según cada criterio, cada menor, cada grupo social. VII. En el ámbito familiar basta con la regulación del Código Civil, en el ámbito de los artículos 154-155. Ahora bien, podría avanzarse un paso más y aplicar la potestad con finalidad de educar-desarrollar. Educar para desarrollar facultades y sacar lo mejor del otro. Considerando la experiencia de aprendizaje, no sólo como una dirección teórica, sino práctica, que en la menor edad se desarrolla a través de la imitación de la experiencia del otro, del mayor. Y, en la regulación de la patria potestad, la búsqueda de ser amado como ser individual, en un espacio de convivencia y respeto a la persona y su integridad física, emocional y mental. VIII. En el ámbito escolar debe reestructurarse nuestro sistema de enseñanza, como desde hace décadas se implora, implantar el juego espontáneo como factor de desarrollo fundamental en la educación infantil, y prolongar de nuevo la educación primaria o básica hasta los 14 años. La educación debe entenderse como una potestad. ¿Le dejamos un sitio al menor en una sociedad de mayores?; ¿seguimos optando por la escolaridad obligatoria o podría abrirse la puerta a otras opciones?; ¿qué es el derecho la educación? Y ¿el deber de educar?; y ¿qué contenido tiene el derecho a ser educado? La educación debe entenderse como una actividad al servicio del menor, de «ofrecer», sólo así tiene sentido esperar de él una respuesta. Para garantizar esa respuesta: ¿qué debemos ofrecer los mayores, padres, educadores, resto de la sociedad? No parece que éste sea el sentido del artículo 9 reformado por la Ley 26/2015. IX. Los términos excesivamente amplios de la nueva norma del último apartado del artículo 9, relativa al ámbito social, la indeterminación y amplitud de los sujetos afectados, y la dificultad de control de la misma la hacen vacía de contenido real.

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